Sentencia nº 777-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia777-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

777-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veinticinco de enero de dos mil diez.

El prenotado recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.I.L.S., en calidad de defensor público, en contra de la sentencia con un pronunciamiento mixto, recurriendo de su parte condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las diecinueve horas del día once de marzo de dos mil ocho, en el proceso penal instruido en contra de los imputados JOSÉ ORLANDO DE LEÓN y L.A.E.T., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio de la vida de C.E.P.V..

Analizado que ha sido el libelo recursivo, y constatado por esta Sala que se han cumplido los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 407, 421 y 423, del Código Procesal Penal, ADMÍTASE el mismo y procédase dictar sentencia, al tenor del Art. 427 del mismo cuerpo en cita.

  1. El pronunciamiento judicial del A quo, en la parte dispositiva del fallo correspondiente es del tenor siguiente: "... POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas y Artículos 11, 12, 27 Inc. y 172 de la Constitución de la República; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 al 6, 24, 33, 36, y 128 del Código Penal; 1 al 8, 87, 133, 329 Inc. U.. 330, 338, 345, 347, 348, 353, 354, 356 al 361, 423 y 443 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR por MAYORÍA

    FALLA

    MOS: a) CONDÉNASE en calidad de coautores a JOSÉ ORLANDO DE LEÓN y L.A.E.T., de las generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de la vida de C.E.P.V., a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN cada uno ...".

  2. En contra del proveído supra, la defensa técnica de los sentenciados formuló recurso de casación alegando dos motivos de forma, el primero, consistente en la violación al derecho de defensa del imputado, por la inobservancia del Art. 9 del Código Procesal Penal en relación con el Art. 12 de la Constitución; y el segundo motivo, por falta de fundamentación de la sentencia por la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, en cuanto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Arts. 1, 2, 3, 18, 130, 162 y 356 Inc. 1° y 362 No. 4, del Código Procesal Penal, en el primer motivo el impugnante a la letra fundamentó lo siguiente: "... el agravio consistió en que no se ha aplicado correctamente lo dispuesto en el Art. 9 Pr. Pn., que establece el derecho a la defensa material, como desarrollo de un principio constitucional establecido en el Art. 12 Cn., y tomando en cuenta el derecho de acceso a la justicia por medio del derecho penal y procesal penal, que busca convertir al imputado de un simple objeto, en un auténtico sujeto del procesado (Sic), al cual le asisten derechos, entre ellos a ejercer su propia defensa, la que tiene su base en una serie de reglas que tienden a asegurarle un juicio objetivo, imparcial y veraz, entre ellas la contradicción, que no es otra cosa que la persona acusada sepa quién le acusa, de qué lo acusa y cómo lo acusa, para así saber cómo va a controvertir o defenderse de los hechos que le imputan. Para el caso, los testigos claves "A", "B" y "C" declararon en forma oculta y anónima ante mis patrocinados (...), así el acusado, no puede ejercer su defensa material, por el mismo hecho de ignorar quién lo acusa, lo cual va en contradicción con un derecho reconocido constitucionalmente, y no guarda proporción con una ley de carácter secundaria como es la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, ya que esta misma norma, da medidas distintas para que siempre se de la tan anhelada protección al testigo o víctima, sin quebrantar el derecho a la defensa del imputado, lo que vuelve ilícita la producción probatoria así realizada, porque de conformidad al Art. 15 Pr. Pn., el tribunal mayoritario debió excluir de valoración (Sic)".

