Sentencia nº 15-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia15-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

15-CAS-2009 SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día veintisiete de mayo de dos mil once.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos por los L.M. de J.P., S.A.M.A., R.R.G., en su calidad de Defensores Particulares, y por el imputado E.S.V., contra la sentencia con pronunciamiento mixto dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día once de julio del año dos mil ocho, en el proceso instruido contra los imputados: 1- MIGUEL DE J.G.V., 2-BALMORE A.C.P., 3-CARLOS E.F.D., 4-JUAN C.A.R., 5-JOSÉ A.S.M., 6- C.A.Z.H., 7-CARLOS A.M.B., 8- CARLOS ALIRIO DEL CID REYES, 9-ROBERTO C.O.A., 10- VICENTE DE PAZ, 11-OSCAR A.V., 12- I.A.C.V., 13- E.A.H.Z., 14-WALTER A.H.M., 15-BERNARDO A.M.S., 16- C.S.M., 17-RODRIGO DE J.V.H., 18- L.A.P.M., 19- REINA M.G. MOZ,20- C.I.M.H., 21- J.L.M.B., 22- ERICK L.V.A., 23- ERICK S.V., y 24- JULIO E.R.V., por los delitos de EXTORSIÓN, Art. 214 Pn. Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "Tazumal" y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública, además al procesado C.S.M., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL OIRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346-B Pn., en perjuicio de la Paz Pública. Se pronunció Sentencia Definitiva Condenatoria para los imputados J.A.S., C.I.M., W.A.H.M., B.A.M., JULIO ERNESTO RODRÍGUEZVANEGAS, R.C.O.A., O.A.V., C.A.Z., A.M.B., C.A.D.C.R., M.D.J.G.V. y L.A.P.S., por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 Pn., en perjuicio de la víctima denominada "Tazumal". Para los acusados B.A.C. PEÑA, J.C.A.R., R.M.G.M., I.A.C.V., E.A.H.Z., R.D.J.V., E.L.V.A., VICENTE DE PAZ Y E.S.V., se emitió pronunciamiento condenatorio por el delito AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. Para el imputado CARLOSSANTIAGO MORENO, se ha emitido fallo condenatorio por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346-B Pn., en perjuicio de la Paz Pública. También, se emitió pronunciamiento absolutorio a favor de los imputados B.A.C. PEÑA, J.C.A.R., R.M.G.M., I.A.C.V., E.A.H.Z., R.D.J.V.Y.E.L.V.A., por el delito de EXTORSIÓN, Art. 214 Pn., en perjuicio de la víctima "Tazumal".

Así también, consta escrito firmado por el imputado V. de Paz, quien fue condenado a nueve años de prisión por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública, mediante el cual se solicita audiencia de revisión de medidas, en base al Art. 306 Pr. Pn., derogado y aplicable.

Del estudio preliminar a cada uno de los recursos casacionales se tiene:

  1. ) En el recurso promovido por el Licenciado Manuel de J.P., en su calidad de Defensor Particular de los imputados W.A.H.M. y B.A.M.S., se observa que como único motivo de casación denuncia que la fundamentación del fallo dictado por el A-quo, es insuficiente por la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente señala el principio lógico de razón suficiente, basa su reclamo en el Art. 362 No. 4 parte final Pr. Pn. derogado y aplicable.

    En vista que ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn.derogado y aplicable, ADMÍTASE éste.

