Sentencia nº 85-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia85-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

85-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día treinta de abril de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus fue solicitado por el señor N.A.V.A. a favor de F.V.A., procesado por el delito de actos terroristas cometidos con armas, artefactos o sustancias explosivas, agentes químicos, biológicos o radiológicos, armas de destrucción masiva o artículos similares con agravación especial, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador.

Analizada la demanda y considerando:

I.- El peticionario fundamentó su pretensión en los motivos siguientes:

Se decretó en contra del favorecido la medida cautelar de detención provisional en la audiencia de imposición de medidas celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en virtud de haberse presentado dicha solicitud por la Fiscalía General de la República, por el delito que se le atribuye; sin embargo, dicha autoridad judicial carece de competencia para conocer del delito atribuido al señor V.A., ya que "La ley procesal respectiva vigente a la fecha en que se pretende cometido el delito que se investiga es el Código Procesal Penal (...) en la ley que erigió la competencia de los tribunales especiales, no se encuentran comprendidos los delitos que se sometió a conocimiento del tribunal especial (...) La Fiscalía y el tribunal debieron aplicar lo que establece el Art. 4 de la citada ley [Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja] remitiendo el caso a los tribunales comunes..."; y si bien, la jueza instructora frente a la excepción de incompetencia alegada por la defensa se declaró competente para conocer, "...argumentando que [lo era] por tener competencia penal...", se ha provocado que "los detenidos, entre ellos el favorecido, sean sometidos a detención provisional y sean procesados por un tribunal que no tiene competencia de conformidad con la ley y, en consecuencia, se le ha vulnerado principios y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución, como el debido proceso, la garantía del juez natural...". Asimismo, no se valoraron los arraigos laborales y domiciliares presentados, que evidenciaban la posibilidad de que el favorecido se sometiera al proceso.

La autoridad demandada limitó el derecho de defensa del favorecido al impedir el cuestionamiento por la defensa de los elementos de prueba sobre la participación delictiva y la existencia del delito "...por lo que no fundamentó adecuadamente la medida cautelar impuesta (...) consta los arraigos laboral y domiciliar lo que evidencia la posibilidad de someterse al proceso y es dudosa la probabilidad de participación del favorecido..." II.- Conforme lo establece la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como jueza ejecutora a la licenciada A.E.L. de G., quien en su informe concluyó que existe una violación al derecho de libertad del favorecido, ya que "...al favorecido señor F.V.A., si(sic) le fue restringida su libertad por un Juez que no era competente para conocer, ya que el Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, es bien claro en cuanto a la competencia de dichos Tribunales especializados para conocer de los delitos de crimen organizado y realización compleja..." III.- Vista la pretensión planteada en el presente proceso constitucional, son cuatro las quejas planteadas por el peticionario, las que por la estructura de la presente decisión se agrupan de la siguiente manera: 1) la falta de competencia de la autoridad demandada para imponer la medida cautelar de detención provisional en contra del favorecido y la falta de fundamentación de la detención provisional decretada por la inadecuada valoración de los arraigos presentados, y 2)la falta de motivación la decisión por medio de la cual estableció su competencia para conocer del proceso penal y la limitación al derecho de defensa efectuado por la misma autoridad en la audiencia especial de imposición de medidas cautelares.

IV.- En relación a la primera de sus quejas, con el fin de establecer los fundamentos jurídicos de la decisión a emitir, esta S. se referirá a los siguientes aspectos: a) la competencia de este Tribunal en el hábeas corpus y los asuntos de mera legalidad y b) la consecuencia de advertir vicios en la pretensión planteada en el citado proceso constitucional.

  1. La jurisprudencia de esta S. ha señalado que el hábeas corpus es un proceso de naturaleza constitucional que tiene por finalidad tutelar la libertad física de la persona, cuando cualquier autoridad judicial, administrativa o incluso un particular, la restrinja o prive ilegalmente por medio de prisión, encierro o custodia; o bien en el supuesto que el acontecimiento de estas situaciones restrictivas esté por efectuarse, siempre y cuando la restricción o amenaza se haya dictado en violación a las normas constitucionales. Resolución de HC 20-2006 de fecha 6/06/2006.

    Por consiguiente, puede afirmarse que el objeto de tutela del hábeas corpus lo constituye el derecho de libertad física de las personas, cuando tal categoría se encuentre restringida, amenazada o perturbada en contravención a la Constitución, por actos de autoridades judiciales o administrativas e incluso particulares.

