Sentencia nº 163-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia163-2007
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

163-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas del día nueve de diciembre de dos mil nueve.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada el día 20-III- 2007 por la doctora M.I.R. y el abogado P.R.E.C., actuando la primera como rectora y el segundo como apoderado general judicial de la Universidad de El Salvador, corporación de Derecho Público, autónoma, de este domicilio, contra actuaciones y omisiones del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que considera vulneran los derechos constitucionales a un medio ambiente sano, al debido proceso administrativo, y al principio de legalidad.

Han intervenido en el proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada, la tercera beneficiada, y el F. de la Corte.

Analizado el proceso, y considerando:

  1. 1. La entidad peticionaria, por medio de su representante y apoderado, manifestó en síntesis en su demanda, que la empresa "Jordan S.A. de C.V.", presentó ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) un Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto denominado "Club de Golf & Villas en las Veraneras", con el objeto de obtener permiso ambiental para la construcción de un embarcadero de lanchas en un área marina de 2.834 hectáreas con una capacidad inicial para 50 embarcaciones, para lo cual sería necesario realizar un dragado del lecho marino a profundidades entre 1 y 1.5 metros, construcción de dos muelles fijos -rompeolas-, así como de dos muelles flotantes. Que dicha zona se constituye en hábitat de numerosas especies, enmarcado en el complejo de arrecifes Los Cóbanos, por lo que la construcción del referido complejo turístico significaría la destrucción de la biodiversidad del área, produciendo un severo impacto que no ha sido adecuadamente apreciado por la autoridad demandada, pues ésta no ha efectuado estudios técnicos adecuados que brinden información pertinente para medir el daño medioambiental.

    Que ante ello, luego de aparecer en un periódico de circulación nacional la tercera publicación que la ley ordena acerca de la edificación del proyecto turístico en comento, la Universidad de El Salvador presentó su oposición el día 7-III-2006, dentro del término legal que la Ley de Medio Ambiente (LMA) señala, en donde se advirtió a la cartera de Estado responsable sobre la consecuencias de la pretendida obra, pero "nunca [se] recibió respuesta de su oposición y no existe evidencia de que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales haya realizado las consultas públicas a las que estaba legalmente obligado, y menos que haya ponderado las opiniones vertidas en la sustanciación del respectivo procedimiento". No obstante ello, emitió resolución favorable que otorgó permiso ambiental para la edificación de la obra en mención, violentando con ello el derecho a un medio ambiente sano, así como el debido proceso administrativo, derechos relacionados, además, con otros preceptos constitucionales relativos a la obligación de conservar los recursos naturales, el principio de legalidad, así como la necesaria concordancia del orden económico con la justicia social y la dignidad humana.

    Y, para respaldar su pretensión, la institución impetrarte citó tanto normas de legislación secundaria como convenios internacionales, y presentó abundante documentación referente al acto reclamado, estudios técnicos ambientales, fotografías, y recortes de periódicos de circulación nacional.

    1. Mediante resolución del 18-IV-2007, se admitió la demanda presentada, circunscribiendo dicha admisión al control de constitucionalidad de la resolución MARN No. 7440-1360-2006 emitida el 15-XII-2006 por el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante la cual se otorgó el permiso ambiental a la sociedad Jordan, S.A. de C.V. para la construcción del proyecto ubicado en el cantón Punta Remedios, playa Los Cóbanos, municipio de Acajutla, departamento de Sonsonate, sin que, presuntamente, se hubiese hecho la consulta pública que establece la letra b) del artículo 25 de la Ley de Medio Ambiente para los casos en que los estudios de impacto medioambiental reflejan la posibilidad de afectar el medio ambiente, y sin que, aparentemente, se hayan ponderado por dicha autoridad las opiniones vertidas por la Universidad peticionaria como oposición a los estudios de impacto ambiental presentados por la referida sociedad; lo cual vulneraría los derechos constitucionales al debido proceso administrativo en sus manifestaciones concretas de audiencia y defensa, así como al medio ambiente sano y el principio de legalidad.

      En dicha interlocutoria, además, se ordenó la inmediata y provisional suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido que la autoridad demandada debería ordenar el cese de la construcción del proyecto turístico en mención, mientras se mantuviesen las circunstancias jurídicas y fácticas apreciadas para la adopción de dicha medida cautelar. Asimismo, se pidió informe a dicha autoridad, quien al rendirlo manifestó que los hechos reclamados no eran ciertos.

      Seguidamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se confirió audiencia al F. de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

    2. En esta fase del proceso intervino el abogado G.J.L.M., apoderado general judicial de Jordan S.A. de C.V, tercera beneficiada, mostrándose parte en este proceso.

    3. A continuación, por auto del 2-VII-2007, se autorizó la intervención del antes mencionado profesional, se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado, y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, la cual, al rendirlo, realizó una sintética reseña de lo acontecido en el procedimiento que culminó con la emisión de la autorización de construcción cuestionados; y, además, expresó que si bien la Constitución ordena proteger los recursos naturales, no prohíbe su uso, al contrario, deja la regulación respectiva a la Ley de Medio Ambiente, por lo que el permiso otorgado "ha sido debidamente fundamentado en la ley y en cuanto a las razones técnicas, cumpliendo con los principios ambientales y garantías de aprovechamiento en su racional medida de los recursos naturales, teniendo en cuenta además que es innegable que toda obra de urbanización, construcción o del tipo que sea, impacta nuestro entorno, pero no por ello puede impedirse arbitrariamente la ejecución de obras, proyectos o actividades de construcción", siendo obligación del MARN verificar que el impacto sea el menor posible, para lo cual se exigen las obras adecuadas de mitigación o restauración.

      Asimismo, expresó que la autorización en comento es eminentemente técnica, por lo que sólo sería competencia de esta Sala verificar si dicha resolución viola de alguna manera el derecho al medio ambiente. Empero, enfatizó que para dictar el acto impugnado se había tomado en cuenta el "principio proteccionista en materia ambiental, así como también el principio conservacionista", por todo lo cual estimó que no existen las infracciones constitucionales denunciadas.

    4. Por auto del 8-VIII-2007, al advertirse la posible existencia de un proceso pendiente que, aunque de naturaleza distinta, sería paralelo a este amparo, se ordenó a la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte la remisión del informe pertinente, el cual fue recibido el día veinticuatro de ese mismo mes y año. Al constatarse que los sujetos procesales de aquel juicio no coincidían plenamente con los de este proceso constitucional, se estimó pertinente continuar este trámite. Así, se confirió traslado al F. de la Corte, tal cual lo ordena el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Al evacuarlo, dicho funcionario expresó: "Ante la magnitud de los extremos de la demanda planteada por la parte actora, la cual actúa con legitimo derecho y legitimación proceso, para incoar la demanda de amparo constitucional por los derechos de una nueva generación, los cuales invoca por considerar han sido violados a los habitantes de la zona afectada; es así como en el caso que hoy examino la presente demanda debe ser atendida y observando que existe los suficientes elementos conducentes y pertinentes para o hacer una valoración objetiva sobre la violación al derecho de un medio ambiente sano y al principio de legalidad, como de otras que pretende hacer valer al gobernado".

    5. Seguidamente, se confirieron los traslados correspondientes a esta fase del proceso, a la parte actora, y a la tercera beneficiada. La entidad impetrante, siempre por medio de su rectora y de su apoderado, desestimó los argumentos vertidos por la autoridad demandada en sus informes, enfatizando que "no consta en el expediente evidencia alguna de tales oposiciones [al proyecto de construcción denunciado] (como la presentada por UES), ni existe evidencia de que el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales las haya ponderado en algún sentido"; por todo lo cual solicitó la remisión de documentación, petición que fue declarada sin lugar por esta Sala ante el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley pertinente.

      Por su parte, la sociedad tercera beneficiada -por medio de su mandatario-, al evacuar su traslado, reiteró los argumentos vertidos en sus anteriores intervenciones, con énfasis en que, a su decir, las observaciones y objeciones a sus proyectos externados no sólo por la UES sino por pobladores del lugar a afectarse, fueron desvirtuadas puntualmente en el procedimiento respectivo. Asimismo, argumentó que los análisis y estudios técnicos llevados a cabo en coordinación con el MARN desestimaron la posibilidad de una grave afectación al medio ambiente como lo asegura la peticionaria, esencialmente porque "la zona en donde radica la mayor diversidad y complejidad del arrecife coralino de los Cóbanos se ubica a una distancia considerable del sitio de remoción de sustrato, por lo que éstas (sic) obras no representarán un impacto de alto grado de relevancia para todo el sistema arrecifal".

