Sentencia nº 208-D-2009 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia208-D-2009
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

208-D-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta minutos del veintiuno de enero de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de Familia de Sonsonate y el J. Cuarto de Familia de esta ciudad, para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por la Licenciada V.I.E. de T., en su calidad de Procurador Auxiliar del Procurador General de la República, en representación de los menores ******************* y *************, ambos de apellidos ******************, quienes a su vez son representados por su madre,****************, contra **************.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada V.I.E. de T., en el carácter indicado al J. de Familia de Sonsonate, en lo pertinente dijo que los señores **************** y *******************, según sentencia definitiva de divorcio pronunciada el día treinta de octubre de dos mil seis, por el Juzgado de Familia de Santa Tecla, obtuvieron el divorcio y asimismo se fijo en concepto de cuota de alimentos a favor de los menores ************ y **************, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES MENSUALES, con los que el padre de dichos menores debe contribuir en beneficio de sus menores hijos. Que según expresa la señora ************** dicha cantidad ya no es suficiente para contribuir a sufragar los gastos crianza y manutención de los menores. Por lo que solicita la modificación de la cuota fijada en sentencia de divorcio a la de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES MENSUALES y aportar la mitad de los gastos que incurre en el pago de matrículas de sus hijos, compra de útiles escolares, uniformes, club de tareas, los cuales son, en su orden, doscientos veintitrés dólares con cincuenta centavos, sesenta y un dólares con catorce centavos, diecisiete dólares con cincuenta centavos. También expresó que la señora *************** tiene problemas en cuanto al régimen de visitas establecido entre el papá y sus hijos debido a que cuando regresan de dichas visitas lo hacen con alteraciones de carácter debido a que el señor influye negativamente en ellos y repercute en diferencias entre ellos y su mamá, por lo que solicita a su Señoría intervenga en beneficio de una buena relación afectiva y de comportamiento entre ella y sus dos menores hijos.

  2. El J. de Familia de Sonsonate, por medio de interlocutoria de las catorce horas catorce minutos del veintidós de mayo de dos mil nueve, en lo medular resolvió: «[...] Al estudiar que en el referido Escrito de evacuación de requerimiento presentado por la Licenciada Echeverría de T., pide: Que el demandado *******************, sea EMPLAZADO en su lugar de trabajo, **************, ubicado en Avenida La Capilla número 550, Colonia San Benito, San Salvador, por ignorar la dirección de su residencia en esa ciudad; y siendo que el S. de este Tribunal en acta de folios 113, (sic) hijo constar que la dirección proporcionada en la demanda ubicada en esta ciudad, familiares del referido demandado le expresaron que es en pocas ocasiones que él VISITA esa residencia, ya que RESIDE EN SAN SALVADOR, por lo que tomando en cuenta la facultad establecida en el Art. 6 Lit. a) y 64 de la Ley Procesal de Familia, 57 y sig. C.C., 33 y Sig. Pr.C., el S. CALIFICA SU COMPETENCIA y

RESUELVE:

DECLARASE INCOMPETENTE para conocer del presente caso y remítase el expediente al J. de Familia de San Salvador que corresponde, por medio del oficio respectivo. Hágase saber.» (sic) III.- El J. Cuarto de Familia de esta ciudad, por medio de resolución de las ocho horas treinta minutos del uno de octubre de dos mil nueve, en lo pertinente dijo: «[...] Considerando el S.J., que en materia procesal familiar se aplica también el principio de derecho común: "El actor debe seguir el fuero de su demandado", el cual es regla de competencia, según lo regula el artículo 218 de la Ley Procesal de Familia en relación a los artículos 33, 34 y 35 Pr.C., en este caso se conoce el domicilio del demandado, ya que en la demanda se ha mencionado; y en ningún momento, la parte demandante ha modificado la demanda en cuanto al domicilio del demandado antes referido; no se puede presumir el domicilio de una persona por el solo hecho de habitar en un lugar determinado o que se presuma con esto el ánimo de permanecer en determinado lugar, asimismo el art. 57 del C.C., establece cual es el domicilio de una persona, y en el presente caso, el lugar de trabajo del demandado no determina domicilio, a no ser de que se trate de un empleado público, que no es el caso presente art. 64 C.C.; sino que la parte demandante por medio de su apoderada, lo que señalo en su escrito de subsanación fue el lugar del emplazamiento; pero no modifico la demanda diciendo que el demandado fuese del domicilio de San Salvador, por lo que se resuelve: DECLARASE INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCESO, en vista que el suscrito J. considera que el J. competente por razón del territorio es el J. remitente del presente expediente [...] no habiéndose modificado al demanda en razón del "domicilio" del demandado; para los efectos del emplazamiento [...] ésta fuera de la circunscripción del J.; éste debe hacer uso de las comisiones procesales, que la Ley ya establece para este tipo de casos; artículos 218 L. Pr. C., y 205, 208 inc. 209 Pr.C.; en consecuencia remítanse los autos en original y copia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de que dirima el conflicto de competencia suscitado. HAGASE SABER. NOTIFIQUESE.» (sic) IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el J. de Familia de Sonsonate y el J. Cuarto de Familia de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El conflicto de que se trata, tiene su origen en virtud de que ambos jueces estiman no ser competentes para conocer por razón del territorio. En consecuencia, preciso es traer a cuento lo que la normativa aplicable al caso señala.

