Sentencia nº 1036-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia1036-2007
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

1036-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas y tres minutos del día cinco de marzo de dos mil diez.

El presente proceso de amparo se inició mediante demanda incoada por la señora A.E.A. de Soriano, mayor de edad, abogada, del domicilio de S.A., con documento único de identidad número cero un millón ochocientos treinta y un mil seiscientos ochenta y tres; contra providencias del Director y S. General de Migración y Extranjería, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales de estabilidad laboral, audiencia y defensa.

Han intervenido en el presente proceso, además del actor, las autoridades demandadas y el Fiscal de la Corte.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La parte actora manifestó en su demanda que laboró para la Dirección General de Migración y Extranjería desde el 1/II/1996 hasta el 31/X/2007, desempeñando una diversidad de cargos, siendo el último Jefe Interino Auxiliar de la Sucursal de Migración de S.A.. Que el día 30/X/2007, recibió una llamada de la Unidad de Personal de dicha institución, para que el día siguiente se presentara en el despacho del Señor Subdirector de Migración.

    Es así que el día 31/X/2007, la peticionaria se presentó ante el Subdirector de Migración, quien en compañía de otras autoridades de la institución, le manifestó que se le acusaba de abuso de poder, de litigar en el interior de la oficina y que tenía pruebas de lo anterior, a las cuales nunca tuvo acceso, por lo cual, coaccionándola, le presentó su renuncia para que la firmara, sin darle la oportunidad de leer su contenido. Manifestó, además, que a pesar de haber firmado su renuncia, ésta no es válida porque la obligaron a hacerlo mediante amenazas.

    Todo lo anterior, afirmó la peticionaria, se considera como un despido injustificado, sin que previamente se le hubiera seguido un proceso o procedimiento en donde se le permitiera incorporar prueba a su favor, de conformidad a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa. Como consecuencia de ello, considera se han violentado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral.

    1. Por auto de las doce horas con cincuenta minutos del 18/I/2008, se previno a la pretensora que subsanara ciertos aspectos de su demanda, prevención que fue evacuada mediante escrito presentado el 28/II/2008. En vista de lo anterior, por auto de las doce horas con cincuenta y un minutos del 13/III/2008, se admitió la demanda por la vulneración de los derechos de estabilidad laboral, audiencia y defensa y no así por el derecho de igualdad, por inconsistencia en su argumento respecto de tal derecho.

      En ese orden, el control de constitucionalidad quedó circunscrito a la supuesta separación de la señora A. de Soriano de su cargo como Jefa Interina Auxiliar de la Sucursal de Migración de S.A., a través de la aparente renuncia coaccionada y sin que haya tenido conocimiento del contenido de la misma, lo cual se traduciría en un despido de hecho, sin que previo a ello se haya seguido el procedimiento establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

      Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado por haberse ya ejecutado y se pidió el informe que establece el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales a las autoridades demandadas. El Director y S. General de Migración y Extranjería, expresaron, en el mismo escrito, que no eran ciertas las actuaciones atribuidas en la demanda y que en su oportunidad presentarían las pruebas pertinentes.

    2. Mediante providencia de las ocho horas y tres minutos del 23/IV/2008, se mandó a oír al F. de la Corte, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, quien no hizo uso de dicha audiencia. Asimismo, la parte actora con fecha 23/V/2008, presentó escrito mediante el cual solicitó se le extendiera copia del informe y de la documentación presentada por la autoridad demandada.

    3. Por resolución de las ocho horas con cuarenta y seis minutos del 30/V/2008, se ordenó entregar a la peticionaria copias del informe y de la documentación presentada por las autoridades demandadas, se confirmó la resolución pronunciada a las doce horas con cincuenta y un minutos del 13/III/2008, en la que se deniega la suspensión de los efectos del acto reclamado y se pidió nuevo informe a las autoridades demandadas, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

      El Director y S. General de Migración y Extranjería, en el mismo escrito, argumentaron que el día 31/X/2007, recibieron en la Dirección General, renuncia irrevocable suscrita por la señora A.E.A. de Soriano, al cargo de auxiliar III que desempeñaba en la Sucursal de S.A., la cual surtiría efectos a partir del día 1/XI/2007. Que el día 14/XI/2007, se emitió resolución ministerial a través de la que se decidió aceptar dicha renuncia.

