Sentencia nº 149-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia149-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

Competencia

149-D-2009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cuarenta minutos del once de enero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de C. y la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, para conocer del Juicio Ejecutivo, promovido por el licenciado C.A.C.Q., actuando como apoderado de la "Sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito AMC de Responsabilidad Limitada", contra la señora Y.R.T. de A. y el señor J.A.T..

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.Q., en el carácter indicado entabló demanda ejecutiva mercantil ante el Juez de Primera Instancia de C., contra la señora Y.R.T. de A. del domicilio de San Salvador, y el señor J.A.T., del domicilio de Chalatenango; la primera recibió de la sociedad actora la cantidad de Seis mil dólares de los Estados Unidos de América a titulo de mutuo, suscribiendo también el segundo en calidad de codeudor solidario el documento privado autenticado en que se registró el contrato, por lo que encontrándose en mora el pago de Cuatro mil novecientos treinta y dos dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, pide se les condene al pago de la referida suma de dinero entre otros.

II- El Juez de Primera Instancia de C., por medio de interlocutoria de las nueve horas treinta minutos del ocho de julio del dos mil nueve, en lo esencial resolvió:«[...] Que tanto en la demanda como en el Documento Privado Autenticado de Mutuo, aparece que el domicilio de los demandados es el de San Salvador, no obstante tal situación, a través del documento presentado, los demandados se han sometido al domicilio de esta ciudad, lo cual no es pertinente en virtud que tal sometimiento no constituye una prórroga de la jurisdicción, en el sentido que tal sometimiento ha sido constituido de una forma unilateral y no bilateral como lo expresa el Art. 38 Pr. C [...] es decir para que proceda la prórroga de la jurisdicción ordinaria, ambas partes deben de someterse a determinada jurisdicción pero por acto expreso y de una forma bilateral, tal como lo expresa el Art. 32 Pr.C de tal manera que, el competente para conocer del presente caso es el J. del domicilio de ambos demandados [...] Declarese incompetente este Juzgado de conocer en razón de la jurisdicción [...]» (sic).

  1. La Jueza Primero de lo Mercantil, por medio de resolución de las ocho horas quince minutos del veinticuatro de julio del corriente año, en lo medular resolvió: «[...] en la demanda el Licenciado CHAVEZ QUINTANILLA en la calidad antes mencionada, consignó que los demandados señora Y.R. TOBIAS DE ACOSTA es del domicilio de San Salvador y señor JORGE ARTURO TOBIAS es de este domicilio, (es decir del domicilio de C.) que fue el lugar donde se presentó la demanda [...] de lo que se colige que el domicilio de los demandados es CHALATENANGO; ya que al aceptar la competencia el emplazamiento se tendría que verificar por medio de provisión dirigida a esa jurisdicción; razón de todo lo antes expuesto la S.J., SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO[...]» (sic). IV. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez de Primera Instancia de C. y la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El Art. 32 Pr.C., subraya: «Puede prorrogarse la jurisdicción ordinaria; la prórroga se verifica por consentimiento expreso o tácito. Por consentimiento expreso cuando las partes convienen someterse a un J. que, para ambas, o para una de ellas no sea competente. Por consentimiento tácito, cuando el reo conteste la demanda ante un Juez incompetente, o si deja transcurrir el término para la contestación de la misma sin oponer la excepción dicha.» Por su lado el art. 38 Pr.C., establece: «Asimismo es competente el J. a cuya jurisdicción se hayan sometido las partes por instrumento público o en documento privado reconocido o registrado conforme a la ley» En el caso sublite, es aplicable lo establecido en las disposiciones legales citadas, ya que el documento base de la acción, es un mutuo con garantía prendaria, el cual fue suscrito por ambas partes; por lo que es competente el J. a cuya división territorial se hayan sometido las partes en dicho contrato, la cual corresponde a C..

En consecuencia, es competente para ventilar y sentenciar, el proceso en análisis, el Juez de Primera Instancia de C., por lo que así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Art. 182 fracción y de la Constitución y 1204 Pr. C. a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso en análisis, el Juez de Primera Instancia de Chalatenango; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese la misma, a la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

-----------J.B.J.----------------J.N.C.S.--------------------E.S. B.R.-----------PERLAJ.---------------M.R..---------------M. P..--------------M.A.C.A.---------------------L.C.D.A.G.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------M.S.R. DE AVENDAÑO.------------------RUBRICADAS.

5 temas prácticos
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR