Sentencia nº 87-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Julio de 2009

Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia87-2006
Tipo de ProcesoInconstitucionalidades
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

Inconstitucionalidad

87-2006 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil nueve.

El presente proceso constitucional ha sido iniciado, de conformidad con el art. 77-F, inc. 1° de la L. Pr. Cn., mediante certificación de la resolución emitida el 13-XII-2006 por la Jueza Segundo de Paz de la ciudad de Santa Ana; por medio de la cual declaró inaplicable el inciso quinto del art. 394 del Código Procesal Penal (C. Pr.Pn.) por considerarlo violatorio de los arts. 11 y 12 de la Constitución, así como de algunos instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

Dicha disposición se encuentra contenida en el Decreto Legislativo n° 904 de fecha 4-XII-1996, y publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 334 de fecha 20-I-1997; la cual prescribe lo siguiente: "Si el imputado no comparece, igualmente se resolverá sin más trámite, conforme al inciso anterior".

Han intervenido en el proceso, además del tribunal requirente, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Analizados los argumentos y considerando:

  1. En el trámite del presente proceso, los intervinientes expusieron:

    1. La Jueza Segundo de Paz de S.A., expuso esencialmente en su decisión de fecha 13-XII-2006, que el procedimiento establecido en el inciso quinto del art. 394 C.Pr.Pn., es incongruente con el derecho de defensa, contenido en el art. 12 de la Cn. Puesto que dicho artículo faculta al juzgador para dictar una sentencia condenatoria sin contar con la presencia del sindicado o de quien ejerce su defensa. Esto supone igualmente, una lesión a la garantía de audiencia contemplada en el art. 11 de la Constitución, ya que se le ha vedado al infractor la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, volviéndose factible privarlo de cualquiera de sus derechos constitucionales.

      Por último, sostiene que tal práctica ha inobservado lo estipulado en los arts. 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como los arts. 14.1, 14.3 letras a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las letras b), c), d) y e) del art. 8.2 del Pacto de San José.

    2. Por resolución de 5-I-2007, esta Sala inició el trámite del presente proceso, circunscribiendo el control de constitucionalidad de la disposición supra detallada a la supuesta violación del artículo 11 Cn. que establece el derecho de audiencia, así como también del art. 12 que contempla el derecho de defensa; y por último, a los arts. 14.1, 14.3 letras a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8.2. letras b), c), d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que reconocen las garantías del debido proceso. Al efecto, ordenó a la Asamblea Legislativa que rindiera los respectivos informes en el plazo de diez días hábiles, mediante los cuales justificara la constitucionalidad de la disposición declarada inaplicable en el presente caso, tomando en cuenta los argumentos enunciados.

    3. La Asamblea Legislativa, al pronunciarse sobre los tópicos relacionados en el presente caso, señaló en esencia que las faltas catalogadas en el Código Penal constituyen un caso de simplificación del proceso por ser unas figuras delictivas de carácter débil. Así que, por la falta de gravedad, no ameritan una represión estatal que invierta demasiados elementos en su persecución, y por ello no es necesario que el imputado comparezca en el juicio. En suma, es un procedimiento breve y simple, inspirado en los mismos principios que el procedimiento ordinario, y donde no hay propiamente una fase de instrucción judicial, tampoco cabe la posibilidad de adoptar medidas cautelares personales. Por tales razones, pide que en sentencia definitiva se declare que no existe la pretendida inconstitucionalidad del inciso último del art. 394 C. Pr.Pn.

    4. El F. General de la República, en el traslado que le fue conferido, sostuvo esencialmente que el grado de reproche que unas conductas merecen respecto de otras debido al bien jurídico afectado, es la razón por la cual el legislador divide los hechos punibles en delitos y faltas. Este carácter menos grave de la falta, justifica con base en razones de política criminal y oportunidad de la persecución, la simplificación del proceso viabilizando con ello la promoción de la acción y la no adopción de medidas cautelares como la detención provisional.

      Para el caso, la postulación de la acción en las faltas se hace a través de una solicitud policial (sic) ante el Juez de Paz que contiene todos los elementos necesarios para la procesabilidad del imputado (individualización, domicilio, residencia, descripción del hecho imputado, etc.). Luego de ser recibida tal solicitud, se intima al infractor a fin de que admita o no la realización del hecho constitutivo de falta. Si admite su culpabilidad, se resuelve sin más trámite. Si no lo hace, se resuelve conforme los hechos constatados y relacionados en la solicitud.

