Sentencia nº 133-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia133-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Familia de Cojutepeque vrs. Juzgado de lo Civil de Cojutepeque

133-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del trece de octubre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque, y el Juez de lo Civil de esa misma ciudad, para conocer de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Nulidad de Partida de Nacimiento, promovidas por el licenciado N.A.G.C., como apoderado del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G.C., en la calidad antes mencionada, presentó Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Nulidad de Partida de Nacimiento, ante el Juez de Familia de Cojutepeque, en las que en síntesis EXPUSO: que su poderdante, señor [...], tiene dos certificaciones de asientos de partida de nacimiento, lo que le imposibilita sacar su Documento Único de Identidad, razón por la que solicita, se le decrete en sentencia definitiva, la nulidad del asiento de la partida de nacimiento Número [...], página [...], del Libro de Nacimientos que la Alcaldía Municipal de El Carmen, Cuscatlán, llevó durante el año mil novecientos [...]. II.- El Juez de Familia de Cojutepeque, en resolución de las diez horas cuarenta minutos del veintisiete de septiembre de dos mil diez, agregada a fs. 9, EXPRESÓ: "[...] El juez de familia tiene jurisdicción y competencia para conocer de los procesos en que se pretenda hacer valer todo derecho o deber que regula el Código de Familia o cualquier Ley de esa materia. En lo que respecta al Estado familiar de las personas, dicho código regula todo lo relativo a su constitución, modificación, y extinción; así mismo, cómo sanear los errores de fondo y las omisiones que contengan las inscripciones de los hechos o actos jurídicos que dan lugar a ese estado familiar. La Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio le confiere jurisdicción para conocer de todo proceso con relación al registro, conservación y facilitación de la localización de toda información sujeta a inscripción relativa al referido estado familiar, no así lo relativo a la validez o nulidad de la inscripción; igual situación sucede con la Ley Procesal de Familia. En cambio, en el Código Procesal Civil y M., expresamente se dispone: "son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de los distintos procesos cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño", articulo 21 inciso 1, ordinal del Código Procesal Civil y Mercantil [...] Significa lo anterior, que este tribunal NO tiene competencia para conocer de la pretensión de Nulidad de Partida de Nacimiento [...] pues esta está conferida al Juez de lo Civil y M., correspondiéndole conocer al Juez de esa materia y de esta ciudad, en razón de que la partida de nacimiento que se pretende declarar nula se encuentra inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque. POR TANTO: [...] se

RESUELVE:

Declárese incompetente por razón de la materia, este Tribunal para conocer del presente proceso [...] En consecuencia remítase el expediente al Juzgado de de (sic) lo civil y mercantil de Cojutepeque [...]" (sic). III.- El Juez de lo Civil de Cojutepeque, en auto de las quince horas veinte minutos del trece de diciembre de dos mil diez, agregado a fs. 15, EXPRESÓ: "[...] El articulo 188 del Código de Familia, establece que en el Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley; y de igual manera, en el Titulo III, de la LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO, se establece el procedimiento para realizar los asientos de un hecho o acto sujeto a inscripción. En el artículo 19 de la Ley Transitoria antes citada, se establecen las clases de asientos que podrán hacerse en los Registros correspondientes, y entre ellos, se expresan: c) Asientos de Cancelación; y en ese sentido la parte final del artículo 22 de la misma ley relacionada, expresa que "La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados". Que en el orden de ideas anterior, el artículo 64 de la misma Ley Transitoria citada, dice "" El Juez competente para el conocimiento de cualquier asiento que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma Jurisdicción de los Registros en que aquél ocurra, en consecuencia se resuelve: [...] Declárase incompetente este Tribunal, para seguir conociendo por carecer de competencia objetiva.- Remítanse los autos originales de la presentes diligencias, a la Honorable Corte Suprema de Justicia [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia y el Juez de lo Civil, ambos de la ciudad de Cojutepeque. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios esta Corte CONSIDERA:

En el presente caso, el Juez de Familia de Cojutepeque, se declara incompetente, por razón de la materia, al observar que el Código Procesal Civil en su art. 21 numeral 3°, establece que es jurisdicción Civil y Mercantil la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro salvadoreño. Por otro lado, el Juez de lo Civil de dicha ciudad, se declara incompetente en vista de lo establecido en la Ley Transitoria del registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

El estudio del proceso subjudice nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar. El dilema obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren refundidas, compaginadas y actualizadas a la presente fecha.

En ese sentido, los arts. 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, en resumen establecen que los responsables del Registro del Estado familiar son las municipalidades, y que es en estos registros donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican. Así, en el presente caso, la parte actora pretende se declare la nulidad del asiento de su partida de nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Carmen, C., por existir doble asentamiento del nacimiento de una misma persona, ya que en la Alcaldía de Cojutepeque, también existe registro del asiento del nacimiento del señor C.P.. Sobre la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre su determinación deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad.

Considerando que en ausencia de una regla precisa, la jurisprudencia de esta Corte (224-D-2010; 239-D-2010) en conflictos de competencia, de los que también participó el Juez de Familia de Cojutepeque, sostuvo que aunque el Art. 21 del C.Pr.C. y M., le otorga la potestad declarativa de validez o nulidad de las inscripciones en los registros salvadoreños, a los Jueces Civiles y Mercantiles, esta disposición no deroga en parte, ni totalmente, lo establecido en el Art. 21 y su relación con el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, por lo que el aplicador de la norma, y con mayor razón los jueces, deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la misma, debiendo analizarla sistemáticamente o en relación al conjunto de normas con las cuales se vincula.

De esta forma, el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto de que conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" (sic).

Dado que la partida de nacimiento -que se desea anular- del señor [...], fue inscrita en la Alcaldía Municipal de El Carmen, departamento de Cuscatlán, el competente para conocer y sustanciar del proceso a-quo, es el Juez de Familia de Cojutepeque y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y de la Cn. y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de que se ha hecho mérito, el Juez de Familia de Cojutepeque. B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de su derecho en el término legal correspondiente. C) C. esta resolución al Juez delo Civil de Cojutepeque, para los efectos de ley. NOTIFIQUESE-------M. REGALADO------------PERLA J.-------J.N.C.S.--------M.A. CARDOZA A-------E.S. B.R. --------M.P.------F.M. -------R.M.F.H.----------S.R. DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN------RUBRICADAS.

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