    En el segundo motivo, el impetrante expuso: "... La sentencia recurrida en las páginas veintidós, veintitrés, veinticuatro, establece que los testigos con régimen de protección "A" "B" y "C" les merecen fe ya que les brinda evidencia de la autoría en el homicidio y que son los que vieron a los sujetos portando armas en las manos; dejando por fuera el A quo, que también en el contrainterrogatorio, quedó evidenciado que los testigos no vieron quién realizaba los disparos sino cuando caminaban retirándose del lugar. Aunado a esto, el hecho que dos de los testigos presenciales se ubican para observar los hechos en el mismo lugar, pero al ser contrainterrogados manifestaron no haberse visto entre ellos, lo que es contradictorio entre ambos testigos (...), considero que el tribunal no utilizó los elementos de la sana crítica, como son la lógica, experiencia común y la psicología (...) Concluyendo la defensa que no se han respetado las reglas de la sana crítica, porque los jueces deben valorar todos los elementos de prueba, tanto en lo que perjudican como en lo que favorecen a un imputado, y la lógica y experiencia común en cuanto a los puntos que favorecían (Sic) a mis patrocinados no fueron analizados con el hecho de lo dicho en juicio (Sic) por los testigos de descargo A.E. DE LEÓN, en cuanto al acusado JOSÉ ORLANDO DE LEÓN, el tribunal mayoritario se limita en nueve renglones a no fundamentar la razón de no merecerles fe en la página veinticinco de la sentencia, de igual forma el resultado de análisis de ADN que son favorables para el acusado L.A.E.T., así como también al primero de éstos; y nuevamente el tribunal mayoritario bajo los presupuestos de la SANA CRÍTICA desprecia mencionar los fundamentos para no valorar tales pruebas de descargo ...".

  3. A fs. 636 de la causa consta que, el tribunal de mérito emplazó a la representación fiscal, Licenciado Ángel A.H.M., quien no hizo uso del derecho conferido.

  4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

    Vista y analizada que ha sido la sentencia venida en casación, este tribunal advierte que, en el primer motivo alegado por el impugnante, por medio del cual sostiene que, al imputado se le vulneró el derecho de defensa material, en razón de que los testigos claves "A", "B" y "C" declararon en forma oculta y anónima, al respecto cabe aclarar que, consta en autos que los testigos claves "B" y "C", declararon bajo la figura del anticipo de prueba, de conformidad a la regla del Art. 270 CPP., ante el Juez de Instrucción de Cojutepeque, acto judicial en donde estuvieron presentes todas las partes y las mismas pudieron corroborar la identidad de los testigos con sus fotografías, tal como se constata en el acta de declaración del testigo clave "B", que corre agregada de folios 483 al 487; y en el acta de declaración del testigo clave "C", agregada de folios 489 al 491 del expediente judicial, respectivamente, las que a su vez fueron incorporadas al juicio por su lectura integral, tal como consta a folios 622 del presente proceso; mientras que, el testigo, también bajo régimen de protección, clave "A" rindió su declaración ocultándose en relación a los imputados, aspecto que en opinV,n del impetrarte vulneró el derecho de defensa material de su representado, por no saber quién lo acusaba; sin embargo, previo a la audiencia de la vista pública tanto las partes técnicas, con los jueces y el secretario de actuaciones reunidos, identificaron legalmente al testigo clave "A", habiéndose confrontado físicamente con su respectivo Documento Único de Identidad y se constató que se trataba de la misma persona, tal como se verifica en el acta de suspensión de audiencia de la Vista Pública, que corre en autos de folios 596 al 600 de la causa correspondiente; así mismo, consta de fs. 616 vuelto al 617 vuelto del presente proceso que, los L.L.O.F.M. y J.I.L.S., Defensores Públicos ejerciendo la defensa técnica de los ahora condenados interrogaron directamente al testigo clave "A". Con base en lo anterior, esta S. considera que, no existe vulneración al derecho de defensa, como lo sostiene el recurrente, pues no debe perderse de vista, que en anteriores ocasiones se ha sostenido que no existe vulneración del derecho de defensa material cuando los testigos protegidos declaran con el rostro cubierto u oculto y sobre todo cuando se han respetado los mecanismos legales para la incorporación de dicha prueba al .juicio. En ese mismo orden de ideas, la Sala en el caso registrado bajo la re número 518-CAS-2005, en lo pertinente dijo: "Se alega violación al derecho de defensa en juicio, por haber declarado en la vista pública un testigo protegido, ocultando su identidad fisica y nominal al imputado, argumentando que obstaculizó con ello, el ejercicio de su derecho de defensa a interrogar a dicho testigo. La Sala consideró que no existió afectación al derecho de defensa, ya que los abogados defensores del imputado tuvieron pleno conocimiento sobre los datos de identificación del testigo, y éste además declaró sin limitación alguna a la vista de los jueces de sentencia y de los defensores técnicos, quienes estuvieron en condiciones plenas de impugnar al testigo y su testimonio, cumpliéndose los principios de publicidad, inmediación y contradicción...". Con base en lo anterior no es procedente acceder a la pretensión recursiva del impetrante y en consecuencia, el primer motivo se desestimará oportunamente.

