Sentencia Nº 45-COM-2018 de Corte Plena, 08-05-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Usulután.
EmisorCorte Plena
Fecha08 Mayo 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia45-COM-2018
45-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del ocho
de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Miguel y la Jueza de lo Civil de Usulután, para conocer del Proceso Ejecutivo
Mercantil, promovido por el licenciado DOUGLAS OMAR JACO SALAZAR, en su carácter de
Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y CRÉDITO CREDICAMPO, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CREDICAMPO, S.C. DE R.L. DE C.V., en contra
de los señores YCAN y JENS reclamándoles cantidades de dinero e intereses.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Jaco Salazar, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel,
en la que EXPRESÓ: Que la demandada suscribió a favor de su representada, un Pagaré sin
Protesto por la suma de UN MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, a un interés del VEINTIOCHO POR CIENTO ANUAL. Posteriormente, la señora
AN suscribió un segundo Pagaré sin Protesto, por el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y
SEIS DÓLARES TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, con una tasa de interés del VEINTIOCHO POR CIENTO ANUAL; esta nueva
obligación quedó garantizada por el señor NS, en calidad de Avalista. En razón que las obligaciones
relacionadas no han sido canceladas en su totalidad por los deudores es que se promueve el proceso
de mérito en el que el postulante solicita, que vista la fuerza ejecutiva de los títulos valores
anexados a la demanda, ésta se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, sobre un inmueble propiedad de la demandada y una
vez se decrete embargo en bienes propios de ambos deudores, en sentencia definitiva se les condene
al pago de las cantidades que se detallan a continuación: a) Por el primer pagaré, UN MIL CIEN
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital adeudado y
no pagado y QUINIENTOS ONCE DÓLARES SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de intereses
convencionales b) Por el segundo pagaré, SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES
TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
en concepto de capital y DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES TREINTA Y
NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto
de intereses convencionales; todo hasta su completo pago, transe, remate o liquidación.
II. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las quince horas
dieciocho minutos del seis de febrero de dos mil dieciocho, de fs. 15/6, en lo principal
MANIFESTÓ: Que en su libelo, el representante de la parte actora ha declarado, que los
demandados son de los domicilios de Ozatlán y Tecapán, ambos del departamento de Usulután,
dato que se ha hecho constar además en los títulos valores presentados junto a la demanda;
asimismo, en su texto se consignó como domicilio especial el de Santiago de María; no obstante,
el citado juzgador observó, que en la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia,
cuando el documento base de la pretensión sea un título valor, el funcionario competente es el del
lugar señalado para el pago de las prestaciones en él contenidas. De lo anterior concluyó, que el
domicilio especial relacionado en los Pagarés, no tiene vinculación jurídica con la competencia
territorial pues éste ha sido designado de forma unilateral por los deudores. Agotado este punto
indicó, que de acuerdo a los arts. 625 inc. final, 725 y 789 todos del Código de Comercio, será
competente el Juez del domicilio de cualquiera de los demandados; por lo tanto se declaró
incompetente en razón del territorio, para conocer del proceso incoado y remitió los autos a la sede
judicial que consideró serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Usulután, en auto de las nueve horas quince minutos del siete
de marzo de dos mil dieciocho, de fs. 20/1, SOSTUVO: Que el art. 788 inc. 4º del Código de
Comercio, señala como uno de los principales requisitos del Pagaré, la indicación de la época y
lugar de pago del mismo; en los títulos valores con los que se intenta ejercer la presente acción, se
ha plasmado como tal, el municipio de Santiago de María pese a que los demandados tienen como
domicilio los municipios de Ozatlán y Tecapán, según se ha expresado en la demanda. Atendiendo
a tales argumentos, rechazó la competencia territorial que le fuere atribuida por el Tribunal
declinante y en cumplimiento al art. 47 CPCM, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal,
para los efectos de Ley.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo,
suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza de lo Civil de
Usulután.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Sobre la acción ejecutiva planteada en autos, se identifica que ésta tiene como títulos base,
dos Pagarés sin Protesto a fs. 9 y 19, en cuyo texto únicamente se plasmó como lugar de pago, la
oficina central, agencias o serviagencias de la entidad acreedora, sin especificar el lugar preciso en
el que estas se encuentran ubicadas, representando esto una deficiencia en cuanto al contenido de
dichos títulos.
Respecto al Pagaré, éste se define como un documento mercantil de naturaleza especial,
que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene una
promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud el suscriptor se obliga a pagar a otra persona o a
su orden, una suma de dinero cierta. Entre sus principales características, acorde al art. 623 del
Código de Comercio, se encuentran, la literalidad y su autonomía. En relación a la primera ésta se
refiere a que el derecho es tal y como aparece en el texto del título, es decir, que todo aquello que
no se haya hecho constar en su contenido, no puede afectarlo; por lo tanto, debe hacerse constar en
él, cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho. La segunda
característica enunciada implica, que el derecho incorporado en el título valor, es autónomo de la
relación causal que le dio origen, por lo tanto, es suficiente para reclamar la obligación que ampara.
En el caso bajo estudio, aún cuando el licenciado Jaco Salazar hubiere expresado en su
libelo, que la oficina central de su representado se encuentra situada en el municipio de San Miguel,
intentando con ello fijar la competencia a favor del Tribunal declinante, este dato no se hizo constar
en los títulos valores, por lo que atendiendo a la literalidad del mismo, lo manifestado por dicho
profesional no debe estimarse como un elemento del cual pueda desprenderse válidamente la
competencia territorial en el presente caso, pues no se han cumplido los requerimientos de
contenido para el pagaré, indicados en los arts. 625 romano IV- y 788 romano IV- del Código de
Comercio. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 142-COM-2015 y 113-
COM-2016).
Centrando ahora el análisis en los argumentos sostenidos por la Jueza remitente, en cuanto
a que se ha designado como lugar de pago de la obligación cambiaria, la ciudad de Santiago de
María, departamento de Usulután; es preciso advertirle, que dicho señalamiento corresponde a un
“domicilio especial en caso de acción judicial”; válido en materia de contratos más no para los
títulos valores por ser éstos últimos, declaraciones unilaterales de voluntad que se encuentran
reguladas expresamente en el Código de Comercio; en consecuencia, ésta cláusula se tendrá por no
escrita.
Al no ser aplicables ninguno de los criterios previamente manifestados, existe dentro del
referido Código, una regla supletoria a tomar en consideración, cual es la del art. 789 el que a su
letra reza: “Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si
no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe.” Atendiendo a dicho
precepto legal y, remitiéndonos a los Pagarés sin Protesto anexos a la demanda, se tiene que en
ambos se dejó constancia del domicilio de los demandados, siendo estos el municipio de Ozatlán
y Tecapán, del departamento de Usulután por lo que será esta disposición legal la que determinará
la competencia en el caso de autos.
Finalmente, en el precedente 161-D-2010, citado por la Jueza de lo Civil de Usulután, en
éste, claramente las Letras de Cambio que servían de base a la acción ejecutiva, especificaban el
lugar destinado para el pago; contrario al caso de autos en el que tal designación se ha hecho de
una forma general, sin referencia a una demarcación territorial específica; por lo tanto, el cuadro
fáctico y lo resuelto en la referida sentencia no son compatibles con el proceso sometido a estudio.
Atendiendo a los argumentos y normativas antes referidas, siendo el domicilio de una de
las demandadas el municipio de Ozatlán y de conformidad con el art. 1 del Decreto Legislativo
número 262 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario
Oficial N°62, Tomo 338, del treinta y uno de marzo del mismo año, esta Corte resuelve, que será
competente para conocer y resolver del litigio, la Jueza de lo Civil de Usulután y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de
Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de
que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro
del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de lo Civil
y Mercantil de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.--------J. B. JAIME.----------E. S. BLANCO R.-----------M. REGALADO.--------
O. BON F.---------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ C.---------S. L. RIV.
MARQUEZ.--------O. V. MAURICIO.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----
RUBRICADAS.

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