    Por otra parte, es de citar la jurisprudencia constitucional referida a los asuntos de mera legalidad, definidos como todos aquellos que por no ser propios de la materia constitucional, quedan circunscritos en cuanto a su regulación y determinación a la normativa de la legislación secundaria, cuyo juzgamiento le corresponde con exclusividad al juez ordinario. Resolución de A. 60-98 de fecha 04/01/2000.

  2. También en su jurisprudencia este Tribunal ha señalado que los vicios en la pretensión S F X D O T X L H U D T X H I X H U H V X Q D W X U D O H ] DS L P S L G H Q D O M X ] J D G R U S U R Q X Q F L D U V H V R E U H H O I R Q G R G H O D V X Q W R R W R U Q D Q H V W˄ U L O O D W U D P L W D F L ón completa del juicio. Los aludidos vicios pueden ser detectados al inicio del proceso, in liminelitis, o bien en la tramitación del mismo, in persequendilitis. El primero de ellos provoca un rechazo a través de la figura de improcedencia, y H O V H J X Q G R S R U P H G L R G H O V R E U H V H L P L H Q W R S Y J U U H V R O X F L ón de HC 93-2007 de fecha ˝ ˙S Hechas las consideraciones anteriores, corresponde decidir la pretensión planteada en cuanto al reclamo de la incompetencia dela Jueza Especializada de Instrucción de San Salvador para conocer del proceso penal iniciado en contra del señor V.A. y la inadecuada fundamentación de la medida cautelar de detención provisional impuesta.

    1) Este Tribunal, respecto a la figura del juez natural se ha pronunciado señalando quees una garantía para la persona en cuanto a que su juzgamiento se realizará por un juez ordinario predeterminado por la ley, ya que existe una sustancial diferencia entre el derecho al juez natural y el derecho a un juez competente, en el sentido que lo que garantiza el derecho al juez natural es básicamente que una persona sea juzgada por un tribunal creado previamente y no se extiende a garantizar que un determinado caso sea conocido por uno u otro juez; lo contrario implicaría que la Sala se atribuyera la facultad de fiscalizar cualquier norma de atribución de competencia lo que la convertiría en una especie de tribunal de W H U F H U D L Q V W D Q F L D S Y J U U H V R O X F L1 Q G H + & ˄ -2008 G H I H F K D S Es así que retomando dicha línea jurisprudencial para el presente hábeas corpus, la inconformidad del solicitante sobre la incompetencia de la autoridad demandada para conocer del proceso y decidir sobre la libertad física del favorecido, es una cuestión que escapa a las atribuciones de este Tribunal, al tratarse de una asunto de mera legalidad y cuya determinación corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo contrario implicaría que esta S. entrara al análisis de los hechos,en el caso concreto, para determinar la adecuada o errónea calificación que de los mismos realice el juez de la causa, convirtiéndolo en una instancia más dentro del proceso penal.

    Al respecto, el artículo 4 del a Ley Contra el Crimen Organizado y de Delitos de Realización Compleja atribuye a la representación fiscal la fijación inicial del conocimiento por parte de estos Tribunales para el juzgamiento de hechos de acuerdo a la calificación que de los mismos se realice. Por su parte, el juez especializado de instrucción, verifica su competencia a partir de los datos propuestos por la agencia fiscal, pudiendo remitir el proceso al juez ordinario cuando constate que no se configuran los supuestos que determinan su competencia. La inconformidad sobre esta valoración judicial, de existir, puede ser opuesta en la jurisdicción penal, a través de los recursos ordinarios establecidos al efecto y no a través de un proceso constitucional como el presente, por las razones ya expuestas.

    2) En cuanto a que la autoridad demandada "no fundamentó adecuadamente" la medida cautelar de detención provisional impuesta al señor V.A., el mismo pretensor señala que su queja se refiere a la valoración judicial sobre la documentación relativa a los arraigos laboral y domiciliar presentados a favor del procesado; circunstancias que también constituyenS F R P R V H K D G L F K RS O R V G H Q R P L Q D G R V S R U O D M X U L V S U X G H Q F L D F R P R 3 D V X Q W R V G H P H U D O H J D O L G D G ´ S X H V V X D Q. O L V L V \ G H W H U P L Q D F L ón corresponde a los jueces creados previamente por la ley para conocer en materia penal. La valoración de los distintos elementos que se le presenten para requerir una medida distinta a la detención provisional no puede ser analizada en esta sede porque ello es una decisión que se encuentra atribuida a la jurisdicción ordinaria, siendo el juez a cargo del proceso quien deberá disponer la medida cautelar idónea para garantizar el resultado del proceso, y es que en la citada jurisdicción se cuenta con mecanismos de impugnación para que la parte agraviada acceda a una instancia superior para solicitar la revocatoria de dicha decisión.

