Sentencia Nº 114C2017 de Sala de lo Penal, 18-07-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha18 Julio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia114C2017
Delito Extorsión Agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
114C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con catorce minutos del día dieciocho de julio del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación incoados por los defensores particulares, licenciados Jairo García Arévalo y Rodolfo
Rodríguez Martínez, el primero representa a la imputada WENDY PATRICIA G. M., y el
segundo al encartado WALTER ALEXANDER M. S. Los citados profesionales, solicitaron se
controle el fallo emitido a las quince horas con cincuenta minutos del día once de enero de este
año, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonete, mediante el cual
se revocó la sentencia absolutoria pronunciada a favor de los referidos indiciados por el Tribunal
de Sentencia de aquella misma ciudad, a las once horas del día cinco de septiembre del año dos
mil dieciséis, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 3
N° 1) y 7) de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con
Régimen de Protección identificada con la clave “1401-1”.
Intervienen además, los licenciados José María David Bolaños Martínez, Lucas Alfaro
Rodríguez, Carmen Elena Montes de Anaya y Salvador Afilio Guevara Bernal, en calidad de
agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonete conoció de la audiencia preliminar
contra los referidos imputados, una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de dicha ciudad, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha cinco de septiembre
del año dos mil dieciséis, dictó sentencia absolutoria en relación a los indiciados, la cual fue
apelada por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, con sede en Sonsonate, teniéndose por hechos acreditados los siguientes:
“...el siete de enero de dos mil dieciséis la víctima identificada con la clave “1401-1” empezó a
recibir llamadas en su celular; que un hombre le decía que necesitaba la cantidad de cincuenta
dólares y que si no lo iban a matar a él o a su familia; que en la noche recibió más llamadas y
cuando no contestó y empezaron a mandarle mensajes en el que le decían que si no contestaba
iban a matar a su familia; que puso la denuncia y se pusieron en contacto con él por medio de
mensajes para ponerse de acuerdo para la entrega del dinero; que el día ocho de enero de dos
mil dieciséis a las once de la mañana, en un procedimiento policial de entrega vigilada la
víctima identificada con la clave “1401-1” hizo la entrega en el interior del Centro Comercial
“Metrocentro” de un paquete simulado de dinero a una mujer que posteriormente fue
identificada como Wendy Patricia G. M., a quien minutos después se le detuvo en el parqueo de
la gasolinera Texaco [...] y se le incautó un teléfono celular y el paquete simulado de dinero que
contenía un billete de cinco dólares de los Estados Unidos de América, que previamente había
sido seriado en sede policial; que al lugar de la entrega controlada también se hizo presente un
hombre que acompañaba a la mujer y que se separó de ella para que recibiera el paquete
simulado de dinero, pero sin perder contacto visual con ella, quien fue aprehendido en el lugar
identificado como Walter Alexander M. S, a quien le incautaron un teléfono celular...” (Sic).
SEGUNDO. La Cámara dictó resolución en los términos siguientes: “a) ESTÍMASE los motivos
de apelación planteados por la agente fiscal, licenciada Carmen Elena Montes de Anaya,
consistentes en fundamentación insuficiente de la sentencia e inobservancia de las reglas de la
sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por estar
suficientemente fundados; b) REVÓCASE la sentencia mediante la cual la jueza de sentencia de
esta ciudad, licenciada Gilda María Isabel Cabañas Hurtado, absolvió a los imputados
WALTER ALEXANDER M. S y WENDY PATRICIA G. M., por el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 3 N° 1) y 7) de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión, en perjuicio de la víctima identificada con la clave “1401-1”; c) CONDENASE a los
imputados WALTER ALEXANDER M. S y WENDY PATRICIA G. M. a la pena de QUINCE
AÑOS DE PRISIÓN por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el
Art. 3 N° 1) y 7) de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima
identificada con la clave “1401-1”; y a la pérdida de sus derechos de ciudadano por igual
período como pena accesoria; d) CONDÉNASE, en abstracto, en responsabilidad civil, a los
imputados WALTER ALEXANDER M. S y WENDY PATRICIA G. M. por la comisión del
delito atribuido; e) Líbrese las comunicaciones correspondientes y las correspondientes órdenes
de captura; y f) Oportunamente devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen con
certificación de esta sentencia.” (Sic).
TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado en los Arts. 483 y 484 Pr. Pn.,
esta Sala advierte que han sido invocados los siguientes motivos de casación:
El licenciado García Arévalo identifica como vicios así: a) “La sentencia se basa en prueba
ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio.”,- y b)La sentencia se ha
pronunciado con vulneración de la doctrina legal.” (Sic).
De igual forma, el licenciado Rodríguez Martínez, invoca los siguientes vicios: a) “Errónea
aplicación del Art. 144 Pr.Pn., en relación al deber de fundamentación de las sentencias que
prescribe el Art. 478 3 Pr.Pn (Sic), b) Errónea aplicación de los Arts. 179 Pr.Pn., en la
valoración de la prueba en la aplicación del sistema de valoración de la sana crítica respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo, en relación con Art. 478 N° 3 Pr.Pn” (Sic) y
c) “Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia previsto en el Art. 4784 Pr.Pn.
(Sic).
De los anteriores motivos, se hacen las observaciones que siguen:
a) En lo atinente al primer vicio expuesto por el licenciado Rodríguez Martínez, se advierte que el
mismo es manifiestamente inadmisible por las razones que se exponen a continuación.
La infracción argüida ha sido denominada por el impetrante como “Errónea aplicación del Art.
144 en relación al deber de fundamentación de las sentencias que prescribe el Art. 478 N° 3 del
Código Procesal Penal”, sin embargo, al examinar los argumentos en los que hace descansar la
existencia de la misma, esta Sala advierte que éstos no reflejan claridad sobre el error
jurisdiccional atribuido a Cámara.
El recurrente manifiesta a folio setenta y tres y siguientes del incidente de casación: la “Falta de
fundamentación de la sentencia definitiva en aspecto intelectivo'. Acerca del mismo, en lo
pertinente expresa: “...Existe falta de fundamentación en la sentencia que habéis proveído, en
tanto, las razones que describes para fundamentar tu resolución carecen de los requisitos y
presupuestos que enuncia el Art. 144 Pr.Pn., ya que a la hora de justificar la razón de su
decisión, limitas tu análisis a enunciar los caracteres y clasificaciones de los tipos de
fundamentación y a generalizar medios prob atorios, que obviamente ante las evidentes
contradicciones de la prueba testimonial destilada en juicio, se debilitan, en el sentido que
quedan aisladas de un valor probatorio tal que sin lugar a dudas lleve a estimar fehacientemente
las razones de tu decisión; cosa que no sucede, ya que sin lugar a dudas en el deber de
fundamentación de los testigos carece de la debida fundamentación, en tanto que las razones
dadas para llegar a la conclusión que ha llegado, evidencian sin lugar a dudas ese defecto.”.
De los argumentos expuestos en el libelo impugnativo, se denotan reflexiones por parte del
peticionario que enmarcan un cuestionamiento global y generalizado mediante el cual se alega
una carente fundamentación por parte de Cámara al emitir su pronunciamiento, sin evidenciarse
en que secciones o párrafos que conforman dicha resolución se permita advertir concretamente la
infracción alegada, es decir, la forma en que los hechos retomados por segunda instancia han sido
expuestos por la misma de una forma distinta a los detallados en los medios probatorios y la
ausencia de un análisis de las contradicciones presentadas en la prueba testimonial y que según el
recurrente ha sido dejado de manera aislada por el tribunal de alzada.
En este punto, es importante recordar al casacionistas, que no basta con señalar que se ha
inobservado el Art. 144 Pr.Pn., sino que es imprescindible demostrar bajo qué circunstancia se
presenta la falta de motivación. En tal sentido, es necesario acotar que el recurso de casación
como mecanismo de impugnación, debe bastarse asimismo, y por ende el recurrente tiene la
carga de precisar en su escrito, cómo y por qué la supuesta violación de derecho en que basa su
reclamo y señalar sin apreciaciones subjetivas valorativas, el agravio por infracción jurídica
cometido por el tribunal de alzada.
En el presente caso, esas circunstancias no fueron desarrolladas por el recurrente, ni tampoco
constituye fundamento para acreditar la existencia de un vicio el denunciar que existe por haberse
emitido una resolución sin ahondar en el tema de veracidad, necesariedad y confiabilidad en el
juicio de ponderación en el examen de la prueba testimonial, obviando atacar el contenido de la
sentencia de alzada y exponer claramente el yerro alegado respecto del examen valorativo y los
aspectos excluidos del análisis intelectivo; así, esta sede en reiterada jurisprudencia ha expuesto
“...no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter
sustantivo o procesal, o expresar el desacuerdo con el proveído del juicio, sino más bien exponer
con precisión el error atribuido a la resolución impugnada...” (Cfr. Ref. 7102014 de las nueve
horas y treinta minutos del día veinticinco de agosto del año dos mil catorce).
Por lo anterior, se arriba a la conclusión que el impetrante no ha podido demostrar el vicio que
alega, ya que invoca un reclamo que está ausente de una argumentación adecuada para
sustentarlo; tal defecto tampoco está sujeto a prevención, pues, de hacerlo se generaría la
posibilidad de la formulación de un motivo nuevo, fuera de la oportunidad regulada por la ley. En
consecuencia, y por observarse el incumplimiento de requisitos formales, deberá inadmitirse el
motivo denominado Errónea aplicación del Art. 144 Pr.Pn., en relación al deber de
fundamentación de las sentencias que prescribe el Art. 4783 Pr.Pn”.
b) Por otra parte, en lo correspondiente al segundo reclamo presentado por el licenciado García
Arévalo, el que ha denominado como:Vulneración de la doctrina legal”, no obstante esta sede
advierte de la lectura a los argumentos que fundamentan el mismo, que la queja del peticionario
se perfila concretamente a la errónea aplicación que ha cometido la Cámara del Art. 2 de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión (en adelante LECDE) por no haber calificado la conducta
acreditada como en Grado de Tentativa; de ahí que, para sostener su postura relaciona algunos
tallos emitidos por esta tribunal casacional en diversos casos tratados bajo la vigencia del Art.
214 Pn.
Ante lo expuesto, a efecto que la denominación de la infracción alegada y argumento que la
sustentan tengan correspondencia, esta Sala brindará tratamiento al vicio argüid sobre la base de
una errónea aplicación de precepto legal (Art. 2 LECDE) no así como una trasgresión de doctrina
legal como erróneamente ha sido invocado por el inconforme
CUARTO.- En lo atinente a los reclamos, consistentes en: “la sentencia se basa e prueba ilícita
o que no haya sido incorporada legalmente al juicio” y “la sentencia se ha pronunciado con
vulneración de la doctrina legal. (errónea aplicación del Art. 2 LECDE); invocados por el
licenciado García Arévalo. Así como también, la: “Errónea aplicación de los Art. 179 y 394 Pr.
Pny “La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia”, expuestos por el licenciado
Rodríguez Martínez. Habiendo cumplido los requisitos de tiempo y forma así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,
respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente facultados;
además de puntualizar los motivos de reclamo y citar las normas presuntamente quebrantadas,
corresponde ADMITIR ambos recursos en lo atinente a tales vicios y en consecuencia dictar
sentencia. Art. 484 Pr. Pn.
QUINTO.- Una vez interpuesto los memoriales por las partes interesadas, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Carmen Elena Montes d e Anaya,
agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que expresara su opinión técnica,
habiendo omitido la profesional el ejercicio de su derecho a contestación.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
UNO.- Inicialmente, corresponde indicar que el licenciado García Arévalo reprocha que la:
Sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio”. Al
respecto, sostiene que la Cámara al dar por acreditado el hecho atribuido a su defendida, comete
un yerro, ya que lo extrae de una serie de medios probatorios dentro de los que expresa la
incautación de un paquete, sin entrar a considerar si efectivamente ésta ocurrió', como ocurrió,
quién lo realizó, qué tipo de tratamiento se le dio a ese paquete para dar por sentado que
efectivamente se trataba del billete que en horas de la mañana había sido seriado por los
investigadores, sino se limita a exponer de manera escueta el lugar donde ocurre la incautación.
Aunado a ello, expresa que el acta de detención posee datos que resultan contradictorios con los
aportados en la prueba testimonial y que no conforman un simple error material como lo sostiene
la Cámara, transgrediéndose con dicha contradicción el Art. 275 numeral 8 Pr. Pn., donde
dispone que los agentes policiales deberán detener a los imputados, asentar el lugar, día y hora de
la detención en una registro inalterable y que en el presente caso el lugar de detención de la
procesada resultó ser uno diferente al que consta en el acta respectiva y que los agentes V. J. y N.
G. no estuvieron presentes al momento de la detención de la misma y que aun así firmaron el acta
de detención, habiendo sido el agente A. G. quien incautó los objetos a la procesada, pero que de
ello no hizo documento alguno.
Por otra parte, el abogado Rodríguez Martínez, alega la: errónea aplicación de los Arts. 179y
394 Pr. Pn., en la valoración de la prueba en la aplicación del sistema de valoración de la sana
crítica respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, en relación con Art. 478
3 Pr.Pn.” Dice que la Cámara sentenciadora, en primer lugar, pretende hacer una interrelación de
los elementos probatorios distintos a la prueba testimonial, es decir, excluyendo este medio
probatorio aun y cuando mediante la prueba testimonial, ocurrió una desviación al curso del
proceso y llevó a la juzgadora de primera instancia a desestimar los hechos y por tanto absolver al
imputado. En segundo lugar, que el tribunal de segunda instancia, no considera las diferentes
contradicciones manifestadas en la prueba testimonial y que incluso consta que los testigos
fueron solamente contradictorios entre sí, sino contradictorios con el demás elementos probatorio.
En tercer lugar, porque otorga valor probatorio a los elementos probatorios derivados de un
procedimiento ilícito y con vulneración de derecho y garantías fundamentales.
Finalmente, este casacionista invoca la Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia,
previsto en el Art 478 N°4 Pr.Pn.”. Dando como razón que la Cámara, hace aseveraciones que no
constan ni se han dilucidado de esa manera y que por el contrario, han sido inconsistentes
respecto de los diferentes medios probatorios que desfilaron en el plenario. Para el inconforme, la
alzada viene a validar de manera directa aseveraciones que no concuerdan con los elementos
probatorios que les ha dado valor decisivo; siendo el caso que los hechos que el tribunal tiene por
acreditados, son diferentes a los que en la prueba documental consignaron los agentes encargados
de procedimiento, siendo estos mismos hechos los que durante el juicio han sido sometido al
debate, apareciendo en consecuencia, información que en definitiva acredita que fueron
totalmente diferentes.
DOS.- Al examinar, de forma integral cada uno de los motivos previamente relacionados, esta
sede se ve obligada a realizar las consideraciones que siguen:
A.- Que en efecto los argumentos bases de tales reproches se encuentran estructurados en una
dirección análoga, es decir, los alegatos propuestos en cada uno de ellos se refieren
concretamente a una falta de fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia impugnada,
por no estar presente un examen pleno de la prueba documental y testimonial vertida en juicio.
Circunstancia que ha derivado -a criterio de los recurrentes-, en una acreditación Táctica diversa
a la arrojada por las probanzas disponibles en el proceso, como el acta de detención.
A efecto de constatar la citada unificación de contenido advertida por esta Sala, se expone el
análisis siguientes: el alegato del primer casacionista referido a que la: “Sentencia se basa en
prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio, se ciñe específicamente a
una incorporación de prueba ilícita al proceso, por aseverar que en el acta de detención no calza
la firmada de los agentes captores, estimando que se exponen hechos diferentes a los acontecidos
al momento de la captura de la encartada Wendy Patricia G. M.. Aunado a ello, se alega que la
Cámara no ha considerado verificar si ocurrió la incautación de droga.
En consonancia e íntima relación a dicho argumento, se encuentran sustentados dos de los
reproches presentados por el licenciado Rodríguez Martínez, el primero la: “Errónea aplicación
de los Arts. 179 y 394 Pr. Pn., en la valoración de la prueba” en el que arguye que Cámara obvia
las contradicciones manifiestas en la prueba testimonial donde los agentes exponen: el agente N.
G., que no participó en la detención, que solo vio la captura y que el firmó el acta de detención, el
agente A. G. que reconoce haber consignado en el acta algo diferente a lo sucedido y el agente S.
H. expresó que no documentó sus actuaciones y que se consignó en el acta de remisión algo
diferente a lo que realmente sucedió; y el segundo reclamo, por la: Inobservancia de las realas
relativas a la congruencia”. Reclamando que la Cámara argumenta hechos diferentes a los que en
la prueba documental se consignaron sin considerar las violaciones al procedimiento que los
agentes policiales reconocieron en vista pública.
En atención a lo anterior, es que esta sede casacional al encontrar un estrecho vínculo de
argumentación en tales infracciones, los cuales desembocan en una objeción por falta de
fundamentación, brindara tratamiento unificado a los mencionados motivos; circunscribiendo
todos los reproches a la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia, con base en el Art.
144 Pr. Pn.
B.- No ocurre la circunstancia advertida en el segundo de los reclamos realizados por el
licenciado García Arévalo, donde -en su criterio-, se configura la Vulneración de la doctrina
legal, reclamo que para este tribunal constituye, en esencia, la errónea aplicación del Art. 2
LEUDE, por lo cual se le brindará tratamiento individual; esto, desde luego, dependerá del
resultado al examen de los vicios unificados y no verificarse algún yerro que cambie el curso de
la decisión de esta Sala, pues, de encontrarse alguno se adoptarán las medidas correctivas que
correspondan.
TRES.- La Sala considera que los motivos de casación que es esta resolución se examinan como
uno solo deben ser desestimados, por los razonamientos que serán expuestos en los párrafos
subsiguientes.
1.- En los apartados descriptivos del proveído que se impugna, se aprecia el estudio que hizo la
alzada sobre el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, de donde se expone que
no existe razón suficiente en las conclusiones de la Juez A quo que amparen la falta de
credibilidad de los testigos de cargo, concurriendo una vulneración a las reglas de motivación
razonada, por cuanto, no realizó un análisis intelectivo de forma integral entre el acta de
denuncia, el acta de preparación del paquete simulado de dinero, el álbum fotográfico, actas de
incautación, experticia de vaciado de información y análisis realizada en lo celulares incautados a
los imputados y la deposición de la víctima identificada con clave “14.1-1”, los cuales, en el
pensar de los jueces de segundo grado, demuestran la existencia de una conducta delictiva y la
participación de los encartados, quienes acudieron al retiro del dinero objeto de extorsión, en el
lugar, día y hora establecidos, dinero que le fue incautado a la imputada Wendy Patricia G. M.,
de la cual se establecido un nexo de comunicación por medio de su celular con el que portaba el
procesado Walter Alexander M. S, de quien también se demostró sostuvo comunicación con la
víctima, enviándole mensajes y haciendo llamadas extorsivas.
Aunado a ello, señala el tribunal de segunda instancia, que la Juez A quo al estimar que el error
material era insubsanable, obvió examinar los elementos probatorios relacionados, los cuales a
criterio de la Cámara de ser valorados de forma adecuada son suficientes para la comprobación
con certeza de la existencia del delito y la participación de los encausados.
2.- Sobre la fundamentación táctica, consta a folio diecinueve del pronunciamiento de alzada,
que se tuvo por acreditados los hechos siguientes: que el siete de enero de dos mil dieciséis, la
víctima identificada con clave “1401-1”, puso denuncia ante la policía después de recibir
llamadas de celular y mensajes de texto en su móvil, en los que se le exigía la cantidad de
cincuenta dólares a cambio de su vida o la de su familia. El día ocho del mismo mes y año a las
once de la mañana, en un procedimiento policial de entrega vigilada la víctima hizo la entrega en
el interior del centro comercial “Metrocentro” de un paquete simulado de dinero a una mujer que
posteriormente fue identificada como Wendy Patricia G. M., a quien minutos después se detuvo
en el parqueo de la gasolinera Texaco [...] y se le incautó un teléfono celular y un paquete
simulado de dinero que contenía un billete de cinco dólares, que previamente había sido seriado
en sede policial; que al lugar de la entrega controlada, también se hizo presente un hombre que
acompañaba a la mujer y que se separó de ella para que recibiera el paquete, quien fue
aprehendido en el lugar de los hechos identificándolo como Walter Alexander M. S, incautándole
un teléfono.
3.- En lo concerniente al análisis intelectivo que expuso la Cámara respecto al contenido de los
elementos probatorios vertidos en juicio, y que le permitieron advertir la presencia de un yerro
por parte del tribunal de primera instancia, consta lo siguiente:
“...no existe razón suficiente en las conclusiones de la juez A quo, por cuanto no realizó un
análisis intelectivo... en el que fuese verificando la correspondencia entre los elementos de
convicción introducidos mediante dictamen de acusación y que tuvo a la vista, como son: el acta
de denuncia interpuesta por la víctima identificada con la clave “1401-1”, la que acredita que
denunció el hecho... el acta de preparación de paquete simulado de dinero, en la que se deja
constancia del seriado de la cantidad de cinco dólares... álbum fotográfico que consta en sobre
cerrado, que demuestra que la víctima entrega el paquete simulado de dinero a una mujer que
fue identificada como Wendy Patricia G. M. las actas de incautación suscrita por los
investigadores M. B. V. J. y M. A. A. G., en las que consta que a ambos procesados se les
secuestró un teléfono celular a cada uno y además que al imputada Wendy Patricia G. una bolsa
plástica de color negro que contenía el billete seriado de cinco y recortes de papel bond... la
experticia de vaciado de información y análisis realizada en los celulares incautados en la que se
concluye que existe relación telefónica entre los teléfonos celulares utilizados para extorsionar y
el utilizado por la víctima... la deposición de la víctima.”.
En ese sentido, se constata que la prueba no fue valorada de man era integral, pues las
irregularidades encontradas en cuanto al lugar que se consignó en el acta de detención y el
lugar que mencionaron en el juicio los testigos de cargos que efectuaron la misma, no son de una
magnitud tal como para restarle credibilidad a los testigos de cargo, más aun cuando en la vista
pública los agentes V. J. y N. G. aclararon en forma enfática que existió un error material al
consignar que la imputada fue aprehendida por la zona de parqueo del centro comercial
“Metrocentro” cuando lo correcto es que la detención se hizo en el parqueo de la gasolinera
Texaco [...].
La Cámara desglosa un examen concatenado de las pruebas y advierte -a partir de ellos-, que la
discrepancia presentada entre el acta de detención y lo declarado por los agentes policiales en
juicio, constituye un error que no genera un impacto inhibitorio en la convicción de los
juzgadores al abordaje de una condena ni un trastoque a la cadena de custodia, dado que dentro
del proceso conflu yen otros elementos probatorios que permiten acreditar la existencia del delito
y la participación de los encartados en la comisión del mismo, al igual que una eficaz y legal
custodia y reguardo de los objetos incautados, prueba que no fue examinada íntegramente por la
juzgadora de primera instancia.
Así, es posible afirmar que todos los elementos probatorios señalados en el proveído de alzada,
han sido integrados habiéndose cumplido el deber de dictar un proveído dotado de razonamientos
acompañado de la cita de diligencias probatorias que permitan desprender los argumentos sobre
los cuales concluyó segunda instancia la no presencia de los vicios de apelación alegados y que
están siendo examinados de forma unificada.
4.- Al respecto, esta sede al cotejar el análisis intelectivo efectuado por el tribunal de segunda
instancia y el contenido de la prueba vertida en juicio, logra constatar que el análisis arribado por
Cámara se encuentra en correspondencia con las reglas de la sana crítica y en acato al Art. 144
Pr. Pn., llevando razón dicha instancia al razonar que con el acta de denuncia interpuesta por la
víctima con clave “1401-1”, agregada a Fs. 8 del expediente judicial, se demuestra la
circunstancia, lugar y tiempo en que estaba siendo extorsionada mediante llamadas telefónicas y
mensajes de texto, suceso que constituyó el punto de partida para iniciar el operativo policial que
permitió la captura e flagrancia de los imputados, en el que de acuerdo al acta de detención
(firmada por los agentes N. G. y V. J. y agregada a fs. 7) participaron e hicieron las labores los
agentes siguientes:
Los investigadores, A. N. G., M. B. V. J., C. E. P. H., quienes se ubicaron a tres metros de la
víctima con el fin de darle seguridad y observar el momento de la entrega, el agente S. H., quien
se ubicó a seis metros al costado Sur de la víctima con el fin de realizar el video o fotografías al
momento de los hechos, el agente L. A. S. se ubicó a diez metros del lugar de la entrega, el cabo
R. R. y M. A., se ubicaron en el sector del parque de Metrocentro y los agentes J. B. H. y M. A.
G. a doscientos metros de la entrega con el fin de proceder a la detención de las personas; acta en
la que se detalla que se produjo la captura de dos personas, siendo una de ellas de sexo masculino
que manifestó llamarse Walter Alexander M. S, quien fue intervenido por los agentes V. J. y A.
S. a diez metros al costado Norte del lugar de la entrega, incautándole un teléfono celular, y otra
del sexo femenino quien manifestó llamarse Wendy Patricia, quien fue intervenida por el agente
A. G., por el parqueo del centro comercial Metrocentro, habiéndole incautado una bolsa plástica
que contenía en si interior un billete de la denominación de cinco dólares y recortes de papel
bond y un celular, billete que horas previas fue entregado por la víctima “1041-1” e identificado
por medio de su seriado, lo cual consta en acta de preparación de paquete simulado de dinero, la
cual fue suscrita por el agente M. B. V. J.
Junto a lo anterior, se detalla que en las actas de entrevistas rendidas por los agentes
investigadores A. N. G., M. B. V. J. y M. A. A. G., agregada a fs 13 al 15 del expediente judicial,
consta detalle de las actividades que realizaron en el dispositivo de entrega de dinero producto de
una extorsión en contra de la víctima con clave 1401-1, el día ocho de enero del año dos mil
dieciséis, que terminó con la captura de los encartados Walter Alexander M. S y Wendy Patricia
G. M., en dichas actas los agentes M. A. A. G. y A. N. G. manifiestan que la detención de la
imputada se produjo en el parqueo de la gasolinera Texaco los Leones. Al respecto el segundo de
tales agentes en vista pública al rendir su declaración manifiestó: “que en el acta de detención se
consignó que la detención de Wendy Patricia G. M. fue en el centro comercial metrocentro por
un error involuntario pero la detención de la señora fue en el parqueo de la gasolinera Texaco
[...]:
Lo expuesto, denota la conexión que hace Cámara entre las declaraciones rendidas en vista
pública Fs. 146 al 148 y el contenido de las actas de entrevistas de los agentes, de las que
desprende que son concordantes los datos que señalan M. B. V. J. y L. A. S., como los agentes
que intervinieron y procedieron a la detención de Walter Alexander M. S y que los agentes M. A.
A. G. y J. B. H. como los que interceptaron y procedieron a la detención d e la procesada Wendy
Patricia G. M., formando parte dichos investigadores en el operativo de fecha ocho de enero del
año recién pasado.
Es de señalar, que segunda instancia lleva razón al retomar la prueba correspondiente al álbum
fotográfico en sobre cerrado, el cual aparece detallado en la fundamentación probatoria
descriptiva de la sentencia de primera instancia relacionado a fs 149 vuelto, prueba con las que se
demuestra el momento en que la procesada recibe la bolsa simulando el dinero de la extorsión,
situación que resulta concordante con lo detallado en las respectivas actas de incautación
suscritas por los investigadores M. B. V. J. y M. A. A. G. agregadas a fs. 55 y 56, donde se
expone que a cada procesado se les secuestró un teléfono celular y además que a la imputada
Wendy Patricia G. se le retuvo una bolsa plástica de color negro que contenía el billete seriado de
cinco y recortes de papel bond.
Finalmente, esta Sala advierte que es correcto el juicio intelectivo de Cámara respecto a la prueba
que refiere a la experticia de vaciado de información y análisis realizada en los celulares
incautados, en la que se concluye que existe relación telefónica entre los teléfonos celulares
utilizados para extorsionar a la víctima “1401-1”, es decir, el número [...] incautado a la encartada
G. M., el [...] incautado al procesado Walter Alexander M. S y el utilizado por la víctima [...],
registrándose en el segundo de ellos diversas llamadas y mensajes de salida y entrada en las
fechas siete y ocho ambas del mes de enero del año dos mil dieciséis hacia el teléfono de la
víctima y también llamadas de salida y entrantes del teléfono encontrando en poder de la
encartada, a la fecha de la comisión del ilícito.
Es claro entonces, que segunda instancia ha cumplido en su proveído con la exigencia de la
actividad de motivación, respondiendo a la identificación y asentamiento de las razones de su
decisión, brindando sentido y funcionalidad al proveído, en especial a la exigencia de
acreditación del delito de “Extorsión Agravada” y la participación de los encartados en su
comisión, ciñendo la actividad de su obtención a la integración de la prueba vertida en juicio, es
decir, un desarrollo de los elementos cognitivos que preceden la conclusión de la cual logró
derivar la exigencia mediante amenazas telefónicas y de mensajes de texto, de una cantidad
monetaria de dinero contra la víctima “1401-1”, conducta perfilada en claro perjuicio económico
contra su patrimonio, junto con la experticia de vaciado telefónico llevada a cabo a los móviles
incautados a los procesados, con los cuales se logró determinar el vínculo existente entre el
número telefónico de la víctima y del encartado Walter Alexander M. S, del cual también se
acreditó nexo con el de la imputada Wendy Patricia G. M., en las fechas de la extorsión,
acreditándose las exigencias monetarias y el acuerdo existente entre los procesados, para el retiro
del dinero, aunado a lo cual, consta la captura de ambos procesados en el operativo de entrega de
dinero producto de dicha extorsión.
Lo anterior, a criterio de esta sede, no solo satisface los fines endoprocesales -el conocimiento de
las razones por las cuales se toma esa decisión y el buen funcionamiento del sistema de
impugnaciones- sino, también, expone de manera fundamentada los aspectos sobre los cuales se
sustenta que la discrepancia existente entre el acta de detención y lo declarado por los agentes, en
lo atinente al lugar de captura de la procesada G. M., corresponde a un error material, puesto que
concurren en el proceso otros elementos que son contestes con la localización brindada por los
agentes captores en la vista pública y en suma a ello es de señalar que tal ubicación también es
reconocida por la misma encartada en su declaración indagatoria, cuando expresa que: “...su
persona iba saliendo de metrocentro y aun se iba viendo para atrás para ver si ahí la veía, y que
luego en el gasolinera Texaco de los Leones la detuvieron...” a fs. 149 de la sentencia de primera
instancia. Aunado a ello, las restantes circunstancias entorno a la cuales se producen los hechos
se mantienen en todo el contenido de la prueba, la acusación y los hechos acreditados en juicio.
Llevando razón la Cámara en su resolución, puesto que un error formal, que no es sustancial, que
se trata de un error calami o de transcripción —que es evidente— no puede dar lugar, a la
inexistencia de una verdadera situación de perjuicio, por ello en el Código Procesal Penal, se
dispone en el art. 476 inciso primero CPP Los errores de derecho en la fundamentación de la
resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán
corregidos, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el
computo de la pena”.
En tal sentido, si consta que la captura de la encartada fue en el parqueo de la gasolinera Texaco
[...] según lo declarado por los agentes captores, lo detallado en las actas de entrevistas, y lo
reconocido en la declaración rendida por la procesada en juicio, circunstancias que guardan
relación con los hechos acusados que corresponden a cada uno de los elementos de prueba y en
los hechos presentados al juicio respecto de un operativo iniciado tras una denuncia ante agente
policial de fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, por la víctima con clave “1401-1”, quien
manifestó sentirse ofendida por el delito de extorsión, acto tras el cual en esa misma fecha se
pactó una entrega de dinero en el interior del centro comercial conocido como Metrocentro,
ubicado en Sonsonate, en la que se logró la captura de los procesados.
Siendo lógico arribar que no estamos ante un vicio de congruencia, y se trata de un error material
que genera una contradicción entre lo declarado por los agentes y lo expuesto en el acta de
detención, sin embargo, al llevarse a cabo el análisis integrado y concatenado de parte de la
Cámara sobre todos los elementos aportados al juicio, se advierte que la misma no genera un
perjuicio dentro del proceso que .impida la emisión de una condena, pues la discrepancia no
posee incidencia en la existencia del delito ni en la participación de la encartada G. M. en la
comisión del mismo, pues ha sido acreditado que le fue incautada la bolsa de plástico negra en la
que se encontraba el dinero seriado junto con hojas de papel bond qt.ie simulaban billetes, y el
teléfono celular en el que se comunicaba con el número telefónico del cual provenían las
amenazas de extorsión contra la víctima, aunado al álbum fotográfico donde se evidenció que fue
captada recibiendo el paquete de extorsión de manos de la víctima.
CUATRO.- Por otra parte, en lo atinente al alegato que refiere a la firmas que calzan en el acta
de detención que corresponden a los agentes A. N. G. y M. B. V. J ., y el rompimiento de la
cadena de custodia, por no ser estos los agentes que capturaron a los encartados en el dispositivo
policial y por no haber verificado la Cámara la existencia o no de la incautación y la forma en que
se llevó a cabo.
Sobre este punto, la Sala advierte que el Art. 276 Pr. Pn., establece: Formalidades e las
diligencias policiales”. “Para documentar sus actos, la policía observará, en lo posible las
reglas previstas para la instrucción. Bastará asentar en acta con la mayor exactitud posible, las
diligencias de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones
recibidas de los fiscales y jueces (…) El acta será firmada por quien dirige la investigación y, en
lo posible, por las personas que han intervenido en los actos o que han proporcionado alguna
información...”.
En relación con dicha norma se encuentra el Art. 140 del mismo cuerpo legal que delimita el
contenido de las actas y señala que éstas: “contendrán la fecha, el nombre y apellidos de las
personas que asistieron y la calidad en que actuaron; en su caso, la inasistencia de quienes
estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las
declaraciones recibidas…”
Para el presente caso, el impugnante objeta, la ausencia en el acta de detención de las firmas de
los agentes que llevaron a cabo la captura de los procesados, al respecto es de advertir al
peticionario, que los preceptos legales no exigen para efectos de validez del acta la firma de todos
los agentes que participaron en el acto de investigación u operativo, requiriendo únicamente, la
firma del encargado y en “lo posible” de las personas que intervinieron, no señalando que la falta
de una firma conlleve a un quebrantamiento de las formalidades y menos de la cadena de
custodia y una nulidad del acto.
Así las cosas, consta a folio siete del expediente, el acta de detención y al pie de esta las firmas de
dos agentes investigadores que formaron parte del operativo respectivo, si endo A. N., uno de los
que se ubicó a tres metros de la víctima con el fin de darle seguridad y observó el momento de la
entrega del dinero por parte de esta a la encartada G. M. y el agente V. J. quien participó en la
captura del procesado M. G., circunstancia que se detallan dentro del contenido del documento en
cuestión, en las posteriores actas de entrevistas y las declaraciones vertidas en juicio, en donde
tales agentes A. N. y V. J., fueron catalogados por el agente A. G. como los “investigadores del
caso”, tal como consta en la fundamentación probatorio descriptiva a fs. 148; ante lo cual, es
dable señalar que el presupuesto' de procedimiento ha sido cumplido al levantarse el acta y que,
aun cuando ellos no procedieron a la captura física de la procesada Wendy Patricia G. M., sí
formaron parte del operativo en la que se les detuvo y tuvieron conocimiento inmediato de todo
lo acontecido.
Lo anterior fue advertido según detalle en actas y entrevistas, dada la comunicación constante
entre todos los equipos del operativo policial, quienes expusieron los sucesos acontecidos, desde
la ubicación, localización, vestimenta de los procesados en el lugar de la entrega del dinero hasta
la captura de los mismos; detenciones respecto de las cuales en el acta en comento consta
claramente quienes las perpetraron. Aspectos que permiten sostener que los datos aportados en el
acta de detención se sustentan en información recabada directamente por quienes estuvieron en la
escena y procedieron a la captura, no concurriendo duda alguna respecto de quienes la llevaron a
cabo, como son los agentes M. B. V. J. y L. A. S., para el caso del procesado Walter Alexander
M. G. y los agentes M. A. G. y J. B. G., por tanto no ha existido un rompimiento a la cadena de
custodia, no siendo procedente casar el fallo por los motivos hasta aquí examinados en conjunto.
CINCO.- Ahora bien, debido a los efectos del examen recién expuesto, es decir, que con los
motivos estudiados hasta este momento no se configura ningún yerro que amerite la anulación del
proveído, por el contrario, al estar éste debidamente motivado en sus aspectos descriptivos y
tácticos, corresponde continuar con el estudio del restante reclamo propuesto por la defensa.
En ese sentido, tenernos que el licenciado García Arévalo se refiere a la “vulneración de la
doctrina legar; sin embargo, como se indicó párrafos arriba, su concreto reclamo es que no
comparte la calificación jurídica que hace del presente caso la Cámara sentenciadora, debido a
que en su criterio se ha configurado la errónea aplicación del Art. 2 de LECDE, por no haber
calificado la conducta acreditada en Grado de Tentativa. Explica en su argumentación el
recurrente, que los casos de detención en flagrancia en un dispositivo policial esta Sala ha
sostenido que el delito de Extorsión no se tiene por perfeccionado o consumado, sino en Grado
Tentativa. Haciendo mención de las Ref. 241- CAS-2007, 104-CAS-2007 y 279-CAS-2008,
dictadas en diversas fechas por este tribunal en distintos casos tratados bajo la vigencia del Art.
214 Pn.
La Sala considera que este reclamo también debe ser desestimado, por los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
a).- Este tribunal está consciente que en diversas resoluciones se ha presentado un razonamiento
que reitera al tópico de la concurrencia de un grado de tentativa en el caso de los delitos de
extorsión cuando está precedido de la captura en flagrancia de los procesados. Respecto de tales
proveídos, es imperioso señalar que el examen de fondo llevado a cabo a la conducta delictiva, ha
sido en correspondencia con el tipo regulado en el Art. 214 del Códi go Penal que dispone: El
que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio
en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero,
independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho,
utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero...”; para muestra de ello se relacionan los
siguientes precedentes en orden de antigüedad:
1) A las once horas del veintidós de febrero de dos mil diez en la casación identificada bajo
referencia 475-CAS-2008 se consignó que: “... es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal,
en el sentido de que existe tentativa de extorsión, cuando el sujeto activo ha dado comienzo a la
ejecución del cielito por medio de actos intimidatorios (idóneos) sobre el sujeto pasivo y éste,
contrario a las pretensiones de los autores, decide dar aviso a la policía con el fin de que los
sujetos activos sean capturados (46-CAS-95 y 62-CAS2002)” (Sic).
2) De igual modo, al resolver el recurso de casación clasificado bajo referencia 435-CAS2009,
de las once horas con cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce, se
sostuvo que resulta menester: “... la exigencia de una relación causal entre el acto de obligar al
sujeto pasivo y el resultado perjudicial en el patrimonio de éste o de un tercero, para tener por
consumado el delito de Extorsión. De ahí que, en el caso en estudio, deban aplicarse las
consideraciones generales que se exponen en la jurisprudencia citada, reafirmando una vez más'
el criterio de este tribunal de Casación, en el sentido que existirá Tentativa de Extorsión, cuando
el sujeto activo da comienzo a la ejecución del delito (Extorsión) con actos intimidatorios en
contra del ofendido, pero -por razones ajenas a su voluntad (sujeto activo)- no logra que esta
(sujeto pasivo) realice las disposición patrimonial exigida.”.
3) En ese mismo sentido, en la casación número 123C2014 de las catorce horas con quince
minutos del veintiocho de enero de dos mil quince, se afirmó qu e: a partir de estas
apreciaciones, debe valorarse entonces que el delito de Extorsión considerado como de
“resultado”, se perfecciona o consuma 'formalmente”, en el momento que la víctima obligada
por la intimidación o amenazas, dispone de su patrimonio en perjuicio proprio, es decir, que se
ha verificado ciertamente el perjuicio o daño patrimonial; y, la “consumación material”, se
produce cuando el agente activo obtiene el beneficio económico, derivado como consecuencia
directa del desprendimiento al que accedió la víctima en el momento anterior”:
b).- Ahora bien, en el presente caso, consta que a los procesados Walter Alexander M. S y Wendy
Patricia G. M. se les atribuye el delito calificado como Extorsión Agravada, previsto y
sancionado en el Art. 31 y 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, correspondiente
la misma a una normativa especial distinta a la del Código Penal, trayendo consigo ello, que el
análisis intelectivo y jurídico a llevarse a cabo se ciña a dicha ley especial, no siendo posible traer
a cuenta la jurisprudencia y criterio sostenido por esta sede en lo tocante a la conducta regulada
en el Art. 214 Pn.
El Art. 2 de la referida ley, preceptúa, lo siguiente: “El que realizare acciones tendientes a
obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de
carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito
de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con
prisión de diez a quince años (...) La extorsión se considerará consumada con independencia de
si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como
coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la
recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o
reciban bienes producto del delito.”.
En lo concerniente a dicho precepto legal, la Sala de lo Constitucional en resolución de las quince
horas y cinco minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis, dictada bajo referencia 142-2015
razona: “...es evidente que nos encontramos ante una criminalización anticipada a la fase
tradicional de consumación de los delitos patrimoniales, en orden a que el legislador decidió
tomar en cuenta, de forma adicional, la afectación a la autonomía personal con la clásica lesión
al patrimonio como bien jurídico protegido (...).”.
