Sentencia nº 693-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia693-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

693-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas con catorce minutos del día ocho de junio del año dos mil nueve.- El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.M.C.A., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, a las diez horas y diez minutos del día cinco de noviembre del año dos mil siete, en el proceso penal instruido contra el imputado J.G.R.A., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 10 del Código Penal, en perjuicio de R.O.H.P..

El recurso de casación, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal, está sujeto a una exploración preliminar que tiene por finalidad verificar si en el acto de interposición han sido cumplidos los presupuestos que habilitan su admisibilidad; a ese respecto, sólo basta con analizar los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423 Pr. Pn. de cuyo postulado se desprenden las condiciones que este mecanismo de impugnación requiere para su viabilidad en esta sede, ya sea por cualquiera de los motivos que el mismo cuerpo legal prescribe, bien por los llamados vicios in iudicando o errores in procedendo, es decir, por yerros en la aplicación e interpretación de las normas sustantivas o por defectos en el procedimiento utilizado para llegar a la solución de los casos.

En el escrito de impugnación, el defensor expone su inconformidad con el fallo, invocando motivos de casación de fondo y por la forma. Entre los de fondo alega como primer reproche la errónea aplicación de la agravante contenida en el No. 10 del Art. 129 Pn.; el segundo por violación del Art. 63 Pn.; el tercero por la inobservancia del Art. 27 número 2 Pn.; y por la forma alega la insuficiente fundamentación de la sentencia y violación de las reglas de la sana crítica, basado en el Art. 362 No. 4º. Pr. Pn.. Solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido de toda pena y responsabilidad por el delito acusado, o en su defecto se ordene el reenvío para nueva sustanciación.

Del estudio de dichos motivos, advierte este Tribunal, que en algunos de ellos no han sido cumplidas en su totalidad las exigencias legales de interposición; veamos por qué: En el segundo motivo por el fondo, el casacionista dice que ha existido una errónea aplicación del Art. 63 del Código Penal, y de forma particular menciona los numerales 1 y 5 del artículo citado. Concretamente el inconforme cuestiona que el juzgador al fijar la pena haya establecido que durante los hechos existió: "...alarma pública..."; y porque no se acreditaron circunstancias modificativas a favor del imputado, pues no está de acuerdo con que el J. al determinar la pena concluyera que: "...no se han obtenido elementos que permitan aplicar ninguna atenuante, pero sí la agravante general del Art. 128 y 129 número 10 Pn...", lo cual considera: "...una manipulación arbitraria y antojadiza..." por parte del sentenciador, pues según su propio análisis eran atenuantes las que debieron acreditarse con la declaración que hizo el procesado durante el juicio y no la agravante establecida.

Sobre los términos del motivo sometido a estudio, surge indubitable que todos los argumentos, desde distintas perspectivas, van dirigidos contra la cuestión que se planteó el A-quo relacionada con la individualización de la pena. Se colige que el recurrente no cuestiona ni la existencia del hecho ilícito, ni la calificación legal del mismo (Homicidio Agravado), y sólo se siente agraviado por la graduación de la pena impuesta por el juzgador; de ahí, que se puede concluir a partir de lo expresado, que el impugnante no discute la selección de las circunstancias de merituación en la causa, puesto que únicamente ataca por considerar arbitraria la determinación de la pena que el Juez impuso al enjuiciado, no obstante indicar el Art. 130 Pr. Pn. al final de su reclamo.

Sobre este punto -de entrada- conviene señalar, que doctrinal y jurisprudencialmente se acepta, que el caso de la determinación del monto de la pena no es censurable en casación, mientras que hayan sido respetados el tipo de la pena y la escala que fije la norma penal.

Entre quienes sostienen esta tesis, están: De La Rúa, F., "La Casación Penal", pág. 64., para él: "...Son poderes discrecionales, y su ejercicio es incontrolable en casación, los relativos a la determinación de la pena...". A los mismos efectos, Washington Abalos, R., Derecho Procesal Penal, T.I., pág. 482; para dicho autor, tal aspecto es debido a los "extensos" poderes discrecionales del tribunal de juicio; afirma que su evidente manifestación se da cuando: "...la ley no le ordena al Juez resolver en un sentido determinado, sino que deja librado a su criterio, el decidir en una u otra forma, según las circunstancias especiales que él apreciará. Por ejemplo en el monto de la pena a aplicar en el caso concreto, dentro del mínimo o el máximo establecido abstractamente por la ley penal sustantiva. En estos casos no hay control de casación...".

