Sentencia nº 265-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia265-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

265-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del día veintinueve de junio de dos mil once.

Este Tribunal conoce de los recursos de casación interpuestos en su orden, por el licenciado H.N.M.L., defensor particular del imputado O.J.O.; y por el licenciado L.A.O.M., quien ejerce su cargo de defensor particular del señor L.O.P.O., ambos en oposición a la decisión condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día veintisiete de marzo de dos mil nueve, en el proceso penal tramitado en contra de O.J.O. y L.O.P.O., a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado definitivamente como EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el Art. 214 Nos. 1° y 7° del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima denominada bajo la clave "ZORRO".

Una vez celebrada la audiencia oral, mediante la cual el recurrente pudo exponer sus alegatos, orientados a profundizar el reclamo expuesto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 428 del Código Procesal Penal, la Sala procede a dictar sentencia.

  1. RESULTANDO.

Que mediante sentencia mixta pronunciada por el Tribunal Especializado de Sentencia de San Salvador, se resolvió: "POR TANTO: De conformidad a los Arts. 1, 2, 8, 11, 12, 14, 15, 75 O.. 2°, 86 Inc. 3°, 172 Incs. 1° y 3° y 181 Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 12, 13, 18, 19, 32, 33, 44, 45 No. 1, 46, 47, 58, 62, 63, 64, 65, 114, 115, 116, 214 Nos. 1° y 7° CP., Arts. 1, 2, 3, 4, 9, 12, 13, 15, 17, 18, 19 No, 1, 42, 57, 87, 130, 162, 324, 325, 329, 330, 348, 354, 356, 357, 358, 359 y 361 CPP.; Arts. 1 Inc. , literal C, 3 y 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, Arts. 1, 6, 43 de la Ley Penitenciaria; Art. 40 del Código Electoral, Arts. 1, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Arts. 9, 10.1 y 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Arts. II, XXVI, de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; y Arts. 5.1, 5.2, 5.6, 7.2, 7.3, 8.1, 8.2, 8.5, 11.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

  1. CONDÉNASE al señor O.J.O., por la infracción penal de EXTORSIÓN EN SU MODALIDAD AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 214 Inc. , Nos. 1° y 7° CP., en concordancia al Art. 1 Inc. , literal C, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima con régimen de protección identificada con la clave ZORRO, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN. Por lo tanto continúe el expresado en la detención en que se encuentra, la cual se tornará prisión formal al quedar ejecutoriada esta sentencia. B. CONDÉNASE al señor O.J.O., a las penas accesorias de la pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, penas accesorias que cesarán cuando se cumpla la pena principal. C. CONDÉNASE al señor L.O.P.O., por la infracción penal de EXTORSIÓN EN SU MODALIDAD AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 214 Inc. , Nos. 1° y 7° CP., en concordancia al Art. 1 Inc. , literal C, de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima con régimen de protección identificada con la clave ZORRO, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN. Por lo tanto continúe el expresado en la detención en que se encuentra, la cual se tornará prisión formal al quedar ejecutoriada esta sentencia. D. CONDÉNASE al señor L.O.P.O., a las penas accesorias de la pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, penas accesorias que cesarán cuando se cumpla la pena principal. E. CONDÉNASE EN ABSTRACTO A LOS SEÑORES LUIS ODENI PEÑA ORTÍZ Y O.J.O., en responsabilidad civil, por el delito de EXTORSIÓN EN SU MODALIDAD AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 214 Inc. , Nos. 1° y 7° CP., en perjuicio de la víctima clave ZORRO, para lo cual DÉJASE EXPEDITO EL DERECHO A LA VÍCTIMA PARA INICIAR LA ACCIÓN CIVIL CORRESPONDIENTE POR EL DELITO HOY CONDENADO. F. ABSUÉLVASE de conformidad al principio constitucional de la Gratuidad de la Administración de Justicia a los imputados L.O.P.O. y O.J.O., del pago de costas procesales de esta instancia. G. Para los efectos del Art. 361 Inc. CPP., en relación al Art. 44 de la Ley Penitenciaria se tiene que los señores L.O.P.O. y O.J.O., hoy condenados, fueron privados de su libertad el día VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL OCHO, razón por la cual habrán cumplido el total de la pena impuesta, el día VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO. H. Oportunamente remítanse las certificaciones de la presente sentencia a que se refieren los Arts. 43 de la Ley Penitenciaria y 40 del Código Electoral, al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, al Tribunal Supremo Electoral, a la Dirección General de Centros Penales, al Director del Centro Penal "La Esperanza", S.L.M.. I.D. cumplimiento a lo relativo al R.X.) de la presente sentencia. J. Si no se recurriere de esta sentencia, oportunamente archívense las presentes actuaciones.

