Sentencia nº 518-CAS-2005 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia518-CAS-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

518-CAS-2005

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de agosto del año dos mil seis.

El recurso de Casación que antecede ha sido interpuesto por los L.J.B.Z.H. y J.P.G.V., en su carácter de defensores particulares del imputado FABIÁN PARADA PARADA, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo De Sentencia de San Miguel, a las catorce horas con cincuenta minutos del día dieciocho de octubre del año dos mil cinco, contra el referido imputado, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el Art.128 del C.P. relativo a la vida de E.P..

La sentencia impugnada en lo pertinente de la parte resolutiva expresa: "...en nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR POR MAYORÍA DE VOTOS

FALLA

MOS: a) declárase(sic) al señor F.P.P., de generales expuestas en el preámbulo de esta sentencia, RESPONSABLE DIRECTO del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de ELEAZAR PAZ, por lo que se le condena a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓ...b)Condénase al sentenciado a sufrir las penas accesorias siguientes: Pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos, las cuales se imponen por el término que dure la pena principal; c) Condénase al sentenciado F.P.P., a pagar en concepto de Responsabilidad Civil a la señora E.Y.A. de Paz, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES; d) A. al sentenciado del pago de costas procesales y continúe en la detención en que se encuentra." Interviene también en la tramitación del recurso, el Agente auxiliar del F. General de la República, Licenciado D.E.M.A., quien en su escrito de contestación solicita que se declare no ha lugar a casar la sentencia impugnada, argumentando sobre el primero de los motivos invocados, que la medida de protección adoptada no ha obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa del procesado y de contradecir la prueba producida en la vista, y además que se adoptó la medida debido al peligro en que hallaba el testigo. En cuanto al segundo motivo, a su criterio la sentencia no padece el vicio lógico que se denuncia, encontrándose debidamente fundamentada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Se procederá a examinar el recurso de casación antes relacionado, a efecto de determinar si cumple o no con las condiciones legales a que está sujeta su admisión. De resultar admisible, en vista de que no ha sido solicitada audiencia oral por ninguna de las partes, y además que esta S. no la estima necesaria, en seguida se conocerá de la pretensión recursiva, a tenor de lo que mandan los incisos 1º y 3º del Art.427 Inc.1º del C.P.P Ha sido interpuesto por los defensores particulares del imputado F.P.P., quienes tienen derecho de ejercer este medio impugnativo, en vista que el Art.406 Inc.3º C.P.P. prevé como regla de aplicación general que "Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." De ahí, en lo que respecta al recurso que nos ocupa, la ley no distingue, por lo que podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes intervinientes.

Otro presupuesto subjetivo de la impugnación, lo configura el agravio, al cual se refiere expresamente el Art.406 Inc.4º del C.P.P., requisito que se cumple, al haber sido condenado el procesado a quien representan los casacionistas, y quienes además aducen que a su defendido le fueron afectadas perniciosamente sus expectativas procesales de contradecir determinada prueba.

La sentencia definitiva es susceptible de impugnación mediante casación, Arts.406 Inc.1º y 422 del C.P.P. Se ha cumplido el plazo de interposición, ya que el escrito contentivo del acto impugnativo fue presentado ante el A quo, el día tres de noviembre del año dos mil cinco, mientras que la sentencia recurrida quedó notificada para todas las partes el día veintiuno de octubre de ese mismo año, según consta en acta de lectura integral de folios doscientos treinta y cinco de la segunda pieza del expediente recibido ad effectum videndi, por tanto, al octavo día hábil, del plazo de diez que norma el Art.423 del C.P.P.

Los impetrantes alegan inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales. Al respecto, ha menester aclarar que ambos términos refieren a supuestos diferentes de procedencia del recurso de Casación, mismos que tienen un alcance diverso, si bien tienen en común que a través de cualesquiera de las dos vías es posible infraccionar o violar preceptos legales.

