Sentencia nº 263-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia263-CAS-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

263-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día diecisiete de julio de dos mil trece.

Los abogados A.R.A. hijo y R.A.M.R., en su calidad de Defensores Particulares han interpuesto recurso de casación contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las ocho horas y treinta minutos del día veinticinco de marzo del año dos mil once, en la causa instruida en contra del imputado R.A.L.S., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 161 y 162 No. 1, del Código Penal, en perjuicio de UNA MENOR DE EDAD, quien en el proceso ha sido representada por su madre.

Se advierte que, sin pretender vedar el acceso a la justicia en el caso concreto, es imperioso que todo recurso de casación, según la legislación nacional procesal penal derogada pero aplicable al caso de autos, de conformidad con lo regulado en los Arts. 406, 407 y 423 CPP., está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, a fin de constatar su admisión o no, verificando el cumplimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar; así como también, los requisitos formales relativos a la configuración del vicio, es decir, que se establezcan los elementos indispensables, a saber: a) Que el motivo esté claramente identificado, citando las disposiciones legales pertinentes consideradas erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el fundamento del motivo esté manifiestamente expuesto, especificando concretamente el yerro judicial y el agravio que le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará señalado el error de la sentencia que se impugna.

En el caso objeto de examen, los impetrantes han invocado cinco motivos de casación en su orden así: en el primero, alegan la infracción de los Arts. 15, 130, 162 Inc. , 329, 330, en relación con el Art.362 No. 3 CPP; en el segundo, la Infracción de los Arts. 130, 362 No. 4, en relación con los Arts. 329, 330, 162. 3 CPP., por considerar insuficiente la fundamentación de la sentencia de mérito; en el tercero de los motivos, alegan la errónea aplicación de los Arts. 161 y 162 No. 1 CP; en el cuarto, invocan la causal de casación, Art. 361 No. 5, reclamando que la sentencia es incompleta en sus elementos esenciales en la parte dispositiva, en conexión con los Arts. 130 CPP., 32 y 62 CP., y finalmente, los letrados en el quinto de los motivos arguyen, la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, Art. 362 No. 7, en relación con los Arts. 356 No. 2 CPP., conectado con los Arts. 63 y 65 CP.

Con relación al primero y segundo de los motivos, tal como consta en el fundamento de los mismos, ambos están relacionados, por lo que, su respuesta será en conjunto, tenemos que, afirman los impetrantes que, existe falta de motivación de la sentencia objeto de ataque, en razón que, a criterio de los denunciantes, ésta se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, refiriéndose concretamente a la valoración de la prueba incorporada sin lectura, consistente en: Acta de denuncia, Acta de inspección, Certificación de Partida de Nacimiento de la menor víctima, Certificación de Partida de Nacimiento de su madre, evaluación psicológica de la menor víctima (ésta no fue admitida en fase de instrucción), Reconocimiento y Ampliación de Órganos Genitales, y Evaluación Psicológica; que los procedimientos no eran potestativos; que al haberse sólo enunciado y no mediante su lectura vulneró el juicio previo, el principio de oralidad; que dicha prueba no estaba legalmente incorporada al proceso, que la única prueba legalmente incorporada era la testimonial, de la cual no tenían nada que alegar; que se habían infringido los Arts.130, 162 Inc. 3°, 329, 330, en relación con el Art.362 No. 3, todos del CPP,. Que tal situación producía la nulidad de la sentencia de mérito.

Luego, los referidos profesionales en el segundo motivo, el cual está ligado al primero, los letrados literalmente dijeron: "(...) La afirmación de la sentencia es una falsedad que puede comprobarse con leer la página 9 del Acta de la Vista Pública, Región 11, se confiesa: El Juez que preside previa consulta a las partes se tiene por leída la prueba documental, únicamente que se enuncia la misma por la secretaria de este Tribunal, por lo que ordena que se enuncie la misma en esta audiencia la prueba documental consistente en ...1) ACTA DE DENUNCIA (...)

2) ACTA DE INSPECCIÓN ...3) CERTIFICACIÓN de la Partida de nacimiento de la víctima;...4) CERTIFICACIÓN de la Partida de nacimiento de la señora (...) 5) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE LA MENOR practicada por la Psicóloga de la Fiscalía (ESTA PRUEBA NO FUE ADMITIDA EN EL TRIBUNAL DE INSTRUCCIÓN)...6) RECONOCIMIENTO y Ampliación de órganos genitales; ... 7) EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicado por la P.R.E.A.P.. El Juez que preside manifiesta: Que toda la prueba queda legalmente incorporada de conformidad a lo dispuesto en el artículo trescientos treinta del Código Procesal Penal. Como se ha demostrado en los párrafos anteriores la sentencia carece de la suficiente fundamentación para llegar a una condena y amerita su anulación (...)".

