Sentencia nº 197-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia197-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuez de Familia de Cojutepeque vrs. Juez de lo Civil de Cojutepeque

197-D-2011.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas treinta y siete minutos del trece de diciembre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia y el Juez de lo Civil, ambos de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para conocer de las Diligencias de Nulidad de Partida de Nacimiento promovidas por el licenciado V.M.B.A., actuando como apoderado de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado BONILLA AYALA, presentó demanda ante el Juzgado de Familia de Cojutepeque en la que MANIFESTÓ: "[...] mi representada fue asentada su Partida de Nacimiento en el Registro Civil hoy Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Bartolomé Perulapía, Departamento de Cuscatlán, [...] en esa misma Alcaldía basándose en el Articulo 57 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regimenes Patrimoniales de Matrimonio, llegaron a un Acuerdo Municipal en la cual resolvieron unilateralmente sustituir la Partida de Nacimiento de mi Poderdante, generándole la Partida de Nacimiento número Cuarenta y cinco del Libro No 8 de Reposiciones de Partidas de nacimiento del año mil novecientos noventa y nueve, lo cual en ningún momento se le notifico o explico la razones por las cuales se le estaba generando una nueva partida a mi poderdante; generándole problemas por poseer una duplicidad de Partidas. [...] Con base en lo anteriormente expuesto a Usted con todo respeto PIDO: [...] se dicte la anulación de la Partida de Nacimiento No cuarenta y cinco del Libro No 8 de Reposiciones de Partidas de nacimientos del año mil novecientos noventa y nueve. [...]" (sic). II.- El Juez de Familia de Cojutepeque mediante interlocutoria de las diez horas cuarenta minutos del treinta de agosto del año dos mil diez, EXPRESO: [...] una cosa es el Estado Familiar de las Personas, y otra lo es su inscripción. [...] de esos estados familiares surgen derechos y obligaciones, se requiere que se registre la información de los hechos y actos jurídicos de los cuales derivan, pues así se logra su conservación y se facilita su localización y consulta; y el registro de cada información es lo que se denomina inscripción, y su certificación sirve como medio de prueba para ese estado. [...] la inscripción adquiere la calidad de público, por tanto el mismo hace plena fe, [...] tal certificación, [...] es un instrumento público; es auténtico, o sea que acredita como cierto y positivo todo su contenido mientras no se pruebe su falsedad. [...] La Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio le confiere jurisdicción para conocer de todo proceso con relación al registro, conservación y facilitación de la localización de toda información sujeta a inscripción relativa al referido estado familiar, no así lo relativo a la validez o nulidad de la inscripción; igual situación sucede con la Ley Procesal de Familia. [...] la jurisdicción y competencia para conocer del proceso en que se deba decidir sobre la validez o nulidad de dicha Partida de Nacimiento corresponde al juez de lo Civil y Mercantil. [...] Así lo ha reconocido la Cámara de Familia de la Sección del Centro [...] en el incidente de apelación clasificado con el número de referencia 173-A-2009 [...] Se reafirma lo anterior con lo dispuesto en el articulo 20 y 705 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, [...] Significa lo anterior, que este Tribunal NO tiene competencia para conocer de la pretensión de Nulidad de Partida de Nacimiento [...] POR TANTO: [...] Declárese Incompetente por razón de la materia, este Tribunal para conocer del proceso de Nulidad de Partida de Nacimiento [...]" (sic).- III.- El Juez de lo Civil de Cojutepeque mediante interlocutoria de las nueve horas veinte minutos del catorce de diciembre de dos mil diez, DIJO: "[...] El artículo 188 del Código de Familia, establece que en el Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley; [...] el artículo 19 de la Ley Transitoria antes citada, se establecen las clases de asientos que podrán hacerse en los Registros correspondientes, y entre ellos, se expresan: c) Asientos de Cancelación; y en ese sentido la parte final del artículo 22 de la misma ley relacionada, expresa que " La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del articulo precedente para los asientos ahí regulados".- [...] el artículo 64 de la misma Ley Transitoria citada, dice"" El Juez competente para el conocimiento de cualquier asiento que conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma Jurisdicción de los Registros en que aquél ocurra, en consecuencia se resuelve: [...] Declárase incompetente este Tribunal, para seguir conociendo por carecer de competencia objetiva [...]" (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de Familia de Cojutepeque y el Juzgado de lo Civil de esa misma jurisdicción.