Así, la inobservancia implica el no cumplimiento de la norma, es decir desatender el mandato contenido en ella, no aplicándola a una situación acreditada en la que debía ser aplicada. Mientras, que la errónea aplicación, lleva en sí un empleo defectuoso de la misma, ya sea porque se la seleccionó o fue interpretada equivocadamente, por haberse ampliado o restringido su alcance, o bien por darle un significado que no sea posible derivar de su texto. Sin embargo, el uso indiferenciado de estos conceptos por el impugnante no es motivo de inadmisibilidad del recurso incoado.

En relación al primer motivo, señalan como disposiciones legales infringidas los Arts.356 N°2, 162, 317, 327 y 348 del C.P.P.; 3, 11 y 12 Cn. y 8 Literal H de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el 14 N°3 Letra E, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El fundamento expresado consiste en que al imputado se le ha violentado su derecho a conocer la identidad física y nominal del testigo de cargo, lo que lo ha colocado en situación de desigualdad en relación a su contraparte, para efectos de contra-interrogarlo, de lo que se ha derivado menoscabo a su derecho de defensa. Lo anterior, ya que el testigo declaró con el rostro cubierto, por haberse aplicado la medida de protección normada en el Art.210-D literales a y b del C.P.P. En atención a estos argumentos se denota que el precepto inobservado es la inviolabilidad de la defensa en juicio, defecto que conduce al motivo de nulidad absoluta previsto en el Art.224 Nº6 del C.P.P., atendible en casación, Art.421 C.P.P.

Bajo el acápite "SOLUCIÓN DEL MOTIVO NÚMERO UNO QUE SE PRETENDE" los impetrantes confunden la solución pretendida, Art.423 del C.P.P. con la pretensión. La solución implica la expresión respecto de la forma en la que debió ser aplicado o cumplido el precepto en que se centra la impugnación, mientras que la pretensión del recurso será la expectativa procesal del recurrente, que en principio es, que la sentencia se case, ya sea con enmienda directa por el Ad quem o con reenvío. Mas, en el párrafo inicial del fundamento del motivo número uno, los recurrentes expusieron "El tribunal sentenciador debió haber accedido a la solicitud de la defensa técnica del sentenciado, en el sentido de haber permitido que el testigo clave número 0412, declarara en el juicio público, dando su identidad y con el rostro descubierto para que el sentenciado supiera quien era el testigo que declaraba para poder contra-interrogarlo, saber si no se trataba de un enemigo, ya que es la etapa del juicio cuando se hacen valer todos los derechos en su plenitud...". Con ello se ha dado cumplimiento a este requisito de admisibilidad.

Alegan un segundo motivo, lo enuncian como inobservancia del Art.162 Inc.1º del C.P.P. por haberse valorado prueba contraviniendo las reglas de la sana crítica, supuesto de fundamentación insuficiente que vicia la sentencia a tenor del Art.362 Nº4 del C.P.P.

Del estudio de la fundamentación de este motivo se tiene: A) Que alegan específicamente violación al principio de Razón suficiente; B) Incorpora manifestaciones genéricas sin un contenido concreto que demuestre el error lógico invocado; C) Cuestiona la credibilidad del testigo protegido identificado con la clave 0412, para lo cual transcribe párrafos de la declaración del mismo, para luego concluír que "...toda esta versión carece de elementos lógicos y que por la experiencia común se concluye que el testigo mintió, nunca estuvo ni cerca de la escena del delito, el tribunal sentenciador por mayoría no fundamentó en las reglas de la sana crítica, el porqué darle credibilidad a la versión del testigo clave".

De acuerdo a las premisas que anteceden, aprecia esta Sala que los argumentos de los imperantes en lo atinente a este motivo, conducen claramente a una revaloración de los elementos de prueba aportados mediante el testigo protegido ya relacionado, atacan primero la credibilidad del testigo, y luego que el "testigo mintió" ya que "...nunca estuvo ni cerca de la escena del delito...", lo que configuran alegaciones no atendibles en casación, puesto que tienen como objeto el contenido en sí del material probatorio, en términos de su credibilidad y suficiencia, cuya oportunidad procesal para ello fue en la vista pública ya sea al producirse la prueba o luego al valorarla desde la perspectiva de parte y emitir las conclusiones que sean pertinentes. Estos señalamientos sobre credibilidad y mérito de la prueba testimonial, no se compadecen con el error lógico que se afirma, padece la providencia impugnada. Es precisamente la existencia de un vicio en la fundamentación intelectiva lo que habilita la revisión del fallo impugnado, a partir del motivo invocado.