      Ahora bien, cuando al infractor ha sido legalmente intimado por el citador del tribunal y no se presenta, él tiene un conocimiento de la intimación y ante ella adopta una actitud de rebeldía o indiferencia. Para estas situaciones, aparece la regulación contemplada en el inciso quinto del art. 394 C. Pr.Pn.

      Ello, no supone violación alguna a los derechos de defensa y audiencia que tiene una persona procesada por un ilícito de falta, puesto que se ha cumplido con la intimación del encausado de presentarse ante el Juez de la causa y permite llevar a cabo la audiencia sin la presencia física del infractor.

      Por último, solicita igual que la Asamblea Legislativa, declarar la constitucionalidad de la norma secundaria controvertida.

  2. De forma previa a resolver el punto sometido a conocimiento de esta Sala, conviene efectuar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales relativas a los derechos de defensa y audiencia (III), para luego relacionar el tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha vertido sobre el juicio por faltas (IV). Por último, resolver el problema sometido al conocimiento de esta Sala, relativo a la posibilidad de efectuar la audiencia contemplada en el art. 394 C.Pn.Pn. sin la presencia del infractor, y dictar de forma consecuente la sentencia (IV).

  3. 1. Nuestra Constitución establece claramente en el inciso primero del art. 2 que "[t]oda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos". Tal directriz tiene su particular desarrollo, tanto en el derecho a la protección jurisdiccional, como en el reconocimiento de la necesaria audiencia al gobernado que potencialmente pueda ser limitado en alguno de sus derechos reconocidos en la Constitución.

    Este último aspecto, ha sido desarrollado claramente en el mismo texto constitucional en el inciso primero del artículo 11: "[n]inguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes".

    De acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Sala, el derecho de audiencia en un sentido estricto se ha definido como un derecho, el cual exige, que antes de proceder a la limitación de la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, deberá ser oída y vencida con arreglo a las leyes preexistentes (Confr. Sentencias de 14-III-2000, 21-XI-2000 y 30-XI-2000, pronunciadas en los procesos de A. 525-98, 829-99 y 424-99, respectivamente). Sin embargo, también ha sido entendido en un sentido amplio, y contentivo de una serie de aspectos garantistas relacionados tanto con presupuestos relativos al juez natural como al juicio previo y el "debido proceso". Desde esta perspectiva, la sentencia de 11-I-2001 (Amp. 492-98) -e igualmente la decisión de 23-IV-2000, Amp. 3-98-, estableció como aspectos relacionados al derecho de audiencia a) que la persona a quien se le pretende privar de alguno de sus derechos, se le haga saber anticipadamente tal posibilidad; b) que para ello se le siga un proceso o procedimiento respectivo antes las entidades previamente establecidas o, en caso de inexistencia, se aplique directamente la Constitución; c) que en el proceso o procedimiento se observen las garantías fundamentales, dándosele al gobernado oportunidad amplia y real de controvertir los motivos de la posible privación, facilitándole además, la presentación de los medios conducentes; y d) que la decisión sea dictada conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado.

    Se advierte entonces, como en más de una ocasión este Tribunal ha enfatizado la existencia de un debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, que incide sobre cualquier tipo de procedimiento -sea jurisdiccional o administrativo-, para que sea sustanciado conforme al estándar señalado en la Ley Suprema, y además respete íntegramente el derecho de audiencia, pues éste último postulado es un elemento esencial y configurativo del respeto a los demás derechos constitucionales (Sentencia de 20-IX-2001, pronunciada en el proceso de Amparo 708-99).

    Para concluir con este panorama jurisprudencial, conviene examinar los dos cauces básicos por los que discurre la inobservancia del derecho de audiencia, esto es: a) porque la restricción del derecho se desarrolla sin la existencia de un proceso o procedimiento "debido" (due process of law); o b) porque ha existido el incumplimiento de las garantías fundamentales necesarias para el pleno ejercicio de este derecho de ser oído, y de aportar medios de prueba y argumentos de descargo.

    1. Una vertiente fundamental del derecho de audiencia, es sin duda la defensa en el juicio -entendido éste último término en un sentido amplio- o comúnmente conocido como "derecho de defensa".

    Al efecto, en la sentencia de 19-XI-2001, pronunciada en el proceso de A. 714-99, se estableció que las diferentes oportunidades de defensa brindadas a lo largo de las sucesivas etapas de un proceso de cualquier naturaleza, no son más que manifestaciones o aplicaciones in extremis del de audiencia, el cual es de naturaleza indisponible a la voluntad de los sujetos procesales, pues sus elementos y manifestaciones deben respetarse forzosamente por su naturaleza constitucional.

