Sentencia nº 79-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia79-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoIncumplimiento de requisitos procesales en cadena de custodia de la prueba
Derechos VulneradosLibertad física y seguridad jurídica
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

79-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día trece de abril de dos mil dieciséis.

El presente proceso de hábeas corpus fue promovido por el abogado J.M.C. en contra de miembros de la Fuerza Armada de El Salvador y el Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, a favor de J.A.R.B., procesado por el delito de posesión y tenencia.

Analizada la solicitud presentada y considerando:

  1. El peticionario expone en su solicitud que la persona que se pretende favorecer "...está siendo procesado en el Juzgado de Instrucción de Ahuachapán, por el delito de posesión y tenencia; siendo el caso que se encuentra en detención ilegal (...) ya que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica (...) en virtud de que los miembros del destacamento militar 'soldados' ha violentado la debida cadena de custodia, ya que según consta en el requerimiento fiscal el soldado [...] entregó la cadena de custodia a la agente [...], situación que no consta dentro del proceso lo que conlleva a vulnerar el principio de seguridad jurídica, ya que en la recolección de indicios o evidencias debe de tomarse muy en cuenta el acto de levantamiento de los mismos, a fin de que estos no se contaminen o alteren y para ello debe procederse al embalaje, situación que no fue realizada por los soldados (...) dejando constancia del acta que se levante, la cual deberá contener el lugar en que fueron encontrados a la hora de la intervención, lugar preciso en donde la recogieron y encontraron 'las huellas' o características que presentan, (...) el soldado (...) quien fue el que descubrió supuestamente el hecho, y no cumplió con ninguno de los requisitos que la ley establece (...) del proceso [de] la debida cadena de custodia; por lo tanto deberá ponerse en libertad a mi defendido J.A.R.B. ..." (Mayúsculas suplidas)

    (sic).

  2. El pretensor reclama en concreto que en el proceso penal instruido en contra del señor

    R.B. no se cumplieron los requisitos de la cadena de custodia, por lo tanto, debe ponerse en libertad al mismo.

    Respecto al tema de la cadena de custodia esta S. ha sostenido en su jurisprudencia que analizar si esta ha sido o no quebrantada requiere la aportación de prueba objetiva y sujeta a la contradicción de las partes tendente a demostrar que la autoridad a cuyo cargo se encontraban los objetos relacionados con el delito dejó de realizar las acciones necesarias para retenerlos,

    conservarlos o depositarlos.

    De forma que el escenario idóneo para discutir tal extremo es el proceso penal dentro del cual se alega la relacionada ruptura y en consecuencia es al juez o tribunal penal a quien corresponde decidir al respecto (verbigracia improcedencia HC 55-2010 del 07/05/2010, sentencia HC 222-2002, de 22-1-2003 y sobreseimiento HC 192-2007, de 19-8-2009).

  3. Citada que ha sido la jurisprudencia constitucional, y siendo que el peticionario aduce una vulneración en la cadena de custodia de las evidencias que han servido para fundamentar la detención en que se encuentra el señor R.B., debe indicarse que, como se sostuvo con anterioridad, esta Sala es incompetente para decidir asuntos que impliquen determinar si existen anomalías en la cadena de custodia de las evidencias recolectadas en un proceso penal si el reclamo está sustentado en asuntos relativos a los requisitos legales en la ejecución de aquella, pues pronunciarse acerca de ello constituye una función propia de los jueces que conocen de la materia penal. En ese sentido, este tribunal no puede determinar si ha existido algún defecto formal en la cadena de custodia y a partir de ello establecer si el juzgador puede o no fundamentar una decisión en la evidencia correspondiente, porque, como se afirmó con anterioridad, ello debe dirimirse en el proceso penal.

    Y es que, en la pretensión en análisis el solicitante argumenta que el procedimiento de custodia de evidencias adolece de irregularidades. Tales irregularidades -defectos en el referido procedimiento- acontecidas en ocasión del proceso penal, como se ha determinado, no pueden ser analizadas por esta S. en tanto se objeta cómo se efectuaron actividades de resguardo y traslado de objetos relacionados con un hecho delictivo sin que el reclamo esté referido a vulneración de derechos fundamentales; caso contrario, si en la pretensión se hubiera propuesto el análisis de alguna transgresión a derechos de tal naturaleza, su control estaría comprendido dentro de las atribuciones de este tribunal.

    Por lo tanto, en virtud que la pretensión planteada muestra un vicio insubsanable que imposibilita a este tribunal efectuar un análisis constitucional de los argumentos expuestos y, en consecuencia, la tramitación del presente hábeas corpus se vuelve inútil, deviniendo imposible jurídicamente su terminación tras el desarrollo completo del mismo, debe finalizarse de manera anticipada a través de la declaratoria de improcedencia.

  4. La secretaría de esta S. deberá tomar nota de la dirección y del medio electrónico señalado por el peticionario para recibir los actos procesales de comunicación.

    De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al solicitante a través del medio indicado en el número anterior, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión planteada en el presente proceso constitucional de hábeas corpus a favor del señor J.A.R.B., por alegarse asuntos que están fuera de la competencia de esta Sala.

    2. Tome nota la secretaría de esta Sala del medio electrónico señalado para recibir los actos procesales de comunicación; sin embargo, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución.

    3. N. y oportunamente archívese.

    F.M..-------J.B.J..--------E.S.B.R.-------R.E.G..--------- C.

    ESCOLAN.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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