Sentencia nº 279-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia279-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

279-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas veintinueve minutos del día catorce de marzo de dos mil once.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por las abogadas, E.R.G. de V. y M.O.C.U., en su calidad, de Defensoras Particulares, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, a las diez horas del día cuatro de abril del año dos mil ocho, en el proceso penal instruido contra los imputados J.A. PRIVADO MÁRQUEZ Y G.A.T.Z., por el delito de EXTORSIÓN, regulado y sancionado en el Art.214 C.Pn., en relación con el Art. 1, Lit. c), de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima protegida con la clave "6030UPPX-3-07 ".

Habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, ADMÍTASE.

RESULTANDO: I. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

A) CONDÉNASE a cada uno de los imputados J.A. PRIVADO MÁRQUEZ Y G.A.T.Z., de generales antes dichas, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 Pn, en perjuicio de la víctima, con clave "6030UPPX-3-07", a cumplir la pena de PRISIÓN DE DOCE AÑOS, en el Centro Penal donde establezca la señora Juera del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad (...) NOTIFÍQUESE".

  1. Contra el anterior fallo de condena, se invocan dos motivos de casación. El primero basado en la causal de casación regulada en el Art. 3624 Pr. Pn., por considerar que la fundamentación de la sentencia es ilegítima, porque no se valoró integralmente la prueba al no haberse tomado en cuenta los testimonios de descargo; y porque las conclusiones que en ella se expresan carecen de sustento probatorio en contravención al principio lógico de razón suficiente. Y el segundo, fundamentado en una errónea aplicación del Art. 214, en relación con el Art. 24, ambos del Código Penal, por estimar que el cuadro fáctico acreditado corresponde al delito de Extorsión Tentada porque el grado de ejecución del ilícito no llegó a perfeccionarse, consecuentemente, la pena de prisión debió ser menor a la que se impuso.

  2. No obstante haber sido emplazada la representante del Ministerio Público Fiscal, Licenciada L.L. de C., omitió contestar el recurso.

    CONSIDERANDO:

  3. DEL RECLAMO POR FUNDAMENTACIÓN ILEGÍTIMA. Se reprocha que el juzgador no valoró integralmente la prueba porque, a pesar de que dio credibilidad al testimonio de [...], quien manifestó que había visto a los condenados J.A.P.M. y G.A.T.Z., en compañía del imputado absuelto J.L.R., sin embargo no decidió absolver también a P.M. y T.Z.. Asimismo, no tomó en cuenta que el dictamen pericial no es determinante ante en cuanto a la participación de los condenados en la elaboración del anónimo que se le hizo llegar a la víctima; a; ni consideró la contradicción existente entre lo dicho por la víctima y los testigos de descargo, en cuanto a la fecha del operativo policial en que se dio la captura de los imputados, ya que mientras la primera era se refirió al día sábado siete de octubre de dos mil siete, los testigos de descargo señalaron el día seis de octubre del mismo mes y año.

    Por otra parte, aseguran que el proveído contiene argumentos violatorios del principio de razón suficiente por cuanto no se apoyan en las pruebas que desfilaron en el juicio, pues éstas - según juzgan las impetrantes- conducen a conclusiones que nada tienen que ver con los elementos del tipo penal de Extorsión, ni con el conocimiento y voluntad de los imputados de realizarlo.

    Esta Sala determina que el reclamo es manifiestamente infundado, pues al examinar la resolución impugnada, se advierte, por una parte, que no consta que el testigo [...] haya afirmado que vio a los condenados, P.M. y T.Z., en compañía del imputado absuelto, J.L.R., sino, por el contrario, figura que afirmó que los condenados pasaron a buscar a R. para ir a comer pupusas, pero éste se encontraba con J.L.R.. Por otra parte, debe considerarse que las circunstancias que motivaron la captura y posterior condena de los imputados, Privado Márquez y T.Z., son distintas a las acaecidas respecto del imputado J.L.R. y que justificaron su absolución, por tanto, no son atendibles las razones en que las impetrantes justifican su inconformidad.

    De igual manera, no es válido sostener la ilegitimidad del fallo en el hecho de que la experticia no determinó la autoría de los condenados en la elaboración de la nota que contenía la exigencia del dinero y las amenazas dirigidas a la víctima, ya que su participación descansa fundamentalmente en el comportamiento demostrado por aquéllos, en el lugar, el día y a la hora de la entrega del dinero, así como en sus capturas en flagrancia, por tanto, resulta irrelevante la indeterminación de su participación material en la elaboración del mencionado escrito, pues esta circunstancia, en nada hace varias las razones en que se apoya el fallo de condena.

    Asimismo, se rechaza el razonamiento relativo a la contradicción entre el testimonio de la víctima y lo declarado por los testigos de descargo, en cuanto al día en que se dio la entrega del dinero por parte de la víctima, el operativo policial y la captura de los imputados, ya que de acuerdo a la descripción de la prueba testimonial que consta en la sentencia, no aparece que la ofendida haya hecho mención al día siete de octubre, y aún así, adviértase que el A quo, dentro de sus razonamientos aclara esta falsa contradicción: "...el testigo identificado con la clave "6030UPPX-3-07" dijo: (...) Que la entrega la hizo a eso de las diez de la noche del día sábado siete de octubre de dos mil siete. Valorando en este punto que existe suficiente prueba documental y mas prueba testimonial de cargo que se establece que el día de la entrega fue el día seis de octubre de dos mil siete, tal como lo establece el acta de remisión de los imputados y el acta de dispositivo policial, incluso existe prueba de descargo que da información de la detención el día seis, y más aún cuando la víctima dijo que la entrega fue un día sábado, después del cuatro de octubre de dos mil siete que fue el día que acreditó en el que recibió el anónimo, y el único día sábado y que verificado en el calendario de octubre de dos mil siete, es de fecha seis...". De lo anterior se determina que, la contradicción impugnada carece de relevancia en tanto ha quedado aclarada en la sentencia.

    Finalmente, se desecha el razonamiento relativo a la violación del principio de razón suficiente, porque al revisar los fundamentos de la condena se evidencia que tiene sustento en el testimonio de la víctima, así como en las declaraciones de los agentes policiales que participaron en las capturas de los condenados, en particular, el testimonio del agente captor J.M.. R.G., quien manifestó que observó cuando J. y G. se acercaron a recoger la bolsa que contenía el dinero simulado, quienes al ver la presencia policial se dieron a la fuga, dándoles alcance corno a cinco metros, y luego de realizarles un cacheo a cada uno, resultó que la bolsa fue decomisada a J.A.P.M.. De ahí entonces que, no existe violación al principio de razón suficiente tal y como lo aseguran las impetrantes, porque el fallo de condena se encuentra suficientemente fundamentado en prueba que desfiló en el juicio y que fue valorada por el A quo de conformidad con las reglas de la sana crítica.

  4. DE LA QUEJA POR LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS. Las inconformes sostienen que los hechos acreditados demuestran que la víctima entregó una parte de su patrimonio como respuesta a un plan estratégico policial que tuvo por fin la captura en flagrancia de los autores de la Extorsión, lo cual impidió que los detenidos dispusieran del dinero, por tal razón, es procedente aplicar el Art. 24 C.Pn., en tanto se dio inicio a la ejecución de acciones propias del delito de Extorsión pero -por causas ajenas a la voluntad de los autores- ocurrió una desviación causal que impidió el propósito final de sus autores, y en ese sentido, los actos hasta ese momento ejecutados, encajan en una tentativa acabada.

    Es criterio reiterado en diversas resoluciones de esta Sala (46-CAS-95; 62-CAS-2002; ) la exigencia de una relación causal entre el acto de obligar al sujeto pasivo y el resultado perjudicial en el patrimonio de éste o de un tercero, para tener por consumado el delito de Extorsión. De ahí entonces que, en el caso en estudio, deban aplicarse las consideraciones generales que se exponen en la jurisprudencia citada, reafirmando una vez más el criterio de este Tribunal de Casación, en el sentido de que existirá tentativa de Extorsión, cuando el sujeto activo da comienzo a la ejecución del delito (Extorsión) con actos intimidatorios en contra de la víctima, pero -por causas ajenas a su voluntad (sujeto activo)- no logra que ésta (sujeto pasivo) realice la disposición patrimonial exigida.

    Bajo los parámetros que se han dicho y luego de revisar el contenido de la sentencia de mérito, específicamente, la parte que se refiere al cuadro fáctico acreditado y a su calificación jurídica, se observa que los sentenciadores tuvieron por acreditado, en lo pertinente, que como resultado de la nota escrita que contenía la exigencia de la suma de dos mil dólares y las amenazas a muerte, la víctima identificada con la clave "6030UPPX-3-07", decidió denunciar el hecho ante la policía y proporcionó a los agentes investigadores la cantidad de veinticinco dólares, para formar un paquete que simularía contener la cantidad de dinero exigida y así montar un operativo de captura de los implicados.

    De lo anterior se colige que la acción -por parte de sujetos desconocidos-de hacer llegar al lugar de residencia de la víctima una nota de la Mara Salvatrucha que contenía la exigencia de dos mil dólares bajo la amenaza a muerte, fue idónea para causar temor y obligar a la víctima a que decidiera desprenderse de una porción de su patrimonio en favor de los extorsionistas, sin embargo, el efecto intimidatorio no fue suficiente porque la víctima decidió desviar el curso causal de dicha acción, dando aviso a la policía y entregando la suma de veinticinco dólares ($ 25.00) a la policía, con conocimiento y voluntad de que sería utilizado para interrumpir la consumación del delito, por medio de un operativo policial que simularía la entrega de la cantidad de dinero exigido y así lograr la captura de los involucrados. En estos términos, el grado de ejecución del delito de Extorsión sometido a juicio corresponde a una tentativa, por cuanto las amenazas no fueron suficientes para lograr el fin propuesto por sus autores, que era constreñir la voluntad de la víctima a tomar la decisión de perjudicar su patrimonio.

    En definitiva, este tribunal concluye que los hechos acreditados encajan en la figura típica descrita en el Art. 214 Pn., es decir, en el delito de Extorsión, pero en grado de tentativa, por lo que debe anularse parcialmente la sentencia de mérito, tan sólo en lo relativo a la calificación jurídica en la cual el A quo adecuó los hechos que tuvo por probados y a la pena que impuso como consecuencia de aquella. Consecuentemente, por razones de economía procesal, la Sala considera innecesario el reenvío para la reposición de la parte de la sentencia anulada, por lo que, a continuación, pronunciará en su lugar la que a Derecho corresponde, de conformidad al Art. 427 Inc. 3 Pr.Pn.

    H. establecido que el grado de ejecución de los hechos acreditados por el A quo se adecua en una Extorsión Imperfecta, corresponde calificarlos en forma definitiva como EXTORSIÓN TENTADA, de conformidad con el Art. 214 Pn. (R.. D.L.N° 83, D.O. N° 171, Tomo N° 372, 14/09/2006), en relación con el Art. 24 Pn., quedando nula la pena de DOCE AÑOS de prisión impuesta puesta por el A quo.

    Partiendo de los criterios de individualización señalados en el Art. 63 Pn., se tiene que los imputados agotaron todos los actos de ejecución previstos dentro de su plan para lograr la consumación del delito, puesto que se presentaron al lugar convenido para la entrega y tomaron el paquete de dinero, momento en el cual son capturados por la policía. Por tanto, estamos frente a una tentativa acabada que orienta a descartar la atenuación de la pena a imponer.

    Dada la naturaleza dolosa del delito de Extorsión, se advierte la concurrencia de un dolo especial en el actuar de los imputados, al pretender incrementar su patrimonio o el de un tercero en forma ilícita, es decir, a través de amenazas en la víctima para obligarla a tomar la decisión de desplazar en su beneficio parte de su patrimonio, todo lo cual desvirtúa que hayan actuado amparados por una circunstancia que les excluya su responsabilidad.

    En cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito de los hechos, tratándose de personas de dieciocho años de edad al momento de la comisión de los hechos, de quienes no consta dentro del proceso de que adolecieran de alguna enfermedad mental que les vuelva incapaces de comprender la ilicitud de su comportamiento, es de entender en términos de una persona promedio, que conocían perfectamente la naturaleza de sus actos.

    No se dispone dentro del proceso de mayores datos alusivos a las circunstancias que rodearon al hecho, así como a las condiciones económicas, sociales o culturales de los imputados; sin embargo, esa falta de conocimiento no es razón válida para inclinarse a imponer una pena máxima.

    No hay evidencias de la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad penal de los imputados, por tanto es proporcional imponer una pena media entre el mínimo y máximo establecidos para la tentativa del delito de Extorsión.

    Así las cosas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en el año dos mil siete y que el Art. 214 Pn., sufrió una reforma el año dos mi seis (D.L.N° 83, D.O. N° 171, Tomo N° 372, 14/09/2006), la pena para el delito de Extorsión en grado de Tentativa oscila entre un mínimo de cinco años y un máximo de siete años seis meses de prisión; la Sala estima proporcional a los hechos, imponer a cada uno de los imputados, SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Extorsión Tentada en perjuicio de la víctima identificada con la clave "6030UPPX-3-07", quedando las penas accesorias y demás consecuencias sin modificación alguna.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 24 Pn.; 50 Inc.2 y No.1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1) CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia de mérito por el motivo de fondo alegado, en consecuencia modifíquese la calificación jurídica del delito de Extorsión Perfecta, por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA o TENTADA en perjuicio de la víctima identificada con la clave "6030UPPX-3- 07"; 2) MODIFÍCASE la pena de DOCE AÑOS de prisión impuesta por el Tribunal A quo a cada uno de los imputados, como autores en el delito de Extorsión Consumada, por la pena principal de SIETE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de EXTORSIÓN TENTADA en la víctima identificada con la clave "6030UPPX-3-07", quedando sin modificación las penas accesorias y demás consecuencias determinadas en la sentencia de mérito; y oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    R.M.F.-----M.T.--------GUZMÁNU.D.C.------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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