    NOTIFÍQUESE a las partes la presente sentencia por medio de su lectura y dese fotocopia de la misma a las partes." (Sic) II. MOTIVOS DE CASACIÓN.

    Inconformes con el anterior pronunciamiento, fue interpuesto de acuerdo a los intereses de cada uno de los imputados, los correspondientes recursos de casación. Es así, que corren agregados a autos los siguientes libelos:

    PRIMER ESCRITO, planteado por el licenciado H.N.M.L., en el cual se denuncia la existencia del siguiente defecto que a su criterio invalida la sentencia: "Inobservancia y errónea aplicación" (sic) de los artículos 130, 162, 356, 357 y 362 No. del Código Procesal Penal, por existir falta de fundamentación de la sentencia e inobservancia de las reglas de la sana crítica." Al respecto, desarrolla la siguiente fundamentación: "Desde el inicio de la acción penal del presente proceso, el ministerio público F. en su cuadro fáctico establecía que robustecía la existencia de los hechos acusados que básicamente son una entrega controlada por la víctima clave ZORRO, de la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES a una persona el día 29 de abril de 2008 y la participación de los procesados con una secuencia de toma de fotografías realizadas por el investigador R.E.S.R., pero la Fiscalía nunca presentó esa secuencia de tomas de fotografías.

    Se cuestionó por parte de la defensa en audiencia preliminar y en fase plenaria la validez del medio probatorio en anticipo de prueba de RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS EN BLANCO Y NEGRO, realizado en el Juzgado Noveno de Paz de esta ciudad, pues dicha diligencia se llevó a cabo en la fase de investigación del delito, cuando aún no había sido detenido, ni intimado para que se defendiera de la imputación mi representado O.J.O., y de conformidad a lo que dispone el Art. 215 del Código Procesal Penal, ese medio de prueba no procede para personas procesadas que no están presentes, ni pueden ser habidas, en todo caso la Fiscalía, como garante de la legalidad, debió procurar para fundamentar su acusación que se realizara reconocimiento en RUEDA DE PERSONAS, pues mi defendido desde el mes de julio de 2008, ha estado en detención y se venció el plazo de instrucción sin que el mismo se realizara, por lo que no procedía ningún tipo de valoración probatoria ni como indicio de dicho reconocimiento en rueda de fotografías, pues ya existe resolución de la Sala de lo Penal, en el sentido de que no tiene ningún valor probatorio los reconocimientos por fotografías cuando éstas son blanco y negro, ya que eso imposibilita que los testigos puedan apreciar las características físicas de las personas a reconocer.

