Sentencia nº 239-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia239-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuez de Familia de Cojutepeque vrs. Juez de Primera Instancia de Suchitoto

Competencia

No. 239-D-2010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del día veinte de enero de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque y el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, en las Diligencias de Filiación Ineficaz, promovidas por la licenciada M.G.C.A., actuando como apoderada general judicial de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.A., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso de Nulidad de Partida de Nacimiento, ante el Juzgado de Familia de Cojutepeque, en la cual EXPUSO: T..]

RELACION DE LOS HECHOS:

La señora [...], se encuentra inscrita dos veces dentro del mismo municipio de Suchitoto, Departamento de Cuscatlán, tal como compruebo con: a) Certificación de Partida de Nacimiento [...] en la que se establece que nació a las once horas del día diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y dos, en el Cantón Platanar, hija de [...], Agricultor, originario de C., de nacionalidad S. y de [...], de oficios Domésticos, originaria de Suchitoto, de nacionalidad S., Dio estos datos el padre de la inscrita; siendo esta la partida correcta de su inscripción y la utilizada normalmente para todo tipo de tramites (sic) legales; y B) La Certificación de Partida de Nacimiento número Cuarenta y Tres, del tomo tres, del Libro de Partidas de Nacimiento número Ochenta y ocho, que la Alcaldía Municipal de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, llevo (sic) en el año de mil novecientos noventa y dos; en la que consta que nació a las tres horas del día diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y dos, en el Cantón Platanar, hija de [...] de oficios Domésticos, originaria de Suchitoto, de nacionalidad S.. Que dio los datos la señora [...], originaria de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, de nacionalidad S.; quien manifiesta ser la abuela de la inscrita. Que los datos que constan en ambas partidas de nacimiento, fueron otorgadas por dos personas diferentes, en uso del art. 56 del Decreto Transitorio número 496 "Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio", debido a que el Registro de la Alcaldía de Suchitoto fue quemado durante el Conflicto Armado (sic). En la primera Partida de Nacimiento, los datos fueron otorgados por el señor [...], manifestando ser el padre de la inscrita; siendo los datos que constan en la misma los correctos. En la segunda inscripción los datos fueron dados por la abuela de la inscrita, la señora [...], quien falleció el veintiocho de abril de dos mil diez, según consta en la Certificación de Partida de Defunción número Cincuenta y Seis, en la que consta que [...] [...] falleció a las diecisiete horas y treinta minutos, del día veintiocho de abril de dos mil diez. Partiendo de estos hechos, queda claro que mi mandante posee dos asentamientos de Partida de Nacimiento, siendo incorrecto, haciéndose necesario que se establezca un único y definitivo asiento; por lo que solicitamos se decrete la filiación ineficaz respecto a la segunda partida de nacimiento asentada, para que se ordene la Cancelación (sic) del segundo asiento realizado por la abuela de la inscrita, la señora [...]. El Código de Familia establece en el Art. 138 del C.F. lo referente a la Filiación Ineficaz, al expresar: "Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial". De acuerdo a la ley una persona sólo puede tener una partida de nacimiento y no dos, por lo que es procedente de conformidad al Art. 138 C.F., declarar la filiación ineficaz respecto a la segunda partida de nacimiento de mi poderdante, a fin que el asiento de la misma sea cancelado. [...] Por lo anterior, y por disposiciones expresas de mi poderdante, vengo ante su digna autoridad a iniciar diligencias de Filiación Ineficaz de Partida de Nacimiento, inscrita en el años (sic) de mil novecientos novena y dos, bajo el número de Partida de Nacimiento cuarenta y Tres, del tomo tres, del Libro de Partidas de Nacimiento número Ochenta y ocho, en el Registro del Estado Familiar, que lleva la Alcaldía Municipal de Suchitoto, Departamento de Cuscatlán; en base a los artículos ciento treinta y ocho, ciento ochenta y siete, ciento noventa y tres y ciento noventa y seis del Código de Familia ...[...]" (sic). II.- El Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por auto de las nueve horas y cuarenta minutos del dos de septiembre del año dos mil diez, RESOLVIÓ: "[...] Se ha dicho que la inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva; y que la partida se cancelará en los casos en que la ley señala; y el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro de Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, dispone los casos en que procede la cancelación de los asientos que obran en los Registros del Estado Familiar; y ello sucede de pleno derecho cuando es consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe; en materia de familia, por ejemplo si se emplaza una paternidad, se cancela la partida de nacimiento del hijo y se le asienta otra estableciendo la filiación paterna, o en el caso de decretarse el divorcio, se cancela la partida de matrimonio. De no ser esa la causa; para que proceda