    En materia Penal, el derecho de defensa comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe.

    Por ello, en un sentido meramente aproximativo tales actividades pueden sintetizarse en las siguientes: a) la facultad [más bien el derecho] de ser oído; b) la de controlar la prueba de cargo que podría utilizarse válidamente en la sentencia; c) la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal; d) la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal.

    En tales líneas, se mueven los pronunciamientos que esta S. ha efectuado relativos al derecho de defensa, aseverando que con el mismo, se aseguran a las partes la posibilidad de sostener con argumentos su respectiva pretensión y resistencia, rebatiendo con ello los fundamentos que la parte contraria haya podido formular. Así, la defensa en juicio posibilita, mediante la contradicción, la oportunidad de defender las correspondientes posiciones en todo proceso jurisdiccional, en el que pudiera resultar afectado cualquier derecho o categoría jurídica protegible y que sea integrante de la esfera jurídica de los justiciables (Sentencia de 27-VI-2003, pronunciada en el proceso de Amparo 1072-2002).

    En suma, el mismo permite poder refutar, vía oral o escrita, las argumentaciones de la contraparte, y facilita la posibilidad de expresar formalmente su punto de vista, de manera que ello coadyuve a defender su respectiva posición procesal (Sentencia de 4-II-2002, pronunciada en el proceso de Amparo 461-2000).

  4. En la sentencia emitida el 5-III-2007, pronunciada en el proceso de Inc. 23-2006, se expresaron algunas consideraciones relativas tanto a la regulación sustantiva de las faltas como a su procedimiento especial de sustanciación contemplado en los arts. 391 y siguientes del Código Procesal Penal.

    1. A. Así, se sostuvo, que el Código Penal salvadoreño, en su art. 18, divide los hechos punibles en delitos y faltas; plasmando estas últimas en el Libro III del mencionado estatuto sustantivo, y comprendiendo entre otras: las relativas a la vida, integridad y libertad personal, así como a su prevención (Caps. I y II), las que se relacionan con el patrimonio, familia, buenas costumbres y al decoro público (Caps. III y IV), y aquellas referidas al orden y tranquilidad pública, así como al respeto de los difuntos (Caps. V y VI).

      1. De acuerdo al art. 371 del C.P., su aplicación está condicionada a los siguientes parámetros legales: (i) la ley penal sólo se aplicará a las faltas cometidas en territorio nacional; (ii) sólo se sancionarán si fueren consumadas; (iii) sólo responderán los autores; y (iv) las únicas penas que podrán imponerse por el cometimiento de las mismas son: arresto de fin de semana, arresto domiciliario, prestación de trabajo de utilidad pública y multa.

      Tal técnica legislativa, sin duda, ha sido inspirada en el anterior Código Penal de 1973, que seguía la misma distinción bipartita, aunque con diferencias sustanciales en cuanto a la materia de prohibición. Esta distinción entre las diversas formas de infracción punibles podría remontar su origen de forma inequívoca en la adscripción histórica de nuestra legislación penal al modelo recogido en el Código penal italiano de 1930 que distingue entre dos formas de hechos punibles (reato): delitti y contravenzioni.

    2. Sin embargo, es viable la pregunta sobre su diferencia. Al respecto se han ensayado criterios de diversa índole que intentan exponer una posible y sustancial diferencia entre ambos institutos normativos.

      1. Más de algún sector doctrinario de carácter minoritario, considera que la diferencia es de orden cualitativo, en el sentido que los delitos afectan derechos objetivos e intereses jurídicamente protegidos, mientras que las faltas protegen intereses propios de la Administración Pública o que atienden a la protección del orden colectivo en general. Sin embargo, el entendimiento de la antijuridicidad penal como lesión o peligro de bienes jurídicos no permite establecer una clara distinción entre los delitos y las faltas; pues en ambos casos se intentan proteger esas condiciones socialmente valiosas. Por tanto, el concepto de bien jurídico no resulta ser exclusivo del Derecho Penal. Al contrario, puede acontecer que aún en las contravenciones de carácter administrativo tenga relevancia este principio como máxima rectora en la elaboración normativa.

        Y es que, el legislador no establece sus mandatos y prohibiciones para ejercitar obediencia de los ciudadanos, sino para crear un estado o situación valiosos o impedir la producción de un daño. De ahí que, desde el núcleo central del Derecho Penal hasta las últimas faltas penales o infracciones administrativas, discurre una línea continua desde un ilícito material que se va atenuando, pero que no llega a desaparecer nunca del todo. Esto es lo que induce a los juristas a afirmar que lo injusto de una falta determinada es puramente formal.

