Sentencia nº 102-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia102-2007
Tipo de ProcesoInconstitucionalidades
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

102-2007

Inconstitucionalidad S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con treinta y tres minutos del veinticinco de junio de dos mil nueve.

El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado de conformidad con el art. 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), en virtud de certificación de la interlocutoria de 28-VIII-2007, remitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro (en adelante "la Cámara"), la cual constituye requerimiento para que esta S. se pronuncie de modo general y obligatorio sobre la constitucionalidad del art. 77 letra c de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (LGAC), contenida en el Decreto Legislativo n° 339, de 6-V-1986, publicado en el Diario Oficial n° 86, Tomo 291, de 14-V-1986, por la contradicción a los arts. 3 y 11 Cn.

La disposición inaplicada establece:

"Art. 77.- Toda acción ejecutiva que las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes con las modificaciones siguientes: c) No se admitirá apelación por parte del ejecutado, del decreto de embargo, sentencia de remate y demás providencias dictadas en el juicio." Han intervenido en el presente proceso, además de la Cámara, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Analizados los argumentos y considerando:

  1. En el trámite del presente proceso, los intervinientes expusieron:

    1. La Cámara fundamentó su declaratoria de inaplicabilidad del art. 77 letra c de la LGAC en los siguientes términos:

      1. Comenzó manifestando que el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso es considerado una serie de principios constitucionales que pretenden articular esencialmente todo el desarrollo del procedimiento, informando además de manera conjunta otras garantías como lo son por ejemplo el contradictorio y la igualdad procesal. Luego -citando la sentencia de 23-IV-99, pronunciada en el proceso H.C. 87-99- definió el debido proceso como aquella obligación que tiene todo juzgador de guiar y de fundamentar sus resoluciones en leyes pronunciadas con anterioridad al hecho de que se trate, ceñirse al texto de la Constitución y la ley, así como respetar las disposiciones de los cuerpos normativos vigentes; es decir, quien aplica la ley debe cumplir los parámetros que ésta franquea, pues excediéndose de aquéllos el juzgador se convierte en generador de inseguridad jurídica.

        Siguió explicando que el derecho al debido proceso o al proceso constitucionalmente configurado tiene como base esencialmente los principios de igualdad, audiencia y legalidad, reconocidos por nuestra Constitución en los arts. 3, 11 y 15 respectivamente, así como en diversos tratados celebrados por El Salvador y que han de ser aplicados en el presente caso, tales como: el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      2. Luego pasó a referirse al derecho de igualdad, citó la disposición constitucional que lo recoge y jurisprudencia de esta S. sobre el mismo (Sentencias de 15-I-2000 y 19-X-2000, pronunciadas en los procesos de Amparo 524-98 y 82-99, respectivamente).

      3. Con base en la jurisprudencia relacionada, la Cámara concluyó que el art. 77 letra c) LGAC violenta el principio de igualdad y el debido proceso, ya que la Constitución reconoce la igualdad de las personas ante la ley como "principio total" de los derechos individuales. Este principio -expuso- se objetiva en tanto que permite a las partes ventilar sus conflictos de intereses dentro de un proceso, en un marco de estricta igualdad legal.

        Esta igualdad -continuó- debe manifestarse en todo el desarrollo del proceso, desde la demanda hasta la sentencia, y en cualquier instancia, con especial énfasis en aquellos actos o actividades procesales que representen o se orienten a garantizar el derecho de defensa de las partes; de manera que no podría hablarse de igualdad en un proceso si una de las partes (el demandado, para este caso) sabe desde antes que no podrá apelar de ninguna resolución judicial dictada en su perjuicio. De manera que al aceptar, sin cuestionar la validez constitucional, que el legislador puede prohibir la apelación anticipadamente, sería negar la posibilidad que los particulares puedan ventilar sus conflictos dentro de un proceso justo e igualitario; lo que, en términos más generales significa, negarles el acceso a un debido proceso legal, de manera que con tal prohibición se niega a la parte demandada el acceso a la segunda instancia y a la casación, pues "no puede alzarse de ninguna manera providencia" aunque le cause agravios, vulnerando los arts. 3 y 11 Cn.

        La diferenciación que hace el legislador en esta materia -razonó- responde a la naturaleza de la persona jurídica que promueve el proceso ejecutivo, que posee la calidad de asociación cooperativa, con el objeto de facilitar la recuperación de sus créditos de manera más oportuna como un beneficio, pero en cuanto esto se convierte en una restricción al derecho de igualdad, de impugnación o defensa en el proceso, no resulta razonable ni proporcional con el objetivo perseguido, al hacerse la diferenciación por parte del legislador, pues en el proceso constitucionalmente configurado las partes tienen las mismas posibilidades de defensa, contradicción y usar de los recursos que la ley con carácter general ha otorgado. De lo anterior -manifestó- resulta que el letra c del art. 77 de la LGAC coloca en una ventaja desproporcionada e irracional a la parte demandante en el proceso ejecutivo, y cierra las puertas al demandado, no así al demandante, de recurrir y acceder a la segunda instancia y a la casación, en su caso.

    2. A. Habiendo analizado los argumentos de la Cámara, esta S. en auto de 21-I-2008 dio trámite al presente proceso, y afirmó que en el mismo la declaratoria de inaplicabilidad reúne los requisitos mínimos para iniciar un proceso de inconstitucionalidad -derivables de los arts. 77-A y 77-C de la L. Pr. Cn.-, tales como:

      1. Que la disposición inaplicada tenga una relación directa y principal con la resolución del caso: el art. 77 letra c de la LGAC prohíbe a la parte ejecutada apelar del decreto de embargo, sentencia de remate y demás resoluciones dictadas en un proceso ejecutivo incoado por cooperativas, federaciones y confederaciones, por lo que es la regla con base en la cual la Cámara debería admitir o no la apelación interpuesta; b. Que no exista pronunciamiento de esta S. sobre la constitucionalidad de la disposición inaplicada, pronunciamiento que en efecto no existe; c. Que el juzgador haya tratado de interpretar la disposición conforme a la Constitución previo a inaplicarla; situación que no consta expresamente en la resolución certificada, pero se deduce de la parte final de los argumentos de la misma; y d. Que se expresen la disposición inaplicada, la norma constitucional que se considera vulnerada y los fundamentos de la inaplicación: todo ello consta en la interlocutoria certificada.

      1. En el auto relacionado esta S. también aclaró que los motivos que esta S. analizaría para resolver en torno a la constitucionalidad del objeto de control -el art. 77 letra c de la LGAC- serían las confrontaciones internormativas invocadas por la Cámara, tendentes a evidenciar la supuesta confrontación entre dicha disposición y el principio de igualdad procesal y el derecho de defensa como elementos configuradores del debido proceso; es decir que el examen radicaría esencialmente en dilucidar, de un modo general, obligatorio y con carácter constitutivo, si el objeto de control contraría lo dispuesto en los arts. 3 y 11 Cn.

      Siguiendo ese orden de ideas -se dijo-, este proceso no se convierte, bajo ningún concepto, en un recurso o procedimiento de revisión de la inaplicación declarada por la Cámara, y tampoco es un juzgamiento del juicio ejecutivo mercantil conocido por ella.

      El caso concreto -se precisó- es independiente de este proceso de inconstitucionalidad y, por tanto, los medios impugnativos que pudieran incoarse en contra de la resolución dictada por dichas magistradas siguen siendo viables, cumplidos que fueran los presupuestos legales para tal efecto.

      Es decir -se concluyó-, el desarrollo de este proceso de inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de la resolución judicial de inaplicación -reconocidos expresamente en el art. 77-D de la L. Pr. Cn.-, y el pronunciamiento de este Tribunal se verificará con total independencia de las apreciaciones y consideraciones expuestas por las magistradas remitentes acerca del proceso civil concreto.

      Con base en las anteriores razones, se resolvió -integrando los arts. 7 y 77-C de la L. Pr. Cn.- tener por recibida la certificación remitida por la Cámara de su interlocutoria de 28-VIII-2007, constitutiva de requerimiento a esta S. para que se pronuncie sobre la constitucionalidad del art. 77 letra c de la LGAC, y se ordenó a la Asamblea Legislativa que, en el plazo de diez días hábiles, rindiera informe mediante el cual justificara la constitucionalidad de la disposición precitada, para lo cual debería tomar en cuenta los motivos de inconstitucionalidad tal como habían quedado delimitados.

    3. La Asamblea Legislativa rindió el informe al que hace referencia el art. 7 de la L. Pr. Cn. en los siguientes términos:

      1. El debido proceso -comenzó explicando- es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus pretensiones frente al juez. El debido proceso -siguió- es un proceso constitucional, el cual está conformado por el principio de igualdad procesal y el derecho de defensa.

        En la actualidad -expuso- el debido proceso es considerado como una de las conquistas más importantes que ha logrado la lucha por el respeto de los derechos fundamentales de la persona.

      2. La igualdad procesal -continuó- prohíbe cualquier acto discriminatorio. Se refiere a un trato igual a situaciones idénticas.

        Para que la norma no resulte contraria al derecho de la igualdad -consideró-, debe justificarse el trato diferente, y para ello debe existir razonabilidad, objetividad, perseguirse un fin legítimo y la concurrencia de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

        Dentro de los principios que informan nuestro Derecho Procesal Civil -reseñó- se encuentra el de igualdad procesal, en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.

        El art. 3 de nuestra Carta Magna -continuó- entiende la igualdad como el reconocimiento y garantía a toda persona humana de su plena dignidad y derechos fundamentales, evitando todo tipo de discriminación arbitraria. Es claro -manifestó- que dicha categoría jurídica está íntimamente vinculada con la justicia. No obstante -agregó-, su naturaleza jurídica se presenta como de difícil precisión, ya que se le entiende tanto como principio como derecho. Sin embargo -acotó-, la igualdad no es sólo un valor presente en el ordenamiento, es más bien un verdadero y auténtico derecho subjetivo, que constituye, por lo tanto, un límite a la actividad del legislador y es invocable ante los tribunales ordinarios; establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual y, al mismo tiempo, limita al poder legislativo y a los poderes encargados de la aplicación de las normas jurídicas.

      3. El derecho de defensa -expuso- es una garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano; cumple dentro de los procesos un papel preponderante, pues actúa en forma conjunta con las demás garantías, permitiendo que éstas tengan una vigencia concreta dentro del mismo. Entre dichas garantías -apuntó- cabe mencionar la audiencia al inculpado, la contradicción procesal y la posibilidad de controlar las pruebas, proponer la práctica de diligencias tendentes a demostrar su inocencia y, en síntesis, vigilar técnicamente de cerca el trámite del proceso iniciado en su contra; siendo preciso recalcar que todo ello debe proporcionársele al imputado desde las diligencias ante los órganos policiales o auxiliares, no sólo en los procesos judiciales.

        En este sentido -razonó-, cuando la Constitución en su art. 12 establece que se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la Administración de Justicia y en los procesos judiciales, impone la obligación a los funcionarios correspondientes de proveer al detenido una defensa técnica, cuya realización se traduce en el derecho del imputado, bien a nombrar un abogado de su elección, a defenderse por sí mismo si fuera un profesional del Derecho, o a que se le nombre un defensor público de acuerdo con lo establecido en la ley.

        El incumplimiento de tal garantía -consideró- contraviene al orden público, siendo el proceso, por consiguiente, nulo total o parcialmente si el imputado detenido no tuviere defensor desde el inicio del proceso o las diligencias extrajudiciales, más aun cuando, no obstante dicha inobservancia, se verifique la práctica de diligencias de las cuales se pueda desprender alguna responsabilidad para el imputado.

