Sentencia nº 169-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia169-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y El Juzgado Primero de lo Civil de Santa Ana

169-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las once horas treinta minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil y M. y el Juez Primero de lo Civil, ambos de la ciudad de S.A., para conocer del Juicio Ejecutivo Civil promovido por el Licenciado C.E.V.F., actuando como apoderado del señor FERMÍN DE J.Q.H. y OTROS, en contra de ACODES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; y

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.E.V.F., presentó demanda ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas en la cual en síntesis MANIFESTÓ: " [...] vengo por medio de este conducto legal en el carácter indicado de conformidad al Art. 554 No. 5 del Código Procesal Civil y M., a demandar en JUICIO EJECUTIVO CIVIL ante su digna autoridad por mora a la SOCIEDAD ACODES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cual puede abreviarse ACODES S.A. DE C.V, en el cual se condeno (sic) a dicha Persona Jurídica a pagar a mis mandantes la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mas intereses legales; sin que la SOCIEDAD DEUDORA haya cancelado absolutamente nada, Respecto a la presente obligación, planillas de Costas Procesales que fueron seguidas por mi persona en el concepto en que comparezco en las DILIGENCIAS DE VISACION DE PLANILLAS, CLASIFICADAS al número 51-26 de mayo-2010, en la cual se condeno a dicha SOCIEDAD ACODES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, al pago de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la cual fue declarada ejecutoriada por parte de la Honorable Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, según resolución pronunciada a las ocho horas y treinta minutos del día veinte de Junio del presente año, por lo cual dicha Sociedad esta en mora del pago de dicha obligación, por lo cual me avoco a usted a efecto de que pague la suma de dinero antes relacionada, más el interés legal, y las costas procesales Su señoría, todo lo argumentado con anterioridad, se contrae a los efectos jurídicos determinados por la Ley, es por tales motivos que en base a lo que dispone los artículos 276 incluyendo cada uno de los incisos de dicho articulo del Código Procesal Civil y M. y 457, 460, 462, del mismo cuerpo legal y 615 y siguientes del código de procesal civil y mercantil [...]". II.- El Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A., en resolución dictada a las once horas y quince minutos, del día viernes diez de septiembre de dos mil diez, EXPRESÓ: "De lo expuesto por el Licenciado V.F., se advierte que -"en principio"- no sería atendible acceder a su solicitud, respecto de iniciar el "proceso ejecutivo", en virtud que el titulo base de la acción civil no encaja dentro de ninguno de los supuestos que prevé el art. 457 CPCYM; más sin embargo, sí pudiere ser atendible que su pretensión pueda ser encausada dentro del supuesto previsto en el Art. 554 No. CPCYM; ya que en dicha disposición se expresa lo siguiente: "para que la ejecución forzosa tenga lugar, a fin de garantizar el resultado' del proceso, dar efectividad a la protección jurisdiccional atorgada en el proceso declarativo, se necesita un título que la lleve aparejada. Son títulos de ejecución: (...) 5° Las planillas de costas judiciales, visadas por el juez respectivo, contra la parte que las ha causado, y también contra la contraria, si se presentaren en unión de la sentencia ejecutoriada que la condena al pago (...)". También hay que advertir, que conforme lo prevé el art. 561 CPCYM la competencia material y funcional para conocer de la ejecución forzada de la sentencia, corresponde al juez que la hubiere dictado en primera instancia, independientemente de cual sea el tribunal que la declaró firme. Además hay que agregar que el art. 706 CPCYM, establece que los procesos, procedimientos diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron. En tal orden de ideas, se infiere que el A.V.F., si bien ha errado en la vía procesal, pero al amparo de lo prescrito en los Arts. 14 inciso CPCYM, referente al "principio de dirección y ordenación del proceso" que se le ha conferido al juzgador, puede perfectamente reconducirse a la vía procesal idónea; mas sin embargo, hay que acotar, que en el presente asunto, quien ha conocido del "proceso de conocimiento", sobre el cual se están reclamando "costas judiciales" no ha sido esta sede judicial -de reciente creación-, sino el o la señor(a) JUEZ(A) PRIMERO DE LO CIVIL DE SANTA, dentro de un "proceso civil ordinario de reclamación de danos (sic) y perjuicios". En virtud de lo anterior, es incompetente esta sede judicial, para conocer de la "ejecución forzosa" en razón a criterios de competencia material y funcional, previstos en los arts. 37 y 38 CPCYM. Por las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y con fundamento a lo estatuido en el art. 40 CPCYM, se

RESUELVE:

1) Declarase incompetente este juzgado, en razón a criterios de competencia material y funcional, para conocer del presente proceso de ejecución forzosa, mediante el cual se reclaman costas judiciales. 2) D. improponible la demanda presentada por el licenciado C.E.V.F., en su carácter de Apoderado General Judicial con cláusula Especial de los señores FERMÍN DE J.Q.H., E.E.A.D., I.E.S.Q., I.E.S.R., M.L.C.D.L., A.A., P.P.V.Y.J.D.M.C.S., en contra de la sociedad ACODES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE "[...]. (sic).- III.- El Juez Primero de lo Civil de S.A., a las doce horas del catorce de septiembre del año dos mil diez RESOLVIÓ: " [...] Apareciendo del referido expediente que el mismo se presentó en la oficina receptora y distribuidora de demandas, a las quince horas con treinta y ocho minutos del día nueve de Septiembre del presente año y recibido en el tribunal remitente a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del mismo día nueve de Septiembre; por lo que habiéndose presentado la demanda, objeto de la presente acción, en la fecha referida anteriormente y según lo establecido, en el Decreto Legislativo n° 372 del veintisiete de mayo del presente año y publicado en el Diario Oficial N 100 Tomo 387 del treinta y uno de mayo de este mismo año, el cual creó los tribunales con competencia para conocer del nuevo Código de Procedimientos Civil y Mercantil, el cual en el Art. 5 creo (sic) en este Municipio tres Juzgados denominados Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, Juzgado segundo de lo Civil y Mercantil y Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil; de acuerdo al Art. 1 del referido Decreto, estos son competentes para conocer de los procesos a que se refiere el Código de Procedimientos (sic) Civil y Mercantil, cuerpo de leyes que entro (sic) en vigencia el uno de julio del corriente año, por lo que, de la fecha de presentación de la demanda y de elaboración de la misma, se establece que el suscrito no es competente para conocer del presente proceso, en base a lo establecido en el Decreto legislativo detallado anteriormente, por lo que, de acuerdo al Art 1204 incisos 1° y 2° Pr. C., se declara incompetente el Suscrito Juez por las razones expuestas, remítase el presente proceso con informe previa notificación de parte a la Corte Suprema De Justicia, a fin de que este Tribunal Superior establezca la competencial (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil y el Juez Primero de lo Civil de S.A.. a) El primero de los expresados funcionarios, aduce carecer de competencia tanto material como funcional. Al respecto, la competencia material viene dada por la estructura judicial contemplada en los Arts. 27 al 30 del Código Procesal Civil y Mercantil siendo este último el que contempla a los Juzgados de Primera Instancia; todo ello, en relación a lo dispuesto en la Ley Orgánica Judicial y sus anexos. La competencia funcional, como criterio de distribución, indica que el Juzgado ante quien se tramite el objeto principal del proceso, será también competente para conocer de todas sus incidencias y darle cumplimiento a sus resoluciones, regulada en el Arts. 38 del expresado cuerpo normativo.

Es así, que la competencia para la ejecución de las resoluciones judiciales viene determinada por el criterio funcional, tomando como punto de partida que se ha sustanciado un anterior proceso, del que la actividad de ejecución es trasunto, bien porque en él haya recaído una sentencia de condena que definitivamente le ha puesto fin, bien porque se trate de una resolución interlocutoria susceptible de ejecución separada e inmediata. (La Ejecución Forzosa. V.M.C.P..41). En todos estos casos, se atribuye la competencia para conocer de la ejecución al órgano judicial que hubiere conocido en primera instancia, independientemente del tribunal que la declaró firme; y así se encuentra estatuido en el Art. 561 CPrCyM. b) Por su parte, el Juez Primero de lo Civil de la ciudad de Santa Ana, aduce no ser competente, por haber sido interpuesta la demanda cuando ya el expresado Código Procesal Civil y Mercantil estaba vigente.

Visto lo anterior, es preciso hacer un análisis de lo dispuesto por el legislador en el Art. 706 C.Pr. C. y M., que a su letra reza: "Los procesos procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente Código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron" (sic). La disposición legal transcrita, hace referencia a la institución procesal que se identifica como el efecto ulterior de la ley procesal, lo que implica que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Cabe recordar que la cuestión de la retroactividad o irretroactividad de las leyes va unida a la transitoriedad, como es el caso que nos ocupa de la disposición legal en comento.

Es oportuno entonces, establecer que en el caso que nos ocupa, no existe ningún fundamento legal que ampare la incompetencia manifestada por el Juez Primero de lo Civil de S.A., puesto que la visación de planillas que ha sido presentada como título ejecutivo, viene dada por un pronunciamiento de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, en el incidente de apelación del juicio civil ordinario de reclamación de daños y perjuicios, promovido en contra de la Sociedad ACODES S.A. DE C.V., en el susodicho Juzgado Primero de lo Civil. Siendo entonces oportuno destacar, que el funcionario remitente será el que de acuerdo a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles, deberá tramitar el proceso que le fuera remitido para su conocimiento por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A.; y así habrá de declararse.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn., y 47 inc. 2° C.Pr.C.yM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se trata, el Juez Primero de lo Civil de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese con las formalidades de ley esta resolución al Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A.. HAGÁSE SABER.- J.N.C.S.----------E.S.B.R.----------M. REGALADO----------PERLA J. --------R.E.G.-------M.P.-------------M.A.C.A.-----------L.C. D.A.G.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----M.S.R. DE AVENDAÑO.-------------RUBRICADAS.

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