Sentencia nº 104-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia104-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

104-CAS-07

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del día cuatro de septiembre de dos mil nueve.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado S.A.M., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a las dieciséis horas del día veintitrés de enero de dos mil siete, e proceso penal instruido contra el imputado A.O.A.H., por el delito de EXTORSIÓN, regulado y sancionado en el Art. 214 Pn., en perjuicio del señor ***********************.

El recurrente invoca dos motivos de casación. En el primero alega la inobservancia o errónea aplicación del Art. 130 Pr. Pn., con base en el Art. 3624 Pr. Pn., por considerar que la sentencia no está fundamentada suficientemente, porque no se ofertó en legal forma el secuestro de los objetos incautados; no se fundamentó el cierre del ciclo final de consumación del delito; y no se determinó que el imputado haya sido quien realizaba las llamadas telefónicas a la víctima. Sin embargo, el planteamiento de este motivo es manifiestamente informal e infundado, ya que de la simple lectura de sus argumentaciones no se advierte la posibilidad de que existan vicios en la fundamentación. En consecuencia, este motivo es inadmisible.

En cuanto al motivo basado en la inobservancia del Art. 24 en relación con el 214, ambos del Código Penal, por considerar que el delito de extorsión no llegó al grado de consumación, por tanto los hechos debieron ser calificados como tentativa de extorsión; habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso ADMÍTESE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los arts. 11 Cn.; 114 y 115 CP.; y 357 al 361 CPP; este Tribunal, a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

    (...) b) CONDÉNASE al imputado. A.O.A.H., como autor directo en el ilícito de EXTORSIÓN regulada en el Art. 214 ídem, cometido en perjuicio patrimonial del señor ************************, a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; consecuentemente, para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, permanezca en la detención en que se encuentra mientras quede firme esta sentencia (...) Mediante lectura integral, notifíquese esta- sentencia".

  2. Contra la anterior resolución, el impugnante alega que el delito de extorsión no llegó al grado de consumación por cuanto la policía intervino desde los actos iniciales de la ejecución del delito y porque la víctima jamás entregó parte de su patrimonio con el fin de evitar el daño amenazado, sino para montar el operativo policial con el cual se lograría la captura de los sujetos activos del ilícito, evitando su consumación. II. El representante del Ministerio Público Fiscal, Licenciado G.L.F.R., al ser emplazado omitió contestar el recurso.

    CONSIDERANDO:

  3. Sobre el motivo admitido, esta S. al revisar el contenido de la sentencia de mérito, específicamente la parte que se refiere a los hechos acreditados y a la calificación jurídica que el A quo dio a éstos, se hacen las siguientes consideraciones:

    El delito de extorsión es un delito de resultado, por cuanto su descripción típica exige como uno de sus elementos configurativos, el perjuicio patrimonial, es decir un resultado lesivo o dañoso en el patrimonio de la víctima o en el de un tercero; de ahí que sea factible distinguir cada uno de los momentos de ejecución del mismo. En otras palabras, es posible distinguir entre los actos preparatorios, y aquellos actos de ejecución y consumación.

    Del tenor literal del Art. 214 Pn., se advierte que la acción típica consiste en obligar a una persona a realizar en contra de su voluntad una determinada acción u omisión en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero. De ahí entonces la exigencia de una relación causal entre el acto de obligar y el resultado producido, es decir la conducta o acto perjudicial al patrimonio, ello significa que desde el momento en que es verificado el acto perjudicial en el patrimonio, el delito de extorsión queda perfeccionado o consumado.

    Existe tentativa de extorsión cuando el sujeto activo ha dado comienzo a la ejecución del delito por medio de amenazas sobre el sujeto pasivo y hasta mientras no se haya dado la intimidación necesaria en el sujeto pasivo para que éste realice la disposición patrimonial perjudicial por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.