        En el art. 11 Cn. -continuó- se establece el derecho de defensa, en virtud del cual ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión o de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.

      4. En vista de los anteriores argumentos -manifestó-, el art. 77 de la LGAC no violenta los arts. 3 y 11 Cn., pues, tal como le establece el art. 114 Cn., el Estado debe proteger y fomentar a las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento. Esto -precisó- con la finalidad de que exista un rápido crecimiento del movimiento cooperativo en el país y para cubrirle al mismo aquellas necesidades que le permitan desarrollarse social, económica y administrativamente. Las asociaciones cooperativas -explicó- tienen como finalidad el proveerse de financiamiento para necesidades personales o familiares mediante el ahorro y crédito, así como el proveerse de bienes de consumo personal y familiar mediante las denominadas cooperativas de consumo.

        Esta ley -argumentó- permite el avance del desarrollo del cooperativismo en el país, pues los agricultores promueven y organizan asociaciones cooperativas con la finalidad de transformar su producción agrícola o pecuaria, es decir, de beneficiarla o industrializarla de manera cooperativa, así como de proveerse de insumos a mejor precio para sostener sus actividades primarias.

        Por ello -señaló-, las políticas nacionales que han tenido algún efecto en el ámbito cooperativo han abarcado aspectos, como por ejemplo, beneficios fiscales e incentivos industriales, flexibilidad en los registros y controles, y amplios márgenes sobre la tenencia de la tierra.

        Las cooperativas -ahondó- permiten la satisfacción de muchas necesidades sociales, tales como financiamiento, aprovisionamiento de bienes de consumo e insumos productivos, vivienda, seguros, condiciones médico-hospitalarias, infraestructuras de diferentes servicios, trabajo o empleo, etc. Actualmente -indicó-, la cooperativa se define como una asociación autónoma de personas que se unen voluntariamente para enfrentar sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, mediante una empresa de propiedad conjunta, controlada democráticamente.

        Se trata, entonces -insistió-, de una forma alternativa de organización económica de los individuos en la sociedad, caracterizada por tener una clara finalidad económica en beneficio concreto de cada uno de sus socios.

        El cooperativismo -amplió- implica solidaridad, por lo que debe manifestarse dentro de un Estado democrático de Derecho y una economía social de mercado, que le confieran institucionalidad, legislación y las relaciones económicas correspondientes.

        En consecuencia -expresó-, siendo que el Estado se interesa por el bienestar de toda la población, que la igualdad procesal prohíbe el trato diferente ante supuestos iguales, pero permite y autoriza, ante supuestos desiguales, tratamientos diferentes que estén razonablemente justificados, pues lo que está constitucionalmente prohibido es el tratamiento desigual carente de razón suficiente, y que el derecho de defensa es una garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, no existe vulneración alguna.

        La sociedad en un sentido técnico-jurídico -explicó- es un ente creado por un acto voluntario colectivo de los interesados, en aras de un interés común y con el propósito de obtener ganancias o un fin lucrativo. Los socios -apuntó- se comprometen a poner un patrimonio en común integrado por dinero, bienes o industria, con la intención de participar de las ganancias. Por tanto -infirió-, son características fundamentales y constitutivas de la sociedad la existencia de un patrimonio común y la participación de los socios en las ganancias. Se distingue de la asociación -indicó- en que ésta no persigue fines lucrativos, sino fines de orden moral o económico-social, que no se reducen a la mera obtención y distribución de ganancias.

        Con base en las anteriores razones, el órgano legislativo concluyó su informe solicitando a este Tribunal que declare que no existe la supuesta inconstitucionalidad del art. 77 letra c de la LGAC, advertida por la Cámara.

    4. El F. General de la República, evacuando el traslado que prevé el art. 8 de la L. Pr. Cn., opinó en los siguientes términos:

      1. A partir del art. 3 Cn. -sostuvo- se puede derivar el principio de igualdad jurídica, sustentado en la premisa de trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, es decir que de la diferenciación jurídica nace la diferencia, y por ello, se crean diversas categorías y normas que ubican a unos sujetos en distinta ventaja respecto de otros. Esta situación hace necesario utilizar el criterio de la equiparación, a partir de rasgos diferenciadores, para dar vida material al principio de igualdad (L. Ferrajoli, Derechos y Garantías. La Ley del Más Débil).

        Hecha la consideración anterior -expresó-, y a pesar que el principio de igualdad puede predicarse desde la óptica genérica sustantiva, el derecho a recurrir y la igualdad procesal forman parte esencial de lo que conocemos como "debido proceso legal". Así, el principio de igualdad procesal -citando una definición de V.G.S.- implica "la oportunidad de que las partes procesales cuenten con los mismos medios ante el tribunal para expresar sus argumentaciones".

        En otras palabras -dijo-, al momento de configurar los recursos como medios de control de las decisiones jurisdiccionales otorgados a las partes, el legislador no puede volver nugatorio el derecho a recurrir en forma arbitraria -como se establece en la disposición cuestionada de inconstitucional-, en razón de que per lege se limita el ejercicio impugnativo al demandado y le otorga al actor la prerrogativa de recurrir, sin establecerse el criterio de razonabilidad suficiente de la norma.

        En tal sentido -precisó-, al tratar de realizarse una interpretación conforme, no se vislumbra la razón que asistió al legislador para hacer un trato diferenciado en materia de recursos, limitándose en exceso las posibilidades de defensa y control de las decisiones que emiten los jueces -quienes no son infalibles de cometer yerros-.

        Bajo tales aspectos -argumentó-, se vulnera el principio de igualdad procesal al no justificarse el trato diferente y limitarse el acceso a los recursos en forma irrazonable, puesto que nadie puede renunciar a un derecho que todavía no ha nacido -esto en materia contractual, y con mayor acento en la formulación de la ley-.

      2. Luego de citar jurisprudencia de esta S. sobre el derecho a recurrir (A.. 194-99, 355-99, 230-99), sostuvo que el derecho a recurrir es una categoría subjetiva protegible constitucionalmente, aunque tenga una doble dimensión: por una parte procesal, puesto que la ley determina la forma, modo y plazo para interponer los recursos, y por otra parte constitucional, relativa a las garantías que se encuentran vinculadas con aquél.

        En ese orden de ideas -razonó-, la exclusión del demandado del derecho a recurrir de la sentencia que le causa agravio no se ajusta a un proceso configurado en forma constitucional. Por ello -dictaminó- se debe declarar inconstitucional el art. 77 letra c de la LGAC.

        Otra cadena de argumentos -expresó- lleva a sostener que para la formulación del recurso debe concurrir necesariamente un agravio, el cual requiere de dos elementos: (i) uno material, referido al daño, lesión o afectación que trasciende al justiciable, en su aspecto personal y esfera jurídica; y (ii) uno jurídico, consistente en que el daño sea producido en ocasión de la contravención a normas jurídicas correspondientes a la materia con base en la cual se resuelve el asunto. A estos riesgos -consideró- están expuestos los justiciables, ya que los jueces suelen equivocarse en sus decisiones, lo que habilita a que por medio del recurso de apelación se conozca de un segundo criterio, para efectos de revisar la actuación del juez recurrido.

        Acto seguido, relacionó jurisprudencia de esta S. relativa al principio de contradicción y a su conexión con el derecho de defensa (H.C. 28-2006, A.. 438-98 y 446-2005); de la cual coligió que el principio de contradicción, el derecho a recurrir y el derecho de defensa tienen una indisoluble relación, por ser complementarios entre sí, y el legislador puede limitar aspectos relacionados con los plazos, requisitos y motivos para interponer un recurso, pero no puede anular este derecho de las partes, puesto que vulneraría el núcleo esencial de uno de los derechos fundamentales que por conexidad limita el legal ejercicio de otros.

        En tal sentido -finalizó-, se hace necesario que el demandado sujeto a la LGAC tenga la misma posibilidad de recurrir que el actor; de lo contrario, dicho proceso no tendría configuración constitucional. Por lo cual solicitó se declare la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, por vulnerar los arts. 3 y 11 Cn.

  2. Habiendo expuesto los argumentos de la Cámara, las justificaciones de la Asamblea Legislativa sobre la constitucionalidad de la disposición inaplicada, así como la opinión del F. General de la República respecto a tales argumentos y justificaciones, se enunciarán los motivos de inconstitucionalidad que constituirán el objeto de decisión de esta sentencia (1), y luego se indicará el orden lógico que seguirá esta S. para fundamentar su fallo (2).

    1. El art. 77 de la LGAC establece que los procesos ejecutivos incoados por cooperativas, federaciones y confederaciones cooperativas se regirán por las "leyes comunes", salvo una serie de modificaciones que en el mismo se especifican, entre ellas la norma impugnada (letra c). Según la letra c) del artículo en comento, en dichos procesos no se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra del decreto de embargo, la sentencia de remate u otras resoluciones pronunciadas durante el proceso.

      De conformidad con la interlocutoria de 21-I-2008, se tuvo por recibida la certificación remitida por la Cámara de su auto de 28-VIII-2007, circunscribiendo el objeto del proceso al conocimiento de la inconstitucionalidad del art. 77 letra c de la LGAC por vulneración al principio de igualdad y al derecho de defensa, consagrados respectivamente en los arts. 3 y 11 Cn., ya que en virtud de aquél la parte demandada no puede apelar de ninguna resolución, mientras que su contraparte, encontrándose en iguales circunstancias, sí puede hacerlo, basándose dicha diferenciación en el carácter de "cooperativa" de la parte demandante.

      Según el criterio de la Cámara, y en el mismo sentido opinó el F. General de la República, la disposición en comento vulnera el principio de igualdad y el derecho de defensa, ya que en razón de aquélla la parte demandada no puede apelar de ninguna resolución, mientras que su contraparte, encontrándose en iguales circunstancias, sí puede hacerlo, basándose dicha diferenciación en el carácter de la asociación que figura como parte demandante -cooperativa-, lo cual no es razonable ni proporcional.

      Por el contrario, el órgano legislativo consideró que no existen las violaciones constitucionales señaladas, justificando la emisión del precepto cuestionado en la finalidad en general de promover las asociaciones cooperativas, con fundamento en el art. 114 Cn.

      Por lo tanto, el análisis consistirá en determinar si la diferenciación contenida en el art. 77 letra c, consiste en negar al demandado el derecho a recurrir de las resoluciones dictadas en el proceso ejecutivo, el cual, conforme al Derecho común, sí se reconoce al actor, tiene justificación o no, estableciéndose de esa manera si existe o no vulneración al mandato de igualdad derivado del art. 3 Cn. Como problema conexo al anterior, deberá también dilucidarse si la diferenciación aludida conlleva o no una transgresión al derecho de defensa. Este punto merece algunas reflexiones adicionales.

    2. Así delimitado el thema decidendum, se establece el siguiente orden para la fundamentación de la presente decisión: Se comenzará por elaborar un marco doctrinario y jurisprudencial de carácter general sobre los derechos procesales que reconoce nuestra Constitución (III), para luego enfocarse en dos de ellos: el principio de igualdad procesal (IV) y el derecho de defensa (V). Una vez hecho lo anterior, se pasará a analizar propiamente la confrontación internormativa sometida a conocimiento de esta S. (VI), para así pronunciar el fallo que constitucionalmente corresponda.

  3. Nuestra Constitución reconoce ciertos derechos de contenido procesal cuya naturaleza es instrumental, pues su finalidad es la protección efectiva de los derechos e intereses que el ordenamiento jurídico consagra.