      2. Por tanto, no es posible apreciar una diferencia cualitativa entre delito y falta, sino que, como ha puesto de relieve un mayoritario sector de la dogmática penal, las diferencias son meramente cuantitativas. Y al tratarse entonces la falta, de un injusto de menor lesividad que el delito, se establecen penas de menor entidad que la privativa de libertad, como el arresto domiciliario o de fin de semana, el trabajo de utilidad pública o la multa (art. 45 C. Pr. Pn.), y que aunque pueden resultar dispensadas por el otorgamiento del perdón judicial por única vez (327 C Pn.), conviene para su conocimiento jurisdiccional -conforme lo contempla el C. Pr. Pn.- estructurar un procedimiento penal que a la vez sea eficiente con el menor gasto de recursos, pero que por otra parte respete los derechos fundamentales del infractor.

        Por ello, si nos encontramos ante la aplicación del Derecho penal -en teoría de menor intensidad con relación a los delitos- se requiere al menos la existencia de una imputación legal y el ofrecimiento de determinados medios probatorios para su comprobación (art. 391 ords. 1° al 5° del C. Pr.Pn.), correspondiéndole entonces a la Fiscalía General de la República efectuar la solicitud de enjuiciamiento por faltas, ya que es el organismo constitucionalmente facultado para promover la acción penal.

  5. Las anteriores consideraciones son válidas para resolver el problema sometido a esta sede, sobre la posibilidad de poder efectuar la audiencia contemplada en el art. 394 C. Pr.Pn. sin la presencia del imputado, pese a haber sido intimidado legalmente de acuerdo al inciso último del art. 391 C. Pr.Pn.

    1. Inicialmente, tenemos que partir de una máxima incontrovertible que informa al moderno Derecho procesal penal, y es que no pueden tolerarse la realización de juicios penales en ausencia del imputado. Resulta evidente que en otros ordenamientos jurídicos (civil, laboral, administrativo), pueden existir derechos susceptibles de afectación, y que para tales efectos, la regulación tanto del derecho de audiencia como del derecho de defensa adquiere diversos matices de acuerdo a la naturaleza del proceso; sin embargo, a raíz de los bienes y valores puestos en juego en el ámbito del proceso penal y donde el riesgo de afectación es más intenso, se han de observar mayores recaudos que los correspondientes para otros sectores normativos.

      En tal sentido, si se observa la regulación del procedimiento común contemplado en el estatuto procesal en comento, se advertirá que el mismo establece serias exigencias para verificar que el imputado ha tenido oportunidad suficiente de ser oído: él debe comparecer en persona ante el tribunal, quien le comunicará con precisión el hecho imputado y le permitirá ejercer posteriormente su defensa material (art. 259 y 261 C.

      Pr.Pn.), además de poder escoger libremente quien ejercerá su defensa técnica (art. 873 y 242 C.Pr.Pn.); aún cuando el imputado está facultado para abstenerse a declarar (art. 87 C. Pr.Pn.), se verificará materialmente que conoce lo que se le imputa y que se le otorgó la oportunidad de ser oído cuando él ha dispuesto declarar (arts. 269, 340 y 342 C.Pr.Pn.). Más aún, durante el juicio y conforme al principio procesal de inmediación se requiere como regla general su presencia ininterrumpida durante todo el debate y hasta en la lectura de la sentencia (art. 325 C.Pr.Pn.), Todo ello, en aras de verificar que él ha tenido oportunidad suficiente para hablar, contradecir a los testigos y peritos, controlar la prueba del adversario y valorarla, indicando al tribunal la solución que a juicio favorece a sus intereses.

      Como regulación complementaria, el mismo Código Procesal Penal vigente establece que ante la ausencia del imputado debe declararse su rebeldía; archivándose de forma consiguiente las actuaciones, instrumentos y piezas de convicción -a excepción del trámite de la instrucción- hasta que comparezca, y continúe la causa penal según su estado (art. 91 y siguientes).

      Tales reglas deben ser igualmente válidas para las infracciones de menor lesividad como son las faltas. En efecto, y tal como ha sido sostenido en el fallo emitido por esta Sala el 5-III-2007 (Inc. 23-2006), aunque las faltas supongan una respuesta de menor calado que la correspondiente a los delitos, constituyen siempre restricciones a los derechos fundamentales del infractor, y pueden conllevar sanciones como la multa, el arresto domiciliario, el arresto de fin de semana o el trabajo de utilidad pública, aún y cuando pueda ser otorgado por única vez el perdón judicial.