      Además, justificó la ausencia de notificación de respuesta a la oposición de la UES en el hecho que la Ley de Medio Ambiente no reconoce el carácter de "parte" a las personas o entidades que participan en la consulta pública durante el proceso de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, por lo que no es obligatorio comunicarles los resultados. Por todo ello, solicitó se revocara la medida cautelar decretada de suspensión de los efectos del acto reclamado.

    6. Por auto de las ocho horas con cuarenta y dos minutos del 16-XI-2007, se declaró sin lugar la petición relacionada; y, además, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la ley de la materia, se abrió a pruebas el presente proceso, etapa dentro de la cual compareció el abogado R.M.P.J., en calidad de nuevo apoderado de la Universidad de El Salvador, quien presentó documentación consistente en un informe preparado por el Instituto de Ciencias del Mar y Limnología de dicha institución.

    7. Posteriormente, se confirieron los traslados que ordena el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al F. de la Corte, a la parte actora, y a la tercera beneficiada. El Fiscal realizó varias consideraciones sobre los estudios presentados con relación al posible impacto ambiental a la luz de los principios constitucionales, la normativa secundaria aplicable, y el agravio denunciado, concluyendo que "si no existe suficiente prueba que controvierta lo afirmado por el actor" se debe establecer la existencia de una violación constitucional a los derechos invocados.

      Por su parte, la actora se abstuvo de evacuar el traslado conferido, mientras que la tercera beneficiada -siempre por medio de su apoderado- presentó un escrito el cual reiteró amplia y pormenorizadamente los alegatos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente, refutando la legitimación procesal tanto activa como pasiva, pues -a su decir- debió dársele participación en este proceso al anterior Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En ese sentido aseveró, además, que la UES carece tanto de la titularidad del derecho reclamado como de facultades legales para la prosecución de este amparo, y pese a que la autoridad demandada cumplió con el procedimiento establecido, la peticionaria "no ha probado que se ponga en peligro presente o futuro inminente y real a los pobladores, su salud o al medio ambiente en una forma irreversible"; por todo lo cual solicitó se sobreseyera este proceso. Y, para respaldar sus argumentos, presentó documentación.

      Mediante interlocutoria del 28-V-2008, se declaró sin lugar la petición de terminación anormal antes relacionada, y se confirió el traslado correspondiente a esta fase procesal, a la autoridad demandada quien, al evacuarlo, expresó, en lo pertinente: "sigo sosteniendo que el Permiso Ambiental otorgado por esta Cartera de Estado ha sido debidamente fundamentado en la ley y en cuanto a las razones técnicas, cumpliendo con los principios ambientales y garantías de aprovechamiento en su racional medida de los recursos naturales", por lo que, a su parecer, la sentencia a emitirse tendría que ser desestimatoria de la pretensión planteada.

    8. Finalmente, por oficio s/n firmado por el Secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo, dicho tribunal remitió para ser agregada en autos, abundante documentación relativa a un proceso ventilado en la mencionada sede, y cuya pretensión, aunque de naturaleza diferente, guarda similitudes con la ahora analizada. Así, quedó el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva.

  2. 1. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada, y para ello, deben tomarse en cuenta las argumentaciones expuestas por los intervinientes.

    La entidad peticionaria ha expuesto que la empresa "Jordan S.A. de C.V.", presentó ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) un Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto denominado "Club de Golf & Villas en las Veraneras", a fin de obtener permiso ambiental para la construcción de un complejo turístico en una zona que es hábitat de numerosas especies y está enmarcada en el complejo de arrecifes Los Cóbanos. Que pese a ello, la referida cartera de Estado emitió la resolución MARN No. 7440-1360-2006 otorgando permiso para la edificación mencionada, ante lo cual la Universidad de El Salvador presentó oposición pero "nunca recibió respuesta" y no existe evidencia de que el MARN haya realizado las consultas públicas a las que estaba obligado y menos que haya ponderado las opiniones vertidas por lo que se ha vulnerado tanto el derecho al medio ambiente sano como al debido proceso administrativo, con infracción, además, al principio de legalidad. Por su parte, el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha insistido a lo largo del proceso que si bien la Constitución ordena proteger los recursos naturales, no prohíbe su uso, encargando la regulación respectiva la Ley de Medio Ambiente, y en ese marco, el permiso cuestionado fue fundamentado en dicha ley y en razones técnicas. Asimismo, ha asegurado que toda obra impacta el entorno, pero ello no significa que pueda impedirse arbitrariamente la ejecución de proyectos, siendo obligación del MARN verificar que el impacto sea el menor posible, y exigir las adecuadas obras de mitigación o restauración. En ese sentido, es menester apuntar que dichos argumentos han sido respaldados por la sociedad tercera beneficiada.

    1. En atención a lo expuesto, el estudio de la pretensión deberá ajustarse, necesariamente, al siguiente orden: (A) analizar el contenido de los derechos reclamados, esto es, los derechos a un medio ambiente sano y al debido proceso administrativo, así como el principio de legalidad; y (B) verificar si, con la emisión de la resolución MARN No. 7440-1360-2006 de fecha 15-XII-2006, el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales vulneró los derechos fundamentales alegados.

    En este punto, referente al primer derecho constitucional enunciado en el apartado "A" esta S. realizará el análisis de conformidad a lo expuesto, en lo pertinente, en el precedente jurisprudencial pronunciado en un caso que versó también sobre materia medioambiental, concretamente, la sentencia de amparo 242-2001 del 26-VI-2003.

    (A) a. i) Este tribunal señaló en la mencionada providencia, remitiéndose a su vez a la sentencia de Inc. 5-93 del 2-VII-98, que "si bien nuestra Constitución no enuncia expresamente dentro del catálogo de derechos fundamentales el derecho a un medio ambiente sano, es imprescindible reconocer que las obligaciones prescritas en el art. 117 y otras disposiciones de la Ley Suprema no importan un contenido prestacional en favor de los recursos naturales -lo cual es jurídicamente imposible-, sino de las personas que conforman la colectividad, es decir de quienes satisfacen sus necesidades materiales mediante el aprovechamiento de tales recursos. En consecuencia, la regulación de las obligaciones del Estado en relación con la política ambiental, y los límites prescritos a esa actividad son establecidos en favor de la persona humana, lo que conlleva ineludiblemente al reconocimiento de que tal derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene rango constitucional, y consecuentemente es obligación del Estado proteger a las personas en la conservación y defensa del mismo (...)"; aclarando que no toda obligación o deber constitucional deriva ineludiblemente en un derecho fundamental.

    En la resolución citada como precedente de amparo se continuó afirmando, en lo atinente, que el inciso segundo del art. 117 Cn. asegura la protección estatal de los bienes ambientales, mediante la vinculación de los poderes públicos a los principios ambientales y a la garantía de la utilización racional de los mismos, encontrándose "ésta (sic) última vinculada estrechamente con el desarrollo sostenible. Es así cómo el debate ecológico contemporáneo se ciñe, en gran parte, a señalar los límites de un aprovechamiento económico de los recursos que sea compatible con la adecuación del entorno para el goce de las personas. A esos límites se refiere la Constitución al emplear la expresión "aprovechamiento racional (...) de los recursos naturales". Sin embargo, en cada caso concreto, serán los poderes públicos competentes los que determinen la racionalidad en la utilización de los recursos.

    i. En consecuencia, la potencial oposición entre protección del medio ambiente y desarrollo económico ha planteado la necesidad de coordinar en los diversos ordenamientos, la protección de ambos bienes constitucionales. Dicha coordinación se logra únicamente mediante la ponderación decidida, tanto por el legislador al equilibrar el uso de la propiedad y la protección al medio ambiente, como por el mismo aplicados del derecho al resolver un conflicto entre ambos bienes jurídicos.

    ii. Asimismo, debe destacarse que la interpretación al artículo 117 de la Constitución puede complementarse a la luz de lo establecido en los tratados internaciones ratificados por El Salvador, como una consecuencia de la fuerza normativa que el artículo 144 de la misma norma primaria otorga a los mencionados instrumentos. Para el caso en análisis, el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que "Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente" (La itálica y el subrayado son nuestros).

    b. i) Sobre el derecho al debido proceso administrativo, éste no se constituye como un derecho autónomo sino en el derecho a que el proceso o procedimiento administrativo se estructure y respete integralmente los derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido procesal. Es por ello que la admisión de la demanda origen de este amparo circunscribió el análisis, en lo que a este punto se refiere, a la protección de los derechos de audiencia y defensa.

