Sentencia nº 172-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia172-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Chalatenango vrs. Juzgado de lo Civil de Apopa

172-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince cincuenta y siete minutos del dieciocho de octubre de dos mil once VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de C., y la Jueza de lo Civil de Apopa, para conocer del Juicio Ejecutivo promovido por el licenciado P.A.P.B. como apoderado de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO AMC DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VAIRIABLE, en contra de los señores J.B.R.D., D.J.L., R.M.N.A., J.Y.V.D.C., A.V.B.H.Y.E.M.L.N. reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado P.B., en la calidad antes mencionada, presentó demanda Ejecutiva Mercantil ante la Jueza de Primera Instancia de C., en la que en síntesis EXPRESÓ: que su apoderada recibió a su favor, en concepto de mutuo hipotecario y prendario, de parte de los señores J.B.R.D., D.J.L., R.M.N.A., J.Y.V.D.C., A.V.B.H.Y.E.M.L.N., la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Que a la fecha, los deudores son en deberle a su representada, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, razón por la que solicita que en sentencia definitiva se les condene a pagarlo adeudado.

  2. La Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, en auto de las catorce horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil once, agregado a fs. 25, EXPRESÓ: "[...] la fijación de un domicilio especial solo surte efecto cuando esta ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes contratantes, es decir acreedor y deudor; por consiguiente, el sometimiento efectuado unilateralmente por los demandados, carece de validez y es insuficiente para establecer un fuero convencional al amparo del articulo 33 inciso segundo CPCM. Y siendo que el deudor principal [...] y dos de los codeudores solidarios [...] según consta en la demanda y documento base de la acción, tienen su domicilio en la ciudad de Apopa departamento de San Salvador; por consiguiente el competente de conocer de la pretensión es el Juzgado de lo Civil de la ciudad de Apopa departamento de San Salvador, a cuya jurisdicción pertenecen ellos [...] se

    RESUELVE:

    DECLARASE IMCOMPETENTE este tribunal de conocer de la presente pretensión en razón del territorio y por ser competente para conocer del mismo el Juzgado de lo Civil de la ciudad de Apopa [...] remítase el presente proceso al referido Tribunal [...]" (sic).

  3. La Jueza de lo Civil de Apopa, en resolución de las quince horas, cincuenta minutos del dos de junio de dos mil once, agregada a fs. 27, EXPUSO: "[...] no es posible obviar el hecho, que en los documentos base de la pretensión, los cuales consisten en dos contratos unilaterales, en ambos consta el sometimiento voluntario y expreso de los demandados [...] al domicilio especial de la ciudad de Chalatenango, así como a la competencia de la circunscripción territorial de los tribunales de esa ciudad; y siendo que dicho sometimiento es de obligatorio cumplimiento para los demandados, por ser los únicos obligados en los contratos unilaterales antes relacionados [...] se concluye, que dicho sometimiento a un domicilio especial, no obstante haberse verificado de forma unilateral por los demandados, es totalmente válido y surte plenos efectos jurídicos, por cuanto como se ha mencionado, el mismo aparece plasmado en los contratos, que de acuerdo a nuestra legislación civil vigente, es de obligatorio cumplimiento, independientemente de ser éste clasificado como bilateral o unilateral; quedando en este sentido comprobado, que habiendo dos jueces competentes para conocer, es potestad del actor, demandar a la parte reo ante el Juez que crea conveniente [...] razón por la cual [...] esta J., se DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio, para conocer del presente asunto. A efecto de entablar el conflicto de competencia [...] remítase el presente proceso ejecutivo a la Honorable Corte Suprema de Justicia [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Chalatenango y La Jueza de lo Civil de Apopa. Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    La primera funcionaria se declara incompetente ARGUMENTANDO que el domicilio del deudor principal es la ciudad de Apopa. Por otro lado, la Jueza de lo Civil de Apopa, declara su incompetencia en razón de que dos de los demandados tienen su domicilio en El Paraíso, departamento de Chalatenango.

    Es necesario aclarar que en el presente caso, existen varios demandados con domicilios distintos, para lo cual el Art. 36 C.Pr.C. y M., inc. 3°, determina que la demanda puede ser presentada ante el tribunal competente para cualquiera de las personas demandadas.

    Así, en la demanda agregada a fs. 1, consta que el primero de los demandados, señor J.B.R.D., tiene por domicilio la ciudad de Apopa, y los demandados, señor D.J.L. y R.M.N.A. tienen por domicilio El Paraíso, C., cumpliéndose con la pluralidad de domicilios a que hace referencia el artículo mencionado, razón suficiente para que la parte demandante estuviera facultada para ejercer su derecho de acción, en cualquiera de los tribunales que se encuentran en contienda, circunstancia que no fue advertida por ninguna de las funcionarias, en total contravención a la disposición legal en comento.

    Teniendo esto en cuenta, y en vista que fue decisión de la parte actora, presentar su demanda en la jurisdicción de C., esta Corte, a fin de evitar dilaciones innecesarias que sigan perjudicando a los justiciables, y en especial de conformidad a los principios rectores del proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, determina que la competente para seguir conociendo y sentenciar sobre el presente proceso es la Jueza de Primera Instancia de C., y así se determinará.

    POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución y de la Constitución y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárese que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Primera Instancia de C.. B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de lo Civil de Apopa, para los efectos de ley. NOTIFIQUESE.--------M. REGALADO------M.A. CARDOZA A. ------E.S. BLANCO R. -----L.C. DE A.G.------M.P.------F.M.-------PERLA J-----E.R. NÚÑEZ-------S. RIVAS DE AVENDAÑO------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN----RUBRICADAS.

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