  4. En el caso en estudio, el A quo tuvo por acreditado en lo pertinente, que como resultado de las amenazas, la víctima J.R.V.H. decidió denunciar el hecho ante la policía y proporcionó a los agentes investigadores la cantidad de cien dólares para formar un paquete que simulara contener la cantidad de cuatro mil dólares y montar un operativo de captura de los implicados.

    De lo anterior, se colige que el comportamiento del imputado consistió en la realización de actos idóneos de intimidación en la víctima con el fin de que ésta decidiera realizar un desplazamiento de una parte de su patrimonio en favor de aquél o de tercero, logrando parcialmente su objetivo, por cuanto sí bien es cierto las amenazas generaron temor, sin embargo éste no fue suficiente para lograr que la víctima decidiera entregar la suma de dinero requerida sin dar aviso a la policía.

    Ciertamente la víctima entregó una parte de la cantidad de dinero requerida; pero lo hizo con el fin de de que se procediera eficazmente a la captura de los implicados y no como resultado del temor.

    De acuerdo a las anteriores consideraciones fácticas, los actos realizados por el acusado, no obstante su idoneidad y agotamiento, éstos no generaron el resultado querido, por razones independientes de la voluntad del sujeto activo. En estos términos entonces, el grado de ejecución del delito de extorsión quedó en tentativa, por cuanto faltó el resultado querido por el acusado, consistente en obligar a la víctima a tomar la decisión de trasladar una parte de su patrimonio y ponerlo a disposición de aquél o de un tercero. En el presente caso, la víctima decidió entregar la cantidad de cien dólares a los agentes de la policía, con conocimiento y voluntad de que dicho dinero sería utilizado para proceder a la captura de los autores; y no con el fin de cumplir con la voluntad del autor incrementando el patrimonio de éste o de tercero. Este criterio lo ha venido sosteniendo la Sala en resoluciones anteriores (46-Cas-95 y 62-2004).

  5. Por consiguiente, habiéndose demostrado el vicio de fondo argumentado por el impugnante, los hechos acreditados corresponden a la calificación jurídica descrita en el Art. 214 Pn., es decir, el delito de Extorsión, pero en grado de tentativa, por lo que debe anularse parcialmente la sentencia, únicamente en lo relativo a la calificación jurídica en la que el A quo adecuó los hechos probados; y por razones elementales de economía procesal, es innecesario el reenvío para la reposición de la parte de la sentencia anulada, por lo que es procedente pronunciar en su lugar la que a Derecho corresponde, Art. 427 Inc. 3 Pr.Pn..

    En consonancia con lo anterior, la sentencia recurrida debe ser modificada en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, dada la calificación jurídica que en forma definitiva se ha dado a los hechos acreditados; en tal sentido, la Sala prescindirá de ulteriores consideraciones para dictar esta sentencia, limitándose a modificar la pena impuesta por el A quo, balo los parámetros establecidos para la tentativa, de conformidad al Art. 24 Pn.

    Dadas las circunstancias antes aludidas y respetando los criterios plasmados por el A quo para fundamentar la pena de diez años de prisión, en el presente caso la Sala se limita a aplicar Io dispuesto en eI Art.24 Pn. En este sentido, corresponde modificar la pena de diez años de prisión impuesta por el tribunal sentenciador, por la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, quedando las penas accesorias y demás consecuencias sin modificación alguna.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc..2. y No.1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., a nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1. INADMÍTESE el primer motivo alegado por el Licenciado S.A.M., por ser manifiestamente informal e infundado.

    2. CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia de mérito por el motivo de fondo alegado, en consecuencia modífiquese la calificación jurídica del delito de Extorsión Perfecta por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA o TENTADA.

    3) MODIFÍQUESE la pena principal de diez años de prisión impuesta por el Tribunal A quo al imputado A.O.A.H., por la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, quedando sin modificación las penas accesorias y demás consecuencias determinadas en la sentencia de mérito; y remítase el proceso al Tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

    M. TREJO.----------------------------R.M.F.H.-------------------GUZMANU.D. C.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------RUBRICADAS.--------ILEGIBLE.

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