    $ S D U W L U G H O R D Q W H U L R U V H F R Q F O X \ H T X H H [ L V W H X Q Y L F L R L Q V X E V D Q D E O H H Q H V W D V T X H M D V S D V X Q W R V G H P H U D O H J D O L G D GS H O F X D O L P S R V L E L O L W D D H V W H 7 ribunal efectuar un análisis constitucional de los argumentos expuestos y en consecuencia emitir decisión de fondo; por lo que resulta procedente finalizar de manera anormal el proceso en relación a ellas.

    Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -cuya aplicación analógica en el proceso de hábeas corpus ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala- el cual habilita la terminación del proceso por medio del sobreseimiento de la pretensión: "3) Por advertir el Tribunal que la demanda se admitió en contravención con los Artos. 12, 13 y 14 siempre que no se trate de un error de derecho".

    V.-En relación al segundo de los argumentos presentados, el peticionario afirmó que ante la solicitud de incompetencia por razón de la materia que efectuó la defensa técnica del favorecido, la autoridad demandada no motivó su decisión y solo señaló que por tener competencia en materia penal estaba habilitada para conocer del proceso penal en contra de aquel (1), ypor otro lado, que se limitó el derecho de defensa del favorecido porque en la audiencia especial de imposición de medidas cautelares se impidió a la defensora de este cuestionar los elementos de prueba sobre la existencia del delito y la participación del señor V.A. (2).

    1) En cuanto a la falta de motivación alegada, esta S. en su jurisprudencia ha dicho que toda autoridad tiene el deber de justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución.

    Este deber de motivación se deriva del derecho de seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución. Lo indicado se debe a que, en aquellos casos en los cuales la autoridad no manifiesta los motivos que justifican su pronunciamiento, el involucrado ignora las razones de la resolución proveída, lo cual provoca dificultad para utilizar los recursos, incidiéndose directamente en el derecho de defensa y seguridad jurídica de la persona S Y J U Resolución de HC 88-2009R de fecha 6/04/2010.

    A partir de este criterio jurisprudencial, corresponde verificar si en la resolución por la cual la autoridad demandada se declaró competente para conocer el proceso penal seguido en contra del favorecido, se cumplió con el relacionado deber de motivación.Es así que al verificar la certificación de los pasajes del proceso penal remitida mediante oficio número 883 de fecha dieciséis del presente mes y año, por el Juzgado Noveno de Instrucción S W U L E X Q D O T X H D F W X D O P H Q W H W L H Q H D V X F D U J R H O S U R F H V RS H Q U H V S X H V W D D U H T X H U L P L H Q W R H I H F W X D G R S R U H V W D 6 D O D mediante oficio 85-2007-1- ˚ F R Q V W D H O D F W D G H O D D X G L H Q F L D H V S H F L D O G H L P S R V L F L1 Q G H P H G L G D V cautelares, celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador el diecisiete de mayo de dos mil siete, en la que se resolvió la solicitud de incompetencia efectuada por la defensa del favorecido.

    La autoridad demandada señaló que "...si bien es cierto esta jurisdicción es especializada pues fue creada para conocer de ciertos delitos específicamente sin embargo los hechos que se ponen bajo conocimiento de estos tribunales también son de materia penal (...) para la investigación del delito que hoy está bajo mi conocimiento y mediante los elementos presentados, lo que ha recopilado la representación fiscal le dan por el momento competencia a este tribunal para seguir conociendo..." Es por ello, que esta Sala considera que la autoridad demandada ha expuesto las razones por las T X H S D V X F U L W H U L RS V H H Q F R Q W U D E D K D E L O L W D G D S D U D U H V R O Y H U V R E U H O D S U R F H G H Q F L D G H L P S R Q H U O D P H G L G D F D X W H O D U G H G H W H Q F L1 Q S U R Y L V L R Q D l en contra del favorecido. Su competencia la determinó no solo por ser un tribunal de materia penal sino porque consideró que la investigación fiscal y los elementos de convicción que le fueron presentados le permitían emitir su pronunciamiento en dicha diligencia judicial.

    Lo expuesto no implica que este Tribunal haya analizado y compartido los motivos expuestos por la autoridad demandada para declararse competente, ya que, como se dijo en el número 1 del considerando anterior, ello es un asunto de conocimiento exclusivo de los jueces en materia penal, por lo que no es objeto de control por parte de este tribunal a través del proceso constitucional de hábeas corpus; al contrario, lo que se ha constatado es que el deber de motivación se cumplió en la audiencia relacionada por parte de la autoridad demandada, en virtud de la exteriorización de las razones que le permitían conocer del proceso penal en contra del señor V.A., por lo que no existe la violación constitucional alegada sobre este punto.

