Sentencia nº 110-CAL-2009 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia110-CAL-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

110-CAL-2009

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTOS en casación, la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas y cincuenta minutos del veintisiete de marzo de dos mil nueve, que resuelve la pronunciada por el Juzgado Primero de lo Laboral, a las once horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la licenciada L.M.P.Á., en concepto de Procuradora de Trabajo, en nombre y representación del trabajador M.A.L.A., contra PLANEAMIENTO- ARQUITECTURA SOCIEDAD ANOMINA DE CAPITAL VARIABLE, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, aguinaldo y vacación proporcional.

Han intervenido en primera instancia, el trabajador demandante por medio de los Procuradores de Trabajo, licenciados L.M.P.Á. y M.A.Z., y los licenciados A.G.R.E. de García y C.R.G.H., como Apoderados Generales Judiciales de la demandada. En segunda instancia los licenciados Z., R.E. de G. y G.H. en el carácter indicado. Y en casación únicamente el licenciado Z., en la calidad dicha.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

  1. La Jueza Primero de lo Laboral, en su sentencia dijo: «POR TANTO: Atendiendo a lo antes expuesto, normas legales citadas, y de conformidad a los Artículos 369, 416, 417, 418, 419, 420, 461 del Código de Trabajo,

FALLO

  1. Declárase terminado el contrato individual de trabajo que vinculó a las partes con responsabilidad patronal y B) CONDENASE a la sociedad PLANEAMIENTO-ARQUITECTURA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia, PLANEAMIENTO-ARQUITECTURA, S.A. DE C.V. representada legalmente por el señor J.F.S.G. a pagar al trabajador M.A.L.A., la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA así: UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de indemnización por despido injusto; CIENTO DIECISEIS DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de vacación proporcional; CIENTO CINCO DOLARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de aguinaldo proporcional; y DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA salarios caídos en esta instancia. HAGASE SABER.»» II.- La Cámara sentenciadora en su fallo resolvió: ««POR TANTO, de conformidad con las razones expuestas y Arts. 417, 418, 419 y 584 del C. de T., a nombre de la República de El Salvador la Cámara

FALLA:

Revócase la sentencia venida en apelación; y declárase inepta la acción de pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales accesorias, incoadas en contra de la sociedad PLANEAMIENTO ARQUITECTURA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por la Licenciada L.M.P.A., actuando en nombre y representación del trabajador M.A.L. ALAS. NOTIFÍQUESE.» III.- Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado M.A.Z., recurre en casación y manifiesta: «[...] FUNDAMENTO DEL RECURSO:-- --I) MOTIVO GENERICO, por Infracción de Ley, Art. 587 Ordinal(sic) Primero (sic) del Codigo (sic) de Trabajo----II) MOTIVO ESPECIFICO, se basa en el artículo 588 Ordinal Primero del Codigo(sic) de Trabajo, por Interpretación Errónea y Violación a la Ley.----III) PRECEPTOS INFRINGIDOS:----a) interpretación Errónea, Art. 26 del Codigo(sic) de Trabajo.---b) Violación a la Ley, Art. 419 del Codigo(sic) de Trabajo.----IV) CONCEPTO EN QUE HAYA SIDO:---- VIOLACIÓN DE LEY:----La Jurisprudencia de la Sala de lo Civil Señala(sic) que la violación de ley se produce, cuando el juzgador al seleccionar la norma aplicable al caso concreto, elige una o varias que no corresponden, lo que conduce a conclusiones equivocadas. Esta falsa elección puede darse por la inaplicación de otra o simplemente puede haberse dejado de aplicar una disposición sin que necesariamente se haya aplicada (sic) otra en forma errónea.----En el caso que nos ocupa, la Cámara sentenciadora aplicó tácitamente el [Art.] 439 Pr.C. al haber declarado inepta la demanda sin ninguna fundamentación válida, ni clara respecto del porqué declara la misma, hace una relación del tipo de contrato del trabajador, sin hacer un análisis preciso de la misma, entendiéndose, que por el hecho de tratarse de ese tipo de contratos el actor no tenía ningún derecho que reclamar.----La ineptitud de la demanda procede, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, en tres casos: a) Por falta de legitimo contradictor; b) por falta de interés del actor en la causa; y c) por error en la acción, es decir que la vía utilizada para el ejercicio de la pretensión no es la correcta, como podéis apreciar, lo expuesto por la cámara(sic) no se apega a ninguno de ellos; y ni siquiera la parte demandada alegó la existencia de la misma, y en la apelación que presentó no expresó ningún punto de agravio; sin embargo, la Cámara subsana las omisiones de la contraparte revocando la sentencia no obstante haberse establecido los extremos alegados.----Así las cosas, es de concluir, que en el caso de autos no existe la ineptitud declarada por la Cámara, en cambio esta debió conocer el fondo del asunto y pronunciarse sobre ello, lo cual se encuentra planteado en la demanda de merito. El análisis simplista de la Cámara conduce a ungrado(sic) de inseguridad jurídica grave, sobre todo, porque en casos como este, vulneran los derechos de los trabajadores y los principios que rigen el Derecho de Trabajo; sin embargo, los honorables (sic) Magistrados no hacen reparo alguno en dicha situación y examinan de una forma inexplicable y atentatoria contra los derechos de los trabajadores.----E1 Art. 419 del C. de T., establece" Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados"----La Honorable Cámara, aplico (sic) indebidamente el Art. 439 Prc., omitiendo aplicar realmente el Art. 419 del C. de T., porque la sentencia no ha recaído sobre la cosa litigada.----El Código de Trabajo de mil novecientos sesenta y tres, regulaba la alegación tacita de las excepciones, la parte únicamente aportaba las pruebas y el juez acomodaba la misma a las excepciones; el Código vigente, deja de aplicar la alegación tacita y establece que las excepciones deben oponerse y alegarse expresamente, art.(sic) 394 del Tr., significa que la parte demandada señalara la causa del despido y su base legal, limitándose el J. al análisis y valoración de la prueba con relación a la excepción alegada.----INTERPRETACION ERRONEA: El motivo de interpretación errónea se configura, cuando el juzgador aplica la norma legal correcta al caso concreto, pero lo hace dando a la misma un sentido diferente del que lógicamente tiene o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma. Deviene entonces necesario que tales normas hayan sido aplicadas por el juzgador.---La equivocación en la labor de interpretar la norma aplicable al caso puede configurarse: al haber ido más allá de la intención de la ley o por haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu. Además cuando tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo. Doctrina establecida por el Dr. R.R.C., LA NORMATIVA DE CASACION.----Fue precisamente la interpretación errónea que le dio al Art. 26 del Codigo(sic) de Trabajo la que lo condujo a declarar una ineptitud que en este caso, no existe.---El Inciso primero del Art. 26 del C. de T., regula " Los contratos para prestación de servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada, se entenderán también celebrados a plazo. Al finalizarse la parte de la obra que al trabajador le corresponda ejecutar, se tendrá por vencido dicho plazo. A.M.V., Magistrado del Tribunal Supremo de España, Catedrático de Derecho del Trabajo, en su obra "DERECHO DEL TRABAJO", expone:----"" El carácter temporal del contrato puede derivar de formulas muy variadas. La más directa es la fijación de una fecha o término resolutorio, a cuya llegada se extinguen el contrato y las obligaciones correspondientes. A resultados similares puede llegarse mediante la fijación de un plazo para el contrato (unos días, unas semanas, unos meses), cuyo transcurso conduce también a su extinción. En todos estos casos el contrato se ajustaría la fórmula certus an, certus guando, pues desde el principio se conoce con certeza no solo la duración, sino también la fecha o el momento de su extinción.----Una segunda fórmula de temporalidad es la determinación indirecta de la duración del contrato mediante la remisión a un acontecimiento cierto pero de fecha desconocida, como puede ser la realización de una obra o un servicio determinado. En este caso, el contrato sería certus an, incertus guando, pues se sabe con certeza que está abocada a su conclusión, pero no sabe con exactitud la fecha de la misma, ya que depende de lo que dure la obra o el servicio en referencia.----La contratación temporal solo se admite cuando concurra alguna de las causas que expresamente prevé, que son la realización de una obra determinada o servicio determinados, la existencia de una necesidad----coyuntural de mano de obra, la sustitución de trabajadores o la cobertura interina de puestos de trabajo, y la contratación con fines de inserción laboral. La mera voluntad de las partes no es suficiente para dar carácter temporal al contrato.----Todos estos contratos han de celebrarse por escrito. ""----La legislación y la doctrina española, regulan los contratos temporales, situaciones y relación semejantes a nuestra legislación y concuerdan en un punto clave para no violentar los derechos del trabajador y es cuanto(sic) a "Los contratos deben ser por escrito".---El Art. 18 del C. de T., señala que el contrato individual de trabajo, así como su modificación o prórroga, deberá constar por escrito, en tres ejemplares. A esta regla solo hay dos excepciones, que regula nuestra legislación, el caso del trabajo domestico y el Agropecuario, Art[s.]. 76 y 85 respectivamente, ambos del Código de Trabajo.----Si bien es cierto que el Art. 26 del Codigo(sic) de Trabajo ya citado, establece que los contratos para prestar servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada se entenderán también celebrados a plazo; este entendimiento no significa que el contrato que se celebre para tal efecto debe ser verbal, por cuanto no es de las excepciones que regula el Código de Trabajo; caso contrario se entendera(sic) celaebrado(sic) por indefinido.---La interpretación errónea que vosotros hacéis del Art. 26 del C. de T. radica en considerar que por el hecho que el trabajador verificaba el trabajo en diferentes lugares----donde se desarrollaban los proyectos de la demandada, este debe entenderse que era para un plazo determinado, sin verificar si dentro del proceso se encontraba agregado el contrato individual de trabajo, que es el único que puede desvirtuar la presunción del Art. 413 del C. de T., con relación al Art. 23 del mismo cuerpo legal que establece los requisitos de los contratos individuales de trabajo. Vuestra interpretación errónea abarca hasta el punto de considerar que corresponde probar al trabajador que sus labores no eran temporales; posición [que] con todo respeto que (sic) considero fuera de toda lógica, y además absurda, ya que el trabajador ha probado su relación de trabajo, con ello se presume la existencia del contrato individual de trabajo, Art. 20 en relación con el Art. 413 y 23 todos del C. de T., y corresponde al empleador demandado probar lo contrario presentando el respectivo contrato en original y con vuestra posición subsanais(sic) las omisiones de dicho empleador.--No se puede presumir que el contrato verbal incluya la presunción de un plazo.----Los presupuestos para considerar un contrato a plazo son:----1) Probar mediante contrato escrito, que se estableció plazo----2) Probar que el trabajador fue contratado únicamente para realizar dicha obra[.] Sostener que en los casos de los trabajadores de la construcción no es necesario contrato escrito, es violar las normas del Código de Trabajo y aplicar las reglas de la excepcionalidad, caso trabajador doméstico y agrícola.----En el caso en comento, la parte demandada no alegó excepciones en el transcurso de la primera instancia; en el presente caso si vosotros fallaras apegado a derecho verías que con la prueba por Confesión Provocada al absolver el pliego de posiciones que le fue presentado al R.L. de la Sociedad demandada en primera instancia, y haber contestado de forma evasiva a las preguntas cinco, ocho y nueve del pliego de posiciones citado, que tal y como menciona el Art. 385 ordinal tercero del Codigo(sic) de Procedimientos Civiles cuando las respuestas del absolvente fueran evasivas y no categoricas (sic) y terminantes será declarado C., preguntas que eran tendientes a probar las estipulaciones del Contrato Individual de Trabajo, asi (sic) como también (sic) con la respuesta afirmativa a la pregunta numero (sic) doce del pliego de posiciones se establece la prestación(sic) del servicio y la relación (sic) laboral de manera directa; El despido impetrado en la persona de mi representado no se estableció (sic) de manera directa pero este debe de establecerse con la aplicación de las presunciones en favor del trabajador Art. 414 del Codigo (sic) de Trabajo las cuales acertadamente fueron aplicadas por la jueza primero de lo laboral, por haberse presentado la demanda en los quince días (sic) posteriores a haber acaecido el hecho que motiva este caso; por tanto y estar probada la relación (sic) laboral, las estipulaciones contractuales y la prestación(sic) del servicio que unió (sic) a mi representado con la sociedad demadada (sic) y con la aplicación de las presunciones en favor del trabajador, y no habiendo desvirtuado nada la parte contraria, ni haber podido probar las excepciones alegadas en segunda instancia (ya que en primera instancia no alego nada), la sentencia de Segunda Instancia debió haber Confirmado(sic) la de primera instancia y por ende ser Condenatoria(sic) a favor de los intereses de mi representado.----Por lo antes expuesto atentamente OS PIDO:----En base a lo dispuesto y disposiciones legales pertinentes, Tengáis (sic) por interpuesto el presente Recurso de Casación para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia.----Mi personería se encuentra legítima en la pieza principal.» IV. Por resolución de las catorce horas del veintiuno de agosto de dos mil nueve, esta S. admitió el recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley, y por los motivos específicos de interpretación errónea de ley y violación de ley, siendo las disposiciones infringidas los Artículos 26 y 419 del C. de T., respectivamente. Se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que las partes presentaran sus alegatos, lo que fue cumplido sólo por el recurrente. V. SÍNTESIS DEL PROCESO:

La demanda laboral fue entablada por la Procuradora de Trabajo, licenciada L.M.P.Á. en nombre y representación del trabajador M.A.L.A., reclamando el pago de indemnización por despido de hecho, vacación y aguinaldo proporcional.

Con el decreto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la cual se llevó a cabo a las nueve horas del trece de enero de dos mil nueve, sin llegar a ningún avenimiento, por manifestar la licenciada R.E. de G., que tenía precisas instrucciones de su mandante de no conciliar. Se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Posteriormente el juicio se abrió a pruebas, período en que la parte patronal, presentó prueba documental, y la parte actora pliego de posiciones, el cual fue absuelto por el representante legal de la demandada señor J.F.S.G., y corre agregado en legal forma a fs. 57 de la p.p. Se declaró cerrado el proceso, quedando en estado de sentencia.

De la sentencia pronunciada por la Jueza Primero de lo Laboral, recurrió en apelación, el licenciado C.P.R.L., apoderado general judicial de la sociedad demandada, resultando el fallo de la Cámara Sentenciadora favorable a los intereses de su representada; dicha sentencia ha sido impugnada por la licenciada A.M.M. de M., como Procuradora de Trabajo en representación del señor I.R.C., por la cual conoce esta S. en casación. VI.- ANÁLISIS DEL RECURSO:

INFRACCIÓN DE LEY (Art. 587 causal lª C. de Tr.), POR EL MOTIVO ESPECÍFICO DE INTERPRETACION ERRONEA DE LEY (Art. 588 Ord. 1° C. de Tr), EN EL ART. 26 C. de Tr.