    ii) Al respecto, en reiteradas resoluciones -verbigracia, en la sentencia de amparo 864-2002 del 24-VI-2005- se ha sostenido que es necesario que los procesos jurisdiccionales y administrativos se desarrollen con total respeto a los derechos fundamentales de los gobernados. Así, nuestra Constitución en su artículo 11 ha reconocido el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y, por tanto, tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos y procedimientos deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.

    iii) De lo anterior se deriva que el derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, pues cuando éste establece que en todo proceso o procedimiento se tiene que otorgar -de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución- al menos una oportunidad para oír la posición del sujeto pasivo -principio del contradictorio-, no cabe duda que todas las oportunidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones o aplicaciones in extremis del derecho de audiencia.

    (B) Delimitado el alcance de los derechos reclamados como violados deberá ahora determinarse si la resolución impugnada afecta los derechos fundamentales reclamados.

    a. De la prueba agregada a este expediente judicial se tienen copias de una misiva firmada por el abogado P.R.E.C., apoderado de la Universidad de El Salvador en el cual, basándose en criterios técnicos y legales, dicha entidad muestra su enérgica oposición a la posibilidad de que se autorice a J.S.A. de C.V. a la construcción del complejo turístico "Las Veraneras". En la misma se afirma que con el referido proyecto "se estaría destruyendo o alterando la biodiversidad, [se] causaría la muerte de muchas especies, con el riesgo de hacer desaparecer gran parte de los corales hermatípícos producto de la turbidez provocada por el dragado por la disposición de sedimentos e hidrocarburos y demás daños que se ocasionaría al ecosistema; lo que conllevaría como consecuencia la disminución o desaparición de la actividad pesquera artesanal en todo el complejo y zonas adyacentes, lo cual impactaría negativamente en la sociedad, especialmente en las poblaciones que viven de los recursos pesqueros (...) Todo lo anterior se sustenta en que el Sistema Arrecifal se encuentra incluido en el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SNAP), y actualmente se están buscando los mecanismos y procedimientos para decretarlo como la primera Á.C.M. Protegida a nivel nacional, adquiriendo relevancia internacional, para proponerla en la Red Iberoamericana de Reservas Marinas (...)". La carta en detalle fue acompañada -según su texto- de diversos análisis técnicos, y tiene fecha de recibido en el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN), el 7-III-2006.

    En este punto, cabe mencionar que el artículo 25 literal "b" de la LMA indica que la cartera de Estado en comento habrá de realizar una consulta pública cuando, según los estudios de impacto ambiental pertinentes, se refleje "la posibilidad de afectar la calidad de vida de la población o de amenazar riesgos para la salud y bienestar humanos y el medio ambiente". Sin embargo, en contraste con los análisis presentados por la entidad hoy peticionaria, los estudios técnicos dirigidos por el MARN -agregados a este expediente- no reflejaron en su momento tales posibilidades.

    a. Asimismo, es menester agregar que se tienen anexadas en autos copias de la resolución ref. MARN No. 7440-1360-2006 emitida por la autoridad demandada el día 15XII-2006, en la cual, en su Considerando II, se expresa: "El Estudio de Impacto Ambiental [del Complejo Las Veraneras] fue hecho del conocimiento del público en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 25 letra "a", de la Ley del Medio Ambiente y que transcurrido el período de consulta que establece dicho cuerpo normativo, existieron manifestaciones de afectación por el proyecto, las cuales fueron superadas por el titular" (La itálica y el resaltado son nuestros).

    En ese sentido, si bien -como se expuso supra- los análisis ordenados por el MARN no señalaron la posibilidad de un severo daño ambiental, calidad de vida, o peligros a la salud pública y bienestar humano, advierte este tribunal que, en lo que respecta a la necesaria ponderación de las oposiciones ordenada en la legislación secundaria -art. 25 literal "c" LMA- aparte de la lacónica alusión resaltada en el párrafo precedente, no hay en este expediente judicial prueba alguna de la que pueda inferirse que las objeciones de la Universidad de El Salvador al proyecto de construcción en comento hayan sido respondidas o siquiera consideradas de modo responsable y profundo, previo al otorgamiento del permiso, objeto de este amparo.