(N. son de la Sala)

Al respecto, esta S. advierte que, los impetrantes pretenden poner en tela de juicio lo sucedido durante la audiencia de vista pública (falsedad), referido a la incorporación mediante su lectura la prueba documental en cita, puesto que tal como ellos mismos lo han enunciado, el J. que presidió la vista pública previa consulta de las partes respecto de dicha prueba se tuvo por leída y enunciada; en ese sentido, venir alegar ante esta Sede judicial que dicha prueba no ha sido legalmente incorporada porque no se le dio lectura, no es valedero, ya que tal cual han sido planteadas las premisas, dicha prueba fue legalmente incorporada mediante el mecanismo previsto por la ley, Art. 330 No. 4 CPP., y de ahí, que la Evaluación Psicológica practicada a la menor en sede fiscal, ésta no fue admitida en fase de instrucción, por lo que la misma no entró al debate, y por ende, no formó parte en el contradictorio, tal como se señala en el propio escrito recursivo; en tal sentido, tal aspecto no les causa un agravio a los impetrantes, por lo que dichos motivos serán inadmitidos.

Esta Sala advierte que, del fundamento del tercero de los motivos, Arts. 161 y 162 No. 1 CP ., los impetrantes, dejando entrever desde su perspectiva e interés procesal que según los hechos tenidos por acreditados por el tribunal sentenciador, copian textualmente lo que el A quo sostuvo: "C..) este Tribunal tiene por acreditado; 1) Que como a las seis y media a siete de la noche del día veintitrés de noviembre del año dos mil seis, el imputado R.A.L.S., agredió sexualmente a la menor (...) consistió en tocamientos con los dedos de su mano en labios de la vulva (...) al momento de los hechos tenía cuatro años con nueve meses (...) que a criterio de este Tribunal, el procesado (...) conocía la naturaleza ilícita del hecho realizado (..)", que no aceptan que tales hechos correspondan, ni al tipo básico, Art. 161 CP., ni mucho menos al descrito en el Art. 162, haciendo sus propias valoraciones, entre otras expusieron que, para la realización del delito la ley exige que era necesario un elemento subjetivo del injusto caracterizado por la finalidad lúbrica del sujeto activo y si no ocurría, la conducta no sería constitutiva de dicho delito; con lo cual de manera indirecta los letrados pretenden desacreditar lo que el a quo estableció referido a la existencia del delito y la participación delictiva del imputado; aspecto que inevitablemente conlleva a la sanción de inadmisión del motivo, ya que el reclamo debe atenerse al hecho fijado por el sentenciador, negarlos o pretender modificarlos es causal de inadmisibilidad, ya que implica una revalorización por parte de esta Sala, aspecto totalmente excluido en esta Sede.

Luego, en el quinto motivo, sobre la base del Art. 362 No. 7, en relación con el Art. 356 No. 2 CPP., conectado con los Arts. 63 y 65 CP., sostienen que se inobservó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.

Del fundamento del mismo, los impetrantes en síntesis manifiestan que, las pruebas producidas se apreciarán de un modo integral y que los Jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones relativas a la existencia del delito y la culpabilidad, que la pena no podrá exceder el desvalor respecto al hecho realizado; que la culpabilidad debía ser construida sobre la base de un grado de certeza respecto de la realización de la conducta del imputado L.S., y que para constituir delito debió estar unida a la finalidad perseguida como satisfacción sexual por parte del imputado; luego, refieren que las medidas alternas a la detención provisional vigentes para su defendido habían sido aplicadas por el tribunal de mérito, conforme al principio de humanidad, por considerar que el imputado está enfermo; y que hasta podría darse un error de prohibición, alegato con el cual, sólo ponen en evidencia el desacuerdo con el grado de certeza del A quo referido a la culpabilidad del imputado L.S., y a la pena de prisión impuesta por el sentenciador, aspecto que le incumbe a su competencia funcional por la vinculación directa con las probanzas en virtud de los principios de inmediación contradicción; en ese sentido, no desarrolló ningún aspecto de lo alegado, sino que los letrados orientaron una crítica generalizada referida a la culpabilidad del procesado y a la pena de prisión impuesta (12 años); en esa misma línea, esta S. ha reiterado que, la determinación del monto de la pena no es censurable en casación al respetarse el tipo y la escala fijada por la norma penal (Ref. No. 693-CAS-2007), de las diez horas con catorce minutos del día 8/6/2009., en ese sentido, dicho motivo será inadmitido.