  2. ) El Licenciado S.A.M.A., actuando en su calidad de Defensor Particular del imputado O.A.V. expone como motivo casacional la inobservancia de los Arts. 130 y 362 No. 4 ambos Pr. Pn, derogado y aplicable, argumentando que la fundamentación de la sentencia es insuficiente por la transgresión al principio de razón suficiente, sosteniendo lo siguiente: "..que del elenco probatorio desfilado en la vista pública se hace una simple mención de mi defendido identificado como O.A.V., alias El payaso y la misma ocurre el doce de abril de dos mil siete en lo que se denomina la sexta vigilancia, en la cual tres sujetos cobran renta a la unidad de transporte y luego se introducen en el mercado de San Martín, llegando a un puesto de galletas y el sujeto que había cobrado la renta se mete la mano a la bolsa del pantalón y supuestamente le entrega dinero a mi defendido, supuestamente propietario del puesto de venta de galletas, desconociéndose la cantidad de dinero entregada y la persona de mi defendido lo guardó en medio de unos paquetes de galletas; esa es la supuesta participación de mi defendido y por lo cual ha sido condenado a la pena de veinte años de prisión. Es conveniente analizar el iter lógico seguido por el Juzgador para llegar a atribuir responsabilidad penal a mi defendido, al respecto conviene mencionar primeramente que no hay certeza de que lo entregado a mi defendido en esa ocasión sea dinero y de haber sido dinero tampoco se puede establecer que mi defendido conociera la procedencia del mismo (..) se señala a mi defendido como dueño de un puesto de venta de galletas, por lo que cualquier persona pudo haber llegado a cancelar cualquier deuda que tuviera producto de la venta de los productos exhibidos en dicho lugar (...) concluir que mi defendido tenía conocimiento de la extorsión y que formaba parte del grupo destinado a extorsionar resulta aventurado y violatorio al principio de razón suficiente, aunado al hecho que aparte de la simple mención genérica hecha por el testigo clave W. al mencionar al payaso como uno de los sujetos integrantes de la mara 18 de S.M. que se dedicaban a extorsionar, pero sin señalar conducta específica alguna que pudiese enmarcarse dentro de la figura de la extorsión; del elenco probatorio desfilado en vista pública se determina que no existe otra mención del payaso en alguna de las vigilancias por lo que resulta absurdo que se le atribuya a mi defendido una determinada función dentro de las extorsiones, cuando del estudio del elenco probatorio se excluye la misma y el único señalamiento hecho en contra de mi defendido por parte de los señores agentes [...] y [...], no es claro ni concreto como para arribar a la conclusión a la que el Juzgador ha llegado, por el contrario surgen una serie de hipótesis que no fueron descargadas o confirmadas por el ente investigador que por lo tanto continúen vigentes...".

    De los argumentos antes transcritos, esta S., observa que su contenido refleja la no conformidad del impetrante con la valoración que de los elementos probatorios incorporados en la vista pública realizó el A-quo, al indicar que, a su criterio, no hay plena certeza que lo entregado al imputado O.A.V. sea dinero, que éste conociera la procedencia del mismo y que por consiguiente formara parte del grupo destinado a cometer los delitos de Extorsión, con lo cual el impugnante parece olvidar que es el Tribunal de mérito quien tiene la libertad de escoger y valorar las pruebas en las que ha de basar su convencimiento y determinar los hechos que con ellas se demuestren, punto que como en reiteradas resoluciones se ha expresado que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, pues este Tribunal no es una segunda instancia y no forma parte de sus facultades revalorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del A-quo; esto sin obviar que, en el juicio, las partes tienen la más amplia posibilidad de controlar, valorar, argumentar y discutir sobre el material probatorio, como una derivación del principio de contradicción. En consecuencia, los planteamientos aducidos por el impugnante, resulta improcedente alegarlos en esta Sede, en virtud de los principios de Inmediación y Oralidad, razón por la que no es posible hacerle prevención, dado que ello implicaría una total reestructuración de su libelo recursivo, lo que no es viable, en virtud de lo establecido en el Art. 423 Pr. Pn. derogado y aplicable, en consecuencia el vicio deberá inadmitirse.

  3. ) Con relación al escrito presentado por el Licenciado R.R.G., se determina: Que el precepto legal es claro en exigir que tiene que expresarse concreta y separadamente cada vicio casacional que se invoque, con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, lo que implica, que es menester enunciar el defecto, y a su vez dejar en evidencia el agravio, requiriéndose para esto, demostrar cómo el mismo se configura y la base legal que lo soporta, es decir, se hace necesario que el impetrante formule de forma específica el perjuicio ocasionado con la resolución judicial, ya sea por la inobservancia de una disposición legal o la errónea aplicación de ella.

    Bajo ese orden de ideas, al enunciar el recurrente la vulneración a la garantía Constitucional del debido proceso, es indispensable señalar cuál es el quebranto cometido por el juzgador en las formas procesales, lo que conlleva, el explicarle a este Tribunal en qué consistió esa infracción y cómo se evidencia, y a su vez la esencialidad que éste genera para la adopción del fallo, aspecto que al ser verificado en la fundamentación del motivo no se encuentra, dado que, lo único que se contempla es la inconformidad del peticionario con la decisión del sentenciador en dotar de valor positivo a lo declarado por los testigos que gozan con régimen de protección y son identificados como "W." y "Roca", alegando para ello, la interposición de un incidente que no se documentó en el texto de la sentencia, y que comprueba que el imputado V. de Paz estaba detenido en las fechas en que el testigo "W." dice que se efectuaron las entregas, sin embargo, tales referencias atienden al delito de Extorsión, hecho punible por el que el mismo recurrente advierte que su representado ha sido absuelto, lo que materializa la no afectación de la supuesta ruptura de las formas en el correcto proceso penal, pues se pretende que se invalide un elemento probatorio que sirvió de sustento para dictar la absolución de la extorsión atribuida al señor V. de Paz.

    En relación al segundo de los vicios denunciados, consistente en la errónea aplicación del Art. 359 Pr. Pn, derogado y aplicable, y que es motivado con los argumentos que dicen: "... tal como puede apreciarse en toda la base fáctica de la acusación fiscal mi defendido señor V. de Paz, sólo es acusado por el testigo "WESTER" como uno de los que amenazaron y le impusieron la renta y no hay ningún otro hecho en todas las entregas controladas, en la cual se mencione que haya participado con los demás procesados, y en la sentencia se tiene por acreditado hechos que no constan en la acusación, hechos tales que fue visto en compañía de otros involucrados por el testigo "WESTER" en el presente proceso, o hechos afirmados por el testigo "ROCA", que menciona que salía a recibir la mal llamada renta, y que VICENTE DE PAZ, era el encargado de transportar armas, éstas afirmaciones tenidas por acreditadas en la sentencia, no son concordantes con los hechos que se le atribuyen al señor VICENTE DE PAZ, en la Acusación Fiscal ...", se identifica que tampoco concurre la demostración de un perjuicio generado, ya que no se indica cuáles son los hechos nuevos por los que se condenó al señor V. de Paz y que no habían sido acusados por el ente F., y por ende no fueron contemplados en el auto de apertura a juicio, pues lo que se relata es la misma declaración del testigo protegido y que tal y como antes se dijo narra hechos relativos al delito por el cual se dictó una absolución a favor del imputado.

    En consecuencia, al no comprobarse el agravio en ambos motivos, no se da estricto cumplimiento a lo prescrito en el Art. 423 Pr. Pn. derogado y aplicable, por lo que se hace procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, y dada la deficiencia que contiene la fundamentación de los vicios casacionales, tampoco es posible verificar la prevención que establece el Art. 407 Pr. Pn. derogado y aplicable, ya que de realizarse la misma, se constituiría en una nueva oportunidad de formular el recurso de casación.

  4. ) Como último medio de impugnación, tenemos el promovido por el imputado E.S.V., quien manifiesta que el A-quo inobservó las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, basando su reclamo en el Art. 162 Pr. Pn.; sin embargo, con los argumentos que propone no logra demostrar la existencia del error atribuido al juzgador, por cuanto se limitó a exponeraspectos relativos a la prueba que se produjo durante el desarrollo de la vista pública, y a la forma de cómo los sentenciadores la valoraron, específicamente demuestra su inconformidad con la ponderación dada a la declaración del testigo denominado "ROCA", con la que, a consideración del imputado, no se demuestra que su participación en el delito de Agrupaciones Ilícitas, haya sido como líderde dicha organización, manifestando lo siguiente:"... La sana crítica como sistema valorativo de la prueba está compuesto por la lógica, la psicología y la experiencia común aspectos de los cuales el J. no valoró puesto que cuando analizamos la declaración del testigo R., de su lectura se deduce cómo es posible que no recibiendo órdenes expresas de mi persona me quiera ubicar como jefe con don de mando, primeramente si de la lectura analizamos que no se pudo establecer que de una reunión donde yo dirigiera la misma se planificara o se tuviera un acuerdo previo para ir a delinquir o sea la actividad preparatoria no la ha establecido el testigo Roca (...) se analiza que por que recibía información si el testigo no ejercía funciones de mando sino que solamente recibía órdenes y que tenía que acatarlas; así mismo quiere vincularme como jefe por el sólo hecho de manifestar el testigo que era uno de los encargados de guardar las armas esta acción no da lugar a ejercer mando (...) el testigo Roca dice que ingresó a la pandilla no menciona quiénes dan las órdenes ni como palabrero y si menciona que lo que recolectó como renta lo entregaba a los palabreros al contrario me señala como uno que cobraba la renta..".