    Con relación al segundo motivo invocado por el impetrante, por medio del cual alega que, el tribunal de mérito no utilizó los elementos de la sana crítica, como son la lógica, experiencia común y la psicología, al momento de valorar todos los elementos de prueba, tanto en lo que perjudica como en lo que favorece, ya que al A quo no le mereció fe el resultado del ADN el cual fue favorable para sus defendidos; al respecto, este Tribunal ha verificado que, no es cierto lo denunciado por el peticionario, ya que el A quo sí argumentó y motivó su decisión sobre tal aspecto, expresando al respecto, lo siguiente:"(...) y por lo tanto es normal que haya habido dos evidencias de sangre y saliva diferente, no consta si fue comparado el ADN de las evidencias mencionadas con el ADN de la víctima y su acompañante, para descartar con el resultado pertenece a ellos (Sic). Pero esto no puede venir a excluir a ninguno de los que dispararon en contra de la humanidad de C.E.P., en cuanto no hay prueba de que hubiera salido lesionado alguno de ellos, para que dejaran evidencias de sangre, al igual que la cera de chicle como alegó la defensa, al no aparecer(Sic) exista vinculación del ADN de las evidencias mencionadas, con el ADN de ninguno de ellos, no los viene a excluirlos de la escena del delito, en este caso a las dos personas que sí han sido señaladas específicamente con los nombres de JOSÉ ORLANDO DE LEÓN y L.A.E.T., fueron los que realizaron los disparos donde a consecuencia de esa agresión falleció C.E.P.V., prueba de la identificación de las armas de fuego que concuerda con la evidencia recolectada en la escena del delito, donde consta según la prueba documental del ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL, consistente en OCHO casquillos de uso en calibre AK-47 y DOS casquillos correspondientes al calibre de M-16; además es concordante con lo manifestado con los tres testigos claves "A", "B" y "C" en cuanto escucharon dos ráfagas de disparos y la forma en que inmediatamente después de los disparos se retiraron del lugar (...)".

    Lo anterior, permite a este tribunal verificar la logicidad de las inferencias de hecho y de derecho a las que el Sentenciador arribó, sin que se pueda comprobar alguna vulneración a las reglas del correcto entendimiento humano, en consecuencia, no hubo violación a las reglas de la san crítica, ya que se ha verificado la ilación que el A quo realizó en la valoración de la prueba, tal como consta a fs. 623 vuelto al 626 vuelto del proceso, por lo que la sentencia recurrida está ampliamente motivada, en ese sentido esta S. no encuentra mérito para estimar el segundo motivo invocado por el postulante, puesto que no existe el yerro judicial alegado, por lo que el mismo será desestimado.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas y los Artículos 128 del Código Penal y 50 Inc. 2° No. 1, 57, 130, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia impugnada, por los motivos invocados por el recurrente, en virtud de no existir las infracciones alegadas.

    Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, para los efectos legales consiguientes.

    N..

    R.M.F.H.----------------M. TREJO.---------G.U.D.C.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------RUBRICADAS.------------ILEGIBLE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR