Sentencia nº 1017-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia1017-2008
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

1017-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con veintiún minutos del día diez de diciembre de dos mil diez.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por el abogado B.A.G.F. actuando en su carácter de apoderado general judicial del señor D.O.G.E., mayor de edad, contador, del domicilio de V.C., contra actuaciones y omisiones del Juez de lo Civil de la ciudad de La Unión que considera violan sus derechos constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y propiedad.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada, y el F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso, y considerando: I. 1. El actor, por medio de su apoderado, sostuvo en síntesis en su demanda y escrito de subsanación de prevenciones, que en el Juzgado de lo Civil de La Unión se inició proceso ejecutivo en su contra en el cual se resolvió adjudicar en pago a sus acreedores unos bienes inmuebles de su propiedad, sobre la base de los dos tercios del valúo determinado por los respectivos peritos. Que no obstante la cantidad determinada pericialmente había resultado superior a la fijada en la liquidación como monto de la deuda, el juez de la causa se negó a acceder a su petición de que se le devolviera la diferencia, por lo cual pidió revocatoria de tal decisión, negándose nuevamente el funcionario judicial a resolverle favorablemente. Que dichas decisiones judiciales son contradictorias pues, por una parte, se adjudican en pago los inmuebles embargados por las dos terceras partes del valúo, pero a la vez se dice que no hay cantidad excedente que entregar, sin expresar las razones de ello.

Por lo anterior, el impetrante considera que se han violado la congruencia y motivación de las decisiones judiciales, así como su seguridad jurídica y propiedad, razones todas por las que solicitó se le admitiera la demanda, se suspendiera la ejecución de las actuaciones reclamadas y, en sentencia definitiva, se declarara ha lugar al amparo solicitado. 2. Mediante providencia pronunciada a las diez horas con veintiocho minutos del 20-I-2009, se declaró inadmisible la demanda respecto de la violación al debido proceso, pero se admitió respecto de las resoluciones emitidas por el Juez de lo Civil de La Unión, la primera, pronunciada a las ocho horas con quince minutos del 29-IX-2008 en la parte en que se resuelve no reintegrar al señor G.E. el remanente resultante luego de adjudicar en pago sus inmuebles en el juicio ejecutivo con referencia Eda. 39/06 JE-781, no obstante que -presumiblemente- las dos terceras partes del valuó de éstos constituye una 1 cantidad que sobrepasa el monto total de la liquidación en el aludido juicio, razón por la que -según la parte actora- el juez demandado se apartó de lo previsto en la normativa procesal aplicable; y la segunda, proveída a las doce horas con cinco minutos del 3-X-2008 a través de la cual dicho funcionario resolvió desfavorablemente al impetrante el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión antes relacionada.

