Sentencia nº 192-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia192-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

192-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veinte minutos del día diecinueve de agosto de dos mil nueve.

El presente proceso de hábeas corpus, se inició contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, y a su favor por el señor R.V.Z., quien se encuentra privado de libertad en la Penitenciaría Oriental de San Vicente, por haber sido condenado por su participación en el delito de Tráfico Ilícito.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El favorecido en su petición de hábeas corpus expresó: el día veintidós de agosto de dos mil seis, fecha en la cual se encontraba en el aeropuerto de Comalapa con el objeto de trasladarse hacia España, fue interceptado por un individuo quien lo interrogó sobre su equipaje, el cual, luego de ser solicitado a la línea aérea, se le ordenó abrirlo a fin de registrarlo. Indica, que posteriormente, fue trasladado a una oficina, en la cual se continuó con el mencionado registro y se le detuvo por haber encontrado droga en el interior de su maleta.

    Los hechos anteriores llevan al beneficiado a considerar:

    1) Los elementos recabados en esa primera intervención, fueron en vulneración a su derecho a la seguridad jurídica, pues la investigación inicial debió contar con el aval de la Fiscalía General de la República y del juez de paz correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 270 Pr. Pn., artículo que -según señala el favorecido- en su inciso segundo se refiere a pruebas irreproducibles y a la necesidad de recurrir al Juez de Paz para que sea éste quien realice el control de las diligencias iniciales de investigación.

    2) Se le imputó un hecho delictivo, sin considerar la ausencia de dolo en su ejecución, pues -a su juicio- en ningún momento se demostró que él tuviera conocimiento que llevaba droga en su maleta y que deseara cometer el delito de tráfico internacional de droga.

    3) Se vulneró su derecho de defensa por haber sido sometido a diferentes actos de investigación sin contar con la presencia de un abogado defensor.

    4) Se dictó sentencia condenatoria, sin considerar que la cadena de custodia no fue debidamente acreditada (sic.), y sin valorar la prueba testimonial, documental y pericial.

  2. Como lo ordena la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar un J.E., quien informó: "(...) todo el proceso ha sido realizado conforme a la ley (...) Continúe el señor R.V.Z., bajo la custodia del señor Director de la Penitenciaria Oriental de San Vicente, por el termino de ley (...)".

  3. Relacionado lo pretendido por el favorecido y lo informado por el Juez Ejecutor, se ha de excluir aquellos aspectos de los cuales esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo por encontrarse reservado su conocimiento a otras autoridades, referidos a:

    Lo argüido en los números 2 y 4 considerando I de esta resolución, por constituir dichos alegatos asuntos de legalidad, cuyo control escapa del ámbito de competencia de esta Sala.

    En efecto, como reiteradamente se ha sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal, su competencia se limita al ámbito constitucional, y específicamente en materia de hábeas corpus, a la tutela del derecho de libertad física cuando ha sido restringido ilegal o arbitrariamente por cualquier autoridad judicial o administrativa e incluso particulares; y de la dignidad en su relación con la integridad física, psíquica o moral del detenido legalmente.

    Así visto, a esta S. no le corresponde analizar y determinar si en el hecho delictivo por el cual fue condenado el ahora favorecido, se estableció o no la existencia de los elementos subjetivos del tipo, ni tampoco, hacer un análisis tendente a establecer los elementos probatorios que debieron ser considerados al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra del beneficiado, o -como pretende el favorecido- realizar un estudio a efecto de establecer si la cadena de custodia fue o no quebrantada, pues como se acotó, ello corresponde por ley a autoridades distintas a esta S..

    Y es que; según lo establece la Ley Procesal Penal, forma parte de la competencia de los jueces de lo penal, analizar las circunstancias bajo las cuales se cometió un hecho delictivo a efecto de establecer la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo; así como, examinar los elementos de prueba, tanto de cargo, como de descargo, a fin de determinar si éstos generan en su ánimo el estado de culpabilidad o inocencia del inculpado.

    A su vez, corresponde a las autoridades antes señaladas, el estudio y determinación acerca de la existencia de rupturas en la cadena de custodia, pues un análisis de dicha naturaleza requiere previamente de la aportación de prueba objetiva -sujeta a la contradicción de las partes-, tendente a demostrar que la autoridad a cuyo cargo se encontraba el resguardo de los objetos relacionados con el delito dejó de realizar las acciones necesarias para retenerlos, conservarlos o depositarlos.

