Sentencia nº 38-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia38-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana vrs. Juzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador.

38-D-2011.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas con treinta y un minutos del veinte de septiembre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero dé lo Civil y M. de S.A. y la Jueza del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la licenciada R.E.Á.H., actuando como apoderada de IMPORTADORA Y EXPORTADORA ELEKTRA DE EL SALVADOR, S.A. de C.V. en contra de los señores J.A.G.H., deudor principal y la señora A.M.I. DE GALICIA conocida por A.M.I. codeudora solidaria, reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I- La licenciada ALVAREZ HERRERA, en la calidad antes expresada. presentó demanda a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, quien a su vez la remitió al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A. en la cual EXPRESÓ: "[...] vengo a promover Juicio Ejecutivo Mercantil en contra de los señores J.A.G.H., deudor principal y la señora A.M.I. DE GALICIA conocida por A.M.I. codeudora solidaria, [...] que el señor antes mencionado [...] suscribió un pagaré sin protesto a favor de mi poderdante, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en colones [...] dicho señor se encuentra en mora y que la cantidad a reclamar a la fecha es de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] (sic) .- II.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., mediante interlocutoria de las catorce horas del veintiuno de diciembre de dos mil diez, MANIFESTÓ: "[...] en virtud de no constar en la demanda, que dicha sociedad tenga sucursales en la ciudad de S.A., lo que se robustece con el dicho de la parte actora, en su demanda, al atribuible competencia objetiva y territorial a este Juzgado en razón del domicilio de los demandados; por lo que, en la resolución que calce este auto, ha de declararse improponible la demanda por ser incompetente territorialmente este Juzgado, considerando que si lo es cualquiera de los Juzgados de Menor Cuantía de la Ciudad de San Salvador o cualquiera de los Juzgados con competencia Civil y Mercantil con sede en los lugares donde existiesen sucursales de dicha sociedad, las cuales se desconocen [...] DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA [...] POR SER INCOMPETENTE ESTE JUZGADO EN RAZON DEL TERRITORIO, [...] REMÍTASE al Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad. [...] (sic).- III.- La Jueza del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, mediante interlocutoria de las quince horas del día once de enero del año dos mil once, DIJO "[...] Entre otros argumentos la Jueza en mención manifiesta que al no haberse cumplido en el mencionado titulovalor con lo establecido en el Art. 789 del Código de Comercio respecto al lugar de pago exacto así como no establecerse que la parte actora tiene su domicilio en esta ciudad no puede deducirse lo suficientemente claro el lugar donde seria pagada la obligación del deudor, en tanto deberá regirse la competencia por el domicilio del deudor señor J.A.G.H. , siendo este la ciudad de S.A. por lo tanto carece de competencia territorial el tribunal a su cargo. "[...] (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de S.A. y la Jueza del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad.

La primera de las funcionarias anteriormente citadas se declara incompetente en razón del territorio por no constar en la demanda que la Sociedad actora tenga sucursales en Santa Ana que es uno de los lugares donde podría ser pagada la obligación; la segunda se declara incompetente en razón del territorio, ya que a criterio de la funcionaria no se logra establecer en el documento base el lugar exacto de pago; y la competencia deberá regirse por el domicilio de la parte demandada, que para el caso es S.A.A. los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Los titulosvalores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en los primeros se manifiesta mediante la literalidad e incorporación del derecho. El pagaré es un titulovalor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta. A tenor de lo dispuesto en el Art. 458 CPCM que expresa: "El proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del titulo correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.", se infiere, que entre los requisitos básicos del juicio ejecutivo, se encuentra el título, que no es más que la declaración solemne que la ley otorga específicamente a un documento por la suficiencia necesaria que ostenta para ser antecedente inmediato de un proceso ejecutivo.

En ese orden de ideas, es necesario recordar que los títulos valores, son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación; dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que adquiere; de ahí que respecto a la característica de literalidad debemos entenderla en el sentido de que el derecho es tal como aparece en el titulo; lo que equivale a decir, que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo; su objeto es que el adquirente, de la simple lectura del título valor, puede estar seguro de la extensión y modalidades de derecho que adquiere. En consecuencia, habrá de hacer constar en el texto del título, cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho, Arts. 623 y 624 Com Al examinar el título valor presentado como base de la acción, el cual consiste en un P., que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra, o a su orden, una suma de dinero cierta; en el mismo se logra observar que no se reúnen los requisitos establecidos en el Art. 788 Com., específicamente en lo que respecta a la "Época y lugar de pago" por existir una indeterminación en el lugar del pago ahí consignado, puesto que en el P. se estableció: "[...] J.A.G.H. [...] del domicilio de [...] Santa Ana [...] me obligo a pagar incondicionalmente el día 18 de enero de 2010 a la orden de IMPORTADORA Y EXPORTADORA ELEKTRA DE EL SALVADOR, S.A. de C.V. en sus oficinas principales o en cualquiera de sus sucursales en el país [...]" (las negritas son nuestras), no constando dentro del referido titulovalor el lugar específico en el que se encuentran ubicadas las oficinas principales, ni mucho menos sus sucursales; ante tal circunstancia esta Corte ha sostenido que en materia de títulosvalores es precisamente el lugar de pago el que determina la competencia territorial.

El hecho que se haya establecido en la demanda agregada a folios 2-3 de la pieza principal el domicilio y la dirección de la oficina principal de la Sociedad Acreedora, ello no es parámetro para determinar el lugar de pago; erróneo es también el criterio de la Jueza del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., en cuanto a declararse incompetente por no constar en la demanda que la Sociedad tenga sucursales en Santa Ana, ello debido a la característica de la literalidad antes descrita, la cual no debe ser desatendida.

La falta de lugar de pago, o bien, la indeterminación del mismo, la suple el Art. 789 Com. al decir: "...si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe."; en el referido pagaré consta que el demandado es del domicilio de S.A.; por lo que la Jueza del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esa ciudad debió observar esta regla supletoria, misma que se ha sostenido en la sentencia 134-D-2010; por lo que se concluye que la competente para conocer y decidir del caso en cuestión es la referida juzgadora, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn, 47 inc. 2° C.Pr.C y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de mérito la Jueza del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A.. B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese la misma a la Jueza de Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. Enmendado-Santa Ana-Vale.- -------M. REGALADO-----L.C. DE A.G.--------J.N.C.S. -------M.A.C.A.------E.S. B.R.----R.M.F.H.------M.P.------------PERLA J.--------S. RIVAS DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------RUBRICADAS.

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