Por lo que, tal cual han sido formulados los motivos supra, no procede efectuar prevención alguna, dado que los defectos de éstos no son subsanables, a tenor de los Arts. 407 Inc. y 423 inciso final CPP.

Ahora bien, con respecto, al cuarto motivo, los impetrantes invocan la causal de casación Art. 362 No. 5, CPP., reclamando que la sentencia es incompleta en sus elementos esenciales en la parte dispositiva, en conexión con los Arts. 130 CPP., 32 y 62 CP., cumpliendo éste con los requisitos regulados en los Arts. 406, 407, 422, 423 y 427 CPP., ADMÍTASE, consecuentemente, procédase a dictar la sentencia que corresponda.

CONSIDERANDO:

  1. La parte dispositiva del fallo, literalmente dice: "(...) por unanimidad y en Nombre de la República de El Salvador

    FALLA

    MOS: I) Declárase a R.A.L.S., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, responsable de los hechos contenidos en la acusación fiscal presentada en su contra, los cuales jurídicamente este Tribunal califica como delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA (...) en perjuicio de la menor (...) se le condena a cumplir con la pena de doce años de prisión (...)".

  2. Del fundamento esgrimido por los impetrantes, denuncian que el A quo no expresó en que calidad recaía la autoría del acusado, arguyendo que la sentencia debía establecer el grado de responsabilidad penal del imputado L.S., de conformidad con el Art. 65 CP., (autor directo, coautor, autor mediato, cómplice o instigador) ya que ello era un elemento esencial faltante en el O dispositivo y que se debió haber establecido el grado de responsabilidad del condenado.

    Luego, los recurrentes plantean como solución pretendida, la anulación de la sentencia de mérito, por tratarse de un error in procedendo, solicitando se ordene el reenvío para la nueva vista pública.

    Por el lado de la contraparte, la Licenciada N.A.M.R., ejerciendo la representación del Ministerio Público Fiscal, al contestar el prenotado recurso, específicamente sobre el motivo admitido en síntesis, expuso que, lo planteado por la defensa no tenía fundamento ya que en la página quince romano VI de la sentencia el A quo en la individualización de la pena aplicable tomó en cuenta todas las circunstancias establecidas por la legislación y el grado de responsabilidad es de autor directo, ya que si se hubiera acusado y demostrado

    otro grado de responsabilidad se hubiese expuesto y fundamentado por el A quo; sostuvo la letrada que, la sentencia está completa en todos los elementos esenciales de la parte dispositiva.

    Al respecto esta S. advierte que, del argumento exteriorizado por los referidos profesionales, denuncian que el Tribunal de Sentencia de Usulután en su sentencia parte dispositiva es incompleta, porque no se estableció el grado de responsabilidad del imputado L.S., Art. 65 CP., condenándole a la pena de doce años de prisión, por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada, Arts. 162 y 162 No. 2 CP.

    Con relación a lo anterior, si bien es cierto que el A quo en la parte dispositiva omitió consignar el grado de responsabilidad del referido imputado carencia citada no provoca la invalidez de la sentencia, per se ya que ésta es un todo que constituye un solo cuerpo, y al analizar la parte intelectiva de la misma, a partir del romano y folios ciento setenta y tres y siguientes, el A quo dio las razones de hecho y de derecho para establecer la existencia del delito y la autoría del imputado R.A.L.S., del texto mismo de la sentencia se colige que, el grado de participación del acusado es directa, pues el sentenciador encontró responsable al procesado e impuso a éste la pena minina de doce años de prisión por el referido delito, tal como consta en el párrafo último del folio ciento setenta y cinco referido a la individualización de la pena; en ese sentido, dicho motivo será desestimado, por no ser atendible su reclamo.

    POR TANTO:

    Con base a lo antes expuesto y a los Arts. 50 Inc. 2 No. 1, 57, 130, 357, 422, 423 y 427 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    INADMÍTESE el recurso de casación por los motivos primero, segundo, tercero y quinto invocados por los abogados A.R.A. hijo y R.A.M.R., en su calidad de Defensores Particulares del referido imputado, por lo expuesto supra.

    NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el cuarto motivo invocado, por los mencionados letrados, por no ser decisivo el defecto atribuido a la misma.

    Remítase la causa al tribunal de origen, para los efectos de ley consiguientes. NOTIFÍQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.L.R.GALINDO------------------R.M.FORTÍN.H----------------M.TREJO---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------------------------ILEGIBLE-----------------------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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