Lo anterior por infringir, según el pretensor, sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones, seguridad jurídica, propiedad y a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional con infracción, además, al principio de congruencia. 3. En dicha interlocutoria, también, se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos reclamados al estimarse que no producían efectos positivos, y se pidió informe a la autoridad demandada. Al rendirlo, el Juez de lo Civil de La Unión expresó que los hechos reclamados no eran ciertos, pues explicó que, al cumplirse la fase de ejecución del juicio respectivo, los inmuebles embargados cautelarmente fueron llevados a pública subasta, pero en la primera ocasión, el postor no fue aceptado por las partes, y en la segunda, el postor no pagó lo ofrecido en el plazo establecido. Que por dichas razones, y a petición de los acreedores, se procedió a la adjudicación en pago de los aludidos inmuebles, pues el deudor no amortizó pese a haber tenido la oportunidad para hacerlo. En ese sentido, argumentó que el demandado en el juicio ejecutivo tiene derecho a un remanente pero en el caso en que los inmuebles sean vendidos mas no cuando éstos son adjudicados en pago, pues la adjudicación puede hacerse únicamente por las dos terceras partes del valúo pericial y no por el valor de la liquidación establecida como total de la deuda, según lo establecen las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles; razones por las que estimó que el proceso diligenciado en su tribunal fue apegado a derecho. 4. Por auto del 17-III-2009, se hizo saber la existencia de este amparo a las personas señaladas como terceros beneficiados, pero éstos se abstuvieron de intervenir. En dicha providencia, además, se confirió audiencia al F. de la Corte Suprema de Justicia, quien no hizo uso de la misma. 5. Mediante providencia emitida a las ocho horas con dos minutos del 29-IV-2009, se confirmó la negativa a suspender los efectos del acto reclamado, y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada quien, al evacuarlo, reiteró los conceptos vertidos en su primer informe. 6. Seguidamente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia y a la parte actora. El F. expresó: "Visto y analizado, la Demanda del Actor y los informes rendidos por el Funcionario Demandado, los que gozan de la Presunción de Veracidad, corresponde al Actor la carga de la prueba y considero que, salvo prueba en contrario que controvierta lo 2 afirmado por aquél, la Autoridad Demandada podrá excepcionarse de la acción incoada en su contra". Por su parte, el peticionario -siempre por medio de su mandatario- señaló que no había elementos que, en ese momento procesal, pudieran desvirtuar sus quejas constitucionales, por lo que ratificó cada uno de los argumentos expresados en su demanda y escrito de evacuación de prevenciones. 7. Por auto del 21-VII-2009, se abrió a pruebas el proceso por el plazo de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, período durante el cual el demandante presentó abundante prueba documental, mientras que la autoridad demandada presentó un escrito en el que, esencialmente, reiteró lo expresado en sus anteriores intervenciones. 8. Finalmente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, al actor, y a la autoridad demandada. El F. se limitó a ratificar los conceptos vertidos en su primer traslado, mientras que el demandante -siempre por medio de su apoderado- expresó que el funcionario demandado no había presentado pruebas para defender la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas, ya que únicamente había señalado en sus informes que la adjudicación había sido hecha por las dos terceras partes del valúo de conformidad con lo prescrito en el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles obviando la importancia que tiene la liquidación en el proceso ejecutivo, pues refleja parámetros numéricos que deben tomarse en cuenta ya sea en la subasta o en la adjudicación; pero, en el presente caso, se ha "sobrepagado" la deuda al no haberse devuelto la diferencia entre el valúo y la liquidación practicada, pues los acreedores aceptaron los inmuebles embargados como pago por la cantidad que se debía más el excedente que arrojó el valúo pericial, lo que desemboca en el pago de lo no debido. Por su parte, la autoridad demandada reiteró detalladamente sus alegatos expuestos a lo largo del proceso, y pidió que se declarara no ha lugar al amparo solicitado.

Con esta última intervención quedó el proceso en estado de dictar sentencia definitiva, el 11-I-2010.

  1. 1. Habiéndose expuesto los argumentos esgrimidos por el demandante para fundamentar su petición de amparo, las razones aducidas por la autoridad demandada para justificar las resoluciones denunciadas, y la opinión del F. de la Corte Suprema de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones.

De la lectura de la demanda se advierte que el peticionario alega que el Juez de lo Civil de La Unión, al haber emitido las resoluciones con fechas 29-IX-2008 y 3-X-2008 y negarse en ellas a ordenar la devolución de una cantidad dinero resultante de la diferencia entre el valúo pericial de los inmuebles y el monto adeudado establecido en la liquidación, 3 le ha violado los siguientes derechos: a) propiedad, b) seguridad jurídica, c) protección jurisdiccional y no jurisdiccional con transgresión al derecho a la motivación de las resoluciones y al principio de congruencia. 2. En vista de lo expuesto, el análisis del fondo de la pretensión traída a conocimiento de esta sede en este proceso seguirá el siguiente orden: A) una breve reseña de los derechos señalados como vulnerados; B) examinar la naturaleza del proceso ejecutivo en la legislación salvadoreña -recientemente derogada pero aún vigente para el caso en cuestión- a la luz de reciente jurisprudencia emitida por este tribunal; y C) verificar si, en el caso en estudio, de la prueba agregada a este expediente judicial pueda advertirse vulneración alguna a cualquiera de los derechos reseñados. A) a. Es importante señalar que uno de los derechos de carácter económico o patrimonial que el constitucionalismo moderno ha protegido es el derecho de propiedad. Pese a ello, nuestra Constitución en su artículo 103 inciso primero, se limita únicamente a expresar que "se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social", aunque este tribunal, en aras de interpretar y conceptualizar este derecho, ha sostenido que el término propiedad empleado en nuestra ley primaria comprende todos los intereses apreciables que la persona humana puede poseer fuera de sí misma, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales. b. Para que los derechos fundamentales gocen de eficacia en cuanto a su protección concreta en cada titular, es necesario que se posibilite su realización pronta y cumplida. En virtud de ello, nuestro Constituyente dejó plasmado en el artículo 2, inciso primero, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, el proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia. Dicho proceso es el instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor, por regla general. c. Acerca de la seguridad jurídica, ésta ha sido conceptuada como la certidumbre del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos.

En ese sentido, esta S. ha expresado su posición en anteriores resoluciones sosteniendo que seguridad jurídica es la "certeza que el particular posee que su situación 4 jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente". De ahí que el Estado y sus funcionarios estén obligados a respetar los principios constitucionales dado el carácter de éstos como ideas rectoras del accionar público. d. En ese orden de ideas, una de las maneras de potenciar la seguridad jurídica -y, en general, los derechos constitucionales de los gobernados- por parte de los aplicadores de la ley, es pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas de tal forma que, a través de los motivos y argumentos que en ellas se expresen, los gobernados conozcan las razones de la decisión y tengan la posibilidad de controvertirla. Y es que, la obligación de fundamentación no es un mero formalismo procesal o procedimental; por el contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se funda la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando, de esta manera, una decisión prevista en la ley y posibilitando una adecuada defensa.

Esta obligación de motivación por parte de los jueces y/o funcionarios no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso o procedimiento, sino que el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida. e. Vinculados íntimamente con el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional establecido en el inciso primero del artículo 2 de la Constitución, se encuentran varios principios rectores de la actividad jurisdiccional y no jurisdiccional que el juzgador deberá respetar en aras de lograr una verdadera -y no sólo formal- tutela de los derechos constitucionales. Entre estos principios se encuentra el de congruencia.

Por ello, normalmente los principios del proceso se formulan explícitamente por la ley; sin embargo, aun cuando no sea así, el juzgador puede y debe hacerlos valer dentro de todo proceso o procedimientos, ya que son de general aplicación en el ámbito del Derecho Procesal que aunque no aparezcan taxativamente enumerados, muchas veces surgen a raíz de las mismas disposiciones normativas de una manera imprevista. f. Uno de estos principios procesales es, como se hizo alusión supra, el que se conoce como principio de congruencia. Se entiende por tal la adecuación entre las pretensiones de los sujetos procesales y la parte dispositiva de la resolución judicial. Las sentencias, pues, deben ser claras, precisas, y deben resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados. En otras palabras, debe existir correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve.

5 En ese sentido, es menester traer a colación lo manifestado por esta S. en su jurisprudencia, verbigracia, en las sentencias en los procesos de amparo ref. 733-2001 y 679-2004 con fechas 19/VI/2003 y 18/XI/2005, respectivamente, en las que se ha sostenido que la congruencia obtiene su concreción en el proveído final del juzgador, entiéndase el definitivo, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor. B) a. En la sentencia de inconstitucionalidad ref. 130-2007Ac. emitida por esta S. el día 13-I-2010, acerca de las fases del juicio ejecutivo -tal cual han estado previstas en nuestra legislación recientemente derogada- se expresó que "La base del remate es la postura mínima aceptable sobre la cual empezarán a hacerse las respectivas ofertas o pujas por parte de los postores o posibles compradores. Esta base del remate está conformada por las dos terceras partes del valúo -art. 635 Pr.C.-, es decir, que esa proporción será la base mínima o el punto de partida de las referidas ofertas, y cuya función es evitar el malbaratamiento de los bienes embargados que se ocasionaría si se remataran por un ínfimo valor.---iii) La venta en pública subasta -arts. 634 a 638 Pr.C.- es el acto procesal mediante el cual se enajenan el bien o bienes embargados con el objeto de satisfacer con lo producido, el importe del crédito que dio origen a la ejecución". b. Asimismo, se expresó que es en la "puja propiamente dicha, en la que los postores o liquidadores irán anunciando sus ofertas por un sistema de posturas al alza, hasta que uno de ellos ofrezca un mejor precio.---Según nuestra legislación, el remate es una venta verificada por medio del juez, quien actúa como si fuese representante del deudor. Y es que si bien es cierto el deudor no ha dado mandato a nadie para que venda en su nombre y tampoco lo ha hecho al obligarse, sucede que la venta es una lógica consecuencia de la posibilidad que tiene el Estado en el ámbito de la ejecución forzada. Ésta constituye un acto mixto procesal sustancial, lo que implica para el adjudicatario o rematario un modo de adquisición de la propiedad derivativo y no autónomo.---En esa fase de ejecución, el ejecutante tiene interés en la obtención del precio que satisfaga íntegramente el capital y sus accesorios y el ejecutado tiene interés en la eventual existencia de un saldo a su favor".

