Sentencia nº 50-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia50-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Familia de Cojutepeque vrs. Juzgado de lo Civil de Cojutepeque

50-D-2011.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del trece de septiembre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia y el Juez de lo Civil, ambos de Cojutepeque para conocer del Proceso de Nulidad de Partida de Nacimiento promovido por el licenciado N.A.G.C., actuando como apoderado de la joven [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado GONZALEZ CHAVEZ, presentó demanda ante el Juzgado de Familia de Cojutepeque en la que MANIFESTÓ: [...] mi poderdante bajo juramento me manifiesta que se encuentra asentada en los Libros del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, en la partida Número DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO, folio DOSCIENTOS NOVENTA, del Libro CUATRO "C" que la Alcaldía Municipal de San Salvador, llevó en el año de mil novecientos noventa y uno, [...] y que también se encuentra asentada en los registros que lleva la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, y que se encuentra asentado en la partida Número DOSCIENTOS VEINTICUATRO, página número CIENTO TRECE, que la Alcaldía Municipal de Michapa, llevó en el año de mil novecientos noventa y uno [...] en ambas partidas, la madre manifiesta que su hija nació a las seis horas y cincuenta y cinco minutos, solo que en la primera partida fue el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno, y en la segunda el día diez de octubre de mil novecientos noventa y uno; partidas que presento en original para demostrar que la inscrita es la misma persona. [...] Por los hechos antes expuestos [...] a Usted con el respeto de siempre le PIDO: [...] Una vez decretada en Audiencia de Sentencia, Nulidad Absoluta, de la partida de nacimiento número DOSCIENTOS VEINTICUATRO, asentada a la página CIENTO TRES que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, llevó en el año de mil novecientos noventa y uno; [...](sic).

  2. El Juez de Familia de Cojutepeque mediante interlocutoria de las doce horas con veinte minutos del día diez de noviembre del año dos mil diez, EXPRESÓ: "[...] Del examen de dicha demanda se observa que en ella se plantea se decrete la Nulidad de la Partida de Nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Michapa, la Ley Procesal de Familia ni la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio confieren en forma específica jurisdicción y competencia para conocer de procesos en que se plantee esa pretensión. Así lo ha reconocido la Cámara de Familia de la Sección del Centro [...] en el incidente de apelación clasificado con el número de referencia 1763 - A -2009 [...] Se reafirma lo anterior con lo dispuesto en el Art. 20 y 705 C.P.C.M, [...] Significa lo anterior que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la pretensión de Nulidad Absoluta de Partida de Nacimiento. [...] Por tanto, [...] Declarase Incompetente este Tribunal en razón de la materia para conocer del presente proceso de Nulidad de Partida de Nacimiento [...] remítase el proceso al Juzgado de lo Civil de esta ciudad para que se le dé el trámite de ley correspondiente [...] (sic).- III.- El Juez de de lo Civil de Cojutepeque mediante interlocutoria de las quince horas y quince minutos del día trece de diciembre del dos mil diez, MANIFESTO: "[...] El artículo 188 del Código de Familia, establece que en el Registro del Estado Familiar se escribirán los nacimientos y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley; y de igual manera, en el titulo III, de la LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO, se establece el procedimiento para realizar los asientos de un hecho o acto sujeto a inscripción. En el articulo 19 de la Ley Transitoria antes citada, se establecen las clases de asientos que podrán hacerse en los Registros correspondientes, y entre ellos, se expresan: c) Asientos de Cancelación; y en ese sentido la parte final del artículo 22 de la misma ley relacionada, expresa que " La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados". [...] el artículo 64 de la misma Ley Transitoria citada, dice """ El Juez competente para el conocimiento de cualquier asiento que conformidad a esta ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma Jurisdicción de los Registros en que aquél ocurra, en consecuencia se resuelve: [...] Declárase incompetente este tribunal para seguir conociendo por carecer de competencia objetiva [...] (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Cojutepeque y el Juez de lo Civil de de esa misma jurisdicción.

Ambos jueces se declaran incompetentes de conocer del caso en análisis, el primero argumenta no serlo en razón de la materia, pues considera que es de ámbito civil y no de familia; el segundo funcionario manifiesta no compartir la resolución de aquel Juzgado por haber legislación expresa en Familia que regula casos como el presente.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la partida de nacimiento inscrita en la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, por existir doble asentamiento del nacimiento de una misma persona. Sobre la determinación de la competencia en casos como el presente, se hace imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad.

Los jueces deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la norma, debiendo interpretarla sistemáticamente o en conjunto con las demás normas que se refieren a la misma materia, con las cuales se vincula. De esta forma, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra"(sic).

De la misma manera el Art. 22 de la mencionada ley especial reza: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: --- b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o titulo en cuya virtud se haya practicado el asiento; ---c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento,(...)" (sic). De modo que esta ley sí regula lo relativo a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.

Por tal razón, no se comparten los argumentos expuestos por el Juez de Familia de Cojutepeque, al decir que la ley especial tantas veces mencionada no regula lo relativo a la validez de una inscripción, sino que por el contrario, el Código Procesal Civil y M. le da esa facultad a los Jueces de dicha materia, conforme los Arts. 20, 21 inc. 1 ord. 3°, 334, 341 y 705.

Sobre este último punto, esta Corte aclara que el citado Art. 21 inc. 1 en su ord. 3", se refiere únicamente a la competencia designada a los Jueces que conocen de materia Civil y Mercantil y no modifica la competencia del Juez de Familia, no siendo aplicable una interpretación a contrario sensu, ni existe un conflicto de leyes en el tiempo y la materia que deba ser solucionado mediante la selección de esa norma jurídica. Si bien es cierto que el mencionado ordinal señala que los Jueces que conocen de los litigios vinculados al Derecho Patrimonial (Civil, Mercantil) conocen de las pretensiones que se refieran a la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público nacional, tal atribución no implica que se deroga el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio ya comentado. Reiterando que tales disposiciones no modifican la competencia material sobre este punto a cargo de los Jueces de Familia.

Se recuerda al Juez de Familia de Cojutepeque que la opción legislativa fue separar los asuntos familiares de la competencia común (civil), por ende, no es congruente pensar que por la sola entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M., éste sustraiga la competencia especial del Derecho de Familia a sus tribunales, ni tampoco por aplicación supletoria de ese cuerpo normativo general. Aunado a ello se le advierte al referido J. que todo lo anteriormente expuesto ha sido el criterio que ha sostenido esta Corte, tal como se dijo en la sentencia 240-D-2010, por lo que en lo sucesivo deberá respetar el mismo.

En ese sentido, dado que lo que se pretende es anular la partida de nacimiento de la joven [...] que fue inscrita en la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, el competente para conocer y sustanciar del proceso a-quo, es el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn., 27 y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito el Juez de Familia de Cojutepeque; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; C) Comuníquese la misma al Juez de lo Civil de Cojutepeque, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.- J.N.C.. S.-------E.S.B.. R.-------M. REGALADO.-------PERLA. J.-------R.M.F.. H.-------M.P..-------M.A.C.. A.------L.C. de AYALA. G.-------PRONUNIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------RIVAS. de AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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