Ambos jueces se declaran incompetentes de conocer del caso en análisis, el primero argumenta no serlo en razón de la materia, pues considera que es de ámbito civil y no de familia; el segundo funcionario manifiesta que hay legislación expresa en materia de Familia que regula casos como el presente.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la partida de nacimiento número cuarenta y cinco, del libro ocho de reposiciones de partidas de nacimiento que se lleva en la Alcaldía Municipal de San Bartolomé Perulapía, Departamento de C., misma que le genera problemas puesto que ya existía una partida de nacimiento debidamente asentada en dicha Alcaldía, y en lugar de sustituir ésta por aquella, le generaron una duplicidad de partidas. Sobre la determinación de la competencia en casos como el presente, se hace imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad.

Los jueces deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la norma, debiendo interpretarla sistemáticamente o en conjunto con las demás normas que se refieren a la misma materia, con las cuales se vincula. De esta forma, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" (sic).

De la misma manera el Art. 22 de la mencionada ley especial reza: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: --- b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; --- c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento;(...)" (sic). De modo que esta ley si regula lo relativo a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.

Por tal razón, no se comparten los argumentos expuestos por el Juez de Familia de Cojutepeque, al decir que la ley especial tantas veces mencionada no regula lo relativo a la validez o nulidad de la inscripción, sino que por el contrario, el Código Procesal Civil y Mercantil -y no Código de Procedimientos Civiles y M., como erróneamente ese juzgador hace referencia del mismo- confiere expresamente la competencia a los Jueces de dicha materia.

Sobre este último punto, esta Corte aclara que el Art. 21 inc. 1 en su ord. 3°, se refiere únicamente a la competencia designada a los Jueces que conocen de materia Civil y Mercantil y no modifica la competencia del Juez de Familia, no siendo aplicable una interpretación a contrario sensu, ni existe un conflicto de leyes en el tiempo y la materia que deba ser solucionado mediante la selección de esa norma jurídica. Si bien es cierto que el mencionado ordinal señala que los Jueces que conocen de los litigios vinculados al Derecho Patrimonial (Civil, Mercantil) conocen de las pretensiones que se refieran a la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público nacional, tal atribución no implica que se deroga el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio ya comentado.

Se recuerda al Juez de Familia de Cojutepeque que la opción legislativa fue separar los asuntos familiares de la competencia común (civil), por ende, no es congruente pensar que por la sola entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M., éste sustraiga la competencia especial del Derecho de Familia a sus tribunales, ni tampoco por aplicación supletoria de ese cuerpo normativo general. Aunado a ello se le advierte al referido Juzgador que todo lo anteriormente expuesto ha sido el criterio que ha sostenido esta Corte, tal como se dijo en las sentencias 240-D2010, 50-D-2011 y 74-D-2011, mismas que se han originado a raíz del conflicto de competencia suscitado por los mismos tribunales que ahora nos ocupan, por lo que se le advierte al Juez de Familia de Cojutepeque abstenerse de declinar su competencia cuando se trate de nulidades de partidas de nacimiento y se someta a la Jurisprudencia emanada de esta Corte para la tramitación de los mismos; prevención que debería ser de su conocimiento, pues se le ha hecho en las últimas dos sentencia mencionadas.

Ante la situación planteada, es menester traer a cuento que la constitución de la República, anuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantias consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándoles al Órgano Judicial, "la administración de justicia". Art. 1 Cn.

Para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido, y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se deriva en:

deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir aquél que no lo sea ante instancia superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento. A.. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969) y 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En ese sentido, dado que lo que se pretende es anular una de las partidas de nacimiento de la señora [...] que fue inscrita en la Alcaldía Municipal de San Bartolomé Perulapía, departamento de Cuscatlán, el competente para conocer y sustanciar del proceso a-quo, es el Juez de Familia de esa jurisdicción, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts, 182 at. 2a y 5a Cn., 27 ord 3° y 47 CPCM, a nombre de la República esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito el Juez de Familia de Cojutepeque; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; C) Comuníquese la misma al Juez de lo Civil de Cojutepeque, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.- J.B J.----------------M.R.--------------J.N. C.S. -----------M.A.C.A. ------------M.P.. -------------- L. C DE A.----------------R.E. NUÑEZ ----------E.S. BLANCO R--------J. A. D--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----- S.R.A.-------- RUBRICADAS.------

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