    En principio, el fundamento de los derechos procesales es la seguridad jurídica (art. 1 inc. Cn.), pues constituye un valor constitucional que pretende asegurar una libertad sin riesgo, de modo tal que la persona puede organizar su vida a partir del orden jurídico existente. En términos más concretos, la seguridad jurídica supone, por un lado, la previsibilidad de las conductas propias y ajenas y sus efectos, y por otro lado, la protección frente a la arbitrariedad y las violaciones del orden jurídico.

    Es así que, dentro de la categoría referida, ocupan un lugar central: el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos materiales (1), y el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado (2).

    1. Derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos.

      1. El art. 2 inc. Cn. establece que toda persona tiene derecho a ser protegida en la conservación y defensa de sus derechos, y menciona -sin carácter taxativo- los derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo y a la propiedad y posesión. La finalidad de este derecho procesal es que los derechos materiales no queden en un reconocimiento ineficaz, lo que vuelve imperioso el establecimiento en la Constitución de un derecho que posibilite la realización efectiva y pronta de los mismos.

        Como se puede deducir de su tenor, el derecho en estudio tiene dos facetas: por un lado, la protección en la conservación de los derechos, y por el otro, la protección en la defensa de los mismos.

        1. La primera faceta se traduce en una vía de protección de los derechos consistente en el establecimiento de acciones o mecanismos tendentes a evitar que los derechos sean limitados o vulnerados.

        2. La segunda faceta entra en juego cuando se produce una violación de derechos u otra afectación a la esfera jurídica de las personas. Si se trata de violaciones de derechos, implica la creación de mecanismos idóneos para reaccionar ante aquéllas. En el segundo caso conlleva la posibilidad de reaccionar ante actos de simple regulación de derechos o de modificación de situaciones jurídicas constituidas a favor de las personas.

        Esta faceta del derecho a la protección de los derechos justifica la existencia del proceso jurisdiccional, que es el instrumento del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones y resistencias de los particulares, en cumplimiento de su función de administrar justicia.

        Desde el punto de vista de la persona, el proceso es el instrumento idóneo para obtener reparación, con carácter definitivo, por las violaciones a sus derechos, y a su vez, es el único medio a través del cual se pueden limitar, con el mismo carácter, las posibilidades de ejercer un derecho.

      2. Conforme a lo anterior, el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos materiales ampara a todo aquél que se encuentre en un estado de incertidumbre jurídica, independientemente de la posición concreta que llegue a asumir dentro del proceso, procedimiento o trámite respectivo -sea jurisdiccional o administrativo-.

    2. Debido proceso o proceso constitucionalmente configurado.

      1. El debido proceso, salvo su mención en el art. 14 Cn., circunscrita al ámbito del Derecho Administrativo sancionador, no tiene en el texto constitucional otro reconocimiento de carácter más general.

        La expresión "debido proceso", tal como se le utiliza en los países del sistema anglosajón -de los cuales es originaria- y en los países del sistema continental en los que ha tenido recepción, así como en la doctrina constitucional, hace referencia a aquel proceso que, independientemente de la pretensión que en el mismo se ventile, respeta la estructura básica que la Constitución prescribe para toda clase de procesos.

      2. a. Inicialmente, este Tribunal identificó el derecho al debido proceso con el derecho de audiencia, definiendo éste como la "expresión omnicomprensiva con que se hace referencia a las facultades, poderes y garantías que han de obligatoriamente observarse en un proceso" (por todas, véase la sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96, considerando XVI 8); definición que coincide sustancialmente con la idea de "debido proceso". Sin embargo, esta concepción no era adecuada, pues restaba al derecho de audiencia la autonomía de la que -como se verá- goza en nuestro texto constitucional.

        1. Posteriormente, aquél criterio jurisprudencial fue modificado, reconociéndose la existencia de un "derecho constitucional al debido proceso", independiente del derecho de audiencia, el cual se explicó hace referencia a "la observancia de la estructura básica que la misma Constitución prescribe para todo proceso o procedimiento" (sentencia de 2-VII-1998, Amp. 1-I-96, considerando II 1). En esta etapa se consideró que el derecho en cuestión derivaba de los arts. 11 inc. y 15 Cn.

        2. Finalmente, en jurisprudencia más reciente se reafirmó la autonomía del derecho al debido proceso, el que se dijo que equivalía al "proceso constitucionalmente configurado", retomándose la definición del Amp. 1-I-96 citado, precisándose que el derecho en cuestión derivaba del art. 2 inc. Cn. (sentencia de 26-VI-2000, Amp. 642-99, considerando V; criterio retomado en la sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, considerando XI 2). Y es que, como se acotó en la Inc. 8-97 citada, considerando XI 3, "cualquier infracción a la estructura básica de todo procedimiento, conlleva una violación al debido proceso (o proceso constitucionalmente configurado); más ello no significa que las categorías jurídicas que le dan contenido no tengan su propia dinámica y, por ende su contenido específico".

        3. En la sentencia de inconstitucionalidad referida, esta S. también explicó que el debido proceso incluye "una serie de categorías jurídico-procesales que necesariamente integran el contenido de todo proceso o procedimiento acorde a la Constitución...".

          Concretamente, el debido proceso se compone de un conjunto de principios y derechos para la protección de la esfera jurídica de las personas. Entre otros, cabe mencionar los siguientes: (i) con relación al juez: exclusividad, independencia, imparcialidad, carácter natural, etc.; (ii) con relación a las partes: audiencia, defensa, igualdad, inocencia, etc.; (iii) con relación al proceso: legalidad, publicidad, celeridad, única persecución, etc.

          En materia penal se prevén algunas garantías específicas, como por ejemplo, el derecho a no declarar contra sí mismo o el derecho a la defensa técnica, las cuales, con las modificaciones pertinentes, pueden extrapolarse a otras materias.