Respecto al vicio alegado, el recurrente manifiesta: «[...] Si bien es cierto que el Art. 26 del Codigo (sic) de Trabajo ya citado, establece que los contratos para prestar servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada se entenderá también celebrados a plazo; este entendimiento no significa que el contrato que se celebre para tal efecto debe ser verbal, por cuanto no es de las excepciones que regula el Código de Trabajo; caso contrario se entenderá (sic) celaebrado (sic) por indefinido.----La interpretación errónea que vosotros hacéis del Art. 26 del C. de T. radica en considerar que por el hecho que el trabajador verificaba el trabajo en diferentes lugares-donde se desarrollaban los proyectos de la demandada, este debe entenderse que era para un plazo determinado, sin verificar si dentro del proceso se encontraba agregado el contrato individual de trabajo, que es el único que puede desvirtuar la presunción del Art. 413 del C. de T., con relación al Art. 23 del mismo cuerpo legal que establece los requisitos de los contratos individuales de trabajo. Vuestra interpretación errónea abarca hasta el punto de considerar que corresponde probar al trabajador que sus labores no eran temporales; posición con todo respeto considero fuera de toda lógica, y además absurda, ya que el trabajador ha probado su relación de trabajo, con ello se presume la existencia del contrato individual de trabajo, Art. 20 en relación con el Art. 413 y 23 todos del C. de T., y corresponde al empleador demandado probar lo contrario presentando el respectivo contrato en original y con vuestra posición subsanais(sic) las omisiones de dicho empleador.---No se puede presumir que el contrato verbal incluya la presunción de un plazo.----Los presupuestos para considerar un contrato a plazo son:----1) Probar mediante contrato escrito, que se estableció plazo----2) Probar que el trabajador fue contratado únicamente para realizar dicha obra[.] Sostener que en los casos de los trabajadores de la construcción no es necesario contrato escrito, es violar las normas del Código de Trabajo y aplicar las reglas de la excepcionalidad, caso trabajador doméstico y agrícola.[..]». (Las negritas son nuestras).

El tribunal de alzada sostuvo: « [...] Leídos los autos, este Tribunal considera que en la demanda se determinan los servicios que se dice prestaba el trabajador demandante para y a las órdenes de la demandada, y se advierte que los mismos son de aquello que relaciona el Art. 26 C. de T., en su inciso uno, esto es "Los subordinados en la ejecución de una obra determinada", que por ende dan lugar a contratos sujetos a plazo determinado puesto que terminan al realizarse la obra o parte de la misma que al trabajador correspondía realizar.[...] En efecto, en la demanda de mérito de fs. 1 de la pieza principal, se indica: "Es el caso que mi representado ingreso a laborar para y abajo las ordenes (sic) de la sociedad demandada el día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en concepto de AUXILIAR DE CONSTRUCCION desarrollando sus labores en un proyecto de la sociedad demandada, denominado "Proyecto Polideportivo San Francisco" ubicado en el departamento de Cuscatlán; las cuales consistían en: PICAR TIERRA, HALAR CONCRETO, AGUA Y DIFERENTES MATERIALES DE CONSTRUCCION; estando sujeto a una jornada de ocho horas diarias y un horario de ocho de la mañana [.. ] De lo transcrito en el Romano que antecede se colige, que esas labores que se dice verificaba el trabajador demandante en el proyecto de construcción señalado, son sin lugar a dudas, las que específicamente se prestan en la ejecución de una obra determinada, lo cual al finalizarse, por consecuencia lógica también terminan dichas labores, puesto que éstas no son de tipo permanentes, surgiendo y manteniéndose perentoriamente cuando se inicia y desarrolla, el proyecto de que se trata, y terminan totalmente al concluirse éste [...] por tal razón los contratos de trabajo que se celebran con tal tipo de servidores, jamás pueden considerarse celebrados por tiempo indefinido a tenor de la disposición legal citada con antelación; ello nos lleva a invocar la no aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el Art. 58 C. de T., puesto que la misma solo lo es cuando el trabajador ha sido contratado por tiempo indefinido, que como vemos no es el caso».

En jurisprudencia reiterada esta S. ha sostenido que se incurre en el vicio de interpretación errónea de la ley, cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, de modo que no puede confundirse con la violación ni coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada o desatiendo su tenor literal cuando el sentido es claro.

El Art. 26 del C. de T., citado como disposición infringida en lo pertinente establece: "Los contratos para prestar servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada, se entenderán también celebrados a plazo. Al realizarse la parte de la obra que al trabajador le corresponde ejecutar, se tendrá por vencido dicho plazo».

Esta Sala luego de revisar la pieza principal constató a fs. 1, que la Procuradora de Trabajo, manifestó en el libelo que contiene la demanda, que el trabajador L.A., ingresó a laborar para y bajo las ordenes de las sociedad demandada el día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en concepto de Auxiliar de Construcción, y que fue como a eso de las seis y treinta de la tarde del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en que el señor J.F.S.G., con cargo de representante legal de la demandada le manifestó en ese momento que estaba despedido. Es decir en la demanda se plantea una relación laboral de siete años, diez meses aproximadamente de laborar el demandante para la demandada, por lo que no es óbice para presumir que éste estaba contratado por tiempo indefinido.

