Sentencia nº 135-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia135-2012
Acto ReclamadoResolución de las nueve horas y veintinueve minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil once, mediante la cual se declaró nulo el despido del señor F. A. Q. F. del cargo de Técnico del Consejo Criminológico I, ejercido en la Dirección General de Centros Penales, se ordenó el reinstalo y se condenó al Ministro de Justicia y Seguridad ...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas treinta minutos del día veinte de marzo de dos mil diecisiete.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, por medio de su apoderado general administrativo y judicial con cláusula especial, licenciado B.R.S., y continuado por la licenciada A.M.C.P., contra el Tribunal de Servicio Civil, por la supuesta ilegalidad de la resolución de las nueve horas y veintinueve minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil once, mediante la cual se declaró nulo el despido del señor F.A.Q.F. del cargo de Técnico del Consejo Criminológico I, ejercido en la Dirección General de Centros Penales, se ordenó el reinstalo y se condenó al Ministro de Justicia y Seguridad Pública a pagar, con los recursos de dicho Ministerio, la cantidad de dos mil seiscientos un dólares con treinta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,601.33), en concepto de tres meses de sueldos dejados de percibir.

Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; como autoridad demandada, el Tribunal de Servicio Civil; y, como agente auxiliar delegado del F. General de la República, el licenciado F.F.F.A.. El señor F. A. Q.

F., tercero beneficiado con el acto impugnado, fue legalmente notificado de la existencia del proceso, sin embargo, no realizó actuación procesal alguna.

Leídos los autos, y

CONSIDERANDO:

  1. El demandante relató que el día nueve de junio de dos mil diez el Tribunal de Servicio Civil admitió la demanda de nulidad de despido promovida en su contra por el señor F.A.Q.F., por el supuesto despido realizado el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

    El Tribunal de Servicio Civil emitió la sentencia, que constituye el acto impugnado descrito anteriormente, en la cual sostuvo «(...) toda terminación de contrato deberá ser declarada nula si no es autorizada por la Comisión del (sic) Servicio Civil. Sin embargo, dicha afirmación es el resultado de una interpretación demasiado simplificada del régimen jurídico aplicable a los empleados públicos y que no necesariamente se adecua a la totalidad de los casos que puedan presentarse, como es el que nos ocupa, donde la autoridad demandada omitió realizar un análisis más profundo del caso, limitándose para fundamentar su fallo, a constatar la

    instancia deviene en la ilegalidad de la resolución» (folio 1 vuelto del expediente judicial).

    Agregó que las omisiones e infracciones del Tribunal de Servicio Civil en el análisis realizado —las cuales motivaron el fallo favorable al señor F.A.Q.F.— las concreta en los siguientes puntos: «(...) el Tribunal de Servicio Civil no consideró que en el Estado existen diversos tipos de contratos: administrativos o públicos, servicios personales técnicos o profesionales y contratos laborales. Cada uno de ellos tiene características específicas y algunas normativas especiales. Al sostener en su resolución, que la demandante se encontraba prestando servicios mediante un Contrato de Trabajo con el Estado y al mismo tiempo exigir la existencia de una Comisión del (sic) Servicio Civil dentro del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública a la cual el Ministro debía comunicar el “despido” para aquella autorizara o revocara la decisión, entró en plena contradicción. En realidad el contrato objeto del presente caso, no forman (sic) parte de la carrera administrativa ni requieren (sic) para su terminación del conocimiento o autorización de una Comisión del (sic) Servicio Civil. En todo caso, si sostuviéramos que el contrato fuese de carácter laboral el Tribunal del (sic) Servicio Civil y la Comisión del (sic) Servicio Civil, respectiva, no serían competentes para conocer del presente caso, sino los tribunales laborales» (folios 1 vuelto del expediente judicial).

    Sobre la incorporación que tienen los empleados que se encuentra bajo contrato, según la reforma del artículo 4 letra m) de la Ley del Servicio Civil, sostuvo: «(...) la reforma requiere para que los contratos se incorporen a la carrera administrativa que se pruebe la dependencia, subordinación y dotados de permanencia y continuidad. De tal manera que no es de manera automática la incorporación de los contratos en la carrera administrativa, sino que hay que probar aquellas características (...)» (folio 2 frente del expediente judicial).

    Además el Tribunal de Servicio Civil en su resolución final «(...) hizo caso omiso del hecho de que el señor Q.F. efectivamente ostentaba un cargo de Jefe, el cual se encuentra expresamente excluido de la carrera administrativa (...) consideró sin fundamento legal alguno que el aspecto que determina la inclusión o exclusión en la carrera administrativa de un servidor es el nombramiento nominal y no el funcional (...) no obstante el contrato celebrado entre la institución y el tercero beneficiado señala que su cargo era el de Técnico del Consejo Criminológico 1, la condición determinante para establecer si una persona se encuentra excluida de la carrera administrativa son las funciones que ésta desempeña, lo anterior se desprende del

    comprendidos en la carrera administrativa: “1) Los servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores ...” (...) Igualmente el inciso tercero del artículo 219 de la Constitución estable que no estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza. Por lo tanto (...) las funciones asignadas al trabajador son condición determinante para poder establecer la competencia o incompetencia del Tribunal de Servicio Civil en un caso concreto. El anterior criterio bajo el cual se da preponderancia el cargo funcional, es confirmado por la Sala de lo Constitucional, quien ha afirmado: “[...] los directores, administradores, gerentes y jefes en general que lleven a cabo funciones de dirección o supervisión, vinculados con los intereses y fines de la propia institución, o cuyo cargo es necesario para una adecuada gestión de.., aquélla son, entonces, empleados o funcionarios de confianza (...) (Sentencia de Amparo 328-2009 del 3-V-2010) (...) para considerar a un empleado público como empleado de confianza, es la naturaleza de sus funciones, es decir las actividades y responsabilidades que desempeña dentro de la una institución (...) (Sentencia de Amparo 1036-2007 del 5-III-2010) (...)» (folio 2 vuelto y 3 frente del expediente judicial).

    Añadió «La autoridad demandada debió considerar en su resolución, que el señor Q.F. se encontraba brindando sus servicios a la institución mediante un Contrato de Prestación de Servicios Personales. Además el supuesto hecho de despido no existió, toda vez que el contrato llegó a su término por el paso del tiempo. Para que haya despido se requiere que el contrato se encuentre vigente y que se trate de una decisión unilateral para extinguir por parte del contratante el contrato (...) por lo tanto no existe razón jurídica alguna para calificar como nulo el “despido” del señor Q. F. (...) Lo anterior se encuentra en consonancia con el precedente constitucional establecido en amparo en la sentencia 13-2006 del 16/01/2006 que determinó el alcance de los derechos que asisten a las personas bajo el régimen de contrato, en los términos siguientes: “ ... el empleado público vinculado al Estado a través de una relación a plazo determinado es titular del derecho a la estabilidad laboral únicamente durante la vigencia de dicho instrumento, [...] vencido el contrato, no es constitucionalmente titular de tal derecho f..] pues no incorpora dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez, a que se renueve su nombramiento o a ingresar forzosamente a la administración a través de plaza” » (folio 3 vuelto del expediente judicial).

    del Art. (sic) 4 de la Ley de Servicio Civil no convierte automáticamente el contrato en ley de salarios, esa es facultad de la Asamblea Legislativa, la creación de plazas que regula el numeral 9° del Art. (sic) 131 Cn (...)» (folio 4 frente del expediente judicial).

    Continuó la parte actora «(...) la autoridad demandada ha actuado en contravención a la Ley de Servicio Civil, ya que ha aplicado sus disposiciones a supuestos de hecho no contemplados en la misma, pues en dicha ley no se encuentra expresamente regulada la no renovación de contratos y, por consiguiente, ha conocido sobre hechos respecto de los cuales no tiene competencia legal, vulnerando así el principio de legalidad del Art. (sic) 86 Cn., según el cual los funcionarios no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Tal circunstancia se encuentra manifiesta en la resolución impugnada, pues la autoridad demandada literalmente ha afirmado que “ ...el procedimiento a seguir para que la terminación de contratos se realice conforme a derecho, será el mismo que regula el Art. (sic) 55 de la Ley de Servicio Civil.” Sin embargo, dicha conclusión no ha sido extraída de la Ley de Servicio Civil, sino de una interpretación errónea que de ella ha realizado dicho Tribunal (sic) administrativo, pues ha aplicado sus disposiciones a supuestos de hecho no contemplados en el texto de la misma. Es de tomar en cuenta, además que la autoridad demandada declaró NULO el despido fundamentando su decisión en el Art. (sic) 61 de la Ley de Servicio Civil, sin embargo dicha disposición no era aplicable a los hechos objeto del proceso, pues se refiere a “destituciones de funcionario o empleados”, y no a la finalización del plazo contractual, que son dos figuras jurídicas distintas, ya que la destitución es la decisión de remover a una persona de su cargo, mientras que la finalización del plazo de vigencia del contrato deriva del instrumento mismo y no de una decisión administrativa» (folio 4 frente y vuelto del expediente judicial).

    Es así que acentuó «(...) que el señor Q.F. no había sido despedido ni removido de forma arbitraria, sino que simplemente finalizó la vigencia de su contrato y se decidió no proceder a la renovación del mismo, con base a que ostentaba un cargo de confianza» (folio 5 vuelto del expediente judicial).

    Concluyó el demandante que el Tribunal de Servicio Civil emitió un fallo ilegal, en tanto “(...) desconoció la validez de un contrato legalmente celebrado, ignorando el plazo de vigencia consentido por las partes (...) realizó una errónea aplicación de la ley, puesto que el procedimiento que, según el Tribunal de Servicio Civil debió seguirse no ha sido previsto

    limitándose dicha autoridad a señalar la nulidad del despido por la sola y única razón de no existir Comisión de Servicio Civil (...)” (folio 5 vuelto del expediente judicial).

    El impetrante alegó que el acto dictado por el Tribunal de Servicio Civil es ilegal por haber violentado el principio de legalidad, contenido en el artículo 86 inciso ; el artículo 219 inciso de la Constitución de la República, que se refiere a la exclusión de los empleados de confianza a la carrera administrativa, y el artículo 4 letra, l) de la Ley de Servicio Civil.

    Pidió la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado y la declaratoria de ilegalidad del mismo.

  2. Por auto de las diez horas veintiséis minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce (folios 15 y 16 del expediente judicial) se admitió la demanda y se tuvo por parte al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, por medio de su apoderado general administrativo y judicial con cláusula especial, licenciado B.R.S.. Se requirió de la autoridad demandada el primer informe al que hace referencia el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA—, la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso y se suspendió la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado.

    La autoridad demandada presentó el informe y manifestó que no son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda. Remitió una certificación del expediente administrativo.

    En el auto de las diez horas cuarenta y tres minutos del día seis de febrero de dos mil trece (folio 97 del expediente judicial) se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin de que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto impugnado de conformidad al artículo 24 de la LJCA, se confirmó la medida cautelar y se ordenó notificar la existencia del presente proceso al señor F.A.Q.F., tercero beneficiado con el acto impugnado, y al F. General de la República, para los efectos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El Tribunal de Servicio Civil, en el informe presentado, expuso que ha actuado apegado a derecho y ratificó lo expuesto en su primer informe. Citó lo manifestado en la demanda por la parte actora y consideró necesario referirse al Decreto Legislativo No. 10, del veinte de mayo de dos mil nueve, por medio del cual se reformó el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil y se le agregaron tres incisos, se refirió al segundo que dice: « “““Sin perjuicio a lo establecido en los

    funcionamiento de las Instituciones (sic) Públicas (sic) contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidos en la Carrera (sic) Administrativa (sic) “““; », continuó diciendo que «lo anterior es para los cargos que se encuentran comprendidos del literal a) al 1) del Art. (sic) 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo que no se les aplicará el decreto de reforma, a las personas que la Ley (sic) excluye de la Carrera (sic) Administrativa (sic); el inciso 3° del referido Decreto (sic) cita: 'Para efecto de esta Ley (sic) se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; ...”““» (folio 105 vuelto del expediente judicial).

    Posteriormente, expresó que el señor F.A.Q.F. desempeñaba sus labores en la Penitenciaria Oriental de S.V., el cargo nominal que ostentaba no se encontraba dentro de los excluidos de conformidad con la Ley de Servicio Civil, por lo tanto el referido señor hace carrera administrativa y es acreedor de derechos, obligaciones y prohibiciones que dicho cuerpo legal le atribuye.

    También agregó que la notificación realizada al señor F.A.Q.F., donde se le comunicó la no renovación de contrato, conlleva implícita la acción de terminar la relación laboral con la institución, por lo que la terminación del contrato tiene la misma consecuencia de un despido o destitución de hecho. Se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, en relación al derecho de trabajo; para el goce de tal derecho la Sala de lo Constitucional ha dicho que está constituido por “el reconocimiento y la protección a la capacidad que tiene la persona humana para exteriorizar su energía física y psíquica con el objetivo de conseguir un fin determinado (...)” (folio 106 frente del expediente judicial).

    Hizo énfasis en la sentencia de amparo 22/X/99, sobre ésta afirmó “(...) que el derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos debe entenderse como una manifestación del derecho al trabajo, pues efectivamente, los servidores públicos son personas que ejecutan un servicio de carácter público, por ende titulares del derecho al trabajo que consagra el artículo 2 de la Constitución, de manera que una violación a la estabilidad implica una afectación en el ejercicio del derecho al trabajo que ostenta su titular (...)” (folio 106 frente del expediente judicial).

    Agregó que el señor F.A.Q.F. tenía una relación laboral por medio de un contrato de

    Justicia y Seguridad Pública, de forma permanente, continua y subordinada cumpliendo los fines de la institución. Consideró que no es razón legal utilizar la figura de terminación de contrato, dado que funciones y el cargo nominal del señor Q.F. no están excluidos de la carrera administrativa, según el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo tanto, está legalmente protegido por dicha normativa.

    Finalmente declaró que lo manifestado por “(...) el Ex-Ministro (sic) de Justicia y Seguridad Pública, en el escrito de demanda, no es cierto, en vista que por estar protegido el señor F.A.Q.F. (sic) , por la Ley de Servicio Civil, goza de todos los derechos, deberes y obligaciones que dicha Ley (sic) le prescribe, entre ellos, derecho a la permanencia en el cargo o empleo, no pudiendo ser destituido o despedido de su cargo sin el procedimiento que la Ley de Servicio Civil establece en el Art. (sic) 55 y habiéndose llegado a la conclusión, que la notificación de no renovación de contrato, lleva implícita la acción de terminar la relación laboral, siendo la consecuencia que lleva la misma de un despido o destitución de hecho” (folio 107 frente del expediente judicial).

  3. En la resolución de las diez horas treinta y seis minutos del diez de julio de dos mil trece (folio 109 del expediente judicial) se dio intervención al licenciado F.F.F.A., en calidad de agente auxiliar delegado del F. General de la República, y se abrió a prueba el proceso de conformidad al artículo 26 de la LJCA, etapa que únicamente el Tribunal de Servicio Civil utilizó. Éste ratificó los argumentos expuestos en sus informes y solicitó se valorara la prueba que presentó en su momento e hizo énfasis en que sus actuaciones fueron dictadas conforme a derecho.

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En esta etapa intervino la licenciada A.M.C.P., como apoderada general judicial con cláusula especial del Ministro de Justicia y Seguridad Pública, y en tal calidad ratificó los argumentos expuestos en la demanda y enfatizó que el Tribunal de Servicio Civil debió de haberse declarado incompetente para conocer de dicho caso en virtud del artículo 4 letras l) y m) de la Ley de Servicio Civil.

    El Tribunal de Servicio Civil ratificó los argumentos expuestos en sus informes en el entendido que el acto impugnado es conforme a derecho.

    por el Tribunal de Servicio Civil es legal, ya que lo emitió el organismo competente y con fundamento en la normativa correspondiente.