    En ese sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 en relación con el artículo 15 del Código Procesal Penal, es el juez a cuyo cargo se encuentra el proceso penal, la autoridad competente para conocer de las inconformidades con la forma en que se llevó a cabo el resguardo de los objetos relacionados con el delito y por tanto, de las supuestas rupturas en la cadena de custodia, pues es él quien -luego de la aportación de los elementos de prueba objetivos- debe valorar y decidir si ha existido o no la mencionada ruptura. Cabe decir, que la ley procesal penal prevé el sistema de recursos del cual puede hacer uso el favorecido, en caso de que la sentencia definitiva condenatoria contenga un vicio, artículo 421 Código Procesal Penal.

    Por tanto, habiéndose establecido que lo propuesto para conocimiento de este Tribunal son asuntos meramente legales, esta S. ha de abstenerse de dictar una decisión sobre el fondo de lo planteado, pues si conociera de lo alegado, estaría atribuyéndose competencias que le son ajenas, y a la vez desnaturalizaría este proceso constitucional.

    En virtud de lo expresado y dado que no corresponde a este Tribunal establecer la existencia de los elementos del tipo, realizar una valoración probatoria, ni mucho menos analizar supuestas rupturas a la cadena de custodia, es dable sobreseer respecto a estos puntos integrantes de la pretensión.

  4. Excluidos los aspectos que anteceden, la decisión de este Tribunal se circunscribirá a conocer lo alegado por el beneficiado en los números 1 y 3, considerando I de esta resolución, referidos a la supuesta recabación anticipada de elementos probatorios sin la autorización de la Fiscalía General de la República y del juez de Paz correspondiente; y a la supuesta vulneración al derecho de defensa, por haberse realizado diferentes actos de investigación sin contar con la presencia de abogado defensor.

    Empero, advierte este Tribunal que en el proceso penal objeto de reclamo, media sentencia definitiva condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, según consta al folio 172 de la certificación del proceso penal; en atención a ello, de conformidad al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido v.gr. sentencia pronunciada en el proceso de hábeas corpus número 56-2005 de fecha 29/06/07, se procedió a verificar si se cumplía con alguna de las excepciones que posibilitan el conocimiento de fondo de lo argumentado; y ellas son: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional; y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado.

    Al- respecto, esta S. pudo constatar que los hechos alegados en el presente hábeas corpus, no fueron expuestos durante la tramitación del proceso penal ante las diferentes autoridades judiciales que intervinieron en dicho proceso.

    De tal manera advierte este Tribunal, que el favorecido - previo a que lo resuelto en el proceso penal adquiriera la calidad de cosa juzgada- no hizo uso de ningún medio de impugnación del acto acá reclamado.

    Por tanto, se ha comprobado la no ocurrencia del primero de los supuestos que como excepción habilitan el conocimiento de esta Sala sobre el fondo de una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada.

    A su vez, también se ha evidenciado que el proceso penal en cuestión, dentro de su diseño, ofrecía mecanismos para atacar el acto reclamado en este hábeas corpus, v. gr. recurso de casación, antes de que la sentencia definitiva adquiriera firmeza; lo que pone de manifiesto que el solicitante tuvo ocasión de alegar durante la tramitación del proceso penal, las violaciones constitucionales planteadas en su pretensión de hábeas corpus.

    Por tal razón, se comprueba asimismo el no acaecimiento de la segunda de las excepciones que habilitan examinar violaciones constitucionales ocurridas dentro de un proceso en el que media sentencia definitiva ejecutoriada, referida a la imposibilidad de invocación del derecho constitucional presuntamente conculcado.

    En consecuencia, visto que el impetrante solicita el conocimiento de presuntas vulneraciones constitucionales acontecidas dentro de un proceso penal en el que existe una sentencia firme, y habiéndose evidenciado que el señor V.Z. no se encontró en ninguno de los supuestos que habilitan examinar el fondo de la cuestión; la pretensión carece, por consiguiente, de las condiciones de procedencia requeridas en el caso concreto; razón por la cual, es procedente sobreseer.

    Se debe dejar claro, que el sobreseimiento no hace alusión al proceso penal, más bien establece que en el proceso constitucional de hábeas corpus no concurrieron los presupuestos necesarios para pronunciar una resolución sobre el fondo de la pretensión, y por consiguiente, se da por terminado el proceso en una forma anormal.

    Por las razones expuestas en el proceso constitucional solicitado a su favor por el señor R.V.Z., esta S.

    RESUELVE:

    1. sobreséese este proceso en cuanto a lo argüido en los números 2 y 4 del considerando I de esta sentencia, por constituir asuntos de legalidad; b) sobreséese este proceso respecto a los argumentos relacionados en los números 1 y 3 de esta sentencia, por mediar cosa juzgada; c) certifíquese esta resolución y remítase junto con la certificación del proceso penal al Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca; d) notifíquese; y e) archívese.

    -------J.B.J..-------------F.M..--------------J.N.C.S.---------------E.S.B.R.-----------------R.E.G.B.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------E. S.C.-----------------RUBRICADAS.

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