    Se excluyó de forma arbitraria al momento de valorar la prueba por parte del juez sentenciador, la declaración indagatoria rendida tanto en audiencia preliminar como en vista pública por el indiciado L.O.P.O., quien acreditó ser propietario del autobús donde aparentemente se llegó a recoger el dinero producto de la renta el día 29 de abril de 2008, y afirmó en dos ocasiones que además de ser el propietario del autobús era también el motorista del mismo, ese día que se dice por los investigadores sucedieron los hechos, siendo muy categórico en afirmar que la persona que lo acompañaba como cobrador era la persona llamada A.A.M. y que ese día nunca observó a mi defendido O.J.O., ni abordó esa unidad de transporte ese día ni otro, pues trabajaba con otro empresario. Esa declaración indagatoria rendida por L.O.P.O., se corroboró en vista pública con la misma declaración indagatoria rendida por mi defendido O.J.O., que también fue excluida arbitrariamente de toda valoración, quien estableció que su patrono es el señor J.M. y que trabajaba EVENTUAL POR DÍAS en varias unidades de su patrono, pero que ese día 29 de abril había trabajado como COBRADOR de un autobús que era conducido por el motorista [...], quien declaró en el juicio como testigo y corroboró lo dicho por mi defendido en su declaración indagatoria. Véase que respecto a lo anterior existe una apreciación errónea del contenido de las afirmaciones del testigo [...], por parte del señor juez sentenciador, pues en la página 28 de la sentencia aludida afirma que hay contradicción, pues el 29 de abril de 2008, O.J.O., trabajó como COBRADOR en el autobús que conducía el testigo [...], y ese día este testigo durante trabajaron nunca lo perdió de vista, pero afirma el señor sentenciador que hay contradicción en la declaración de dicho testigo pues éste a repreguntas suyas le manifestó que "J. dejó de trabajar de cobrador de su persona en los primeros días del mes de abril de 2008, debido a que su patrono contrató a un nuevo cobrador de nombre R.O., ya fallecido, y se lo asignó a su persona." (Sic) Como SEGUNDO LIBELO IMPUGNATICIO, figura el interpuesto por el licenciado L.A.O.M., quien actúa en calidad de defensor particular del imputado L.O.P.O., y señala la concurrencia del siguiente vicio en el pronunciamiento judicial: "Falta de fundamentación de la sentencia por error en la valoración de la prueba." Desarrolla su inconformidad, así: "La sentencia impugnada le otorga valor probatorio al reconocimiento en rueda de fotografías de folios 264 al 301 conforme a los artículos 330, 215 C.P.P y 14 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en su último inciso. A criterio de este servidor es un error en la valoración de esta prueba pues se debió realizar el reconocimiento en rueda de personas después de la captura de mi cliente tomando en cuenta que su detención se efectuó 86 días después de que aparentemente se cometió el delito de extorsión. El señalamiento hecho en fotografías es insuficiente para dar certeza de que mi cliente haya participado en el hecho, por ello lo adecuado es el reconocimiento en rueda de personas a partir de que fue detenido, siendo éste el requisito, en cambio la figura del reconocimiento por fotografía procede cuando la persona por reconocer no está presente, ni puede ser habida, éste no es el caso de mi cliente por ello el reconocimiento por fotografía no tiene valor probatorio, atendiendo al principio de legalidad.

    En la declaración indagatoria mi cliente justifica su desplazamiento a la plaza del pañuelo con fecha 29 de abril de 2008, justamente porque tenía que sacarle una carta de 12 semanas de maternidad a su esposa y además debía comprarle un CD player al autobús de su propiedad, cuando llega a donde estaban inspeccionando el bus, de repente aparecen dos agentes vestidos de pantalón azul y camisa blanca, le pidieron los documentos de tránsito, refiere mi patrocinado que también le pidieron los documentos al cobrador, uno de los agentes le preguntó que si andaba dinero, habiéndole hecho una señal con la mano simultáneamente uno de los agentes que no era necesario que mostrara el dinero, no obstante al cobrador sí le revisaron el dinero, además le preguntaron si él era el propietario de la unidad, a lo que su persona le contestó que aún lo estaba pagando. Tal como refirió en su indagatoria mi cliente es categórico en afirmar que a él no le pidieron que enseñara el dinero, lo cual es contrario al dicho de los testigos." (Sic).

    1. DEL EMPLAZAMIENTO.

      Posteriormente, de conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, fue emplazada la licenciada M.L.F.A., quien actúa como agente auxiliar del F. General de la República, con la finalidad que emitiera su opinión sobre el recurso interpuesto; sin embargo, tal como consta en autos, no se pronunció al respecto.