        4. Partiendo de lo anterior, es claro que el derecho de audiencia no es más que una de las tantas garantías que comprende el debido proceso, concretamente, la exigencia de que toda incidencia en las posibilidades de ejercer un derecho u otra categoría subjetiva sea precedida del trámite que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual debe dar a las partes la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia, debiendo en el mismo, además, cumplirse todas las formalidades esenciales que tienden a asegurar su propia efectividad.

      3. Finalmente y respeto de ambos derechos, vale la pena recalcar que tanto el debido proceso, como el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos, es atribuible a ambos extremos de la relación jurídico-procesal y otros intervinientes que pudieran tener un interés autónomo.

  4. Habiendo expuesto los principales derechos de contenido procesal reconocidos en nuestra Constitución, se pasará ahora a ver dos categorías específicas del debido proceso: la igualdad procesal (1) y el derecho de defensa (2).

    1. A. En relación con el primero -principio de igualdad procesal-, es preciso afirmar que éste principio es inherente a la estructura del proceso, es decir que es consustancial a la misma idea de proceso. Ello quiere decir que si dicho principio falta, no estaremos frente a un proceso, sino que ante un instrumento de autocomposición.

      Debemos partir de la estructura bilateral o contradictoria del proceso, pues bajo la idea que en él se presentan dos posiciones enfrentadas -la del actor que interpone su pretensión y la del demandado que se opone a la misma- la contradicción debe ser efectiva, para que ambas partes gocen de medios de ataque y defensa en igual medida, es decir, que tengan similares posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

      1. En efecto, sobre el principio en comento, este Tribunal ha sostenido que "los principios que informan al proceso, y entre ellos el principio de igualdad procesal, velan por el debido proceso legal; así este principio postula que en el proceso las partes deben conservar entre sí cierto equilibrio procesal sin permitir ventajas procesales a una en perjuicio de la otra; de esa manera si la ley concede a unas de las partes aportar pruebas o interponer recursos, la misma oportunidad probatoria e impugnadora debe corresponder a la otra" (sentencia de 29-V-1995, Amp. 3-H-1993, considerando IV).

      En ese sentido, la igualdad de armas se viola cuando dentro del proceso y sin fundamento alguno, se niega a una de las partes ciertas posibilidades de alegación, prueba o impugnación, y que si se conceden a la contraria; pudiéndose estimar en tal caso que la infracción es al art. 2 inc. o al 11 inc. 1º Cn., pues en ambos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta S., está implícito el debido proceso.

    2. Por su parte, el derecho de defensa no ha recibido la misma atención en nuestra jurisprudencia constitucional; por ello en esta oportunidad, en la medida en que el caso lo exige, se hará un esfuerzo por definir claramente el derecho en cuestión, principalmente para diferenciarlo del derecho de audiencia, con que suele confundirse con más frecuencia.

      En la doctrina y jurisprudencia constitucional, el derecho de defensa no tiene un significado unívoco. Veamos a continuación algunos sentidos que se le han dado.

      1. En primer lugar, algunas posiciones le confieren al derecho de defensa un carácter omnicomprensivo, incluyendo dentro del mismo al derecho de audiencia. Dentro de esta posición podemos ubicar, por ejemplo, al autor español A.C.P., para quien la "garantía de la defensa" asegura a todos los interesados la facultad de intervenir en el juicio, la cual, a su vez, comprende las facultades de tomar conocimiento de la existencia del proceso, formular alegaciones, contradecir las de la otra parte (esta facultad sería, de acuerdo con C., la equivalente a lo que otros autores denominan "derecho de audiencia" o "principio de contradicción") y probar las que estime pertinente, con la seguridad de que dicha actividad será tomada en cuenta por el juzgador.

        Otros autores, como por ejemplo A. de la Oliva Santos, también manejan una concepción amplia del derecho de defensa, pero a diferencia del anterior, no consideran al derecho de audiencia como una manifestación de aquél, sino que los distinguen dándole al segundo un significado más restringido. Así, para el referido procesalista, mientras que el derecho de defensa se puede violar dentro de un proceso concreto en marcha, por cualquier infracción a una norma jurídica que conceda a un sujeto procesal posibilidades de actuación convenientes para su defensa, el derecho de audiencia sólo se puede vulnerar cuando se emite una resolución jurisdiccional en perjuicio o condenando a quien no haya podido en absoluto intervenir en el proceso correspondiente, o cuando se dicten normas jurídicas que ocasionen o permitan semejante resultado. Esto significa, según De la Oliva, que si bien toda infracción del principio de audiencia ocasiona lesión del derecho de defensa, no toda indefensión constituye infracción del principio de audiencia.

      2. En el plano jurisprudencial, el Tribunal Constitucional español, por ejemplo, ha tenido dos líneas: una que confiere un significado amplio al derecho de defensa, pero no tan claro como en la doctrina, pues lo ha ido determinando según la casuística; y otra que le confiere un significado más preciso.

        Conforme a la primera, el derecho de defensa es un concepto jurídico indeterminado que tiene aplicación en el caso concreto, a fin de posibilitar una estructura procesal tanto teórica como práctica, capaz de hacer posible la tutela efectiva de los derechos y la utilización del proceso en iguales condiciones para una y otra parte (STC 48/84). De esa forma ha considerado que integran el derecho de defensa: la posibilidad de que un abogado asista al acusado en un proceso penal; que el emplazamiento a los interesados en el proceso contencioso-administrativo sea personal, rechazando el emplazamiento a través del Boletín Oficial del Estado (sentencia 9/81); el derecho a ser asistido por un intérprete cuando se desconozca la lengua española (sentencia 74/87); la necesidad de que las sentencias sean congruentes con las pretensiones de las partes (sentencia 47/85); entre otras decisiones igualmente gráficas.

        De acuerdo con la segunda línea jurisprudencial, en cambio, el derecho de defensa se circunscribe a aquel que asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular, pero sin que sea necesario que de hecho tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por una u otras razones, puede no producirse (sentencias 12/87 y 114/97).