    Con base a lo transcrito, este Tribunal concluye que con los argumentos propuestos por el imputado no se aportan los elementos necesarios con los cuales demuestre cómo es que el vicio que denuncia se ha cometido y la incidencia del error en el fallo impugnado, en razón de que se encuentran ausentes verdaderas críticas a los razonamientos dados por el A-quo en orden a establecer la inobservancia de las reglas del correcto entendimiento humano en la valoración de la prueba; por el contrario, efectúa un análisis propio en cuanto a la forma que debió ser ponderada la declaración del testigo denominado "Roca", con la que en definitiva tienen por objeto propiciar una revalorización del material probatorio que desfiló en la vista pública, lo que no es viable en casación por el principio de inmediación de la prueba; por lo tanto, no se ha cumplido con los aspectos esenciales para poder pronunciarse por el fondo de la impugnación, en consecuencia y por la deficiencia apuntada el motivo deberá inadmitirse. Siendo improcedente aplicar la cláusula de saneamiento que indica el Art. 407 Inc. Pr. Pn. derogado y aplicable, dado que este mecanismo únicamente es viable para casos en que los defectos son subsanables y al hacerlo, en éste caso, se estaría propiciando la presentación de un nuevo recurso, lo cual es improcedente, en virtud de lo establecido en el Art. 423 Pr. Pn. derogado y aplicable.

    En cuanto a la solicitud de revisión de medidas requerida por el imputado V. de Paz, el veintinueve de junio del año dos mil nueve, esta S., conforme a la jurisprudencia dictada en resolución de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, en el proceso marcado bajo la referencia 626-Cas-2008, considera que la competencia funcional de esta Sala se encuentra delimitada por la ley; en tal sentido, se estima que no es competente para pronunciarse sobre este tipo de peticiones, pues la competencia de este Tribunal de Casación se circunscribe únicamente a lo que la ley prescribe, y dentro de sus atribuciones, no existe disposición alguna que permita conocer de asuntos como el presente, no contando con la facultad para decidir sobre la sustitución o no de una medida cautelar; no es correcto entender que por ser objeto de conocimiento en esta Sede, los recursos de casación presentados, este Tribunal se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento acerca de la sustitución a la detención decretada por los juzgadores. En consecuencia, esta S., no puede conocer de la referida petición, por encontrarse fuera de la esfera de la competencia y por tanto, del conocimiento que el legislador dispone en el inciso segundo del Art. 50 Pr. Pn. derogado y aplicable, y 55 de la Ley Orgánica Judicial como competencia funcional.

    En consecuencia de lo antes expuesto, se procede a pronunciar sentencia para el único motivo de casación admitido e invocado por el Licenciado Manuel de J.P., de conformidad al Art. 427 Pr. Pn. derogado y aplicable.

    RESULTANDO: I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de ésta resolución se resolvió: "." POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones antes expresadas y la prueba producida en el juicio, de conformidad a los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 14, 15, 172 y 181 de la Constitución de la República, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 17, 18, 24, 32, 36 No. 2, 62, 63, 65, 66, 72, 77, 114, 115, 214 # 1, 7 y 345, 346-B del Código Penal; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 15, 19 Número 1, 42, 45, 162, 180, 324 y siguientes, 330 inciso último, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 443 y 444 del Código Procesal Penal y de los Arts.1 inciso tercero y 3 de la Ley Especial Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y disposiciones legales antes relacionadas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

---1) DECLARANSE RESPONSABLES a los señores 1) J.A.S., 2) C.I.M.H., 3) W.A.H.M., 4) B.A.M., 5) J.E.R.V., 6) R.C.O.A., 7) O.A.V., 8) C.A.Z., 9) A.M.B., 10) C.A. delC.R., 11) M. de J.G.V., 12) L.A.P.S.; por haberse comprobado su participación en el ilícito penal de EXTORSIÓN, en perjuicio de la víctima denominada Tazumal".---2) CONDÉNASE a los señores 1) J.A.S., 2) C.I.M.H., 3) W.A.H.M., 4) B.A.M., 5) J.E.R.V., 6) R.C.O.A., 7) O.A.V., 8) C.A.Z., 9) A.M.B., 10) C.A. delC.R., 11) M. de J.G.V., 12) L.A.P.S., EN CALIDAD DE COAUTORES DEL DELITO DE EXTORSIÓN EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por su participación en el referido ilícito penal.(...) 5) DECLÁRANSE ABSUELTOS a los señores 1) B.A.C.P., 2) J.C.A.R., 3) R.M.G.M., 4) I.A.C.V., 5) E.A.H.Z., 6) R. de J.V., 7) E.L.V.A., del delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la víctima con seudónimo "Tazumal", por no haberse probado su participación en el mismo.---6) DECLARENSERESPONSABLES a los señores 1) B.A.C.P., 2) J.C.A.R., 3) R.M.G.M., 4) I.A.C.V., 5) E.A.H.Z., 6) R. de J.V. 7) E.L.V.A.; del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, por habérseles comprobado su participación en el mismo,---7) CONDÉNASE a los señores V. de Paz y E.S.V. a la pena de NUEVEAÑOS DE PRISIÓN, por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS. (...) 10) CONDÉNASE a los señores 1) B.A.C.P., 2) J.C.A., 3) R.M.G.M., 4) I.A.C.V., 5) E.A.H.Z., 6) R. de J.V., 7) E.L.V.A., a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS.(...) 14) CONDÉNASE al señor C.S.M., a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO...".

II) Contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Licenciado Manuel de J.P., en su calidad de Defensor Particular de los imputados W.A.H.M. y B.A.M.S., habiéndosele admitido el único motivo invocado referido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, específicamente invoca el principio lógico de razón suficiente, estimando que se han transgredido los Arts. 162 Inc. final y 362 No. 4° Pr. Pn., derogado y aplicable.

La inconformidad del recurrente consiste en señalar que el Tribunal Sentenciador no ha desarrollado las reglas de la sana crítica en torno a las declaraciones de los testigos "Wester", [...], [...] y [...], con respecto a los reconocimientos por fotografía que los tres primeros realizaron con sus defendidos, así como, no dijo porqué tenía la certeza de la individualización e identificación de los mismos como coautores del delito de Extorsión.

En el literal B) del libelo impugnaticio encontramos los fundamentos propuestos para demostrar el error así: "..en relación al testigo denominado "WESTER", por estar bajo régimen de protección, en su testimonio no menciona los nombres y apellidos de los sujetos a los que se le atribuye la comisión del delito de Extorsión, solamente se limita a decir sus sobrenombres; por ello, aunque se diga que mis patrocinados fueron reconocidos por este testigo mediante el reconocimiento de personas, es necesario mencionar que en las actas respectivas no se consignó que el testigo haya dicho enfáticamente que en alguna de las fechas que mencionó se realizaban las exigencias y entregas del dinero exigido por los extorsionistas, mis defendidos hayan estado presentes sea como autores, coautores o partícipes (...) no bastando que se diga que el reconocimiento por fotografías fue positivo, puesto que el mismo al ser una manifestación del testigo, además de estar sometido a la formalidad del juramento o promesa de decir la verdad, debe consignarse en las actas respectivas como se ha dicho.."; ",.el testigo [...] en su testimonio no refiere nombres y apellidos de los sujetos a quienes les atribuye las acciones disvaliosas que menciona al declarar, y es más, tampoco refiere que los sujetos cuyos alias relaciona hayan sido identificados con algún documento de identidad; de ahí que el Tribunal Sentenciador refiera que el reconocimiento por fotografía fue positivo para mis patrocinados; era importante que se desarrollara porque en base a las reglas de la sana crítica se había individualizado e identificado a mis defendidos, si no refiere nombres y apellidos en sus testimonios, y si en las actas de reconocimiento por fotografía, no se consignó que el testigo haya sido claro y enfático en decir en qué momentos específicos ubica a mis defendidos alguna acción concreta tendiente a participar como autor o coautor en la extorsión..."; "..el testigo P.A.O.H., en su testimonio no se refiere a los sujetos que dice haber visto cobrar renta por sus nombres y apellidos, así como tampoco dice que hayan identificado a alguno de estos sujetos con algún documento de identidad (...) por ello pese a que se tenga un reconocimiento por fotografía y que el tribunal sentenciador diga que en este acto procesal fueron reconocidos mis defendidos era preciso que el tribunal desarrollara en base a las reglas de la sana crítica, porque arribó a la certeza de tener por individualizados e identificados a mis patrocinados..,". ".. el testigo [...], en su testimonio es quien menciona los nombres y apellidos de mis defendidos; sin embargo, es necesario mencionar también que a la luz de la sana crítica ello no tiene sentido, sino el mismo testigo es claro y enfático en decir que no presenció ningún cobro (...) aseveraciones estas últimas por las que era imprescindible que el tribunal sentenciador a la luz de la sana crítica analizara porqué este testimonio fue tomado en cuenta para tener por individualizados e identificados a mis defendidos...". "...Que como defensa hago mención de estos testigos y reconocimientos por fotografía, puesto que en base a estas pruebas el tribunal sentenciadorha tenido por establecida la coautoría de mis patrocinados; teniéndolos por individualizados e identificados.."..no se aplicaron las reglas de la sana crítica cuando el tribunal sentenciador en los numerales nueve y diez, de las páginas cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho de la sentencia que se recurre que no se transcribe pues consta ya en la sentencia y por ser demasiado extenso; pero es tangible que el tribunal sentenciador hace un esbozo genérico en lo atinente a la individualización, yéndose por las ramas, ya que pese a los puntos señalados cuando se ha relacionado cada uno de los testigos antes dicho, el tribunal sentenciador no desarrolló las reglas de la sana crítica en lo atinente a la no mención por parte de los testigos antes mencionados de nombre y apellidos de mis defendidos III) Por su parte, los L.M.A.M., C.S.I.R. y R.E.G. de S., en su calidad de A.A. delF. General de la República, no contestaron en el término del emplazamiento los recursos interpuestos por los L.M. de J.P., S.A.M.A., R.R.G. y por el imputado E.S.V..

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL:

La infracción denunciada por el solicitante, se basa en la inobservancia del Art.36. N° 4 Pr. Pn. derogado y aplicable, en razón que, a su criterio, la motivación de la sentencia es insuficiente, por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica, señalando puntualmente la de la razón suficiente, con respecto a las declaraciones de los testigos "WESTER", [...], [...] y [...], sosteniendo el impugnante que los sentenciadores no expusieron cómo llegaban a la certeza acerca de la individualización e identificación de sus defendidos, refiriéndose a los imputados W.A.H.M. y B.A.M.S..

Es oportuno mencionar, que de conformidad a lo consignado en los Arts, 130 y 162 Pr. Pn. derogado y aplicable, a los jueces se les impone la obligación de fundamentar sus resoluciones, de conformidad a las reglas del recto pensamiento humano, las cuales están constituidas por las leyes de la lógica, máximas de la experiencia y la psicología, la primera de ellas contiene la ley de la derivación y su consecuente principio de razón suficiente, que conlleva, a que la conclusión materializada en el fallo, emane de todas las probanzas que fueron producidas en la audiencia de juicio; es decir, que provenga de la serie de deducciones fruto del análisis de cada uno de los medios probatorios, ya sea que se les otorgue valor en sentido positivo o negativo, solo así dará cumplimiento al principio en comento, La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado se deja al juez la libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otro, está obligado a enunciar los elementos probatorios que dan base a su juicio y a valorarlos racionalmente, evitando con ello decisiones arbitrarias. De tal manera, que si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva.

En el presente caso, al examinar la estructura de la sentencia, se advierte que el tribunal cumplió con la motivación probatoria en sus dos niveles, es decir, la descriptiva e intelectiva; por cuanto se advierte ordenadamente los diversos razonamientos lógicos y los argumentos probatorios y demostrativos, fácticos y jurídicos así: consta en la resolutoria que los jueces del tribunal, relacionaron en el considerando respectivo las pruebas que fueron producidas en el juicio, es decir, la prueba testimonial de cargo, de descargo, documental y pericial, consignándose además, lo que con dichas pruebas se estableció, cumpliéndose de tal forma con la motivación descriptiva. Asimismo, cumplió con la motivación intelectiva, pues dicho tribunal al valorar el material probatorio que desfiló durante la vista pública, aplicó las reglas de la sana crítica, en particular el principio lógico de derivación o razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Al examinar el contenido del proveído, a fin de corroborar el defecto denunciado por el impugnante en su escrito recursivo, encontramos un apartado denominado "Valoración de la prueba, juicio de tipicidad y autoría o participación" en el cual los jueces realizan un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios ingresados en el juicio, y del cual se extrae lo siguiente: ".. 8) (...)la intervención de los agentes [...], [...], [...] y [...] en siete dispositivos de control (...) los agentes antes mencionados son coincidentes en sus declaraciones al mencionar la existencia de la operación policial, también detallan la ubicación territorial donde acontecen los hechos en los que participan, conviniendo en sus declaraciones en afirmar que los dispositivos que se realizaban obedecían a la denuncia de la víctima a la que se le había denominado "Tazumal", agregado a esto son unánimes en señalar que la intervención policial se desarrollaría en dos grupos de los cuales el equipo número uno tendría como misión observar a los sujetos que llegaban a cobrar el dinero a las unidades de la víctima siendo labor del equipo segundo la identificación de los sujetos que participaban en los hechos previo a ser advertidos de ello, (...) de igual forma concuerdan los agentes en relatar los lugares específicos donde se desarrollaron cada una de las entregas(...) 9) (...) De los testimonios de los agentes [...] y [...], se extrae la información pormenorizada de las siete entregas que fueron realizadas en el centro de la Ciudad de San Martín y sus alrededores, se obtiene información que confirma la participación del testigo con seudónimo clave "W." en las entregas que realiza como empleado de la víctima "Tazumal" por otra parte del desarrollo de la actuación policial se obtiene el señalamiento de varios sujetos a los que el agente [...] en un primer momento identifica por sus alias; sin embargo el señor [...] en su testimonio fue capaz de establecer los nombres de las personas a las que identificó en los diferentes operativos de vigilancia en los que intervino con el equipo número uno; al respecto el testigo [...] en el momento de relatar los acontecimientos se desenvolvió de manera natural y espontánea, seguro de las aseveraciones que realizaba y lejos de mostrarse dubitativo e inseguro; indicando en su deposición que los sujetos que logró identificar y que se encuentran relacionados a la presente causa respondían al nombre de: (...) 3) W.A.H.M., 4) B.A.M., (...); en cuanto a este aspecto es atendible señalar que por medio de las declaraciones de los agentes [...] y [...], se determinó que el trabajo se desarrolló en conjunto, lo que indica una distribución de funciones entre los agentes policiales que ejecutan un procedimiento y como se dijo antes el testigo [...], era una de las personas encargadas de visualizarlas exigencias económicas para después advertir al equipo número dos (integrado por el agente [...]) a quiénes debía intervenir; dicha aclaración es necesaria para afirmar que si bien es cierto varios agentes participan en la vigilancia, por la naturaleza misma de la operación que se desarrollaba no era posible que todos los agentes conocieran o identificaran nominalmente a los individuos que realizaban las extorsiones, (...) infiere entonces este Juez que el hecho que no todos los agentes verificaran la identidad de los partícipes en el momento en que se desarrollaba los acontecimientos, no atiende a un desconocimiento de los hechos sino a una labor complementaria entre los miembros que integraban los grupos de tarea; además dicha labor es propia del accionar policial que busca efectivizar sus operaciones ya que la individualización en efecto se logró realizar por la persona que tenía a cargo esa tarea operativa (,.) agregado a esto, otro de los detalles que robustece la identificación de los individuos, es el hecho que incluso algunos de los alias con que el agente [...] señala a los sujetos, fueron también establecidos por el testigo "W." como alguna de las personas que le efectuaron la exigencia económica bajo amenazas (...) Siempre sobre la identificación de los involucrados en el hecho, encontramos que en el proceso que nos ocupa se constata en primer lugar, la labor de documentación de las diligencias que se llevaron a cabo en las distintas vigilancias que se efectuaron, las cuales se han incorporado como órgano de prueba y se encuentran agregadas al expediente judicial de la presente causa, en concordancia, lo relacionado con lo establecido en el artículo 244 del Código Procesal Penal, en segundo lugar se robustece la identificación de los imputados mencionados en el numeral que antecede, con la diligencia de reconocimiento de fotografías que realizaran los elementos de la entidad policial: [...] y [...] y con el reconocimiento por fotografías que efectuara el testigo clave "W.''; cabe mencionar que de forma aislada el mencionado órgano de prueba no reviste suficiencia probatoria sin embargo, en el presente caso conforma un elemento de robustez y corroboración de los demás órganos de prueba testimonial, pues al cotejar ambos reconocimientos se verifica que los agentes policiales individualizan a varias de las personas que el denominado clave "W." ha señalado como los sujetos que participan en el cobro de la "renta"...".