A juicio de esta S., en el motivo examinado resulta aplicable dicho criterio, puesto que -por un lado-, lo relativo a su medida depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho que sólo pueden ser evaluados por el juzgador durante el debate, quien valora la trascendencia y significado de las probanzas ante él producidas; por lo que no es procedente el agravio, cuando lo único que se atacan son cuestiones fácticas tenidas por ciertas a partir de la deducción del sentenciador en su labor analítica; y por el otro lado, porque se invoca un vicio in iudicando dirigido hacia la no acreditación de los supuestos típicos del Art. 129 No. 10 Pn., relacionado con el Art. 63 Pn., pero esgrimiendo argumentos que formulados adecuadamente constituirían un vicio formal por defecto en la fundamentación de la sentencia, como lo es la mención que se hace del Art. 130 del Código Procesal Penal, que señala el deber de motivación que pesa sobre los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. Tal yerro nos permite afirmar que el reproche también ha inobservado el Art. 423 Pr. Pn., en tanto que dicha norma exige que los motivos se expongan por separado para la procedencia del recurso.

Igual circunstancia se observa en el tercer motivo que propone, ya que si bien enuncia la inobservancia del Art. 27 numeral 2 del Código Penal, por considerar que no fueron tomados en cuenta elementos probatorios que a su criterio evidencian que su patrocinado actuó en "Legítima Defensa", en su propuesta argumentativa se interna en consideraciones relacionadas con la acreditación de los hechos, mostrando su total discrepancia con aquellos que fueron establecidos en la sentencia.

Y es que el impugnante, en su afán impugnaticio comienza explicando las dos estrategias que las partes utilizaron durante el debate, criticando al sentenciador por haberse convencido con la teoría propuesta por el ente acusador, y de forma extensa hace notorio su desconcierto por restarle credibilidad al planteamiento defensoril.

Cabe hacer notar, que el inconforme precisamente sobre la versión que formuló la defensa del procesado en el plenario, intenta en un segundo esfuerzo analítico, que en esta Instancia se tengan por ciertas las diversas razones alegadas en aquella fase del proceso; llegando hasta un nivel de sugerir una revaloración de las probanzas a efecto de establecer aspectos distintos a los que el juzgador estimó acreditados y que han sido la base del pronunciamiento del presente fallo.

Sobre lo anterior, conviene recordar al casacionista que en un sistema penal como el nuestro, en el cual rigen los principios de inmediación y contradicción, todo lo referente a la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal de mérito, quedando excluida esta Sala para conocer de los mismos. Este punto de vista no responde a una posición formalista por parte de este Tribunal, pues su soporte también lo encontramos en la doctrina, tal es el caso de: J.R.G.N. y F.G.F., "El Recurso de Casación en el Proceso Penal", Segunda Edición Actualizada y Ampliada, Pág. 27, quienes afirman: "...El tribunal de casación no puede revalorar las pruebas o modificar los hechos por cuanto no ha participado en el debate, de donde si lo hiciera estaría contradiciendo el principio de inmediación, núcleo central de los juicios orales; tiene prohibido incursionar en el material histórico del fallo que es en definitiva fijado por los jueces que han participado en el debate y han conocido en forma directa e inmediata los mismos...". También: De La Rúa, F.O.. Cit. Pág. 51, señala: "...Los hechos que el tribunal de casación tiene el deber de respetar son los determinados en la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio...". De ahí, que tampoco podría habilitarse la vía impugnaticia por este reproche, puesto que no se ha individualizado agravio alguno.

Por consiguiente, ante las inconsistencias en los planteamientos del solicitante en los dos motivos previamente analizados, hacerle una prevención en los términos indicados por el Art. 407 Inc. 2º. Pr. Pn. para su reformulación no es factible, ya que este mecanismo únicamente está previsto para aquellos casos de omisiones de forma o fondo con carácter subsanables, no constituyendo de esa entidad las falencias aquí señaladas; razón por la cual, se impone desestimar el segundo y tercer motivo que por el fondo invocara el defensor del procesado.

En cuanto a los demás motivos, habiéndose verificado que cumplen con las formalidades previstas para su admisibilidad, de conformidad con lo que disponen los Arts. 406, 407, 422 y 423 todos del Código Procesal Penal ADMÍTESE el recurso de casación, y con base en el Art. 427 del citado cuerpo legal, decídase en sentencia lo que a Derecho corresponda.

RESULTANDO:

  1. Que la sentencia definitiva citada en el preámbulo, en lo concerniente resolvió lo siguiente: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

A.- CONDÉNASE al señor J.G.R.A. por la infracción penal de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Art. 128 y 129 número 10 Pn. en la persona de R.O.H.P. a cumplir la pena de TREINTA Y CINCO años de prisión. Por lo tanto continúe el expresado en la detención en que se encuentra, la cual se tornará prisión formal al quedar ejecutoriada esta sentencia----B.- CONDÉNASE a las penas accesorias de la pérdida de los derechos de ciudadano, e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, pena accesoria que van a cesar cuando se cumpla la pena principal-----C.- CONDÉNASE en Responsabilidad Civil al señor J.G.R.A., al pago de la suma de DOS MIL DÓLARES EXACTOS en concepto de responsabilidad civil------D.- Y de conformidad al principio constitucional de la gratuidad de la Administración de Justicia, el suscrito Juez ABSUELVE totalmente al imputado del pago de costas procesales de esta instancia------E.- Para los efectos del Art. 361 inciso 2º. del CPP. En relación al Art. 44 de la Ley Penitenciaria se tiene que el señor J.G.R.A., hoy condenado, fue privado de su libertad el día tres de abril del corriente año, razón por la cual, habrá cumplido el total de la pena impuesta el día tres de abril del dos mil cuarenta y dos-------F.- De conformidad a lo prescrito por el Art. 127 del CP. Y Art. 184 inciso 4º. y 5º. del CPP. Ordénase el comiso del arma de fuego de fabricación convencional producida por Industrias Militares de Israel - IMI, tipo pistola, calibre 9X9 mm. y/o 9 mm. P., marca J., serie 121697, modelo 941FS, pavón negro y un cargador para la misma y cuatro cartuchos del calibre en comento, para la cual líbrese el correspondiente oficio y remítase en su oportunidad al ministerio de defensa para el trámite respectivo-----G.- En cuanto al arma de fuego de fabricación convencional tipo pistola calibre 9X19 o 9 mm. P., marca Smith & Wesson serie VCK 2299, modelo 915 cacha de material sintético negro y pavón deteriorado, un cargador para munición calibre 9X9 mm. y compatible con dicha arma de fuego, y dos cartuchos del calibre en comento, devuélvase a la Policía Nacional Civil, en virtud de pertenecer a dicha Institución, para la cual líbrese el correspondiente oficio y remítase en su oportunidad al ministerio de defensa para el trámite respectivo------H.- En cuanto a los demás objetos devuélvase a quien compruebe su legítima propiedad, de conformidad a lo preceptuado por el Art. 184 inciso 3º. CPP., caso contrario estése a lo dispuesto en el Art. 184 inciso 4º. Parte final del CPP.------I.- Oportunamente remítanse las certificaciones de la presente sentencia a que se refieren los Arts. 43 de la Ley Penitenciaria y 40 del Código Electoral--------J.- Si no se recurriere de esta sentencia, oportunamente archívese las presentes actuaciones; NOTIFÍQUESE a las partes y al imputado la presente sentencia por medio de su lectura y dese fotocopia de la misma a las partes y al imputado....".

  1. La Fiscalía por su parte, siendo representada por el licenciado O.R.M.L., al pronunciarse por cada uno de los motivos manifestó que no han ocurrido los defectos citados por el casacionista y hace su propia consideración sobre lo acontecido durante el juicio y del resultado que se estableció en la sentencia, por lo cual solicita que se declare no ha lugar a casar y se confirme la sentencia recurrida.

  2. No obstante que el licenciado C.A. al plantear su recurso formula primero los reclamos de fondo que hace al fallo, para luego referirse al de forma, esta S. se pronunciará de entrada respecto de este último, ya que si un error procesal discutido afecta la validez formal de la causa, el pronunciamiento de fondo no podría conservar su validez, pese a la correcta adecuación de las normas sustantivas que se invocan; por ello, resulta apropiado resolver inicialmente las alegaciones in procedendo.

Sobre esa línea de pensamiento, conviene aclarar que la razón por la cual el reclamante estima la falta de fundamentación de la sentencia según el Art. 362 No. 4º. Pr. Pn., reside en sostener que la conclusión hecha por el sentenciador en torno al establecimiento del dolo en la conducta del imputado, no es derivada de las pruebas; de ahí, que a su modo de pensar han sido vulneradas las reglas de la sana crítica, ya que la culpabilidad que le fue atribuida a su defendido no se demostró con las probanzas de cargo, sino que la misma es el producto de la deducción del sentenciador, con la que no está de acuerdo por considerarla "...antojadiza...". Dice además, que lo que realmente ha ocurrido es una legítima defensa en el actuar de su patrocinado.

Sobre lo alegado, se inicia reiterando lo sostenido en varias resoluciones de este Tribunal, en el sentido que los Jueces del juicio son libres en la preferencia y valoración de las pruebas que han de utilizar para fundamentar sus decisiones, pero que tal libertad, no debe ser entendida de forma exagerada, al grado de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de todo el material probatorio. Por ello también se ha dicho, que la exigencia de cumplir con la motivación probatoria en la sentencia, comprende dos apartados a tener en cuenta: a) La motivación descriptiva, según la cual se tiene que transcribir en la sentencia el material probatorio ofertado y admitido para el juicio; y b), La motivación intelectiva, su implicación radica en la valoración estricta de cada elemento de prueba y su relación con el resto del material probatorio con el fin de dilucidar las cuestiones relativas a la existencia del delito y la culpabilidad del acusado; de ahí que, si al valorar la prueba se emiten juicios contradictorios o insuficientes, por no haberle otorgado el verdadero sentido que reflejan, no sólo habría falta de fundamentación intelectiva sino arbitrariedad.

En el caso presente, consta que el Juez sentenciador relacionó en los considerandos respectivos el material probatorio que se produjo durante la Vista Pública, ya que por un lado aparece la descripción de cada medio de prueba con que se contó para el juicio y que se vinculan con el hecho sometido a su conocimiento; y por el otro, se hace constar la valoración hecha de los mismos, habiéndose expuesto con claridad, los elementos de convicción que formó en el intelecto del juzgador la certeza positiva sobre la existencia del hecho delictivo, y la participación que en el ilícito tuvo el acusado. Aspectos que se estima innecesaria su trascripción literal, en vista que de la lectura del apartado cuyo enunciado se titula: "...HECHOS PROBADOS Y ACREDITADOS EN VISTA PÚBLICA...", se puede percibir que -en efecto- el ejercicio judicial previamente expresado se realizó en legal forma.

Así las cosas, resulta inatendible el reclamo que invoca el abogado recurrente, pues una cosa es mostrar su inconformidad con el J. sentenciador por lo adverso que resultó su conclusión para la estrategia defensoril, y otra muy distinta es, que aquella en realidad haya sido derivada directamente de las probanzas que se debatieron durante la vista pública, tal como esta S. ha logrado verificar que sucede a lo largo del esfuerzo intelectivo desarrollado en el proveído de condena.

Respecto del comentario que hace el solicitante, referido a que la actuación de su defendido pudo ser en legítima defensa, es de aclarar que de conformidad con nuestra legislación penal, esta excluyente de responsabilidad puede operar, toda vez que concurran las circunstancias siguientes: Que medie una agresión ilegítima; que exista la necesidad razonable de defenderse; y, que dicha agresión no haya sido provocada por el sujeto que repele el ataque. Tales ocurrencias, si bien el propio defensor ha obviado explicarlas en su recurso, al verificar en la plataforma fáctica que en la sentencia se tuvo por acreditada, jamás podrían configurarse, ya que se demostró que la acción policíaca de cuyo desenlace resultó falleció uno de sus agentes y la captura del procesado, fue dentro del marco de un procedimiento legalmente autorizado por la corporación policial.

De tal suerte, que la sentencia deberá mantener su estado actual, dado que el error de forma invocado en esta parte del recurso, es inexistente.

