Sentencia nº 125-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia125-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de Familia de San Miguel vrs. Juzgado de Familia de Usulután

125-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del ocho de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Familia de San Miguel y la Jueza de Familia Usulután, en el Proceso de Divorcio promovido por el Licenciado Natividad de J.C.C., como apoderado general judicial de la señora *********************, contra el señor *********************, solicitando la disolución del vínculo matrimonial. Art. 106 No. 2 C.Fam.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado Cuadra Cañas en la calidad antes mencionada, presentó demanda de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos ante el Juzgado Primero de Familia de San Miguel, de los cónyuges ************** y ****************, manifestando que se encuentran casados civilmente desde el año de mil novecientos noventa y seis, viviendo en distintas casas, proveyéndose cada quien su propia subsistencia. Asimismo manifiesta, que de esa unión matrimonial, procrearon dos hijos, ********** y *****************, ambos menores de edad, por lo que la señora ********************* solicita se establezca una cuota alimenticia de "setenta dólares de los Estados Unidos de América" para ambos menores, expresando la señora de ********** desde hace tres años a la fecha se encuentran separados, por lo que pide se decrete el divorcio solicitado por la causal de separación por más de un año consecutivo y se declare disuelto el vínculo matrimonial, ordenándose la cancelación de la partida de matrimonio. II.- La Jueza Primero de Familia de San Miguel, en auto de las doce horas y veinte minutos del veintitrés de abril del dos mil diez, resolvió: "[...] Por recibida la Demanda de Divorcio por Separación de Los Cónyuges por uno o mas años consecutivos, presentada por el Licenciado NATIVIDAD DE J.C.C., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la parte demandante señora ****************, en contra del señor **************** y visto el contenido de la misma desprendiéndose de la lectura de ésta se observa que el demandado señor ****************, es del domicilio de Jucuapa, Departamento de Usulután, por lo que el J. competente para conocer será el del domicilio del demandado y conforme lo establecen los artículos 6 literal a) y 64 de la Ley Procesal de Familia, el Juez puede calificar su competencia y estando determinado en el artículo 146 de la Ley Orgánica Judicial, cual es el Juzgado competente para conocer, por lo que la Suscrita Jueza

RESUELVE:

Declarase incompetente para conocer en el presente proceso por razón del territorio, ya que el señor ****************, es del domicilio de la Jurisdicción de Jucuapa, Municipio que esta dentro de la circunscripción territorial del Juzgado de Familia de Usulután, por lo que remítase inmediatamente el mismo junto con las respectivas copias al referido Juzgado, para tal efecto líbrese el oficio respectivo [...] (sic). III.- La Jueza de Familia de Usulután, por auto de las once horas del siete de junio del dos mil diez, dijo: "[...] Por recibido el oficio número: 1514 de fecha catorce de mayo del presente año procedente del Juzgado Primero de Familia de la ciudad de San Miguel, juntamente con el expediente clasificado bajo el número SM-F-1-526(106- 2)2010.11.-en el cual se dio trámite a la demanda del proceso familiar de DIVORCIO POR EL MOTIVO DE SEPARACION DE LOS CONYUGES DURANTE UNO O MAS AÑOS CONSECUTIVOS presentada por el Licenciado NATIVIDAD DE J.C.C., quien se ha manifestado en calidad de Apoderado Judicial de la señora *******************; en contra del señor *************** ************, en vista de haberse declarado incompetente dicho tribunal por aducir que el demandado es del domicilio de Usulután; pero observando la Suscrita Jueza de Familia que en el escrito de demanda consta que se ha señalado como lugares donde PUEDE SER EMPLAZADO el señor ************************, su lugar "de residencia" (lo cual según líneas jurisprudenciales de la Sala de lo Civil no constituye criterio de competencia) ubicado en el Cantón Las Marías, frente al Centro ****************** Hijo, Municipio de Jucuapa, pero también se ha señalado "su limar de trabajo" (lo cual según lo dispuesto en el Artículo 60 del Código Civil si constituye criterio de competencia), ubicado en Cuarta Avenida Norte Número trescientos cuatro, Edificio Torre Centro, Agencia Way, del Departamento de San Miguel y que es el lugar donde trabaja el demandado (lugar donde ejerce habitualmente su profesión u oficio Art. 60 CC); por lo que en este Juzgado se considera que la Jueza Primero de Familia solo ha pretendido sustraerse del deber que tiene de darle a la referida demanda el trámite que legal y ordinariamente corresponde, provocando con ello una dilación al proceso; y considerando la suscrita Jueza de Familia que a dicho caso debe habérsele dado trámite hasta que fenezca en el mencionado Juzgado Primero de Familia pues ya se había señalado una dirección específica en la ciudad sede del referido tribunal para que se le efectúe al demandado todos los actos de comunicación consecuencia de la aludida demanda. Es en atención a lo antes relacionado y con el objeto de que el trámite del presente caso sea lo menos embarazoso posible, con base a lo dispuesto en los Artículos seis literal a), sesenta y tres, sesenta y cuatro y doscientos dieciocho de la Ley Procesal de Familia en relación con el Sesenta del Código Civil, se

RESUELVE:

Remítase el presente expediente en original y copia a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que diriman respecto del Juzgado de Familia a quien corresponde la competencia para conocer del presente proceso familiar de DIVORCIO POR EL MOTIVO DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MAS AÑOS CONSECUTIVOS. Líbrese el oficio correspondiente con inserción de lo pertinente al juzgado Primero de Paz de la ciudad de San Miguel a efecto de que el Licenciado NATIVIDAD DE J.C.C. sea notificado de esta resolución [...]". (sic) IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de Familia de San Miguel y Jueza de Familia de Usulután. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, se formulan las siguientes consideraciones:

El Art. 60 C. ordena: "El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su ánimo de permanecer, determina su domicilio civil o vecindad".

Se observa de la lectura de la demanda, que el actor fue claro en manifestar que su demandado es del domicilio de Jucuapa, fs. Uno en su párrafo tres. Esto determina la competencia y no el lugar señalado para realizar los emplazamientos, los cuales aparecen anotados en el romano III de la demanda. La Jueza de Familia de Usulután tomó como base estos últimos, para resolver, por cuyo motivo su decisión es incorrecta y no la compartimos, tal como ya ha sido sostenido por la Corte en la sentencia con referencia: 208-D-2009.

Por lo que en la situación en análisis, considerando que el domicilio del demandado corresponde a Jucuapa, departamento de Usulután, de conformidad a lo dispuesto en el D.L. No. 262 del 23-III-1998, D.O. No.62, del 31-III-1998, Tomo 338, es la Jueza de Familia de Usulután la competente para conocer y resolver el proceso familiar de que se trata y así se declarará.

Se le hace una aclaración a la Jueza de Familia de Usulután, que en repetidas ocasiones esta Corte ha hecho énfasis en que surte efecto el domicilio del lugar de trabajo del demandado, siempre y cuando este sea empleado público y no como erróneamente lo ha interpretado dicha funcionaria, pues el Art. 64 C.C. claramente subraya: " Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones; las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situad su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales".

Se le exhorta a la Jueza de Familia de Usulután que incumplió con lo prescrito en el Art. 1204 Pr.C., en lo relativo a la remisión del informe regulado en el mismo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 1204 Pr.C., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Familia de Usulután; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de Familia de San Miguel, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.-----------------J.N.C.S.----------E.S. B.R.------------M.R..------------R.M.F.H.-----------M.P..--------E.R.N..--------------L.C.D.A.G.------------M.A.C.A.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------M.S.R. DE AVENDAÑO.-----------RUBRICADAS.

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