En resumen, casación no es medio idóneo para cuestionar la credibilidad y suficiencia de determinada prueba testifical, vista en sí misma, pretendiendo una revaloración de ésta por parte del Ad quem para desembocar en unos hechos diversos a los acreditados por el A quo, en tanto el objeto de control en virtud del quebrantamiento de sana crítica invocado, es el razonamiento del tribunal contenido en la sentencia, expresivo de la valoración probatoria realizada, y en base al cual se sustenta esencialmente el fallo que causa agravio a quien recurre. Este defecto en la configuración de este motivo resulta insubsanable, en tanto las razones que se exponen como thema decidendi, escapan al objeto propio de casación, por lo que no ha menester prevenir conforme al Art.407 Inc.3º del C.P.P.

De lo dicho hasta aquí, procede rechazar in limine el segundo motivo y abrir la vía impugnativa para el conocimiento sobre el fondo de la pretensión respecto del primero.

E., en concordancia con los Arts.406, 407, 421, 422, 423 y 427 del C.P.P. ADMÍTESE el recurso respecto del primer motivo e INADMÍTESE el segundo de los motivos alegados.

DEL ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES ESTA SALA CONSIDERA:

En el acta de vista pública de las nueve horas del día dieciocho de octubre del año dos mil cinco, consta que el defensor del imputado Licenciado Z.H. solicitó "...en relación a la prueba ofrecida por la representación fiscal, específicamente la del testigo clave con denominación cero cuatro- doce...que el testigo al momento de recibirle su declaración debe mostrar su identidad, ya que su patrocinado debe saber quien es la persona quien incrimina para efecto de darle cumplimiento al artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Procesal Penal, ya que cómo se puede desacreditar un testigo de quien no se conoce su identidad, al desconocerse la identidad del testigo se está violentando el derecho de impugnar al testigo por parte del imputado...ya que su patrocinado tiene derecho a interrogar un testigo, y no es posible interrogar un testigo sin rostro...este tribunal, previo a recibir la declaración del testigo que goza de régimen de protección, acredita junto a las partes la identidad del testigo, con las reservas del caso a no revelar la identidad del testigo por parte de los abogados técnicos que intervienen en el presente caso, asimismo que al momento de rendir su declaración el testigo las partes técnicas tienen a su vista al testigo, no pudiéndolo observar el imputado, quien puede hacer valer sus derechos a través de sus abogados..." en base a estos argumentos el A quo mantuvo la medida de protección ordenada desde la fase preparatoria.

En la misma acta antes relacionada se documenta la forma en la que se recibió la declaración del testigo con régimen de protección así: "....se constituye junto a las partes a verificar la identidad del testigo a la sala de aislamiento de testigos. Verificada la identidad del testigo clave cero cuatro-doce, se ordena su comparecencia en sala y es ubicado en un lugar no visible del público ni del imputado, pero a la vista de las partes...Una vez juramentado el testigo se autoriza a las partes fiscalía y defensa para que le realicen interrogatorio....".

El punto de impugnación a resolver radica en determinar si ha existido violación al derecho de defensa por el hecho que el testigo identificado con la clave 0412 declaró en la vista pública sin poder ser visto por el imputado, desconociendo éste además, la identidad nominal de aquél, lo que a consideración de los impetrantes obstaculizó al procesado la facultad de interrogar al testigo.

El motivo invocado lleva a considerar el cumplimiento del principio de publicidad en lo relativo a la producción de la prueba, que tiende a asegurar que las partes tengan la posibilidad de conocer los elementos probatorio, el órgano o fuentes de éstos, a fin de poder objetarlas, discutirlas, en definitiva controlar su producción. Como se verá, la parte defensora, y el imputado por sí y a través de sus defensores, ha tenido la oportunidad de ejercer el contralor sobre la producción de la prueba testifical en cuestión.