De acuerdo con lo antes transcrito, este tribunal estima que, los razonamientos brindados por el juzgador en los numerales correspondientes a la identificación de los ahora condenados, y en lo referente a los imputados W.A.H.M. y B.A.M.S., son suficientes para determinar la identidad de los mismos en el sometimiento del delito de Extorsión, por el que fueron condenados a cumplir la pena de veinte años de prisión, pues la misma ha sido derivada del análisis puntual y pormenorizado que los jueces hicieron de las declaraciones del testigo denominado "W." y de los agentes [...], [...] y [...], al sostener que no existe duda acerca de la identificación de los imputados, por cuanto reconocen la existencia de una distribución de funciones de los agentes que participaron en las siete entregas, las que fueron desarrolladas en el centro de la ciudad de San Martín y sus alrededores, habiéndose logrado comprobar, que si bien es cierto, fueron varios los agentes que participaron en las vigilancias, no era posible que todos conocieran o identificaran nominalmente a los individuos que cometían los delitos de Extorsión, debido a la labor complementaria entre cada uno de ellos, y que en efecto fue el agente [...], quien en su testimonio fue capaz de mencionar los nombres de todas las personas a las que identificó en los diferentes operativos policiales, por ser esa la función que le fue destinada en esa tarea operativa, lo anterior en razón al trabajo que realizó en conjunto y coordinación con el equipo número uno conformado por el agente [...], punto que se robustece aún más con los reconocimientos en rueda de fotografías que realizaran los elementos de la entidad policial y que corroboran los datos que inicialmente proporcionó el testigo denominado "W.", todo lo anterior demuestra un análisis de cada uno de los elementos probatorios pertinentes para establecer la identificación nominal de cada uno de los procesados, y de lo cual es posible entender de donde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones en las que se sostiene la decisión tomada por los jueces de instancia, existiendo suficientes elementos para concluir que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada, ya que los razonamientos del A-quo son derivados del análisis que realizó del elenco probatorio que desfiló en el juicio, por lo que no se advierte afectación al principio lógico de razón suficiente que se invoca por el abogado recurrente.

Con base en todo lo expuesto, y no existiendo el vicio alegado por la defensa de los imputados, este Tribunal estima procedente declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

POR TANTO:

De acuerdo a las razones dichas, disposiciones legales citadas y Arts, 130, 357, 362 No. 4, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE, el motivo de casación interpuesto en el escrito de casación presentado por el Licenciado S.A.M.A., por no reunir los mismos los requisitos que para su admisión establece la ley. b) INADMÍTENSE, los motivos de impugnación invocados en el recurso de casación interpuesto por el Licenciado R.R.G., por no reunir los requisitos necesarios para su admisión. c) INADMÍTESE, el motivo de casación del recurso promovido por el imputado E.S.V., por no reunir los requisitos de ley. d) DECLÁRASE IMPROCEDENTE, la petición de revisión de medidas solicitada por el imputado V. de Paz. e) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo de forma admitido del recurso invocado por el Licenciado Manuel de J.P.. f) Remítase el proceso al tribunal de origen, ara los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.------------R.M.F.---------M.T.------GUZMÁNU. D.C.------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.-

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