Al mismo tiempo agrega, que: “...el d elito de extorsión comporta además de la puesta en riesgo
del patrimonio, una afectación adicional a la libre formación de la voluntad de la víctima,
incidiendo con ello en la adopción de decisiones condicionadas por la existencia de un probable
peligro para su integridad física, su familia o sus bienes materiales. Esta dimensión adicional, es
sin duda, la que el legislador ha tomado en cuenta para adelantar –de forma justificada– la
consumación de los actos encaminados a la obtención de u lucro o provecho económico, aún y
cuando no se llegue a conseguir”.
c).- Tomando encuenta lo anotado previamente, a efecto de determinar la existencia o n de una
incorrecta calificación del delito en su modalidad de consumada, es procedente examinar el
análisis jurídico intelectivo que llevó a cabo el tribunal de segunda instancia en su
pronunciamiento, acerca de lo cual a folio catorce expuso lo siguiente: “que para el caso las
diligencias iniciales de investigación en la audiencia inicial, testimonios que concuerdan con lo
manifestado por la víctima; que también se adecuan a lo que se puede observar en la fotografías
del momento de la entrega (...) la captura en flagrancia de estos el paquete simulado de la
cantidad de cincuenta dólares incautados a Wendy Patricia G. M., así como el análisis de
vaciado realizado sobre los teléfonos incautados a estos, en los cuales se establece de manera
determinante y científica que ha existido comunicación entre el procesado M. S a quien se le
incauto el teléfono con el numero utilizado para extorsionar a la víctima”.
En ese sentido, al contrastar los elementos probatorios vertidos en juicio y detallados en el
motivo examinado primeramente por esta sede, con la información de la denuncia más los
detalles del operativo y las resultas del mismo, se tiene como consecuencia de las llamadas
telefónicas y mensajes de textos amenazantes, que la víctima “1401-1” dio aviso a la Policía, lo
que desencadenó en un operativo de entrega de dinero producto de la extorsión que dio como
resultado la captura en flagrancia de los procesados M. S y G. M.
Bajo ese contexto, es claro para este tribunal que nos encontramos ante una captura al momento
de la comisión del hecho, denotándose que el acto intimidatorio llevado por los extorsionistas
orilló a la víctima a buscar ayuda en la policía, donde entregó la suma de cinco dólares con el
conocimiento y voluntad de que serían utilizados para interrumpir la consumación del delito por
medio de un operativo policial que simularía la entrega de la cantidad de dinero exigida, y así
lograr la captura de los involucrados.
Al ser examinado dicho marco fáctico bajo los criterios jurisprudenciales de esta Sala, conllevaría
a la presencia de una extorsión en Grado de Tentativa; sin embargo, tal como se ha expuesto en el
presente caso, la conducta en comento no está siendo analizada sobre la base de lo regulado en el
Art. 214 Pn., sino en lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión,
que como se indicó pararlos arriba, la sanción de tales comportamientos delincuenciales se perfila
por el adelantamiento de protección a la libre formación de la voluntad de la víctima, por haberse
puesto en peligro frente a actos concretos encaminados a la obtención de un lucro o provecho
económico injusto, aún y cuando éste no se llegue a conseguir.
Entonces, habiéndose acreditado que existieron llamadas telefónicas en las que se le exigió a la
víctima “1401-1” la entrega de una cantidad de dinero a cambio de respetarle la vida y la de su
grupo familiar. Que del vaciado telefónico a los celulares que portaban los procesados y el que
poseía la víctima se evidenció la existencia de llamadas telefónica y mensajes de textos
amenazantes. Que además, se cuenta con la captura en flagrancia de los encartados, tal como se
anotó en el acta de detención, álbum fotográfico, y las declaraciones de los agentes raptores,
constituyen circunstancias que corresponden a actos de ejecución propios del desarrollo del delito
de extorsión; de ahí que, de acuerdo a lo regulado en el Art. 2 inciso segundo de la Ley Especial
Contra el Delito de Extorsión, puede advertirse que la infracción penal cometida por los
encartados G. M. y M. Sánchez ha sido a nivel de consumación.
En consecuencia, la aplicación normativa llevada a cabo por el tribunal de alzada es acorde a
Derecho, puesto que la regulación jurídica prevista conforme a los presupuestos de configuración
del delito de extorsión que determina la citada Ley Especial, se ha visto configurada a cabalidad.
De tal suerte, que no se configura el yerro de calificación jurídica denunciado por el recurrente en
tanto que los elementos probatorios de convicción recolectados a lo largo de la etapa
investigativa se proyectaron como único resultado: tener por establecido el binomio procesal
correspondiente a la existencia del delito calificado como Extorsión consumada de conformidad
con el Art. 2 LECDE, así como la participación directa de los encartados Wendy Patricia G. M. y
Walter Alexander M. S; además de ello, se buscó acreditar las agravantes contenidas en los
numerales 1 y 7 del Art. 3 de la referida Ley, tal como en efecto fue establecido en el fallo que se
impugna.
III. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en
nombre de la República de El Salvador, este Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo denominado Errónea aplicación del Art. 144
Pr.Pn., en relación al deber de fundamentación de las sentencias que prescribe el Art. 4783
Pr.Pn”, propuesto por el licenciado Rodríguez Martínez, en razón de no cumplir las condiciones
legales prevista para su admisibilidad.
B.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no configurarse los
motivos consistentes en: la sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido, incorporada
legalmente al juicio” y “la sentencia se ha pronunciado con vulneración de la doctrina legal.
(errónea aplicación del Art. 2 LECDE) alegados por el licenciado García Arévalo. Así como
también, la: “Errónea aplicación de los Art. 179 y 394 Pr. Pn” y “La inobservancia de las reatas
relativas a la congruencia”, invocados por el licenciado Rodríguez Martínez.
C.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
D. L. R. GA LINDO---------J. R. ARGUETA-------L. R. MURCIA--------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------
SRIO.------RUBRICADA.-

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