Sentencia nº 240-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2011

Número de resolución240-D-2010
Fecha07 Abril 2011
MateriaDerecho Civil
EmisorCorte Plena

240-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del siete de abril de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, y el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, para conocer de las Diligencias de Nulidad de Partida de Nacimiento, promovidas por la licenciada M.M.H.B., como apoderada de la señora R.A.C.Z..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada H.B., en la calidad antes mencionada, presentó Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Nulidad de Partida de Nacimiento ante el Juez de Familia de Cojutepeque, en las cuales en síntesis EXPUSO: que su poderdante, señora R.A.C.Z., tiene dos certificaciones de asientos de partida de nacimiento, lo que la imposibilita a sacar su Documento Único de Identidad, razón por la que solicita, se le decrete en sentencia definitiva, la nulidad del asiento de la partida de nacimiento Número ciento tres, F. ciento setenta y ocho, del Libro de Nacimientos que la Alcaldía Municipal de San José Guayabal, llevó durante el año dos mil cuatro.

  2. El Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en resolución de las catorce horas veinte minutos del nueve de agosto de dos mil diez, agregada a fs. 7, EXPUSO: "[...] el Código Procesal Civil y M., expresamente dispone que son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de los distintos procesos cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño-que es como ocurre en el presente caso, en el cual se pretende la declaratoria de nulidad de un segundo asiento existente a nombre de la señora R.A.C.Z. (Art. 21 inc. 1, ordinal del C.P.C.M). Es decir, que la jurisdicción y competencia para conocer del proceso en que se deba decidir sobre la validez o nulidad de dicha Partida corresponde al Juez Civil y Mercantil [...] Significa lo anterior que este tribunal-con la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil- carece de competencia para conocer de la pretensión de nulidad planteada [...] Por tanto [...] DECLÁRESE INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL para conocer de la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO [...] remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, en este departamento, con competencia en materia Civil y Mercantil [...]" (sic).

  3. El Juez de Primera Instancia de Suchitoto, en auto de las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil diez, agregado a fs. 12, EXPRESÓ: T.1 el S.J. es del criterio que no se puede aplicar en el caso que nos ocupa lo regulado en el artículo veinte del Código Procesal Civil y M. supletoriamente; ya que existe regulación Expresa en materia de Familia para conocer de la nulidad solicitada [...] En consecuencia [...]DECLARASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de la solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento [...] y [...] remítase la Solicitud antes mencionada a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que dirima la competencia suscitada [...]" (sic).

  4. Los Autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cuscatlán, y el Juez de Primera Instancia de Suchitoto.

En el presente caso, el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de C., se declara incompetente, por razón de la materia, argumentando que el Código Procesal Civil en su Art. 21 numeral 3°, establece que es jurisdicción Civil y M. la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro salvadoreño. Por su parte, el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, se declara incompetente al razonar, que no puede aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, en vista de existir una legislación pertinente para la atribución de la competencia en este tipo de casos.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte CONSIDERA:

El estudio del caso sub judice nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar. El dilema obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren refundidas, compaginadas y actualizadas a la presente fecha.

En razón de ese abanico de leyes vinculadas entre sí, se impone al intérprete y aplicador de las normas la tarea de establecer la vigencia de la disposición correspondiente y actualizarlas mediante su interpretación.

En ese sentido, los Arts. 7, 19, 20 y 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regimenes Patrimoniales del Matrimonio, en resumen establecen que los responsables del Registro del Estado familiar son las municipalidades, y que es en estos registros donde se harán los asientos de cancelación de las partidas, enumerando las causas que los justifican. Así, en el presente caso, la parte actora pretende se declare la nulidad del asentamiento de su partida de nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San José Guayabal, por existir doble asentamiento del nacimiento de una misma persona. Sobre la determinación de la competencia, es imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad.

El aplicador de la norma y con mayor razón los jueces deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la norma, debiendo interpretarla sistemáticamente o en relación al conjunto de normas con las cuales se vincula. De esta forma, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regimenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto de que conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra" (sic).

En ese sentido, el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio reza: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: --- b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;--- c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento;(...)"Sic. De modo que esta ley sí regula lo relativo a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.

Por tal razón, no compartimos los argumentos externados por Juez de Familia de Cojutepeque, en cuanto a que cita para declararse incompetente de conocer la nulidad de partida de nacimiento, porque estima que dicha ley no regula lo relativo a la validez de una inscripción y por cuyo motivo compartimos la fundamentación sobre ese mismo punto expuesta por el juez remitente de las presentes diligencias a esta Corte. Asimismo, no compartimos el argumento expuesto por el Juez de Familia de Cojutepeque, en cuanto señala que no es competente para conocer tal nulidad, porque los Arts. 20, 21 inc. 1 ord. 3°, 334, 341 y 705 C.Pr.C. y M. atribuyen competencia a los Jueces Civiles y Mercantiles. Al respecto esta Corte aclara que el Art. 21 inc. 1 en su ord. 3° citado, se refiere únicamente a la competencia designada a los Jueces que conocen de materia Civil y Mercantil y no modifica la competencia del Juez de Familia, no siendo aplicable una interpretación a contrario sensu ni existe un conflicto de leyes en el tiempo y la materia que deba ser solucionado mediante la selección de esa norma jurídica. Si bien es cierto que en el ordinal tercero señala que los Jueces que conocen de los litigios vinculados al Derecho Patrimonial (Civil, Mercantil) conocen de las pretensiones que se refieran a la validez, nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público nacional, tal atribución no implica que se deroga el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio ya comentado. Insistimos, tales disposiciones no modifican la competencia material sobre este punto a cargo de los Jueces de Familia. Se recuerda que la opción legislativa fue separar los asuntos familiares de la competencia común (civil), por ende, no es congruente pensar que por la sola entrada en vigencia el C. Pr.C. y M. se sustraiga la competencia especial del Derecho de Familia a sus tribunales, ni tampoco por aplicación supletoria de ese cuerpo normativo general.

Dado que la partida de nacimiento de la señora R.A.C.Z., fue inscrita en la Alcaldía Municipal de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán, y en relación con el Art. 146 L.O.J., el juez competente para conocer y sustanciar del proceso a-quo, es el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

  1. Declárase que el competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, es el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán. B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de su derecho en el término legal correspondiente. C) C. esta resolución al Juez de Primera Instancia de Suchitoto, para los efectos de ley. N. J.N.C.S.------------E.S.B.R.---------M.R..---------E. R. RAMOS.---------R.M.F.H.--------M.A.C.A.---------L.C.D.A. G.--------M.P..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R. DE AVENDAÑO.--------RUBRICADAS.

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