Sentencia nº 161-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia161-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera

161-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta y seis minutos del catorce de octubre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, en el Juicio Ejecutivo, promovido por la licenciada A.F.F.D. de Zapata, en su carácter de apoderada general judicial del señor M.A.P.R., en contra del señor M.C.R., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada A.F.F.D. de Z., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Miguel, reclamando en ella, el pago de la deuda adquirida por el señor M.C.R., mediante dos Letras de Cambio, que suman un total de "Quince mil dólares de los Estados Unidos de América", más intereses legales e intereses moratorios; habiendo caído en mora de la primera Letra de Cambio el veinte de enero y de la segunda Letra de Cambio el dos de marzo, ambas fechas en el año dos mil nueve, por lo que se promueve el proceso en referencia, solicitando se decrete embargo y en sentencia se condene al demandado al pago de lo reclamado. II.- El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.M., a quien le fuera asignado el proceso, por auto de las diez horas y treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil diez, resolvió: "[...] I. Que tal como ha sido establecido por la abogada de la parte demandante, Licenciada A.F.F.D.D.Z., el domicilio del demandado señor M.C.R., es el Cantón Santa Anita, Departamento de M., situación que se corrobora con lo consignado en el documento base de la acciónLetra de Cambio- presentado adjunta a la misma, por lo que en base a lo estipulado en el Art. 33 inciso primero relacionado con el Art. 40 ambos del CPCM, el suscrito J. es incompetente por razón del territorio para conocer y sustanciar la pretensión incoada en el presente proceso, al establecer dicho artículo que: "Será competente por razón del territorio, salvo las excepciones legales, el tribunal del domicilio del demandado" y por consiguiente resulta procedente remitirlo al Juzgado que de conformidad a la ley resulta competente. II.- En el Art. 34 del CPCM, se establece otra regla de competencia que podría ser interpretada como válida en su aplicación al presente caso, pero este supuesto, según el suscrito Juez, no se presenta en el caso que ahora se conoce, debido a que tal disposición establece en esencia que los comerciantes o quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, y siempre y cuando se refiera a controversias que tengan relación a su actividad, estos podrían ser demandados en el lugar en donde se esté desarrollando o se hayan desarrollado tales actividades; así mismo en donde estos tuvieren establecimiento a su cargo; y en estos mismos casos también sería competente el Juzgado del lugar donde la situación relación jurídica a que se refiera el proceso se haya originado o deba surtir efectos, entendiendo el suscrito Juez que se refiere al supuesto que el comerciante o quien ejerza una actividad de tipo profesional sean los demandados, no así en el presente caso, ya que claramente se aprecia que el demandado no se adecua a los supuestos antes señalados por el artículo en comento, es decir, el demandado no tiene la calidad de comerciante. En razón del examen de competencia antes realizado, resulta que éste Juzgado carece de la misma, no por la competencia objetiva, sino por la competencia territorial, por lo que es procedente declararse incompetente y remitir el expediente al Juzgado que resulta competente, el cual de acuerdo al Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de la ciudad de San Francisco Gotera, Departamento de M.. Por las razones expuestas y conforme a los artículos 15 de la Constitución, 3, 15, 33, 34, 40 y 46 del Código Procesal Civil y M., el suscrito J.

    RESUELVE:

    1. Declárase incompetente para conocer y sustanciar la pretensión incoada en el presente proceso, por la Licenciada A.F.F.D.D.Z., como Apoderada General Judicial del señor MARCO A.P.R., en contra del señor M.C.R.. b) R. el presente proceso al Juzgado Primero de Primera Instancia de la ciudad de San Francisco Gotera, Departamento de M., por ser el competente por razón del territorio. C) Hágase saber lo resuelto [...]" (sic).

  2. La Jueza Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., por auto de las diez horas del uno de septiembre del dos mil diez, dijo: "[...] I.- El señor J.S. de lo Civil y M. de la ciudad de San Miguel, en la parte resolutiva, únicamente refiere que no es incompetente, en razón que el domicilio del demandado M.C.R., es el Cantón Santa Anita, departamento de M.; se denota de dicha valoración que carece de sustento procesal y sustantivo, primero porque según el Art. 40 del Código Procesal Civil y M., el J. efectivamente debe realizar un examen de oficio de competencia y si cree carecer de ella, rechazará in límine la demanda por IMPROPONIBLE, es decir, debe declarar la improponibilidad por incompetencia. II.- El análisis que debe enfocarse en cuanto a la competencia o no en lo que se refiere a los títulos valores, como el caso en concreto, que se refiere a Letras de cambio, debe ser distintivo a una cuestión netamente civil, esta afirmación la sustento, porque los títulos valores tienen características particulares, y es así que el Art. 702 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: "La Letra de cambio deberá contener: 1.- Denominación de Letra de cambio, inserta en el texto. II. Lugar, día, mes y año en que se suscribe. III. Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero. IV.- Lugar y época del pago. VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. VII. Firma del L. o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre"; y el Art. Art. 703, del mismo cuerpo legal, dice: "La falta de designación del Lugar del pago se suplirá conforme al inciso final del artículo 625". III.- Al verificar los requisitos que debe contener las Letras de cambio, en el caso en análisis, consta que en éstas, se establece como lugar de pago la ciudad de San Miguel. El señor J.S. de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Miguel, basa su argumentación para declararse incompetente de conocer del presente caso, en lo que establecen los Arts. 33 inc. 1° y 40, ambos del Código Procesal Civil y M., al sostener que el demandado M.C.R., su domicilio es es el Cantón Santa Anita, departamento de M., pero de conformidad con el Art. 702 Romano V del Código de Comercio, no tiene aplicabilidad en el caso en concreto, lo que establecen Los Arts. 33 Inc. y 40, ambos del Código Procesal Civil y M., por ser el Código de Comercio Ley Especial; y sobre éste punto, existen pronunciamientos o resoluciones de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y dentro de algunas se encuentra la dictada, a las once horas y cinco minutos del día quince de agosto de dos mil. Por lo que, con base en lo anterior expuesto, la suscrita J., concluye que quien es el competente para conocer del presente caso, es el señor J.S. de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Miguel. Por tanto: Conforme las razones antes expuestas, disposiciones mencionadas y Art. 27 No. 3 del Código Procesal Civil y M., la suscrita Jueza,

    RESUELVE:

    1. Declarase incompetente este Juzgado en razón del territorio para conocer del presente juicio, y al efecto remítanse los autos en COMPETENCIA NEGATIVA, a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el informe de ley, para que determine el Juez que debe conocer de la causa, previa noticia de partes [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte determina lo siguiente:

    Se tiene como documento base de la acción dos títulosvalores denominados Letra de Cambio, las cuales fueron suscritas en la ciudad de San Miguel, fijándose para el cumplimiento de la obligación esa misma ciudad.

    En ese sentido, es de mencionar que los títulos valores supra relacionado, cumplen con los requisitos formales señalados en los R.. III y IV del Art. 625 Com., que se refieren a que los mismos deberán contener el lugar de cumplimiento o ejercicio de las prestaciones y derechos que el título incorpora. Igualmente cumple con lo prescrito en el Art. 702 Com., que se refiere al "Lugar y época del pago", por lo que ha de aplicarse entonces lo dispuesto en el Art. 732 inc. 1° Com., del cual se infiere que la Letra de Cambio debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados para ello.

    En las cuestionadas Letras de Cambio, se establece que la misma será "Pagadera en San Miguel"; aduciendo el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Miguel no ser competente por razón del territorio de conformidad al Art. 34 CPCM, por lo tanto considera que el demandado no se adecua a los supuestos del artículo en comento, es decir, que éste no tiene calidad de comerciante, inhibiéndose de conocer del caso, remitiéndolo a quien considera que si es competente. A este respecto, es necesario recordar que los títulosvalores, son documentos mercantiles de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación; dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que adquiere; de ahí que respecto a la característica cuestionada-literalidad-, debemos entenderla en el sentido que el derecho es tal como aparece en el título; lo que equivale a decir, que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo; su objeto es que el adquirente, de la simple lectura del títulovalor, puede estar seguro de la extensión y modalidades de derecho que adquiere. En consecuencia, habrá de hacer constar en el texto del título, cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho.

    Dichos requisitos determinan, conforme a la interpretación auténtica del inciso final del Art. 625 Com. el lugar en que el acreedor puede hacer su reclamo y el deudor cumplir con su obligación. Por consiguiente, es competente el J. a cuya división territorial corresponda el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación consignada en el títulovalor, por una parte y por otra, debe observarse también para entablar la demanda, que dicho Juez tenga competencia objetiva, es decir, que sea competente por razón de la cuantía y territorio.

    En ese orden de ideas, es de recalcar nuevamente, que la cuantía de lo reclamado en dichas Letras de Cambio ascienden a "quince mil dólares de los Estados Unidos de América"; por lo que es competente, de acuerdo a dicho monto y división territorial, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de S.M., ya que dicha ciudad fue consignada para efectuar dichos pagos y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 47 inc. 2° CPCM., esta Corte a nombre de la República,

    RESUELVE:

    1. Declaráse que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y, C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., para los efectos de ley. HÁGASE SABER. J.N.C.S.--------E.S.B.R.-------R.E.G.--------M. REGALADO-------PERLA J.------M.P.-----M.A.C.A.------L.C.D. A.G.-----RUBRICADAS------ILEGIBLE.

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