Asimismo, el principio de inmediación demanda un contacto directo entre la prueba, el J. y las partes. Esto también se ha cumplido al recibirse el testimonio, ya que la declaración se rindió a presencia de juez y partes, estableciéndose además por el sentenciador, las condiciones materiales para que el imputado la escuchara. Si bien no pudo el acusado ver el lenguaje gestual del testigo, mas esta limitación, no le impidió percibir directamente la declaración, y la desventaja visual, se ve superada a los efectos del contradictorio, con la intervención de los abogados defensores, quienes presenciaron la deposición del testigo sin restricción alguna, y de haber observado algún movimiento corporal relevante para la defensa, estaban en condiciones de señalarlo y/o comunicarlo al imputado. La trascendencia de la reserva de la identidad física del testigo respecto del imputado para efecto de garantizar sus derechos en lo atinente a la incorporación de elementos probatorios, se ve considerablemente atenuada si se toma en cuenta que se le aseguró la posibilidad de percibir auditivamente la declaración del testigo, percibió el tono y el timbre de la voz, su intensidad, si fue espontáneo, si titubeó, si demoró sus respuestas, si alzó la voz, etcétera, todo lo cual le permitió ejercer por sí mismo su facultad de contrainterrogar.

El imputado estuvo en condiciones de conocer lo que el testigo dijo y qué calló, y sus abogados defensores conocieron las actitudes gestuales del testigo, complementariedad que posibilitó el contradictorio con la efectividad que el ordenamiento exigía para el caso. Esto no implica desconocer que el imputado tiene por sí el derecho de interrogar como parte de su defensa material, sin embargo ante la situación de excepcionalidad apuntada nada impide que el defensor en ejercicio diligente de su función de auxilio pueda trasladar a su patrocinado aquellas actitudes del testigo que no estuvo en situación de ver.

En relación a la reserva sobre la identidad nominal del testigo, esta información fue del conocimiento de los abogados defensores, según se desprende de lo documentado en el acta de la vista pública y de la sentencia de que se ha hecho referencia. Al ocultar la identidad nominal del testigo al imputado pero permitírsela a su defensor, el tema tanto de la publicidad como de la inmediación aparece suficientemente garantizado respecto de la parte defensora, quien ha tenido la posibilidad de ejercer sus facultades contraloras relativas a la producción de esta prueba, en su doble vertiente, impugnación del testimonio y del testigo, ya que el deber del defensor de no proporcionar a su patrocinado los datos de identidad del testigo, no lo relevaba del imperativo de emplear esa información para ejercer la doble refutación antes relacionada.

Sobre el principio de contradicción de la prueba, este es un derivado del principio de contradicción del proceso en general y de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en virtud del cual la parte contra la que se oponga un determinado elemento de prueba debe estar en condiciones de conocerla a efecto de participar en la producción de la información que entrará al juicio y que servirá al Juez para formar su convicción, y de discutir las conclusiones que de ella se deriven. Para que la parte conozca es preciso que haya publicidad del medio. Circunstancia que en el presente se ha cumplido en la medida necesaria para asegurar el contradictorio en los términos exigidos por la normativa aplicable.

El conocimiento de la identidad del medio se cumple pese a las reservas respecto del procesado, ya que la identidad física y nominal del testigo ha sido del conocimiento de los abogados defensores, pero sin que ello signifique colocar en situación de censurable desventaja a la defensa ya que al escuchar el imputado la declaración de viva voz del testigo protegido, así como el contenido de su declaración ofrece bastantes elementos para determinar según el relato histórico del testigo, el encuentro entre testigo protegido e imputado en momentos previos a la comisión del delito, según se acredita en la sentencia, y que habría posibilitado controvertir una eventual falsedad o animadversión.

En consecuencia, aún cuando la medida de protección aplicada ciertamente limitó al imputado el conocimiento pleno sobre la identidad física y nominal del testigo, ello no ha obstaculizado sus facultades de contradecir dicha prueba, ya sea impugnando la credibilidad del testigo o la veracidad del testimonio, de tal suerte que del régimen de protección impuesto no se ha derivado indefensión. Una vez advertido lo anterior, es decir que el imputado tuvo posibilidad real de ejercer el contradictorio sobre la prueba testimonial cuestionada, vale manifestar que en todo caso, el argumento de los impetrantes resulta especulativo, en la medida que no demuestran ni consta en el acta de la vista pública o de la sentencia, que ya sea por la actitud mostrada por el testigo al rendir su declaración, por los datos de identificación conocidos por el Juez y las partes o del contenido de lo declarado, existan concretos indicios no considerados por el A quo, que comprometan la credibilidad del testigo. En efecto, el vicio invocado reclama de la parte que lo alega, demostrar que a partir de la información conocida sobre la identidad del testigo o bien del contenido de la declaración, se advirtió la mendacidad o animadversión, y que estas circunstancias no fueron controvertidas por haber concurrido como obstáculo insalvable la reserva sobre la identidad del testigo respecto del imputado.

Por el contrario, de la fundamentación intelectiva de la sentencia, se desprenden datos que dan fuerza a la sinceridad de la declaración del testigo protegido, en tanto el A quo al valorar en conjunto la prueba, destaca concordancias entre este testimonio y otros elementos probatorios, expresándose así: "...esta pericia resulta concordante con lo expuesto con el ya referido testigo, al haber manifestado que F. pasó portando un fusil M-16 y S. portando una pistola; a lo anterior se suma la declaración de la señora E.Y.A., quien relató que a su esposo lo habían amenazado F. y M. pues lo acusaban de haber agredido sexualmente a la compañera de una de ellos; lo dicho por la señora A.O., también se toma en cuenta, pues manifestó saber más sobre el hecho pero no lo revelaba porque de hacerlo peligraba su vida." En consecuencia, la medida restrictiva ha tenido un reducido ámbito de afectación a la publicidad e inmediación respecto del procesado, sin embargo, excepcionalmente la misma ley faculta el empleo de restricciones como la aplicada en el sub júdice, cuando entra en juego la necesidad de proteger otros bienes jurídicos valiosos, por una parte la vida y la integridad física del órgano de prueba y por otra la realización de la justicia, en el sentido del descubrimiento de la verdad real a efecto de generar las consecuencias legales que sean aplicables.

A propósito de la alegada infracción al Art.14 Nº3 letra "e" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a que los testigos de descargo sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo, no encuentra la Sala que haya habido una real afectación al contenido esencial de este derecho, ya que, según lo que se viene manifestando, el procesado tuvo la posibilidad de ejercer su derecho por sí, y en mejores condiciones a través de sus defensores, formulando preguntas y percibiendo las respuestas oralmente, de ahí que las reservas decretadas para la protección del testigo, no representaron obstáculo para controvertir dicha prueba.

En conclusión, la declaración del testigo beneficiado con régimen de protección, se recibió durante el juicio oral ante la presencia directa y personal del A quo, es decir con la debida inmediación, así como del contradictorio, con la presencia ininterrumpida e intervención de la parte fiscal y de la defensa, como también del imputado, con las reservas tantas veces relacionadas, impuestas para garantizar la seguridad personal del testigo, lo cual fue ponderado adecuadamente por el Tribunal al haber permitido plena publicidad e inmediación de las partes, al recibir la declaración, dando el A quo respuesta satisfactoria al conflicto de bienes suscitado, haciendo una correcta aplicación de lo regulado en el Art.210-D Inc.1º del C.P.P. que manda al juzgador que las medidas para preservar la identidad de los testigos o peritos se adopten "...sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado..." .

Por tanto, con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2º Nº1, 130, 357 y 427 Inc.3º del C.P.P. esta S. en nombre de la República de El Salvador Resuelve: NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva condenatoria relacionada en el preámbulo de esta, consecuentemente queda firme la misma, y remítase las actuaciones del proceso al Tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia. N..

G.U.D.C.---------------M. TREJO--------------DUEÑAS------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------RUBRICADAS------------ILEGIBLE.

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