    2) Sobre la limitación al derecho de defensa, abundante jurisprudencia de esta S. ha señalado que en materia penal, dicho derecho de defensa comprendería la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una persona y donde se decide una posible reacción penal en contra de él, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento del ejercicio del poder penal del Estado o afirmar cualquier otra circunstancia que lo excluya o lo atenúe (v. gr. sentencia de Inc. 87-2006 de fecha 24/07/2009).

    Así lo establece el artículo 12 de la Constitución: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (...) Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca".

    Consecuentemente, el derecho de defensa en términos generales, implica que toda persona objeto de imputación ante una autoridad judicial o administrativa se presume inocente y debe asegurarse que el proceso se instruya con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa. En ese sentido, el referido derecho se concretiza a través de actuaciones específicas del propio imputado: defensa material, y por medio de actuaciones a cargo de un técnico del derecho: defensa técnica.

    La primera, consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible.

    La segunda, es la confiada a un profesional del derecho, que interviene en el proceso penal para asistir y representar al imputado, rebatiendo los argumentos contrarios, interviniendo en las S U X H E D V R E L H Q I R U P X O D Q G R F R Q F O X V L R Q H V S Y J U U H V R O X F L1 Q G H + & ˙ Ȉ -2008 de fecha S Es así que al verificar la certificación de los pasajes del proceso penalque se relacionó en el número anterior, consta que en calidad de defensora particular del señor F.A.V., estuvo presente la licenciada E.M.C. delC., quien tuvo una participación activa dentro de dicha diligencia judicial.

    En primer lugar, se pronunció sobre la incompetencia de la autoridad judicial para conocer del caso en contra de su defendido en los términos que se transcriben: "...el artículo 1 de nuestra legislación procesal penal nos establece lo que es la legalidad del proceso y el debido proceso en donde nos señala el juez natural competente para conocer y que toda persona va a ser juzgada conforme y a través de las leyes existentes, y al existir una ley que diga que va ser el tribunal especial el que va a conocer de estos delitos de terrorismos (...) se le plantea la excepción de incompetencia en cuanto a que deje de conocer en razón de la materia..." (sic); y luego, una extensa intervención sobrela inexistencia del delito atribuido y la falta de participación del favorecido en los hechos que se le atribuyeron "... refiriéndome siempre a lo que establece el Art. 292 CPP., en cuanto a lo que establece el primer presupuesto, nos habla de lo que es la existencia del delito (...) la acción de lanzar piedras o tirar objetos contundentes no es en sí un acto de terrorismo dentro del tipo que señala el artículo 15 de la Ley Anti Terrorista (...) pero en el caso en particular atentatoriamente el ministerio Público de la Fiscalía General de la República diga que mi cliente el señor F. participó en un acto de terrorismo (...) las acciones descritas por el Ministerio Fiscal no han sido acreditadas como acciones ejecutadas por mi cliente en los que hechos que ellos refieren haber existido ..." (sic).

    Con lo anterior se evidencia y es de concluir que, contrario a lo alegado por el pretensor, en la audiencia en la cual el juez ordenó la detención provisional del favorecido, se permitió a la defensa técnica del favorecido exponer sus argumentos sobre los aspectos señalados por el solicitante, de manera tal que no existe ningún indicio que permita concluir que concurrió algún tipo de limitación que impidiera el ejercicio efectivo del derecho de defensa de aquel. Por tanto, la violación al derecho de defensa reclamado por el peticionario no concurre en el presente caso, lo que impide estimar su pretensión sobre este reclamo.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso y 12 de la Constitución, 31 número 3 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    a)sobreséese este proceso constitucional, por no concurrir los presupuestos procesales necesarios para pronunciar una resolución de fondo respecto alas violaciones constitucionales alegadas en el apartado IV de la presente decisión, por constituir asuntos de mera legalidad; b)no ha lugar el presente hábeas corpus solicitado por el señor N.A.V.A. a favor de F.V.A., por haberse establecido que la autoridad demandada cumplió con el deber de motivación en su decisión de declararse competente para conocer del proceso penal en contra del favorecido y por no existir limitación en el ejercicio de su defensa técnica en la audiencia especial de imposición de medidas cautelares; en consecuencia continúe en la situación jurídica en que se encuentra; c) certifíquese la presente resolución y remítase al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador; d) notifíquese; y e) archívese.

    ---J.B.J.---J.N.C.S.---SONIAD.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR