Sentencia nº 27-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia27-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social

27-D-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del tres de marzo de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca y la Jueza de Familia de Usulután, para conocer de las Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ********************** o ************************, y ****************************** o ********************************, por medio de su apoderado, el Licenciado A.D.A.R..

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

El Licenciado A.R. en el carácter indicado, a la Jueza de Familia de Zacatecoluca, en lo pertinente de su solicitud expuso que según convenio establecido por sus poderdantes, de fecha diecinueve del mes de junio de dos mil nueve, ante sus oficios N.; se estipuló que han convenido divorciarse por Mutuo Consentimiento; los gastos de sustento, habitación, vestuario, salud, educación de la menor serán cubiertos por ambos padres, en una proporción de un cincuenta por ciento cada uno; ofreciendo el señor ************************** la cantidad de "ochenta dólares de los Estados Unidos de América", cuotas que serán mensuales y descontada en planilla por la Pagaduría Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia de San Vicente; se incrementará en un diez por ciento anual la cuantía por los alimentos; en virtud que dentro del matrimonio los cónyuges no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, acordaron no reclamarse prestaciones mutuas; que al no estar sujetos a ningún tipo de Régimen Patrimonial pero por no haber adquirido bienes de naturaleza dentro del matrimonio ni adquirido ningún tipo de ganancia, ni antes ni durante la vigencia de dicho matrimonio, no se pronunciaron sobre la fijación la pensión compensatoria. Por lo que con fundamento en la prueba que se produzca en sentencia definitiva pidió se declare el divorcio entre mis Poderdantes. Se ordene cancelar la partida de matrimonio y se asiente por separado la de divorcio, para lo cual solicito se libren los respectivos oficios.

  1. La Jueza de Familia de Zacatecoluca, por medio de resolución provista a las doce horas y dieciocho minutos del veinticuatro de julio de dos mil nueve, EXPUSO: «[...] que en las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE "DIVORCIO POR LA CAUSAL 1ª DEL ART. 106 DEL CODIGO DE FAMILIA", en las que se expresa que el asiento de matrimonio de los cónyuges que se pretende que una vez decretado el Divorcio respectivo se cancele, se encuentra inscrito en la Alcaldía Municipal de Santa Elena, y siendo que dicho Municipio pertenece a la jurisdicción de la Ciudad y Departamento de Usulután, y no teniendo competencia la presente J. sobre dicho lugar en razón del territorio para conocer de tal solicitud ya que la competencia territorial antes dicha está claramente delimitada según el artículo 146 de la Ley Orgánica Judicial; es por ello que la Suscrita Jueza se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de las presentes diligencias, en razón de territorio, de conformidad a los artículos 6 Literal "a" de la Ley Procesal de Familia, 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, y 146 de la Ley Orgánica Judicial. EN CONSECUENCIA, remítase el expediente original y su respectiva copia al Juzgado de Familia de Usulután, para su posterior conocimiento y diligenciamiento, L. para tal efecto el oficio correspondiente.» (Sic) III.- La Jueza de Familia de Usulután por interlocutoria de las quince horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve, RESOLVIO: «[...] como bien lo dice la señora Jueza de Familia de la Ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, son Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, es decir aquellas donde el Juez puede conocer de una causa por voluntad expresa o tácita de los litigantes; como por convenio, o por sumisión tácita, al no plantear la incompetencia. La tramitada por acuerdo de las partes que se someten a una jurisdicción extraña. La ejercida por los tribunales sobre las personas y cosas que se someten a su potestad. Aquella en que no existe controversia entre las partes; la que no requiere la dualidad de las mismas Por lo tanto en el caso que hoy nos ocupa los solicitantes de estas D. ya decidieron de forma expresa el quererse someter a la Jurisdicción del Juzgado de Familia de la Ciudad de Zacatecoluca, debiendo este Juzgado ser respetuoso de dicha voluntad, ya que la misma no atenta el debido proceso, no teniendo relevancia donde se encuentra asentada la partida de matrimonio de los cónyuges pues en este caso en específico prevalece sobre todas las cosas la voluntad de las partes y al decretarse el divorcio se remiten los oficios correspondientes. Es por ello que en estas Diligencias debe aplicarse lo establecido en el artículo treinta y dos del Código de Procedimientos Civiles en el cual dice literalmente dice: "Puede prorrogarse la jurisdicción ordinaria; la prórroga se verifica por el consentimiento expreso o tácito. Por consentimiento expreso cuando las partes convienen someterse a Un Juez que, para ambas o para una de ellas no sea competente. Por consentimiento tácito, cuando el reo conteste la demanda ante un Juez incompetente, o si deja transcurrir el término para la contestación de la misma sin oponer la excepción dicha. La jurisdicción de los Jueces de Paz es Improrrogable para demandas de más de diez mil colones o de valor indeterminado" Por lo que en virtud de lo anterior este Juzgado con fundamento en las disposiciones legales antes citadas y artículos seis literal a), sesenta y tres y sesenta y cuatro de la Ley Procesal de Familia, SE