      En virtud de lo anterior, manifestaron las autoridades demandadas, se tuvo por comprobada la renuncia interpuesta y suscrita por la señora A. de Soriano, en la que manifiesta su deseo irrevocable de renunciar a la plaza antes mencionada, por lo tanto se siguió el debido proceso para finiquitar la relación contractual, asimismo, las autoridades demandadas presentaron documentos, que a juicio de ellos, justifican la constitucionalidad de las actuaciones realizadas.

    4. Por auto de las ocho horas con tres minutos del 25/VI/2008, se confirió traslado al F. de la Corte, como lo prescribe el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. El F. expresó que la autoridad demandada debe establecer por medio de sus informes que le respetó a la peticionaria, todos los derechos mediante el agotamiento del procedimiento previo al despido y que no fue, de manera violenta, obligada a renunciar al trabajo o cargo que desempeñaba.

    5. Mediante providencia de las ocho horas con tres minutos del 24/VII/2008, se le otorgó traslado a la parte actora, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. La pretensora manifestó que no se presentó a la institución con la intención de entregar su renuncia de carácter irrevocable, sino que por el contrario, se apersonó a dicho lugar porque el Subdirector de Migración así se lo requirió, con la finalidad que firmara su renuncia coaccionándola y sin conocer el contenido de la misma. Alega además, que no es posible, por la situación económica que atraviesa, que voluntariamente hubiera decidido dar por terminada la relación laboral renunciando a su cargo.

    6. Por resolución de las once horas con cuatro minutos del 23/IX/2008, se abrió a pruebas el presente proceso por el plazo de ocho días, como lo establece el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En dicha etapa procesal la parte actora presentó prueba documental y ofreció prueba testimonial, mientras que las autoridades demandadas presentaron prueba documental.

    7. Por auto de las ocho horas con cincuenta minutos del 6/XI/2008, respecto de la prueba testimonial ofrecida por la peticionaria, se señalaron las nueve horas con treinta minutos del 13/XI/2008, para el examen del testigo. En la fecha y hora señaladas, se efectuó el examen de la testigo D.A.L.S..

    8. Posteriormente, se confirieron los traslados que establece el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. El Fiscal de la Corte ratificó los conceptos expresados en el anterior traslado. La parte actora, básicamente, ratificó los alegatos expresados en la demanda y en su anterior traslado, al igual que las autoridades demandadas.

      Posterior a dichas actuaciones, en fecha 12/V/2009, quedó el proceso en estado de dictar sentencia.

  2. Corresponde ahora realizar el examen de la pretensión planteada para precisar el objeto sobre el cual versa la presente controversia.

    En esencia, la peticionaria pide se le amparen sus derechos fundamentales de audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que fue coaccionada a firmar su renuncia, sin tener conocimiento del contenido de la misma, lo cual se traduce en un despido de hecho realizado por el Director y S. General de Migración, sin que previo a ello se le hubiese seguido el procedimiento establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

    Por su parte, la autoridad demandada manifestó que con fecha 31/X/2007, la Dirección General de dicha institución, recibió la renuncia irrevocable suscrita por la señora A. de Soriano, al cargo que desempeñaba en la Sucursal de S.A..

    En atención a lo anterior, el análisis de la pretensión consistirá en determinar, como presupuesto de la decisión que habrá de dictarse, si el cargo de Jefe Auxiliar Interino de una Sucursal de Migración, el cual ostentaba la peticionaria, es de los considerados de confianza, personal o política, a efecto de establecer si goza del derecho a la estabilidad laboral.

    1. Se ha sostenido en abundante jurisprudencia, que la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo o empleo y que dicha estabilidad es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente la plena facultad de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como los siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que las funciones asignadas se ejerzan con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

    2. Este tribunal ha establecido sistemáticamente en su jurisprudencia que un empleado público es titular de la estabilidad laboral, siempre y cuando su vínculo con el Estado sea de carácter público, ejerza funciones ordinarias dentro de la institución para la que presta el servicio, se encuentre en una posición de supra subordinación y reciba un salario por sus servicios.

      En tal supuesto, previo a una posible destitución, debe garantizársele todas las oportunidades de defensa a través de un proceso o procedimiento, de conformidad con la normativa que le sea aplicable; sin embargo, ha excluido del derecho a la estabilidad laboral a aquellos empleados contratados como personal de confianza, atribuyéndole esta calidad a los que prestan un servicio personal y directo al titular de la institución, como las secretarias personales y conductores de vehículos, así como los ayudantes ejecutivos y administrativos que le responden directamente.

    3. En este sentido, los servidores públicos pueden clasificarse en relación a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, en: (a) empleados y funcionarios públicos comprendidos en la carrera administrativa y por lo tanto protegidos por la Ley del Servicio Civil; (b) empleados y funcionarios públicos excluidos de la carrera administrativa pero protegidos por leyes especiales como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; (c) empleados públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos de confianza, ya sea personal o política; y (d) funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos políticos.

  3. Específicamente, por tratarse el presente caso de una terminación unilateral del contrato suscrito entre la Dirección General de Migración y Extranjería con la licenciada A. de Soriano, para desempeñar el cargo de Jefe Interino Auxiliar de una Sucursal de dicha institución, cuya falta de confianza en el desempeño de ese cargo, se le atribuyó como causa de destitución, es necesario analizar el contenido del concepto "cargo de confianza", a efecto de determinar la legitimidad constitucional de la actuación que destituye a la impetrante por dicho motivo.

    1. Se ha sostenido por la doctrina que empleados o funcionarios de confianza son aquellos que tienen a su cargo la marcha y el destino general de los negocios o aquellos que estuvieran al tanto de los secretos de la empresa, cuyo desempeño se realiza en el entorno del titular de la entidad que lo nombró o contrató, cuya remoción o resolución de contrato es viable legalmente por decisión del mismo titular.

      En relación a lo anterior, los directores, administradores, gerentes y jefes en general, que lleven a cabo funciones de dirección o supervisión, vinculados con los intereses y fines de la propia institución, o cuyo cargo es necesario para una adecuada gestión de aquélla son, entonces, empleados o funcionarios de confianza.

      De lo anterior se puede colegir que no se trata de la confianza mínima exigible en el desempeño de cualquier cargo o función pública por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores públicos al servicio del Estado y de la comunidad, para participar en la consecución de los fines estatales, sino de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar se encuentra vinculada con la gestión que realiza el funcionario público que lo nombra o contrata; y se diferencia sustancialmente de la confianza política, en el poder de decisión que ésta otorga al empleado que desempeña el cargo, quien es de libre elección por parte del Presidente de la República.

    2. De lo anterior, es posible concluir que lo relevante para considerar a un empleado público como empleado de confianza, es la naturaleza de sus funciones, es decir las actividades y responsabilidades que desempeña dentro de una institución, aunado al cargo de dirección o de gerencia que lo une con la institución para la que presta el servicio, cuyo contrato podrá finalizarse por decisión del titular de la entidad.

    3. En este sentido, es válido afirmar que la peticionaria, como Jefe Auxiliar Interino, efectivamente desarrollaba funciones de dirección y administración dentro de la misma, de lo cual se colige que era una empleada pública que se desempeñaba en un cargo de confianza personal y por lo tanto se enmarca en una de las excepciones del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el artículo 219 inciso de la Constitución.

      Este tipo de empleados, en definitiva, por la naturaleza de sus funciones y por el papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades, son considerados como empleados de confianza y por lo tanto están excluidos del derecho a la estabilidad laboral.

    4. En consecuencia, se colige que no existe vulneración a los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, debido a que la Dirección General de Migración y Extranjería no estaba en la obligación de tramitar un proceso o procedimiento previo a la destitución de la señora A.E.A. de Soriano, ya que por la naturaleza de sus funciones como Jefe Auxiliar Interino, ésta es considerada como una empleada que ejerce un cargo de confianza personal. Por lo tanto, dicha institución tenía la posibilidad de dar por terminado el contrato de prestación de servicios. En vista de todo lo anterior es procedente desestimar la pretensión de la demandante.

      POR TANTO: A nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2, 11, 18 y 219 de la Constitución y artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

      FALLA:

      (a) declárase no ha lugar al amparo solicitado por la señora A.E.A. de Soriano, contra providencias del Director y S. General de Migración y Extranjería, por no existir violación a sus derechos fundamentales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; (b) notifíquese.

      ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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