    2. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

      Es evidente que ambos libelos impugnaticios, de acuerdo a lo transcrito, reclaman la existencia del mismo defecto que invalida la sentencia, cual es, la inobservancia de las reglas de la sana crítica, concretamente los principios de Derivación y Razón Suficiente (Art. 362 No. del Código Procesal Penal). De tal forma, el estudio que se hará del pronunciamiento impugnado comprenderá los puntos cuestionados por los recurrentes, que básicamente recaen sobre los siguientes alegatos: 1.) La representación fiscal, en una deficiente labor investigativa, omitió presentar como elemento probatorio la secuencia de tomas fotográficas que se efectuó durante la entrega vigilada en la que participaron los agentes policiales testigos. 2.) La participación delincuencia] sólo se ha establecido con el acta del resultado del dispositivo policial y el reconocimiento en rueda de fotografías, el que por haber sido practicado con imágenes en blanco y negro es inválido, tal como lo ha determinado la Sala de lo Penal. 3.) De manera arbitraria se excluyó de valoración, la declaración indagatoria de los imputados. 4.) Las razones expuestas por el sentenciador a partir de las cuales desacreditó a los testigos de descargo, son antojadizas.

      A propósito de los reclamos efectuados, es importante indicar que toda queja elaborada por el casacionista se deberá ceñir al contenido fáctico, analítico o intelectivo y jurídico de la sentencia dictada, pues precisamente el razonamiento efectuado por el sentenciador es el que constituye el motivo del agravio y el cual procura corregirse. Ahora bien, pretender descalificar un pronunciamiento judicial sobre el reclamo que no se valoraron elementos no ofertados a través del dictamen acusatorio fiscal y que en consecuencia, tampoco formaron parte del elenco probatorio discutido durante el plenario, de ninguna manera proyecta en qué medida ha sido desconocido el Principio de Derivación, ya que el juzgador forma su convicción de certeza positiva o negativa sobre la base de aquellos elementos de convicción que legítima y oportunamente fueron incorporados a juicio mediante el respectivo auto de apertura y los que desfilaron en la vista pública. En ese sentido, el reclamo del impugnante correspondiente a que se omitió presentar como elemento probatorio la secuencia de tomas fotográficas durante la entrega vigilada, no será tomado en consideración, en tanto que no revela un agravio concreto, real y cierto. R. ante este punto, que el gravamen, perjuicio o la desventaja jurídicamente relevante, supone que el pronunciamiento judicial posea un contenido desfavorable para las pretensiones del recurrente que pueda constituir un error que de ser cierto, deba conducir a la eliminación total o parcial de la decisión. Es decir que la desventaja provocada necesariamente será esencial, evidente y que provoque un menoscabo en la libertad o en cualquier otro derecho del imputado, no producto de meras discrepancias subjetivas o conjeturas que no tengan sustento en el razonamiento desarrollado por el juzgador, tal como ha ocurrido para el caso concreto, que el casacionista se agravia de la labor fiscal investigativa, supuesto que desde ninguna óptica constituye material de estudio del presente recurso.

      Por otra parte, como siguiente argumento medular del reclamo se ha señalado que el reconocimiento en rueda de fotografías, carece de todo valor probatorio en razón que éste ha sido practicado con imágenes de los imputados capturadas en "blanco y negro", y se indica que esta S. ha descalificado tal diligencia cuando se verifica bajo dichas condiciones. Al respecto, debe señalarse que este Tribunal mediante sentencia referencia 284-CAS-2002, pronunciada a las once horas del día nueve de diciembre de dos mil tres, ha hecho estricta referencia cuando en esta clase de reconocimiento se utilizan "fotocopias de fotografías", circunstancia diferente e inequiparable al caso de autos, y aún en esa oportunidad se expresó: "El reconocimiento de fotografías se realizó con fotocopias, certificados de asientos de cédulas de identidad personal, donde aparecían las fotografías de los acusados en los hechos delictivos, este tipo de material probatorio en sí mismo es una probabilidad suficiente para proceder a la detención de los imputados". Sobre este particular, la doctrina expone: "La fotografía de la persona puede ser de cualquier naturaleza (blanco o negro, color) o dimensión, no sólo las que se extraigan de los archivos policiales". (J., E.. "Tratado de la Prueba en Materia Penal", p. 480). En ese orden de ideas, la diligencia de reconocimiento fotográfico como unos de los métodos legalmente establecidos para identificar en los primeros momentos de la investigación a los autores o partícipes de un delito en los casos en que sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, aparece regulada en el artículo 215 del Código Procesal Penal. A pesar de ello, para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica. Para el caso concreto, tal como consta en la sentencia definitiva, el señalamiento fue confirmado por el correspondiente testigo.

      De tal forma, no es acertado señalar que por haberse practicado el reconocimiento mediante fotografías "blanco y negro", éste se convierta en inválido, pues por una parte, fue practicado en completo cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales; y por otra, no ha figurado como exclusivo elemento probatorio, también fueron sometidas a inmediación y contradicción, la deposición de la totalidad de los agentes captores que participaron en la entrega controlada y dieron completa información acerca de la comisión del hecho y de los sujetos que resultaron involucrados en la entrega monetaria que hiciera la víctima como producto de la extorsión, a quienes les fueron encontrados billetes que anteriormente fueron seriados en la División de la Policía Técnica y Científica, tal como consta en la correspondiente acta en la que se contó con la participación de la víctima identificada con la clave "ZORRO". En ese sentido, el aludido reconocimiento se ha vinculado a posteriores elementos de prueba, que robustecen el resultado obtenido en dicho acto investigativo.

      Alegan además los recurrentes que existe una arbitraria valoración de la prueba, en tanto que no fueron tomados en cuenta por el juzgador los datos aportados por los imputados en su declaración indagátoria. Cabe señalar sobre, ésta, que se trata de un derecho erigido a favor del imputado, y que se concibe como un acto de defensa en el que los comentarios del imputado pueden ser utilizados de un modo desincriminante; sin embargo, si ésta no presenta ningún dato contundente que permita construir una duda o una conclusión exculpatoria, no será objeto de valoración por parte del Tribunal. De tal forma, no es válido afirmar que se está ante una exclusión arbitraria de prueba, ya que tal como consta en autos, los argumentos expuestos por el imputado, no gozaron de credibilidad frente al A-Quo, quien luego de valorar la totalidad de evidencias y el resultado que éstas arrojaron, dictó la decisión condenatoria en contra de los imputados.

      Finalmente, señalan los impugnantes que las razones por las cuales el juzgador ha desacreditado a los testigos de descargo son arbitrarias. Al remitirnos a la sentencia que actualmente se impugna, sobre este particular ha expuesto el sentenciador sobre la base del contenido de las mismas, la justificación por la cual no les otorga credibilidad. Así pues, a criterio de la Sala no se ha incurrido en abusos, pues el juzgador quien ha tenido a su presencia a los declarantes y les ha visto y oído de manera directa e inmediata y a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de sus declaraciones -no pudiendo ser revalorada en sede de casación, en tanto que es irrepetible la práctica de tales pruebas personales en las condiciones de inmediación y contradicción directa con que se practicaron en la instancia- concluyó el sentenciador que los testigos [...], no eran dignos de credibilidad por su notable carácter mendaz y al efecto, citó claros ejemplos que sustentaban su postura. No aparece en la exposición de la valoración de estas pruebas efectuadas por el A-quo, ningún vestigio de arbitrariedad o de parcialidad por desfavorecer a los imputados.

      En razón de lo expuesto, advierte este Tribunal, que no le asiste la razón a los recurrentes, al plantear que la motivación de la sentencia adolece de vicio alguno, pues del examen de autos, la decisión tomada por el juzgado de mérito es acertada.

      POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

  2. NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por los motivos de casación alegados por los recurrentes. B. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.--------------R.M.F.---------M.T.------GUZMÁNU.D.C.------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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