Sentencia nº 110-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia110-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla

110-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas treinta y siete minutos del once de octubre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en el Juicio Ejecutivo Civil promovido por el licenciado A.M.M., actuando como apoderado del señor S.P.R., en contra del señor F.A.A.A., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado A.M.M., en la calidad antes mencionada. presentó demanda en la Secretaria Receptora y Distribuidoras de Demandas de San Salvador, y esta a su vez la remitió al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esa ciudad, en la cual EXPRESÓ: [...] vengo a demandar en Proceso Ejecutivo por segunda ocasión al señor F.A.A. ARIAS [...] del domicilio de San Salvador [...] es el caso S.J. que el Señor ASCENCIO ARIAS quien se obligó a pagarme la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de mutuo simple [...] ha caído en mora desde el día veintiocho de julio del año dos mil seis. [...]" (sic).- II.- La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante interlocutoria de las ocho horas y diez minutos del seis de enero de dos mil once, MANIFESTÓ: [...] es de hacer notar que en el presente caso el documento base de la pretensión planteada, es un Documento Privado Autenticado de Préstamo M., en el cual el deudor fijó unilateralmente, como domicilio especial para el cumplimiento de la obligación el de esta ciudad, no obstante ser del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador. [...] No obstante ello en la demanda el procurador de la parte demandante ha señalado como dirección para emplazar al demandado, la de su trabajo, siendo este empleado público, el cual labora en el canal diez televisión cultural educativa, con dirección en Santa Tecla, departamento de La Libertad. [...] Se declara IMPROPONIBLE la demanda promovida por el licenciado A.M.M. [...] REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de la Libertad, ya que el demandado tiene domicilio especial en la ciudad de Santa Tecla. [...]" (sic).- III.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla, La Libertad, mediante interlocutoria de las ocho horas con veintidós minutos del día dos de febrero de dos mil once, DIJO: "[...] también se menciona que el domicilio del demandado es el de la ciudad de Santa Tecla, por tratarse de un empleado público, así como lo señala el Art. 64 del C.C. "Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones", [...] es necesario tener en consideración lo establecido en la demanda, en la cual la parte actora, manifiesta que el demandado F.A.A.A., es del domicilio de San Salvador, quedando por otro lado también establecido el domicilio de dicho demandado la Ciudad de Mejicanos, Departamento de San Salvador, en el Mutuo en Documento Privado Autenticado, adjunto a la aludida demanda [...] Declárese INCOMPETENTE este Tribunal en razón del territorio, para conocer del presente proceso, de conformidad con los artículos 33, 40 y 46 del Código Procesal Civil y M. [...] (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, La Libertad.

La primera funcionaria se declara incompetente en base al Art. 64 C.C., por manifestar que los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus labores; el segundo funcionario manifiesta ser incompetente en razón del territorio considerando que el competente es el del domicilio del demandado, para el caso el de la ciudad de San Salvador.

Analizados los argumentos antes expuestos, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Es de señalar que en la demanda agregada a fs. 3/4 de la pieza principal, se logra advertir que la parte actora fue categórica al mencionar que el demandado FRANCISCO AMÉRICO ASCENCIIO ARIAS es del domicilio de San Salvador; más adelante, en la parte petitoria de la demanda expuso que dicho demandado es empleado del canal diez de televisión cultural educativa con el nombramiento de operador uno, lugar que se encuentra ubicado en Final Avenida Robert Badden Powell, Santa Tecla, La Libertad, lugar donde puede ser emplazado.

Con lo anterior, el demandante cumplió con el requisito para la confección y admisión de la demanda, tal como b estipula el Art. 418 ord. 2° C. Pr. C y M, es decir, denunciando el domicilio de la parte demandada, que a su vez determina (en principio y por regla general) la competencia. La exigencia anterior corresponde con el derecho del reo a ser demandado en su domicilio, Art. 33 inc. 1° parte inicial del mencionado cuerpo legal. Lo anterior significa que la competencia no está determinada por el lugar para realizar el emplazamiento citado en la demanda, ya que la parte actora al señalar la dirección para la verificación del emplazamiento no precisó que en éste se ubicaba el domicilio de la parte demandada, por lo que tal lugar, no figura como elemento de juicio para calificar la competencia, como erróneamente lo ha observado la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad.

Cabe hacer mención, que esta Corte ha sostenido que el domicilio indicado en el mutuo no constituye un parámetro para calificar la competencia (v. gr. Sentencia 70-D-2011)- De igual manera, en caso de haber un sometimiento especial de domicilio, es requisito indispensable que ambas partes, acreedor y deudor, se sometan a la competencia de un determinado tribunal fijando expresamente un domicilio especial (v. gr. sentencia 159-D-2010), como bien lo ha observado la Jueza Primero de lo Civil y M. de San Salvador.

Aclarado a lo anterior, se reitera que el domicilio consignado en la demanda es el elemento de juicio para calificar la competencia, por ser uno de los requisitos establecidos en el Art. 418 C. Pr. C. y M., y en el caso que nos ocupa la parte actora cumplió con ese requisito; criterio que además tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal establecido en el Art. 13 C. Pr. C. y Por lo anterior, consideramos que el criterio acorde con nuestra legislación es el expuesto por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, mismo que ha sostenido esta Corte en reiteradas ocasiones, tales como en las sentencias referencia 216-D-2009 y 192-D-2010; por lo que la competente de tramitar y decidir el proceso objeto de estudio es la Jueza Primero de lo Civil y M. de San Salvador. La determinación de la competencia anterior, es sin perjuicio de la colaboración que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los actos procesales contenidos en el proceso, Arts. 12, 183 y 192 C. Pr. C. y M.

POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 182 atribución y Cn., 27 ord. 3 y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte,

RESUELVE:

  1. Declarase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza Primero de lo Civil y M. de San Salvador; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, c) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. E.S.B.R.R..------PERLA J.--------R.M.F.H.-.P..-------L.C.D.A.G.R.N..--------M.A.C.A.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R. DE AVENDAÑO.------RUBRICADAS.

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