    Y es que, tratándose de una omisión, se configura en este punto lo que procesalmente se denomina como "inversión de la carga de la prueba", esto es, correspondía a la autoridad demandada comprobar que, efectivamente, se había ponderado la oposición presentada por la ahora entidad peticionaria.

    b. Lo anterior se agrava con la prueba agregada en autos, que certifica que el propio Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, luego de otorgado el referido permiso y ante diversas denuncias, tuvo que ordenar inspecciones y un procedimiento administrativo sancionador a posteriori, ante el impacto que la ejecución de la obra ha generado en el medio ambiente, ordenando incluso la suspensión temporal de dicho proyecto.

    Esta situación podría haberse prevenido, en cierta medida, si en vista de la magnitud de la obra a realizarse y el área específica de afectación, el MARN hubiera realizado un análisis valorativo pormenorizado y profundo de las oposiciones expuestas, entre ellas la de la hoy impetrante, a fin de sustentar óptimamente su decisión de otorgar el permiso cuestionado.

    d. En ese orden de ideas, se colige que, si bien -como lo apunta la tercera beneficiada- es innegable que todo proyecto de construcción humano altera de algún modo un ecosistema, ello no es óbice para que se omita realizar una adecuada ponderación -ordenada en el art. 25 "c" LMA- mediante el razonamiento técnico y jurídico en el cual se ponderen los distintos bienes jurídicos en colisión: por un lado, la libertad económica en aras de potenciar el desarrollo turístico; y por otro, la obligación constitucional de salvaguardar el medio ambiente al ser éste no sólo un derecho sino, además, un interés difuso de la colectividad salvadoreña y humana en general. Todo ello con la finalidad de prevenir un daño ambiental severo, lo cual, obviamente, resulta más provechoso, en todos los sentidos, que remediar una situación de perjuicio ya creada o en vías de consumación.

    e. Por lo anteriormente expuesto, y ante la ausencia de prueba que demuestre el respeto de los derechos reclamados aunado a los indicios probatorios de daño ambiental reseñados, se colige que existe infracción al debido proceso administrativo con infracción, además, al derecho a un medio ambiente sano y al principio de legalidad, siendo, en consecuencia, ineludible estimar la pretensión planteada, declarando ha lugar al amparo solicitado.

  3. 1. Determinadas las infracciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.

    De conformidad al artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el efecto restitutorio de la sentencia que concede el amparo se concreta a ordenar a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, con el propósito de cumplir el restablecimiento del derecho violado y la tutela de la Constitución.

    1. En consecuencia, deberán restablecerse las condiciones existentes antes de la emisión de la resolución MARN No. 7440-1360-2006 el día 15-XII-2006, en el sentido que se invalida la mencionada autorización, debiendo la autoridad demandada emitir la providencia sustitutiva que corresponda, respetando los parámetros de constitucionalidad expuestos en esta sentencia, así como también, tomar las medidas restaurativas correspondientes ante los daños medioambientales que se hubieren ocasionado en virtud de la resolución objeto de este proceso de amparo.

    2. Cabe aclarar que este pronunciamiento no significa, en modo alguno, que esta S. ordene el sentido final de la resolución que deberá emitirse en sustitución de la ahora declarada inconstitucional, sino que tal providencia habrá de sustentarse realizando una valoración razonada y constitucionalmente respaldada -ponderación- frente a la oposición presentada por la Universidad de El Salvador, evaluando los distintos bienes jurídicos en conflicto, con el objeto de salvaguardar el debido proceso administrativo como el derecho al medio ambiente sano reclamados por la institución impetrante.

    POR TANTO: A nombre de la República, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 11, 12, 15 y 117 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    FALLA:

    (a) Ha lugar al amparo solicitado por la Universidad de El Salvador, contra actuaciones y omisiones del Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por violación a los derechos constitucionales al debido proceso administrativo legalmente establecido y al medio ambiente sano, en los términos expuestos; (b) Vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión de la resolución MARN No. 7440-1360-2006 del día 15-XII-2006, en el sentido que se invalida la mencionada autorización, debiendo la autoridad demandada emitir la providencia sustitutiva que corresponda dentro de los parámetros de constitucionalidad expuestos en esta sentencia; así como también, tomar las medidas restaurativas correspondientes ante los daños medioambientales que se hubieren ocasionado en virtud de la resolución objeto de este proceso de amparo; y (c) notifíquese.

    F.M.-----------------J.N.C.S.--------------------E.S.B.R.--------------R.E.G.B.------------C.E.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------E. SOCORRO C.-----------RUBRICADAS.

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