RESUELVE:

Declinar la competencia para conocer del trámite de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Divorcio por el Motivo de Mutuo Consentimiento entre los Cónyuges [...] y se ordena remitir las mismas a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre este Juzgado y el Juzgado de Familia de la Ciudad de Zacatecoluca Departamento de la Paz. Líbrese el oficio correspondiente [...]» (Sic) IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca y la Jueza de Familia de Usulután. Analizados los argumentos expuestos por dichas funcionarias, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En el caso sublite, la Jueza de Familia de Zacatecoluca estima no ser competente en razón del territorio, para conocer de las Diligencias de Divorcio promovidas por la causal de mutuo consentimiento entre los cónyuges, pues, considera que al ordenar la cancelación del asiento del matrimonio de los cónyuges, ésta no tiene jurisdicción ya que el mismo se encuentra inscrito en la Alcaldía Municipal de Santa Elena, Usulután. Por su parte, la Jueza de Familia de Usulután, consideró que tampoco tiene competencia en razón del territorio, pues las partes han expresado su voluntad al someterse a la jurisdicción de aquélla juzgadora, no teniendo relevancia el lugar donde se encuentre asentada la partida de matrimonio.

Sobre el particular, oportuno es acentuar que el trámite para declarar el Divorcio por Mutuo Consentimiento, es el establecido para las «Diligencias de Jurisdicción Voluntaria», previsto en los Arts. 179 L.Pr.F. y siguientes; conforme ese procedimiento para la admisión de la solicitud, ésta debe llenar los requisitos determinados en los Arts. 42 y 96 L.Pr.F.

El objeto de incorporar el Divorcio por Mutuo Consentimiento en el Título V -Diligencias de Jurisdicción Voluntaria- en la Ley Procesal de Familia, es que los solicitantes no incurran en procedimientos engorrosos para obtener el divorcio, en virtud que en el mismo no existe conflicto. Al no existir la figura del demandado, el-Juez ante el que se inicien tales diligencias, debe conocer de ellas; puesto que, el lugar de interposición de la solicitud obedece a la voluntad de los interesados, no existiendo criterios específicos de competencia para dichas diligencias.

Además, cabe mencionar que compartimos los argumentos expuestos por la Jueza de Familia de Usulután, ya que este tipo de solicitud fue planteada por el abogado de ambos cónyuges ante la Jueza de Familia de Zacatecoluca, lo que significa que el aspecto determinante de la competencia fue la autonomía de la voluntad de las partes, traducido en términos procesales como una prórroga tácita de la competencia o una sumisión expresa a un domicilio para el conocimiento de ese caso en particular, en consonancia con el principio dispositivo propio del Decreto Procesal. El Juzgado debió ser respetuoso de dicha voluntad, lo que concuerda con el derecho de Acceso a la Justicia pedido por los solicitantes justamente ante la Jueza de Familia de Zacatecoluca, por cuyo motivo no debió declinar su competencia. Todo lo antes dicho está recogido en la doctrina procesal que por cuestión de espacio omitimos citar. Asimismo, lo mencionado no queda sin efecto por la aplicación del Art. 64 Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.

En definitiva, pues, de conformidad a las disposiciones nominadas, y los principios rectores del proceso de familia, regulados en el Art. 3 L.Pr. F., a fin de evitar dilaciones innecesarias que perjudiquen a los justiciables y en especial de conformidad a los principios rectores del proceso son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, determinase que el competente para ventilar y dirimir los autos de que se trata, es la Jueza de Familia de Zacatecoluca y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción 2a y de la Constitución y 1204 Pr. C. a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, a la Jueza de Familia de Zacatecoluca; b) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta resolución a fin de que disponga al llamamiento a los interesados para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, c) Comuníquese esta resolución a la Jueza de Familia de Usulután, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER-----------------J. N.C.S.--------------E.S.B.R.----------------M.R..--------- --PERLA J.---------------M. TREJO.-----------M.P..----------------E.R.N..--------M.A.C.A.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORE MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------M.S. R. DE AVENDAÑO.----------------RUBRICADAS.

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