la cancelación de un asiento es menester declaración judicial; bien probando la nulidad o falsedad del acto o título en cuya virtud se haya efectuado el asiento, en este proceso se conocerá de la existencia o nulidad de la información que contiene la inscripción; o sea se controvierte cualquier situación en torno a la constitución, modificación o extinción del estado familiar; en cuyo caso corresponderá su conocimiento al Juez de Familia; o bien probando la nulidad del asiento mismo, en este caso en el proceso que se tramite se discutirá sobre la validez o nulidad de la inscripción o asiento, no de la información que ella contiene. En uno u otro caso la nulidad o inexistencia debe de constar expresamente contenida en la ley, y de no ser así no procede declarar la nulidad ni del acto o título que motivo el asiento ni del asiento mismo. Artículo 1551 del Código Civil. En otras palabras una partida de nacimiento puede declararse nula cuando ocurra (sic) una (sic) de los supuestos que regula el Código Civil que le niega existencia o eficacia. Esto es así porque el asiento de una Partida de Nacimiento por estar incorporada a un Registro Público es un instrumento público; y como tal hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Art. 196 del Código de Familia y 1570 inc. 2° y 1571 del Código Civil. Si bien el artículo 138 del Código de Familia, declara ineficaz una segunda filiación, ello no legitima el entablar una acción judicial; mucho menos de nulidad del documento en el que conste, no solo porque la ley no le concede ese efecto como ya se dijo; sino porque esa misma disposición la saca del ordenamiento jurídico es decir que no requiere de pronunciamiento judicial que la declare ineficaz, ya que al ser ineficaz no produce efecto alguno. Ante lo considerado; y que: a) El Juez de Familia tiene jurisdicción y competencia para conocer de los procesos en que se pretenda hacer valer todo derecho o deber de los que regula el Código de Familia o cualesquiera otra Ley de esa materia; en lo que respecta al estado familiar de las personas, dicho Código regula todo lo relativo a su constitución, modificación y extinción; así mismo regula como sanear los errores de fondos (sic) y las omisiones que contengan las inscripciones de los hechos o actos jurídicos que dan lugar a ese estado familiar. La Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio le confiere jurisdicción para conocer de todo proceso con relación al registro, conservación y facilitación de la localización de toda información sujeta a inscripción relativa al referido estado familiar, no así lo relativo a la validez o nulidad de la inscripción y b) El Código Procesal Civil y Mercantil, expresamente dispone, son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de los distintos procesos, cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño Art. 21 inciso 1, ordinal del Código Procesal Civil y Mercantil. Es decir que la jurisdicción y competencia para conocer del proceso en que se deba decidir sobre la validez o nulidad de dicha marginación corresponde al Juez de lo Civil y Mercantil. Esta disposición tiene aplicación porque la Ley Procesal de Familia ni la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio confieren en forma específica jurisdicción y competencia para conocer de procesos en que se plantee esa pretensión. ASÍ LO HA RECONOCIDO LA CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, EN LA SENTENCIA PRONUNCIADA A LAS 10 HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS, DEL DÍA TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, EN EL INCIDENTE DE APELACIÓN CLASIFICADO CON EL NÚMERO DE REFERENCIA 173-A-2009, CUANDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL REVERSO DEL FOLIO 3 DE DICHA SENTENCIA, EXPRESÓ: "DE LAS NORMAS EXPUESTAS, PODEMOS OBSERVAR QUE LA CASUÍSTICA DE LOS HECHOS O ACTOS DE FRECUENTE OCURRENCIA ACERCA DE LA "FILIACIÓN" Y LOS ASIENTOS DE LOS ESTADOS FAMILIARES EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS, SE BASAN EN LOS POSTULADOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES. ELLO SIN TOMAR EN CUENTA LOS VACÍOS EXISTENTES EN EL DERECHO PROCESAL DE FAMILIA, QUE NO REGULA MEDIANTE FÓRMULAS CLARAS LOS PROCEDIMIENTOS PARA ARRIBAR A LAS MEJORES SOLUCIONES PARA LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA FAMILIAR. ES DECIR, QUE EXISTE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN TORNO A LOS CASOS DE FILIACIÓN INEFICAZ Y LOS RESPECTIVOS ASIENTOS DE LOS ESTADOS FAMILIARES." Se reafirma lo anterior con lo dispuesto en el Art. 20 y 705 del Código Procesal Civil y M., pues el primero manda que en defecto de disposición especifica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de ese código se aplicaran supletoriamente; y en el segundo se derogo (sic) todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula dicho código. Resulta que este Tribunal no tiene la facultad de pronunciarse sobre la validez o nulidad de la partida de nacimiento de [...]; es decir no tiene competencia para conocer de la demanda; ésta está conferida al Juez de lo Civil y Mercantil, correspondiéndole conocer al Juez de esa materia y de esta ciudad, en razón de que la partida de nacimiento que se pretende se declare ineficaz y que se cancele, se encuentra inscrita en el Registro del Estado Familia (sic) de la Alcaldía Municipal de Suchitoto. POR TANTO: [...] se