  4. La parte actora ha expresado que la autoridad demandada no era competente para conocer de la nulidad del despido del señor F.A.Q.F., primero, porque la naturaleza del cargo que ostentaba era de confianza y, por tanto, se encuentra excluido de la carrera administrativa, y segundo, porque se encontraba brindando sus servicios por medio de un contrato de servicios personales.

    A efecto de resolver este caso es necesario dilucidar si el señor F.A.Q.F. estaba o no incluido en la carrera administrativa, qué procedimiento debió seguirse para separarlo del cargo y quién era la autoridad competente para tramitarlo.

    Es necesario acotar que la Constitución, en el artículo 219, establece la carrera administrativa. La Ley de Servicio Civil desarrolla los aspectos esenciales del marco laboral de los servidores públicos, señalando que no se aplicará a los cargos que tengan puestos políticos o de confianza.

    Según jurisprudencia de esta S., se entenderá como cargo de confianza: «(...) aquellos ejercidos por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución (gozando lógicamente de un alto grado de libertad en la toma de decisiones) y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad» (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con referencia 194-2010, dictada el trece de abril de dos mil quince).

    En razón de lo apuntado, para determinar si un puesto en particular es o no de confianza —sin tomar como parámetro único su denominación— se debe realizar un análisis integral y se deben considerar las circunstancias fácticas de cada supuesto concreto.

    Al respecto, la Sala de lo Constitucional declaró: «(...) para determinar si un cargo en particular es de confianza, independientemente de su denominación, se deberá analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel; ii) que se trate de un cargo con un grado mínimo de subordinación al titular; y iii) que se trate de un cargo con una vinculación directa con el titular de la institución. Así, la calificación

    gerentes, administradores o directores, entre otros— y tampoco efectuarse de manera automática, sino que el criterio que resulta determinante para catalogar a un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que se realizan al desempeñarlo» (A. bajo la referencia 954-2013, sentencia pronunciada a las once horas y treinta y dos minutos del día ocho de enero de dos mil catorce).

    Así, el criterio que resulta determinante para catalogar a un puesto de trabajo como de confianza, son las funciones concretas que se realizan en el desempeño.

    Según la documentación agregada al proceso y que conforma el expediente administrativo se advierte lo siguiente:

    Consta a folio 78 del expediente judicial que el señor F.A.Q.F. fue nombrado como Técnico del Concejo Criminológico I, laborando desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, según la constancia extendida por la Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales.

    A folios 34 al 36 está un escrito de fecha dos de julio de dos mil diez, mediante el cual el apoderado general judicial del Ministro de Justicia y Seguridad Pública declaró que el último registro institucional que vinculaba a su mandante con el señor F.A.Q.F. es el contrato de prestación de servicios personales No 29/2009, celebrado en el mes de enero de dos mil nueve, el cual se encuentra agregado a folios 40 y 41 del expediente judicial,

    En el presente caso, la Ley de Servicio Civil, en el artículo 4, taxativamente se relaciona el listado de los servidores públicos que no estarán comprendidos en la carrera administrativa, al respecto esta Sala observa que, con los documentos antes referidos, no se puede concluir que el cargo ocupado por el señor F.A.Q.F. está excluido de la Carrera Administrativa, por el contrario en el contrato suscrito con la entidad se menciona que las funciones o servicios que el contratista se comprometía a prestar eran aquellos inherentes y conexos al cargo de Técnico del Consejo Criminológico I.

    Ahora bien, a folio 24 se agregó un escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, mediante el cual el defensor público laboral del señor Q.F. hizo saber que su representado desarrollaba sus labores en la Penitenciaria Oriental de S.V., como Sub Director, cuyas labores consistían en «coordinar el área técnica del centro penal como médicos, enfermeros, maestros, psicólogos, trabajadores sociales y abogados (...)»

    Ministro de Justicia y Seguridad Pública, en el que se nombra al señor F.A.Q.F., como Subdirector Técnico de la Penitenciaría Oriental, a partir del siete de septiembre de dos mil nueve.