      3. Dentro de las matizaciones que el derecho en comento, también resulta de utilidad diferenciarlo del derecho a defensor consagrado en el art. 12 inc. Cn., el cual se traduce en "una defensa realizada por personas peritas en derecho, que tienen como profesión el ejercicio de esta función técnico-jurídica de defensa de las partes que actúan en el proceso penal, para poner de relieve sus derechos. Dicha defensa técnica se justifica en virtud de ciertas circunstancias específicas del proceso penal, tales como la inferioridad en que puede encontrarse el acusado en el proceso, sea por falta de conocimientos técnicos o de experiencia forense [etc.]" (sentencia de 6-VI-1995, H.C. 21-R-94).

        1. Pues bien, en nuestro Derecho Constitucional no es posible darle recepción a las definiciones doctrinarias del derecho de defensa antes vistas: a la primera porque concibe el derecho de audiencia como una manifestación del derecho de defensa, cuando para esta S. -como se vio- es al revés; y a la segunda porque parte de una definición restringida del derecho de audiencia, que difiere sustancialmente de la más amplia sostenida por este Tribunal.

        Sí, en cambio, puede compartirse la segunda línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional español reseñada, pues es compatible y perfectamente diferenciable del contenido que el derecho de audiencia tiene en nuestro ordenamiento fundamental. Y es que, es necesario reparar en el hecho que nuestra Constitución consagra expresamente el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos -art. 2 inc. 1°- y el derecho de audiencia -art. 11 inc. 1°-, pero no el derecho de defensa, por lo que lo más adecuado es derivarlo de una de aquellas categorías principales.

        Partiendo de lo anterior, podemos decir que en nuestro ordenamiento constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia de esta S., el derecho de defensa es una manifestación del derecho de audiencia y, por ende, del debido proceso, que consiste en la facultad de cada una de las partes de expresarse formalmente en el proceso, a fin de defender sus posiciones y refutar los argumentos de su contraparte, que constituyen la base de su pretensión o resistencia.

        La defensa comprende, entonces, todo medio de oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la respectiva contraparte. Su violación, en concordancia con la jurisprudencia de esta S., lo es tanto en relación con el art. 2 inc. como con el 11 inc. 1° Cn. (sentencia de 15-II-2002, Inc. 9-97, considerando V 1 A; sentencia de 22-XII-2004, Inc. 8-2003, considerando VI).

  5. En el caso sub lite la medida legislativa cuestionada consiste en la negación a una de las partes -la pasiva-, del derecho a apelar de las resoluciones que se proveen durante el proceso. Sin ánimo de entrar al fondo de la cuestión ni de prejuzgarla y sin mucho esfuerzo interpretativo, resulta evidente que la estructura normativa del art. 77 letra c de la LGAC brinda un trato desigual a actor y demandado, en tanto que solamente el primero puede interponer el recurso de apelación en los casos que proceda, conforme al Derecho común, mientras que el segundo está inhabilitado para ello en cualquier providencia que se dicte dentro del proceso ejecutivo.

    Para entrar al análisis constitucional del caso en concreto, la cuestión que esta S. debe plantearse es el juicio de constitucionalidad sobre la justificación para introducir ese trato desigual normativo en el ejercicio del derecho de acceso a los recursos.

    En ese sentido, se expondrán algunas someras consideraciones sobre el derecho de acceso a los recursos, pertinentes al caso (1.), en la medida que si bien es un derecho de configuración legal (2.), los márgenes de discrecionalidad legislativa al respecto, encuentran uno de sus límites en el derecho de igualdad de armas procesales, lo que a su vez implica la necesidad de acreditar una justificación razonable, para legitimar un trato diferenciado en sede procesal (3.). Con base en ello, se procederá a examinar la justificación aportada por el órgano emisor (4.), desde la finalidad que persigue la medida restrictiva del derecho a la igualdad de armas y de defensa (5.) y emitir, finalmente, el fallo que constitucionalmente corresponda (6.).

    1. Sobre el derecho a recurrir, esta S. ha sostenido reiteradamente que la Asamblea Legislativa posee cierta libertad de configuración; así, por ejemplo, en la sentencia de 2-VI-2005, Inc. 53-2003, se sostuvo que si la ley configura el proceso como de única instancia -inexistencia legal del derecho a recurrir-, en modo alguno vulneraría preceptos constitucionales, siempre y cuando esta limitación sea evidentemente objetiva, esto es, proporcional y razonable en relación con la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto.

      Asimismo, en la decisión comentada se sostuvo que la necesidad de seleccionar los asuntos más importantes para hacer posible en la práctica su reconsideración en un grado superior de la jurisdicción, provoca que el legislador utilice distintos criterios selectivos, algunos directos como puede ser la naturaleza del asunto.

    2. Ahora bien, de acuerdo con distintos tipos de valoraciones sobre el sistema de recursos que operará en una determinada materia, el Legislador no posee la misma discrecionalidad para decidir si concede el derecho a interponer tales recursos a ambas partes o sólo a una. Primero, porque el principio de igualdad procesal o de equivalencia de armas es inherente a la estructura misma del proceso constitucionalmente configurado. Segundo, porque al negarse el derecho a apelar de las decisiones a una de las partes, es evidente que se restringe o incluso -cabría decir- se anula el derecho de defensa, el que también es un aspecto integrante del "debido proceso".

    3. En el presente caso la sentencia u otras resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo no pueden ser recurridas por una de las partes -la pasiva-, con el menoscabo que ello supone para el ejercicio de su defensa dentro del proceso, derecho del que sí goza plenamente, por aplicación supletoria de las disposiciones pertinentes del Derecho común, la contraparte -asociaciones cooperativas-.

      En ese sentido, este Tribunal considera que una distinción basada en la condición de "demandado" para el ejercicio del derecho de defensa, requiere de una justificación especial de parte del Órgano Legislativo, pues afecta directamente la propia naturaleza contradictoria de todo proceso jurisdiccional.