"El ejecutante es el que afronta inicialmente los gastos que conlleva la ejecución y lo que le interesa es obtener cuanto antes la satisfacción de su crédito, por tanto, cuanto más obtenga por el bien que se subasta, más fácilmente obtendrá la total satisfacción y cubrirá su crédito en todo su importe de capital, intereses y costas.---Paralelamente el ejecutado que afronta la ejecución por una deuda que no paga ha de perder inexorablemente la propiedad de un bien que hasta ese momento formaba parte de su patrimonio y por tanto le interesa la obtención del máximo valor, pues cuanto mayor sea el precio de la venta más fácilmente podrá liquidar su deuda y evitar así no sólo la pérdida de ese bien sino de otros 6 que hubiera igualmente de subastar por la insuficiencia del primero para satisfacer el crédito del ejecutante.---Vendido el bien y pagado en consecuencia, habrá que considerar dos aspectos fundamentales: que el dinero producto de la venta es suficiente para pagar el monto total de la obligación, en cuyo caso se liquidará al ejecutante y devolverá el resto al ejecutado; y que con el producto de la venta no se alcance a cubrir el valor de la obligación en cuyo caso procederá la ampliación del embargo (arts. 647-648 Pr.C.) en el sentido que podrán perseguirse otros bienes del ejecutado.---El ejecutante puede intervenir en la subasta de dos formas distintas: la primera, como un ofertante o licitador más, la segunda, a través del supuesto de adjudicación en pago de los bienes cuando no comparecieren postores". c. Sobre la adjudicación en pago, la Sala expuso también que ésta "procede en aquellos casos en los cuales se ha procedido a la subasta de los bienes y no ha sido posible vender el objeto embargado.---Resulta pertinente aclarar que remate y adjudicación son dos conceptos distintos pero complementarios. En caso de que estemos ante un remate a favor del ejecutante, éste habrá tomado parte en la subasta junto a otros postores pujando por el bien embargado o hipotecado. En la adjudicación, por el contrario, hay una transmisión directa al ejecutante del bien subastado, sin previa puja ni aprobación de remate alguno, en los casos y con arreglo a las formalidades legalmente previstas.---La adjudicación produce la transmisión de la propiedad de los bienes del ejecutado al actor, tal y como ocurriría en la práctica si tomando parte en la subasta puja junto con otros postores concurrentes a la misma, y resulta ser la suya la mejor postura, posibilitándose así por las dos vías la transmisión a su favor del bien y como culminación del proceso de ejecución forzosa". d. En ese marco expositivo, y a fin de resolver la cuestión específica entonces planteada (inaplicabilidad de normas infraconstitucionales relacionadas a un caso mercantil específico), en la sentencia en detalle se concluyó que el artículo 639 inciso. 1º Pr.C., "al facultar al ejecutante para pedir que se le adjudiquen en pago los bienes embargados por las dos terceras partes del valúo que sirvió de base al remate, permite que, en afectación del deudor, se adjudique por una cantidad inferior a la que realmente posee, lo cual es incompatible con el derecho de propiedad -art. 2 inciso Cn-. Ahora bien, dicha disposición prevé que si la venta en pública subasta se frustra por la falta de postores, se da la posibilidad que el acreedor ejecutante pida que se le adjudiquen en pago los bienes embargados, pero por las dos terceras partes del valúo".

Sobre la posibilidad de practicar la adjudicación, la Sala sostuvo que había "que distinguir las siguientes situaciones: a) que las dos terceras partes por las cuales se adjudique -según lo establece dicha disposición legal- sea suficiente para pagar la deuda, costas e intereses que reclama el acreedor o b) que las dos terceras partes por las cuales se adjudique no sean suficientes para cubrir el monto reclamado y el valor total del bien, 7 tasado por peritos, es más que suficiente para cubrirlo.--Esta última posibilidad está fuera del contenido normativo del art. 639 inciso 1º Pr.C. -que únicamente regula la adjudicación en pago por las dos terceras partes del valúo- lo que provoca que la ejecución como tal, no tenga ningún provecho para las partes, pues ni el ejecutante ve satisfecho su derecho, ni el ejecutado logra liberarse de la ejecución a pesar de haber entregado un bien de su patrimonio de un valor más que suficiente para responder de su deuda, debiendo afrontar una ampliación del embargo, en el sentido que podrán perseguirse otros bienes que le pertenezcan.---Así, el art. 639 inciso 1º Pr.C., al disponer que se podrá adjudicar el bien embargado al acreedor por las dos terceras, independientemente de si con ello se cubre o no con el crédito que se reclama, ocasiona un perjuicio en el derecho de propiedad del ejecutado que ha sido despojado de su bien -que perfectamente podía cubrir la deuda o gran parte de ella- y continúa sujeto a la ejecución".

En consecuencia, se concluyó lo siguiente: "cuando el art. 639 inciso primero Pr.C. prevé la adjudicación en pago del bien al acreedor ejecutante -ante la falta de postores a la venta en pública subasta- [ésta] podrá hacerse, no sólo por las dos terceras partes del valúo, sino que también por la totalidad del valúo del bien, si con éste (sic) porcentaje se alcanza a cubrir lo adeudado, intereses y costas -o una buena parte de ello-; con lo cual se ajusta su contenido a lo exigido constitucionalmente". e. Así, esta S., en la referida sentencia, dilucidó el contenido constitucional de las normas del Código de Procedimientos Civiles que rigen la fase de ejecución en el proceso ejecutivo, específicamente referente al remate y la adjudicación en pago respecto de las cuales (aunque reconociendo sus diferencias) se estableció claramente que su finalidad no es otra que el resarcimiento de la deuda objeto del proceso ejecutivo, en la medida que el valúo completo -ni siquiera el de las dos terceras partes- del o los bienes embargados alcance para cubrir dichos adeudos en su totalidad, es decir, ni por menos ni por más de su valor. C) a. Delimitado el contenido y base conceptual jurídica sobre la práctica de la adjudicación en pago, se analizará la prueba incorporada a este expediente judicial.

Se tienen en autos agregadas copias de la resolución emitida por el Juez de lo Civil de La Unión en la que expresa que, al no haber tenido éxito los intentos de vender en pública subasta los inmuebles embargados, la adjudicación en pago de éstos debía concretarse. Ante ello, el ahora pretensor -por medio de su apoderado- pidió que se le entregara la cantidad de dinero resultante de la diferencia entre el precio calculado por peritos de los dos tercios del valúo de los bienes, y el monto de la liquidación del total de la deuda por la cual se le demandó. Sin embargo, el mencionado funcionario judicial pronunció un auto el 29-IX-2008 en el que llevó a cabo la adjudicación en pago anunciada 8 y transfirió completamente el dominio de los bienes a los acreedores, a la vez que rechazó lo solicitado por el ejecutado argumentando, en lo pertinente, que "Sobre el reintegro del remanente de la Liquidación, sin lugar en vista de que este procedería si, la parte demandada hubiere cancelado la cantidad que resultara de la liquidación antes de la subasta, pero en este caso no se hizo efectivo no hay remanente que entregar". b. En vista de lo resuelto por el juez de la causa, el peticionario de este amparo presentó un nuevo escrito en el cual insistió que se le entregara el remanente aludido, argumentando, entre otras cosas que su pretensión no era la de impedir la adjudicación "siempre y cuando se respete el pago de la diferencia que existe a favor del deudor entre la liquidación judicial existente y los dos tercios del valúo; ya que en su resolución refiere que está adjudicando los bienes por las dos terceras partes del valúo, pero extrañamente no refiere qué se hará con la diferencia, más bien niega que exista"; por lo que exige al juez que revoque el auto de adjudicación, específicamente, en la parte de la negativa a ordenar la devolución pecuniaria en comento. c. Sin embargo, el Juez de lo Civil de La Unión pronunció, el 3-X-2008, una nueva resolución en la cual negó la revocatoria pedida sosteniendo, en lo pertinente, que "al momento de la subasta se presentó postor y ofreció una cantidad mayor a las dos terceras partes, la cual no hizo efectiva en el tiempo que el tribunal le señaló, que si lo hubiera hecho, se le hubiera devuelto la diferencia a la parte demandada por pasarse de las dos terceras partes, pero en este caso no lo hizo por lo que no tiene derecho a devolución, sino que la parte ejecutante pide la adjudicación independientemente del valor que se les haya dado a los inmuebles, respetándose el valúo de las dos terceras partes y que se señala en el párrafo anterior, en cumplimiento al Art. 639 PrC. por lo que se sostiene que el juicio ejecutivo tiene por objeto hacer efectiva los derechos del acreedor aun en contra a la voluntad del deudor y no hay que pedirle su consentimiento a la hora de una adjudicación y que se da ésta cuando el deudor no pudo pagar por lo que el acreedor puede pedir a su voluntad la adjudicación [de] los bienes llevados a subasta".