RESUELVE:

Declárase incompetente por razón de la materia, este Tribunal para conocer de la presente solicitud de declaratoria de Filiación Ineficaz, promovido por la licenciada M.G.C.A., representante de la señora [...], en razón de ser competentes para conocer de esta los juzgados de lo civil y mercantil. En consecuencia remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, por ser el competente para conocer de dicha demanda [...]" (sic). III.- El Juez de Primera Instancia de Suchitoto, por auto de las once horas y cuarenta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil diez, RESOLVIÓ: [...] A) El artículo veinte del Código Procesal Civil y Mercantil determina que en defecto de disposición específica en Leyes que regulan procesos distintos del Civil y Mercantil, las normas de este Código se aplicarán supletoriamente. B) El artículo veintidós de la Ley Transitoria del Registro de Estado Familiar y de los Regimenes Patrimoniales del Matrimonio, determina que los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe y una de las formas de extinción según el literal "b". cuando se declara judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento, y en el literal "c", cuando se declare judicialmente la nulidad del asiento. C) El artículo sesenta y cuatro de la misma Ley, determina que el Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra. Con las disposiciones antes citadas, el Suscrito Juez es del criterio que no se puede aplicar en el caso que nos ocupa lo regulado en el artículo veinte del Código Procesal Civil y Mercantil supletoriamente; ya que existe regulación Expresa (sic) en materia de Familia para conocer de la nulidad solicitada por la Licenciada M.G.C.A. o M.G.C.O. a favor de la señora [...]; siendo un Juez de Familia el competente. En consecuencia, de conformidad a las disposiciones antes citadas y artículos veintisiete número tres y cuarenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil, DECLARASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de la solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento, promovida por la Licenciada M.G.C.A. o M.G.C.O., a favor de la persona antes dicha; y de conformidad al artículo cuarenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil, remítase la solicitud antes mencionada a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dirima la competencia suscitada entre el Juez de Familia de la ciudad de Cojutepeque y este Tribunal [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque y el Juez de Primera Instancia de Suchitoto. Analizados los argumentos expuestos por los respectivos titulares, se formulan las siguientes CONSIDERACIONES:

El Juez de Familia de Cojutepeque aduce no ser competente para conocer del caso sometido a su jurisdicción, porque considera que el Código Procesal Civil y Mercantil, derogó todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que el mismo regula, y a su juicio entre esos cuerpos normativos se encuentra la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio en cuanto a la competencia que la misma regula; por su parte, el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, argumenta que el Art. 64 de la expresada ley transitoria le otorga competencia al Juez de Familia para conocer del caso en cuestión.

Lo que se desprende de la solicitud presentada es que como consecuencia de la declaración de filiación ineficaz, se cancele una de las partidas de nacimiento inscritas en el Registro del Estado Familiar de Suchitoto. Al respecto, el Art. 64 de la "Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio", claramente expresa que el Juez competente para conocer de cualquier asunto que de conformidad con dicha ley requiera de actuación judicial, será el Juez de Familia de la jurisdicción en que ocurrieron los hechos y siendo que expresamente en la demanda presentada la pretensión es que se declare nula la segunda partida de nacimiento inscrita en el mes de octubre de mil novecientos noventa y dos en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Suchitoto, es incuestionable que el competente para conocer y sentenciar los autos en examen, es el Juez de Familia de Cojutepeque, y así se declarará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 182 fracción 2a y 5a Cn. y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso que se ha hecho mérito, el Juez de Familia de Cojutepeque; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; C) Comuníquese esta resolución al Juez de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

--------J.N.C.---------E.S.B.-------M.R.------R.E. G.---------M.P.------ PERLA J.----------M.A.C.A. -------------DUEÑAS----------------M.S.R. DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- RUBRICADAS.

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