Corresponde analizar ahora, las alegaciones de fondo del presente recurso, así tenemos, que el motivo uno comprende dos aspectos, el primero por la errónea aplicación de la agravante contenida en el numeral 10 del Art. 129 Pn.; básicamente, la crítica se hace residir en que no existió la prueba idónea para acreditar que el fallecido era un "agente de autoridad". Para quien recurre, no era suficiente que tal circunstancia se estableciera a través de prueba testimonial -como ocurrió en esta causa-, sino con el documento correspondiente emitido por la corporación policial. Critica también que no se haya hecho un examen separado de la conducta de Homicidio Simple, pues en su criterio de una vez se calificó como Homicidio Agravado con base en el No. 10 del Art. 129 Pn..

De segundo afirma, que ni siquiera se acusó sobre dicha agravante, dado que el F. la invocó de forma incorrecta; de ahí que también atribuye a la sentencia de faltar a la congruencia entre lo acusado y lo establecido por ella, ya que a su modo de pensar, fue hasta en el debate que el agente F. incorporó un elemento probatorio y una circunstancia no mencionada en la acusación, al señalar que se trataba de la muerte de un agente de policía en cumplimiento de su deber, situación que -según el quejoso-, provocó la vulneración de los Arts. 317 y 344 Pr. Pn., puesto que no se dio ninguna advertencia sobre un posible cambio de calificación de los hechos originalmente imputados, lo que a su criterio quebrantó el derecho de defensa de su patrocinado al no poderse defender de forma apropiada. Finalmente, alega que los testigos que el sentenciador evaluó para establecer que el fallecido se trataba de un agente policial, no fueron ofertados para tal aspecto, por lo que pide la declaratoria de nulidad del fallo impugnado y la absolución de su patrocinado.

Este Tribunal, a fin de verificar las circunstancias propuestas, recurre a la información que aparece en el proceso, partiendo de la base fáctica relacionada en la acusación y lo resuelto al respecto en el Auto de Apertura a Juicio, donde fue fijado de forma preliminar el objeto del debate, para finalmente confirmar si en la sentencia la acreditación de hechos y su adecuación típica, responden a los criterios de valoración establecidos por la ley, y a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano.

Al situarnos en el orden sugerido en el párrafo que precede, se advierte que -en lo atinente-, la Fiscalía acusó el imputado J.G.R., por su participación en el delito de Homicidio Agravado, con base en los Arts. 128 y 129 No. 10 Pn. y en perjuicio de R.O.H.P.. En la relación de hechos mencionó las explicaciones sobre todas las circunstancias que rodearon el homicidio, afirmando que se trató de un agente policial en sus funciones. Asimismo, en el acta que se asentó la audiencia preliminar, se hace constar que fue admitida la acusación promovida, y se aperturó a juicio por el ilícito en cita, habiendo establecido el J. Especializado de Instrucción de esta ciudad, mediante resolución del día cuatro de octubre del año dos mil siete, que con probabilidad existía la participación del imputado R.: "...de percutar el arma de fuego marca Jerichó serie 121697, en contra de la Humanidad del Agente Policial R.O.H.P., y producto de éstos impactos de bala se produjo la muerte del sujeto pasivo...". Durante el debate -según se establece en el acta de vista pública-, fueron discutidos ampliamente por las partes todos los aspectos relacionados con el hecho delictivo que se denunció, incluso, se propició la participación activa del endilgado al rendir su declaración indagatoria y ofrecer su particular posición sobre los hechos; todo lo cual sirvió para formar en el intelecto del sentenciador la certeza positiva sobre la existencia del mismo y la forma en que se vinculó al imputado; de ahí, que en la sentencia se haya establecido plenamente que el enjuiciado fue el autor directo de la muerte de un agente policial, haciéndose constar las explicaciones suficientes sobre los elementos objetivos y subjetivos del ilícito en juzgamiento.

Para esta S., las razones esgrimidas en la sentencia son respetuosas de la legalidad, debido a que responden al sistema de valoración establecido por la ley, y porque han sido emanadas del material probatorio que se analizó en el debate. La razón deviene de la ley misma, puesto que de acuerdo con el inciso primero del Art. 162 Pr. Pn., que a la letra prescribe: "...Los hechos y circunstancias relacionadas con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la República, y demás leyes, siempre que se refiera, directa e indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad..."; de tal suerte, que resultan aceptables las consideraciones referidas al establecimiento de la causal de agravación señalada en el numeral 10 del Art. 129 Pn., es decir, que se le ocasionó la muerte a un agente de la policía en el ejercicio de sus funciones, aspecto sostenido durante el juicio por los agentes policiales que intervinieron en el operativo, lo cual -según sus dichos-, culminó con la muerte de uno de sus compañeros y con la captura del responsable de la misma, elementos probatorios que fueron ofertados y admitidos en legal forma para el plenario; frente a tal circunstancia se considera que hasta sería un rigorismo excesivo potenciar las formas -como lo exige el recurrente-, cuando el aspecto a acreditar era perfectamente deducible de los testimonios y la documental relacionada en el proveído, los cuales no dejan lugar a dudas sobre el punto cuestionado, como lo razonó el sentenciador.

De ahí, que si bien podría considerarse como un error del juzgador la mención de que en el caso presente se configuraba de forma general la agravante contenida en el No. 10 del Art. 129 Pn., el mismo no sería capaz de general la nulidad pretendida, ya que en el análisis que desarrolló en el apartado: "EXAMEN DE TIPICIDAD DE LOS HECHOS", se da cuenta, a partir de las explicaciones jurídicas, sobre las distintas facetas y de la modalidad ejecutiva del ilícito. Lo que lleva a considerar que efectivamente en el razonamiento judicial fueron estimadas aunque en forma escueta los elementos del tipo objetivo y subjetivo de la acción delictiva desplegada por el imputado; en consecuencia, este extremo del presente reproche deberá desestimarse.

Sobre la supuesta violación del derecho de defensa, por estimar el recurrente que el juzgador hizo un cambio de calificación sin la previa advertencia. Respecto de ello, conviene aclarar que el supuesto hipotético comprendido en el Art. 344 Pr. Pn., tocante a la obligación del tribunal de informar sobre el posible cambio de calificación delictiva, se vincula además, con la ampliación de la acusación a que se refiere el Inc. 1 del Art. 343 Pr. Pn., debido a que de no hacerse la advertencia en cuestión, podría afectar el derecho de defensa por la dificultad que significaría esgrimir argumentos frente a un nuevo planteamiento acusatorio.

Este aspecto no se aprecia en el presente caso, dado que no se está en presencia de una ampliación de la acusación, ni de una variación en el cuadro de hechos, ya que los que aparecen relacionados en la sentencia, son los mismos que fueron objeto de la acusación, e incluso, el relato desarrollado en el requerimiento fiscal es idéntico -como se ha puesto en evidencia párrafos arriba-; de manera, que la calificación hecha por el Juzgador de Instancia no incluyó elementos adicionales a los surgidos en la actividad probatoria, reduciéndose su decisión a realizar únicamente la calificación jurídica que estimó apropiada y que fue la solicitada desde la imputación, la cual es producto del análisis y valoración de las circunstancias y hechos que dieron origen al proceso.

Además, estima este Tribunal que tal acreditación no puede ser considerada como violatoria del derecho de defensa, puesto que la condición de Agente de Autoridad cuestionada no constituyó un hecho nuevo durante el juicio, sino que ya era conocida desde la plataforma fáctica acusatoria, por lo que es improcedente asumir que se haya generado indefensión al imputado, cuando éste desde que inició el proceso tuvo conocimiento junto a sus defensores sobre los hechos por los cuales se le juzgó.

Por consiguiente, siendo éstos los yerros que el recurrente hace manifiestos por medio de los motivos que se admitieron, y habiéndose comprobado la inexistencia de los mismos en el fallo de mérito, debe desestimarse la pretensión recursiva y confirmarse la sentencia que se impugna.

POR TANTO:

Con base en los Arts. 130, 421, 422, 423 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A) INADMÍTENSE los motivos segundo y tercero del presente recurso, por incumplir las condiciones que la ley establece para su admisibilidad; B) Declárese que NO HA LUGAR A CASAR la sentencia respecto del motivo de forma que se invocó; así como también, las alegaciones que por el fondo se propusieron en el motivo primero, por no existir infracción en cada uno de ellos; Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

M. TREJO.------------------------R.M.F.H.---------------------GUZMANU.D.C.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------RUBRICADAS.------------------ILEGIBLE.

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