      Por ello, al ser "tipos penales", su sanción requiere el ejercicio intelectivo y probatorio propio de un proceso penal configurado conforme al programa penal de la Constitución; y aunque se busque la celeridad y sencillez en el procedimiento, en razón de su mayor parentesco con las contravenciones administrativas, tales razones no son determinantes para flexibilizar el marco de los Derechos fundamentales en sede penal, particularmente en lo relativo la audiencia y defensa del imputado.

    2. Estas son las razones que informan al art. 392 C. Pr.Pn., el cual prescribe que luego de la citación y la intimación, el juez debe preguntar personalmente al encartado "si admite su culpabilidad o si requiere el juicio, y en éste último caso ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes". Como se advierte, esta declaración es el momento culminante donde se apertura el juez al oír del particular su versión de los hechos, y donde debe tomar nota de los elementos de prueba que éste pueda ofrecer a su favor.

      Es así que, obviar tal circunstancia, y resolver con sólo la vista del informativo presentado ante la autoridad de paz, sería una explícita inobservancia a los principios informadores de un debido proceso penal, pues no permitiría tomar en cuenta a quien en última instancia, es el sujeto procesal más importante en esta clase de juicios.

      En efecto, como se desprende de la anterior argumentación, comparando las líneas generales del procedimiento común con este artículo (392 C. Pr.Pn.), nos llevan a afirmar categóricamente, que el proceso penal salvadoreño configurado por la Constitución, no tolera la realización de un juicio en rebeldía o contumacial, por suponer éste último una clara inobservancia tanto a los derechos de audiencia como de defensa. Y en este sentido, carece de toda justificación constitucional el inciso último del art. 394 cuando establece: "[s]i el imputado no comparece, igualmente se resolverá, sin más trámite, conforme al inciso anterior".

      Sin duda, la posibilidad que un sindicado pueda no comparecer ante la sede de paz, sea por desidia o por la poca importancia que le merezca la imputación contravencional, puede ser un dato importante que podría justificar una disposición como la anterior, y al cual se le anuda además la imposibilidad de dictar alguna medida cautelar de las contempladas en el capítulo VIII del título I del Código Procesal Penal; más tal argumentación no es suficiente para inobservar las reglas procedimentales que contempla la Constitución.

      En conclusión, y por las razones anteriormente expuestas, debe reputarse inconstitucional el inciso último del art. 394 C.Pr. Pn., y así debe ser declarado en la presente sentencia.

    3. En un aspecto no menos importante, resulta necesario advertir que una vez ejercitado el control difuso, suele ocurrir que el juzgador se encuentre con un caso cuya solución ya no está regulada expresamente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, debe aclararse que ello no inhibe a los aplicadores de encontrar las normas aplicables según las reglas de auto-integración, pues, en efecto, el ordenamiento jurídico mismo se provee de las herramientas interpretativas objetivadas, como para rellenar normativamente aquellos supuestos que no encuentran regulación expresa.

      Es el caso que, de la certificación de la resolución que ha dado inicio al presente proceso, se advierte que la Jueza de Paz de S.A., debió continuar con el procedimiento según las reglas ordinarias -según el art. 396 C. Pr. Pn.- y no simplemente archivar el proceso como lo hizo.

      Es decir, la inasistencia del imputado puede ser sobrellevada de acuerdo a las reglas señaladas en el procedimiento común con relación a la rebeldía, y que resultan aplicables a la naturaleza especial del juicio por faltas conforme lo establece el inciso primero del artículo mencionado. Reglas que por cierto, se muestran acordes al espíritu de la prohibición de efectuar juicios en contumacia.

      Por tanto Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citada y arts. 11 y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala:

      Falla:

    4. D. inconstitucional, en su contenido, de modo general y obligatorio, el inciso último del art. 394 del Código Procesal Penal, por contravenir lo dispuesto en los arts. 11 y 12 de la Constitución, y por violación refleja al art. 144 Cn. al contradecir los arts. 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como los arts. 14.1, 14.3 letras a) y b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y los literales c), d) y e) del art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contienen garantías fundamentales del debido proceso de carácter inderogable.

    5. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

    6. P. esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial. ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

      La certificación de la presente resolución aparecerá publicada en el D.O. # 152 T. 384 de fecha 19-Agosto de 2009

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