    Posteriormente, encontramos a folios 45 y 46, una certificación de la evaluación del desempeño del trabajo realizado por el señor Q.F., de manera general, sin especificar claramente cada una de las funciones que éste desempeñaba en el Ministerio.

    No obstante, el actor ha expresado que el señor Q.F. funcionalmente se desempeñaba como S. y que por tanto su cargo se encuentra en el listado de los servidores públicos que no están comprendidos en la carrera administrativa, específicamente la letra l) del artículo 4) de la Ley de Servicio Civil, pero no incorporó una descripción clara y específica de las funciones que éste tenía, las cuales permitirían determinar, si existía o no una vinculación directa entre él y el titular de la institución y si se encontraba subordinado en grado mínimo a su titular.

    Únicamente se cuenta con los documentos ya descritos y debe tomarse en cuenta los criterios ya establecidos por la Sala de lo Constitucional en el sentido que no puede supeditarse únicamente a su denominación —jefes, gerentes, administradores o directores, entre otros— y tampoco efectuarse de manera automática. De ahí que el criterio que resulta determinante para catalogar un puesto de trabajo como de confianza por el cargo que desempeña son las funciones concretas que se realizan, en vista que la autoridad demandante no incorporó una descripción precisa de cada una de las funciones del señor Q.F., esta S. no puede presumir que la simple denominación del cargo es suficiente para excluir al referido señor de la carrera administrativa. Es así, que no se puede concluir que el referido señor desempeñaba un cargo de confianza.

    Habiendo determinado lo anterior no existe transgresión a los artículo 219 inciso de la Constitución de la República y al artículo 4 letra l) de la Ley de Servicio Civil.

  5. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento alegado por la parte demandante de que el Tribunal de Servicio Civil no era competente para conocer del caso debido a que el señor F. A.

    Q. F. se encontraba brindando sus servicios por medio de un contrato de servicios personales, se hacen las siguientes consideraciones:

    La relación entre los servidores públicos y el Estado se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o bien, de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos.

    contrataciones de servicios profesionales es el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos —en adelante DGP—, cuyo texto prescribe: «Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad( regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar (...)»

    De tal artículo se infiere que la modalidad de los contratos a plazo fue diseñada para la contratación de servicios profesionales o técnicos de naturaleza eventual, ya que entre los requisitos de validez que el mismo artículo establece para dichas contrataciones está el referido al carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la institución.

    La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que los contratos regulados en el artículo 83 de las DGP sólo pueden celebrarse bajo las siguientes condiciones: a) la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y d) no haya plaza vacante con iguales funciones que la que se pretende contratar en la Ley de Salarios. (Sentencia de la Sala de lo Civil, bajo la referencia 127-APL-2011, dictada el ocho de enero de dos mil catorce).

    Igualmente, en la sentencia 19-Apl-2012, dictada el once septiembre de dos mil trece, respecto de la terminación de contrato por expiración de plazo, la Sala de lo Civil expresó «que el plazo fijado en los contratos suscritos por los trabajadores que realizan labores de carácter continuas y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido (...) a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, el derecho a la estabilidad laboral, cuando este cumple realmente tareas correspondientes al personal permanente (...)»

    En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Amparo 2-2013, dictada el veintiséis de agosto de dos mil quince, expuso que el derecho a la estabilidad laboral subsiste independientemente de que una persona preste sus servicios al Estado en virtud de un

    DGP, si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: “(i) si la relación laboral es de carácter público y, por ende, que el trabajador tiene la calidad de empleado público; (ii) si las funciones del puesto de trabajo corresponden al giro ordinario de la institución; (iii) si dichas funciones son de carácter permanente; y (iv) si el cargo desempeñado no es de confianza”.

    Tales criterios han sido adoptados por este tribunal en las sentencias referencia 118-2012, dictada el veintidós de agosto de dos mil dieciséis; 365-2013, del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis; 274-2012, pronunciada el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis; y la 114-2013, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

    De manera que la estabilidad laboral de aquellos contratos suscritos bajo la modalidad prevista en el artículo 83 de las DGP no se extingue con el vencimiento del plazo contractual, y el mismo subsiste aun después de vencido el contrato de prestación de servicios.

    Como se constató y se plasmó en los párrafos anteriores de esta sentencia, el señor F. A.

    Q. F. fue nombrado Técnico del Consejo Criminológico I desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y uno hasta treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, según constancia extendida por la Jefa de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales y Contrato de Prestación de Servicios Personales, celebrado entre su persona y el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia en el mes de enero de dos mil nueve (folios 40 y 41, y 78).

    En ese contexto, se ha establecido que el señor Q.F., al momento de su remoción, se desempeñaba en el cargo de Técnico del Consejo Criminológico I en la referida institución.

    De ahí que dicho señor tenía una relación laboral de subordinación, realizaba actividades relativas con el funcionamiento habitual y ordinario de la Dirección General de Centros Penales, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, mismas que debió efectuar de manera continua.

    Por consiguiente, la relación laboral que unió al señor F.A.Q.F. con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública era de carácter permanente en atención al cargo de Técnico del Consejo Criminológico I, por lo que se encontraba incluido en la carrera administrativa, era titular del derecho a la estabilidad laboral y debían garantizársele las oportunidades de defensa en un procedimiento administrativo previo a ser separado del cargo; a pesar de que en el contrato se había establecido un plazo de vigencia.

    referido servidor público de su empleo, se hacen las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en el caso analizado se ha concluido siguiente: 1°) la relación laboral entre el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública y el señor Q.

    F. era de carácter pública, por tanto, éste tenía la calidad de servidor público; 2°) las labores desempeñadas por el señor Q.F. eran de carácter permanente, por lo que se trata de un cargo incluido en la carrera administrativa y gozaba de estabilidad laboral, a pesar que en el contrato se había establecido un plazo de duración del mismo; 3°) para despedirlo de su puesto de trabajo, se debió seguir el procedimiento de ley; y 4°) al estar incluido el señor Q.F. en la carrera administrativa, el ente competente para conocer del procedimiento de despido era la Comisión de Servicio Civil.

    En segundo lugar, mediante el Decreto Legislativo número diez, del veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, tomo trescientos ochenta y tres, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se incluyeron tres incisos al artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, el primero y el último de la reforma establecen: “Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado”.

    Dicha reforma incluye en la carrera administrativa a los empleados públicos nombrados bajo el régimen de contrato, cuando los servicios que éstos presten sean de carácter permanente; obviamente no tiene razón de ser el plazo de vigencia que se pudiera haber fijado en el contrato.

    Por tanto, para proceder al despido del señor F.A.Q.F., se debió observar las reglas descritas en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, por ser el régimen aplicable al personal incluido en la carrera administrativa, cuyo texto prescribe: “Para poder proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que

    la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o despido”.

    En consecuencia, el procedimiento antes descrito en la Ley de Servicio Civil es el que debió seguir la Administración Pública al demandante para romper el vínculo laboral que lo unía con éste.

    De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta S. concluye que el Tribunal de Servicio Civil era competente para emitir el acto impugnado.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos, los artículos 4 y 55 de la Ley de Servicio Civil, 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, 31, 32, 33, 34, y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 217 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, en nombre de la República, esta Sala

FALLA:

A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, por medio de su apoderado general administrativo y judicial con cláusula especial, licenciado B.R.S., en la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil a las nueve horas y veintinueve minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil once, mediante la cual se declaró nulo el despido del señor F.A.Q.F. del cargo de Técnico del Consejo Criminológico I, ejercido en la Dirección General de Centros Penales, se ordenó el

dicho Ministerio, la cantidad de dos mil seiscientos un dólares con treinta y tres centavos dólar de los Estados Unidos de América ($2,601.33), en concepto de tres meses de sueldos dejados de percibir.

B.D. sin efecto la suspensión de los efectos del acto impugnado, decretada en el auto de las diez horas veintiséis minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce (folios 15 y 16), por lo que el Ministro de Justicia y Seguridad Pública deberá cumplir lo ordenado en el acto administrativo descrito en la letra A supra.

C.C. en costas a la parte actora conforme al derecho común.

D. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada.

N..

D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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