El Art. 218 L.Pr.F. establece: «En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley [...]» Los Arts. 15 y 33 Pr.C. subrayan que el reo debe ser demandado ante su juez competente y que en los juicios el actor debe seguir el fuero del reo; ello en concordancia con el Principio Constitucional que ordena en su Art. 15 Cn: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por los tribunales que previamente haya establecido la ley." El Art. 35 Pr.C. precisa: «El juez del domicilio del demandado es el competente para conocer de toda clase de acciones, ya sean reales o personales.» En el caso sub-júdice, la parte actora señaló como lugar de emplazamiento la Quinta Calle Poniente, número siete- dos, Barrio El Pilar, jurisdicción de Sonsonate; sin embargo, consta a fs. 115 que el Notificador se constituyó a lugar citado pero no realizó dicho acto procesal porque los familiares del demandado expresaron que don ******************** reside en San Salvador, lugar donde trabaja. Ante esta circunstancia el J. de Familia de Sonsonate, previno a la parte actora sobre que indicara el lugar de residencia del demandado, de lo cual consta a fs. 117 que ésta lo desconoce, no obstante señala que su lugar de trabajo es *************************, ubicado en Avenida La Capilla, Número quinientos cincuenta, Colonia San Benito, San Salvador.

En resumen, pues, ante la manifestación de los familiares del señor ************************, sobre que éste no reside en Sonsonate sino en San Salvador, lugar donde también labora; y habiendo señalado el actor la dirección del lugar de trabajo del demandado, la cual pertenece a San Salvador, nos lleva a reflexionar si dicho por los supuestos familiares al Notificador es vinculante para decidir sobre la competencia o si el lugar señalado para realizar el emplazamiento igualmente constituye una regla de competencia o si por el contrario, dicha regla es el lugar designado en la demanda como domicilio del demandado.

Al respecto, el acta levantada por el Notificador literalmente dice: «En quinta calle poniente, (...) Constituido en dicho lugar, el susgrito secretario notificador (...), donde prosedo a emplazar en legal forma y personal al señor ******************; acto procesal que no puede realizar por manifestarme familiares (...) que este reside en la ciudas de San Salvado lugar donde trabaja y que en pocas ocasiones visita dicha vivienda y a su vez negaron a (...) identificarse» (Sic).

Como puede observarse de la lectura del acta que constituye la premisa de la declinatoria de competencia del J. de Familia de Sonsonate, se desconoce si en efecto son familiares del demandado, es decir, el origen de la fuente de información es incierta, por lo que igualmente incierta es esa información sobre el paradero del demandado. Más adelante, la Licda. ECHEVERRIA DE T., a prevención de dicho J. señaló una dirección que corresponde al Departamento de San Salvador, sin precisar si con ello modificaba su demanda en el sentido que el domicilio actual de su demandado es San Salvador. De modo que mantuvo el domicilio que inicialmente denunció en sit demanda y que corresponde a Sonsonate, tal como lo exige el Art. 42 lit. c) L.Pr.F.

En ese orden de ideas, consideramos admisible la tesis del J. Cuarto de Familia de San Salvador, en el sentido que en ningún momento se modificó la demanda en lo concerniente al domicilio del demandado y que además, siendo que la abogada ECHEVERRIA DE T. (fs. 117 de la pieza principal) manifestó que el emplazamiento podía verificarse en su lugar de trabajo en "M.B., ubicado en Av. La Capilla, Número (...) Departamento de San Salvador, es claro que no estamos en presencia de una institución pública, por ende, no es aplicable el Art. 64 del C.C. que establece que los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones, por ende ello no determina la competencia.

En conclusión, lo dicho por los supuestos familiares respecto del paradero del demandado no constituye una regla de competencia. El lugar señalado para verificar el emplazamiento tampoco constituye una regla, sí lo es el domicilio del demandado.

Por tanto, el J. competente para conocer es el J. de Familia de Sonsonate, por el momento. Si en el devenir del proceso el demandado se interpone una excepción por razón del territorio constituye un aspecto que preliminarmente en este estado escapa del análisis.

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 182 fracción y de la Constitución y 1204 Pr.C. a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito, el J. de Familia de Sonsonate; b) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese la misma, al J. Cuarto de Familia de esta ciudad, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER..-------J.B.J.M.N.C.S.S.B.R.J.R..-----------------R.M.F.H.P..--------L.C.D.A.G. .A.C.A.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------M.S.R.A..-----------RUBRICADAS.

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