Lo anterior es respaldado con la confesión del representante legal de la demandada, quien contestó de forma evasiva a la pregunta cinco, y dio respuesta afirmativa a la pregunta doce con las que se establece la relación laboral que vínculo a las parte desde el doce de febrero de dos mil dos hasta el veintiocho de noviembre de dos mil ocho. Cabe señalar que de conformidad al Art. 385 numeral tercero del Pr.C., el que absuelve pliego de posiciones, es declarado confeso cuando sus repuestas fueren evasivas, tal y como aconteció en el presente caso.

En este sentido, es evidente que se está en presencia de un contrato indefinido, pues la demandada no probó que el trabajador recurrente haya sido contratado para una obra determinada, es decir, que el caso en análisis no se enmarcó en el supuesto contemplado en el Art. 26 del C. de T.; ya que para encajar en la figura indicada en el referido artículo, es indispensable la existencia de un contrato por escrito en el que se detalle la obra específica de que se trate, lo cual no aconteció en el presente caso. En tal sentido, la Sala no puede pronunciarse respecto de la supuesta interpretación errónea de dicha disposición, pues no es la norma aplicable al caso concreto, requisito sine qua non para estar en presencia de una interpretación errónea; por lo que se impone declarar no ha lugar a casar la sentencia por este vicio.

INFRACCIÓN DE LEY (Art. 587 causal lª C. de Tr.), POR EL MOTIVO ESPECÍFICO DE VIOLACION DE LEY EN RELACION AL ART. 419 C. de Tr.

En relación al motivo de violación de ley, el recurrente manifiesta lo siguiente: « [...]-La Honorable Cámara, aplico(sic) indebidamente el Art. 439 Prc., omitiendo aplicar realmente el Art. 419 del C. de T., porque la sentencia no ha recaído sobre la cosa litigada.----E1 Código de Trabajo de mil novecientos sesenta y tres, regulaba la alegación tacita de las excepciones, la parte únicamente aportaba las pruebas y el juez acomodaba la misma a las excepciones; el Código vigente, deja de aplicar la alegación tacita y establece que las excepciones deben oponerse y alegarse expresamente, art.(sic) 394 del Tr., significa que la parte demandada señalara (sic) la causa del despido y su base legal, limitándose el J. al análisis y valoración de la prueba con relación a la excepción alegada».

Respecto del punto alegado la Aq quem en su sentencia manifestó: «[...] Por las razones expresadas debe revocarse la sentencia venida en apelación , y dictarse la correspondiente, declarándose inepta la acción incoada; siendo por ello innecesario conocer del fondo de la controversia.» El artículo infringido en lo pertinente establece: "Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados".

Analizado el proceso laboral, la Sala advierte que efectivamente la Cámara incurrió en el vicio alegado, ya que en su fallo resolvió revocar la demanda y declarar inepta la acción incoada, cuando lo que correspondía resolver era, ya sea absolver o condenar, como producto de las pruebas aportarlas, violentando de esa manera el principio de congruencia procesal establecido en el artículo 419 del C. de T., por lo que para esta S. sí se ha cometido el vicio alegado y debe casarse la sentencia.

JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA Previo a emitir pronunciamiento de fondo, la Sala conocerá de la excepción alegada por la parte demandada:

Así a fs. 3 de la pieza de Segunda Instancia, corre agregado escrito presentado por los apoderados generales de la demandada, mediante el cual alegan la excepción de "imposibilidad de laborar el trabajador durante el período y lugar expresados en la demanda"; presentando para su respaldo prueba documental que corre agregada a fs. 7 de la pieza de apelación, que consiste en una constancia autenticada, firmada por el contador de la demandada, señor H.A.M., con fecha tres de marzo de dos mil nueve, donde se establece que el trabajador demandante señor L.A., laboró para la demandada en el período comprendido del siete de abril de dos mil ocho, hasta el veintiocho de noviembre de ese mismo año, en concepto de auxiliar de proyecto.

