Sentencia nº 45-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia45-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos y Juzgado de lo Civil de Apopa

45-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas treinta y dos minutos del cuatro de octubre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de Mejicanos y la J.a de lo Civil de Apopa, en las Diligencias de Notificación de Cesión de Crédito, promovidas por los licenciados RENE MAURICIO CHIQUILLO CUELLAR y N.E.J.N., actuando como apoderados generales judiciales de "CUMULOS INTERNACIONLES, S.A. DE CM.", solicitando la notificación de dicha cesión de crédito al señor E.Z.B..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados CHIQUILLO CUÉLLAR y J.N., en la calidad antes mencionada, presentaron Diligencias de Notificación de Cesión de Crédito ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, en la cual EXPUSIERON: Que la sociedad que representan es acreedora de un crédito en su calidad de cesionaria del mismo, de un mutuo hipotecario otorgado por el señor E.Z.B., a favor de los señores R.A.C. e I.C.. Que con la finalidad de que se cumpla con la obligación reclamada por medio del expresado mutuo y por posible demanda que en el futuro entablarán en nombre de su representada mediante Juicio Ejecutivo, inician las respectivas DILIGENIAS PRELIMINARES DE NOTIFICACION DE CESION DE CREDITO al señor E.Z.B., de quien por desconocer el lugar donde se encuentra para que pueda ser emplazado, solicitan que previa información que se recabe por parte del tribunal, y de no ser encontrado, se proceda en base al artículo 186 del Código Procesal Civil y M., y se le nombre un C. para efecto de darle cumplimiento al art. 1692 del Código Civil.- II.- El J. de lo Civil de Mejicanos, por auto de las diez horas y veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diez, RESOLVIÓ: [...] el concepto de domicilio, de acuerdo a la legislación salvadoreña, es conforme al Art. 57 C.C. "la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella", de tal suerte que al no poder establecer el domicilio del demandado, de conformidad con el Art. 257 CPCM. será competente para conocer de la solicitud de las diligencias preliminares, el Tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión, y habiéndose establecido en la solicitud presentada que se desconoce el domicilio actual del señor E.Z.B., y que según el documento que servirá de base de la pretensión para entablar un proceso ejecutivo el último domicilio del demandado corresponde a la jurisdicción de la ciudad de Apopa, Departamento de San Salvador, y que el principal elemento que utiliza la competencia territorial para delimitar el conocimientos de un conflicto determinado, es el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa; es ésta la competencia, que define y determina su J. Natural, en consecuencia y con base legal en los A.. 2, 15, 172, 182 Atrib. 2° Cn., A.. 1, 14, 33 inc. 1°, 40 y 257 CPCM; Art. 8 Inc. Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos [ ...]" (sic). De acuerdo a lo antes expresado el funcionario se declaró incompetente por razón del territorio, y remite el proceso al Juzgado de lo Civil de Apopa.

  2. La J.a de de lo Civil de Apopa, por auto de las quince horas y dos minutos del ocho de febrero del dos mil once, EXPRESÓ: "[...] que por regla general el Tribunal que le corresponde conocer de dichas diligencias, es el del domicilio del requerido; pero al desconocerse dicha circunstancia, será competente en forma supletoria, el tribunal que conocerá de la futura pretensión; en ese sentido, si bien es cierto, que en la Escritura Pública de Mutuo Hipotecario, la cual fue otorgada a las quince horas y treinta minutos del día veinte de noviembre del año dos mil, aparece relacionada la ciudad de Apopa, como domicilio del señor E.Z.B., a esta fecha, se desconoce el domicilio actual del requerido, según lo manifestado por los propios solicitantes, por lo que no podemos tomar como domicilio real del señor Z.B. el relacionado en dicha Escritura; por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 257 ya citado, el Tribunal competente para conocer de las diligencias preliminares, será el que conozca de la futura pretensión; y tomando en cuenta que el inmueble dado en garantía y objeto de la futura pretensión, se encuentra ubicado en la ciudad de Ayutuxtepeque, jurisdicción de Mejicanos, conforme lo establece el Art. 35 CPCM, el Tribunal que le corresponde el conocimiento del presente asunto es el Juzgado de lo Civil de dicha ciudad; [...]" (sic), en base a lo antes expuesto, dicha funcionaria se declaró incompetente por razón del territorio, por lo que remite dicho proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que sea este máximo Tribunal el que dirima la competencia negativa suscitada entre ambos funcionarios.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflict o de competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de Mejicanos y la J.a de lo Civil de Apopa. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte considera:

El entendimiento del problema pasa por determinar las circunstanci as de hecho relatadas en la solicitud y que sirven de antecedentes al presente conflicto de competencia. Se describe que al señor E.Z.B. se le requiere para que cumpla con la obligación adquirida por medio del mutuo hipotecario otorgado a las quince horas con treinta minutos del día veinte de noviembre del año dos mil, apareciendo en la misma que su último domicilio fue en la ciudad de Apopa, desconociendo actualmente su paradero y por consiguiente el lugar para oír notificaciones; por lo tanto, la parte actora sugiere proceder para efectos de emplazamiento de conformidad al Art. 181 C. Pr. C. y M., y de no ser posible su ubicación proceder conforme al Art. 186 del mismo cuerpo legal; ello en cumplimiento a lo estipulado en el Art. 1692 C.C.

El aspecto medular en el caso sub-lite estriba en examinar en un primer momento las reglas de competencia especiales que para las diligencias preliminares señala el Código Procesal Civil y M., y posteriormente las reglas generales de competencia establecidas en el Art. 33 del mencionado cuerpo legal; estudio que se realizará para determinar qué juzgador es el competente para conocer del caso planteado, o bien, si cualquier J. de lo Civil y M. lo es.

El Art. 257 del C. Pr. C. y M. establece dos parámetros de competencia a ser aplicados en la tramitación de las diligencias preliminares, uno de ellos es el domicilio de la persona requerida, ello tiene conco rdancia con el criterio general de competencia regulado en el inciso primero del Art. 33 del mismo cuerpo normativo. Al respecto, al hacer un análisis del caso en estudio se puede determinar que no es aplicable la regla de competencia general y principal e stablecida en dichas disposiciones legales, debido a que en la demanda que corre agregada a folios 1 y 2 de la pieza principal no se menciona cuál es el domicilio de la persona requerida, únicamente se hace alusión a las generales del demandado plasmadas en el mutuo hipotecario dentro de la cuales se dice que es del domicilio de Apopa; sin embargo, ya se ha sostenido por esta Corte -v.gr sentencia referencia 70-D-2011- que el domicilio del deudor indicado en el mutuo no constituye parámetro para calificar la competencia, al contrario lo que establece el domicilio es lo indicado en la demanda.

La segunda regla que señala el Art. 257 del C. Pr. C. y M es la competencia que se le otorga al Juzgado que deba conocer de la futura pretensión; sin embargo, para proceder a la aplicación de este criterio se deben delimitar las demás reglas de competencia que señala el Art. 33 de dicho código, mismas que entraremos a estudiar a continuación.

De acuerdo a lo establecido en el Art. 33 C. Pr. C. y M. la competencia territorial está delimitada en tres aspectos a saber: a) Es competente el J. del domicilio del demandado; b) Es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes; c) En el caso que el demandado no tenga domicilio ni residencia en El Salvador pueden darse dos circunstancia, que sea competente el J. del lugar en el que se encuentre el demandado dentro del territorio de la República, es decir su última residencia, y en caso de no poderse determinar esto último, será competente cualquier J. en materia civil y mercantil de la capital de la República.

Respecto del domicilio del demandado tal y como quedó plasmado en líneas anteriores, no se hace viable la aplicación de este criterio de competencia, por lo que obviaremos su análisis.

Para la aplicación de la regla de competencia plasmada en el inciso segundo del Art. 33 C. Pr. C. y M., debe ser requisito indispensable que am bas partes, acreedor y deudor, se sometan a la competencia de un determinado tribunal fijando expresamente un domicilio especial, lo cual ha sido sostenido por esta Corte en la sentencia 159-D-2010; debido a ello no podríamos valernos de este criterio de competencia puesto que el documento que podría servir de base para una futura pretensión ha sido suscrito únicamente por el demandado.

En el presente caso tampoco es aplicable el criterio plasmado en el inciso tercero del Art. 33 C. Pr. C. y M., ya que se ha sostenido en reiteradas ocasiones (sentencias referencia 98-D-2011 y 59-D-2011) que ello se refiere a la falta de domicilio o residencia en el país de parte del demandado, y no a que se ignore su domicilio, pues para solventar esto último el Código Procesal Civil y M. regula el trámite a seguir en el Art. 181, una vez agotada la investigación ahí establecida y no habiendo sido posible la localización del demandado se procede conforme lo establece el Art. 186 del mismo cuerpo legal, y es precisamente sobre la base de dichas disposiciones legales que la parte actora ha planteado su solicitud, al decir: "...de quien por desconocer el lugar donde se encuentra para que pueda ser emplazado de las presentes diligencias, le solicitamos que de conformidad a lo establecido por el Artículo 181 del Código Procesal Civil y M., se soliciten los informes correspondientes...y de no encontrarlo se proceda en base al artículo 186 del Código Procesal Civil y M...."(sic).

Descartadas que han sido las anteriores reglas de competencia en razón del territorio, se hace menester tomar en cuenta el criterio de competencia objetiva en razón de la materia señalado en el Art. 37 del C. Pr. C. y M. para solventar el caso en estudio, retomando lo mencionado en anteriores resoluciones, (vid. Rey. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero -diciembre, 1995), en las que este Tribunal ha señalado, que cuando el demandado es de paradero ignorado, como en el caso que nos ocupa, su domicilio no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia, y por lo tanto cualquier J. de la materia -civil y mercantil- puede conocer de un proceso; en este caso de las diligencias preliminares, mismas que aunque no se trate propiamente de un proceso patrimonial contencioso, tienen por finalidad preparar un futuro proceso, y la parte actora se ve en la necesidad de recabar la información necesaria para el planteamiento de su demanda.

Cabe resaltar que los juzgadores además de realizar una labor judicial, deben brindar la colaboración suficiente a los usuarios para la tramitación de este tipo de diligencias para la determinación de datos sobre el objeto o tipo de proceso a iniciar. Al negarse ambos jueces a la tramitación de dichas diligencias están limitando a la parte actora a complementar la información necesaria para la elaboración de la futura demanda, y más aun limitando el ejercicio de los derechos del futuro demandado, lo cual se traduce en el incumplimiento al Art.182 at. 5a Cn, en cuanto al acceso de una pronta y cumplida justicia.

En definitiva, y en aras de evitar dilaciones innecesarias en el caso que nos ocupa, y en observancia a los principios rectores del proceso como lo son: Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que la solicitud se presentó ante el J. del Juzgado de lo Civil de Mejicanos, y dado que el mismo es competente en razón de la materia para la realización de las diligencias preliminares de notificación de cesión de crédito, será éste el competente para conocer del presente caso, y así se determinará.- POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at, 2a y 5a, 27 y 47 del C. Pr. C.M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el caso que se ha hecho mérito ambos jueces en contienda son competentes para conocer del caso; sin embargo, en aras de una pronta y cumplida justicia y en base a los principios rectores del proceso así como a una Tutela Judicial Efectiva, se determina que el competente para sustanciar y decidir el proceso de que se trata es el J. de lo Civil de Mejicanos; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia para que disponga el llamamiento a las partes a fin de que hagan uso de sus derechos en el término de ley; C) Comuníquese con las formalidades de ley esta resolución a la J.a de lo Civil de Apopa, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.- F.M.S.B.. R.-------M. REGALADO.-------PERLA. J.P.C. de AYALA. G.R.N..-------L. F. AVELAR. B.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.. de AVENDAÑO.-------RUBRICADAS.

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