      Por consiguiente, el trato desigual examinado deberá perseguir un fin legítimo y deber ser potencialmente adecuado para alcanzarlo y superar el juicio de igualdad estricto, es decir, se procederá a verificar tres condiciones precisas: (i) idoneidad para la consecución o fomento de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) la inexistencia de un medio alternativo que, con la misma idoneidad para lograr el fin propuesto, sea el que menor afectación produzca al derecho en juego; y (iii) que el nivel de consecución o fomento del fin en cuestión sea al menos equiparable al nivel de afectación que sufre el derecho correspondiente.

      Sólo si el trato diferenciador enjuiciado reúne todas estas condiciones habrá que concluir que es constitucionalmente admisible. Por el contrario, si no supera alguna de ellas, forzosamente deberá concluirse que es inconstitucional.

    4. De acuerdo con el informe de la Asamblea Legislativa, el trato diferenciador contenido en el art. 77 letra c de la LGAC se justifica porque mediante él se da cumplimiento al art. 114 Cn., que establece: "El Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento".

      Básicamente, el Órgano Legislativo se dedicó a hacer variadas consideraciones de tipo social y económico, explicando en qué consiste el cooperativismo, cuáles son sus fines, cómo funcionan y en qué medida benefician a toda la sociedad; pero no hizo argumentaciones propiamente jurídicas ni tampoco explicó concretamente de qué forma, la disposición impugnada, fomenta la finalidad prescrita en el art. 114 Cn. Tampoco evidenció la inexistencia de medios alternos al trato desigual impugnado, menos lesivos que éste y que lograran el objetivo propuesto, de manera que la medida adoptada sea realmente necesaria. Asimismo, los considerandos del Decreto Legislativo que contiene la LGAC tampoco arrojan luz sobre la justificación de la diferenciación procesal prevista en el art. 77 letra c.

      En ese sentido, si bien la Asamblea Legislativa ha invocado una disposición constitucional y, de esa manera, formalmente ha justificado el trato desigual cuestionado, este Tribunal no puede admitirlo por las razones que a continuación se exponen.

    5. El art. 114 Cn. es una disposición que contiene un principio para la actuación de los poderes públicos, consistente en el deber de proteger y promover a las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento. Se trata de una obligación estatal que puede cumplirse de distintas maneras y cuya verificación sólo puede ser de carácter gradual. Con ello, vale la pena aclarar, no se pone en cuestión el valor normativo de algunas disposiciones constitucionales, sino que su eficacia requiere la interposición del legislador.

      Asimismo, se pone de relieve que en la predeterminación normativa de tales actividades de fomento y protección, el Órgano Legislativo posee libertad de configuración. Este órgano podría darle cumplimiento al mandato respectivo, por ejemplo, mediante beneficios fiscales, incentivos industriales, flexibilidad en los registros y controles o amplios márgenes sobre la tenencia de la tierra -tal como la propia Asamblea en su informe apunta-.

    6. Pues bien, comprender cómo la negación desigual de un derecho fundamental pueda contribuir a la protección y fomento de las cooperativas plantea serias dificultades de interpretación.

      1. Una posible solución es que considerar que el legislador permite apelar de las resoluciones judiciales sólo a las cooperativas, para darles mejores posibilidades de defenderse ante sus oponentes, y así incrementar los márgenes de recuperación de los créditos a su favor.

      Sin embargo, respecto de dicha justificación -si fuera la adecuada- puede objetarse que, si bien es cierto se ubica a las cooperativas en una posición ventajosa en los juicios respectivos y así se les "protege" y "fomenta", en realidad, un proceso jurisdiccional no es la medida más idónea para lograr los fines sociales o económicos concretos o la promoción de grupos específicos.

      El proceso tiene como única meta la satisfacción de la pretensión o resistencia correspondiente, mediante la aplicación objetiva del Derecho al caso concreto. Desde esa óptica, aun cuando la cooperativa efectivamente obtuviera una sentencia a su favor, ello no podría conceptualizarse como el resultado de una actividad estatal de promoción, pues la asociación cooperativa simplemente estaría recuperando sus créditos en mora.

      Pero lo que es grave, podría darse el supuesto de una resolución o sentencia adolezcan de algún error, no sean conforme a Derecho o lesionen algún derecho fundamental del demandado, y sin embargo éste carecería de todo medio para controvertir esa decisión en una instancia superior.

      B.T. lo anterior lleva a concluir que el trato desigual contenido en el art. 77 letra c de la LGAC, por carecer de idoneidad para fomentar la finalidad prescrita en el art. 114 Cn., de promover y proteger a las cooperativas, vulnera el principio de igualdad procesal en relación con el derecho de defensa, consagrados en los art. 3 inc. y 11 inc. Cn. respectivamente, y así deberá declararse en esta sentencia.

      El efecto del fallo, siendo estimatorio, consistirá en la expulsión del ordenamiento jurídico del art. 77 letra c de la LGAC. Consecuentemente, a partir de la emisión de esta sentencia, los juicios ejecutivos promovidos por cooperativas, federaciones y confederaciones, en lo relativo al recurso de apelación, se regirán por las disposiciones correspondientes del C. Pr. C. o de la L. Pr. M., según el caso. Ello supone -entre otras cosas- que el derecho a recurrir, en los casos en que proceda, se reconoce igualmente a demandante y demandado.

      Por tanto, Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y artículos 10, 11 y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta S. Falla:

    7. Declárase que existe la inconstitucionalidad del art. 77 letra c de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, contenida en el Decreto Legislativo n° 339, de 6-V-1986, publicado en el Diario Oficial n° 86, tomo 291, de 14-V-1986, consistente en violación al principio de igualdad procesal y al derecho de defensa, ya que aquél contiene un trato desigual que no es idóneo para alcanzar el fin que el mismo persigue.

    8. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

    9. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial. ---F. .R.G.N.C.S.E.A.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.A.M.G.

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