Para la Sala no obstante el documento referido no fue redargüido de falso, el mismo no produce prueba en vista de que fue extendido por un trabajador de la misma empresa-contador- lo cual denota cierta parcialidad en su contenido en favor de la demandada; razón suficiente para que esta S. no lo tome en cuenta y por consiguiente se declara sin lugar la excepción alegada.

Luego de ser rechazada la excepción alegada, es pertinente referirse a la acción por despido injustificado y prestaciones accesorias incoadas por el trabajador demandante, así tenemos:

La existencia jurídica de la Sociedad PLANEAMIENTO-ARQUITECTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y la personería de su representante legal, señor J.F.S.G., se acreditó por medio de la certificación extendida por notario del Poder General Judicial y Acta de sustitución, agregado al proceso de Fs. 8 al 11.

El contrato individual de trabajo que vinculó a la demandada con el trabajador demandante, se presume con base al art. 20 C. de T., al tenerse establecida la relación laboral entre el señor M.A.L.A. y PLANEAMIENTO - ARQUITECTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por más de dos días consecutivos al responder en forma evasiva el representante legal a las preguntas de la cuatro a la diez, donde se le pregunta si el señor L.A., laboró para Planeamiento -Arquitectura, Sociedad Anónima de Capital Variable a partir del doce de febrero de dos mil dos, y que la demandada recibió en forma subordinada y por más de dos días consecutivos dichos servicios , con una jornada diaria de ocho horas.

Lo anterior se refuerza con las respuestas afirmativas a las preguntas de la trece a la dieciséis, en la que el mismo representante reconoce que tiene facultades de administración, contratación, dirección y de despedir personal dentro de la empresa. En este sentido, por no constar en autos el contrato escrito, se presumen sus condiciones y estipulaciones de conformidad al Art. 413 del Código de Trabajo El despido alegado en la demanda no se ha probado en forma directa pero se presume de conformidad al Art. 414 inciso del Código de Trabajo, ya que la demanda se presentó el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, luego de que se manifestara en la demanda de fs. 1 que el despido ocurrió el veintiocho de noviembre de ese mismo año, es decir dentro de los quince días hábiles siguientes al mismo; en la audiencia conciliatoria no se llegó a ningún avenimiento, por manifestar la representación patronal que tenía instrucciones precisas de su mandante en no ofrecer ninguna medida conciliatoria., y en autos quedó establecida la relación laboral, con las respuestas evasivas del representante legal de la demandada a las preguntas cinco, ocho y nueve del pliego de posiciones. En consecuencia, habiéndose acreditado los extremos de la demanda, se impone condenar a la demandada al pago de la correspondiente indemnización.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 C. de Tr.; 428, 432 C. Pr. C., 18 y 23 L.C., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub motivo de interpretación errónea de ley, respecto al Art. 26 del Código de Trabajo; b) CÁSASE la sentencia impugnada, por el motivo específico de violación de ley, indicando como precepto vulnerado, el artículo 419 del C. de T.; c) NO HA LUGAR A LA EXCEPCION opuesta y alegada por los licenciados A.G.R.E. de García y C.R.G.H., d) CONDÉNASE a PLANEAMIENTO - ARQUITECTURA , SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE a pagar al trabajador M.A.L.A., la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DOLAR ($2,108.26), en los conceptos siguientes: 1) UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DOLAR ($1,487.17) como indemnización por despido injusto; 2) CIENTO DIECISEIS DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($116.35), por vacaciones proporcionales, CIENTO CINCO DÓLARES CON TREINTA Y UNO CENTAVOS DE DÓLAR ($10531), por aguinaldo proporcional; y, 4) TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($399.43) por salarios caídos en ambas instancias y casación. Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. Hágase saber.--------------M. REGALADO.------------PERLA J.-------------M.F.V..------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------RUBRICADAS.----------ILEGIBLE.

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