Además, manifestó: "es necesario recordar que desde el tiempo de los Romanos, que son los autores de nuestra legislación y de todo los países de Latinoamérica y con influencia en otras cultura recogieron estos la figura de la redención Art. 645 PrC., y ésta es la oportunidad que le da al deudor para que éste pueda recuperar sus bienes pagando la deuda, desde luego que en el Juicio Ejecutivo nuestro, dentro de la legislación deberá de hacerse una vez practicada la liquidación por lo que señalándose para subasta aun antes de abrirse esta y de hacerse los pregones puede todavía el demandado pagar y redimir los bienes; pero cuando ya se hubiese hecho el valúo y se determina la subasta con las dos terceras partes del mismo, una vez que se hacen los pregones en cualquiera de estos sea el 9 primero, segundo y tercero pueden tanto el deudor como el acreedor pujar por dichos bienes, partiendo de la cantidad señalada en dicha dos terceras partes del valúo y no la cantidad reflejada en la liquidación, por lo que a no haber posturas alguna, el acreedor puede pedir que se le adjudiquen los bienes, pero no se podrá regresar el valor del remanente de la liquidación". d. En ese orden expositivo es menester recapitular cuáles son los derechos por los que el impetrante de este amparo ha ejercido esta acción constitucional, esto es, propiedad, así como su seguridad jurídica relacionada con los principios de congruencia y el derecho a la motivación de las resoluciones y a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional.

Así, se advierte que las resoluciones que el actor estima le causan agravio, si bien formalmente pudieran considerarse motivadas -especialmente la segunda de ellas- difieren diametral y sustancialmente con la interpretación que, de las finalidades del juicio ejecutivo, realizó esta S. en la sentencia de inconstitucionalidad reseñada en la letra anterior de este Considerando. Es decir, resulta evidente que el Juez de lo Civil de La Unión categóricamente ha asumido que, respecto de la cantidad excedente entre el valúo de los dos tercios de los bienes y la liquidación judicial del monto adeudado, existe la posibilidad de entregarla al ejecutado únicamente cuando ha habido un remate, mas no en el caso de la adjudicación. En este punto resulta vital hacer notar que, dentro de su independencia judicial, el juzgador infraconstitucional tiene toda la potestad para realizar sus propias interpretaciones de la normativa legal pero ello no significa que, so pretexto de respetar tal independencia, no se pueda verificar su constitucionalidad cuando un gobernado estima que se le ha causado un agravio equivalente a un atropello directo a sus derechos consagrados en la normativa primaria. e. En ese marco, debe recordarse que en el proceso de amparo no se ventilan únicamente los derechos de naturaleza procesal sino, también, aquellos que esencialmente se consideran como derechos sustanciales o materiales, entre ellos el de propiedad.

Por ello, resulta necesario subrayar, una vez más, que aunque aparentemente en este caso el juez brindó respuestas a las peticiones intra proceso del ahora actor, éstas afectan notablemente al patrimonio del ejecutado, pues éste asegura que la deuda que él tenía con sus acreedores se ha visto "sobrepagada" debido a que el monto de los dos tercios del valúo (esto es, incluso subvaluando el total de éste) excede significativamente al del adeudo calculado judicialmente en la liquidación. En ese sentido, remarca que el funcionario judicial demandado no explica qué sucede con ese excedente más allá de su peculiar entender relativo a que, la devolución de un remanente, sólo procede en caso de remate y ha habido postores que han cancelado monetariamente el valor de los bienes embargados.

10 f. En ese orden de ideas, y siempre en atención al precedente jurisprudencial detallado en el apartado anterior, debe señalarse que, si bien a diferencia de otras normativas -como la Ley de Bancos (art. 217 letra c) y el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil (art. 654 inc.2º)- el antiguo Código de Procedimientos Civiles no detallaba de modo expreso la obligación de devolver un remanente en caso de adjudicación en pago y existir la diferencia valúo/liquidación tantas veces aludida, resulta en sumo restrictiva e inconstitucional una interpretación como la realizada por el Juez de lo Civil de La Unión ya que, con ella, se valida un enriquecimiento sin causa, el cual está proscrito tajantemente por nuestro ordenamiento. Y es que, la adjudicación de los bienes embargados sin acceder a la petición del ejecutado de que se le devolviese el excedente desemboca en que los acreedores se han adueñado, por orden del juez, de inmuebles cuyo valor sobrepasa -en este caso, con creces- el monto calculado como adeudo total, redundando dicho excesivo beneficio extra-legal en un detrimento no debido en el patrimonio del deudor, cuya obligación para con los primeros no puede ir más allá del pago del monto de deuda calculado en la liquidación. g. Es en esa lógica y justicia que el mismo Código de Procedimientos Civiles prescribía, para resguardar los derechos del acreedor, la posibilidad de ampliar el embargo y posible adjudicación o subasta en aquellos casos en que el valor de lo primigeniamente rematado o adjudicado fuera insuficiente para solventar la deuda. Contrario sensu, no podía entenderse que, si el valor de lo embargado sobrepasaba los montos adeudados, el ejecutado carecía del derecho a pedir y obtener el remanente, ya que tal interpretación iría claramente en su detrimento y estaría permitiendo una privación no justificada de su patrimonio, al no tener el mencionado excedente pecuniario deuda que cubrir. h. En este punto resulta imperativo que, tal cual este tribunal lo interpretó en la sentencia de inconstitucionalidad reseñada, la finalidad de la adjudicación en pago en el juicio ejecutivo es resarcir (en la medida que el valúo íntegro del inmueble lo permita) la totalidad del adeudo pecuniario que el moroso tuviese con sus acreedores, y no acrecentar de manera inconstitucional el patrimonio de éstos en injusto perjuicio del derecho de propiedad del ejecutado. h. En vista de todo lo expuesto se concluye que, con la interpretación restrictiva y poco garantista realizada por parte del Juez de lo Civil de La Unión, se ha producido un agravio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica del demandante, razones por las que deberá atenderse su pretensión y, en consecuencia, declarara ha lugar al amparo solicitado.

III- 1. Teniendo por establecidas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer el efecto restitutorio de la sentencia 11 estimatoria.

Al respecto, es necesario aclarar que cuando este tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio. 2. En el caso en concreto, el efecto reparador se concretará en invalidar las resoluciones pronunciadas por el Juez de lo Civil de La Unión los días 29-IX-2008 y 3-X-2008 en el proceso identificado con la referencia Eda. 39/06 JE-781, así como cualquier otra consecuencia procesal, extraprocesal e incluso registral que fuere su resultante, debiendo el mencionado funcionario judicial emitir las providencias sustitutivas pertinentes dentro de los parámetros de constitucionalidad establecidos en esta sentencia. Y, solamente en la eventualidad de que los bienes inmuebles adjudicados ya hubiesen sido enajenados a terceros adquirentes de buena fe, quedará expedito al impetrante de este amparo la posibilidad de resarcir el perjuicio mediante un proceso civil de indemnización por daños y perjuicios directamente contra el funcionario responsable de la violación constitucional, y subsidiariamente contra el Estado.

POR TANTO, Con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, a nombre de la República esta Sala

FALLA:

(a) D. ha lugar al amparo solicitado por el señor D.O.G.E. contra providencias del Juez de lo Civil de La Unión, por violación a sus derechos de propiedad con infracción a su seguridad jurídica, motivación de las resoluciones y protección jurisdiccional y no jurisdiccional; b) invalídense las resoluciones pronunciadas por el Juez de lo Civil de La Unión los días 29-IX-2008 y 3-X-2008 en el proceso identificado con la referencia Eda. 39/06 JE-781, así como cualquier otra consecuencia procesal, extraprocesal e incluso registral que fuere su resultante, debiendo el mencionado funcionario judicial emitir las providencias sustitutivas pertinentes dentro de los parámetros de constitucionalidad delineados en esta sentencia. Y, solamente en la eventualidad de que los bienes inmuebles adjudicados ya hubiesen sido enajenados a terceros adquirentes de buena fe, quedará expedito al impetrante de este amparo la posibilidad de resarcir el perjuicio mediante un proceso civil de indemnización por daños y perjuicios directamente contra el funcionario responsable de la violación constitucional, y subsidiariamente contra el Estado; y (c) notifíquese. ---J.B.J.---O.B.F.---E.S.B.R.---C.E. --- PRONUNCIADO 12 POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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  • Sentencia Nº 9-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 25-09-2017
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