Sentencia nº 143-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia143-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

REF. 143-CAS-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día veintitrés de julio de dos mil ocho.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos, en forma separada, por el Licenciado C.A.M.F., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, y por los señores C.O.S.G. y N. de J.S.G., en su calidad de víctimas, contra la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, a las catorce horas del día veintitrés de febrero de dos mil seis, en el proceso penal instruido contra M.G., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los Arts.128 y 129 Nos. l, 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de los señores O.H.S.G. e H.I.G. de S..

Habiéndose celebrado la audiencia respectiva para la fundamentación y discusión oral del recurso, esta Sala procede a pronunciar sentencia con base en los Arts. 427 y 428 Pr. Pn..

RESULTANDO:

I) Que mediante la sentencia expresada en el preámbulo se resolvió: "...Por las razones que quedan anotadas, y de conformidad a los Arts. 1, 2 Inc.1°, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 86 Inc. 3°, 172 Inc. 1° y 3° y 246 Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 15, 128 y 129 Nos. 1, 2 y 3 Pn.; 2, 3, 4, 5, 15, 17, 18, 45 N°. 3, 121, 130, 162, 185, 191, 325, 329, 330, 345, 346, 347, 348, 359 y 360 Pr. Pn.; este Tribunal de Sentencia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, de manera unánime,---

FALLA

---A) DECLARAR ABSUELTO de la Acusación Fiscal al imputado M.G., de generales mencionadas en el preámbulo de la presente Sentencia, en su condición de Autor Directo del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 128 del Código Penal, en perjuicio del Derecho a la Vida de los señores O.H.S.G. e H.I.G.D.S.;---B) Consecuencia de lo anterior goce el mismo de IRRESTRICTA LIBERTAD, si no se encontrare a la orden de autoridad judicial o administrativa y por hechos diversos al ahora abordado;---C) ABSUÉLVASE al señor M.G. de la Responsabilidad Civil derivante del hecho ahora discutido;---D) Oportunamente remítase copia certificada de la presente Sentencia, al señor J.S. de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la ciudad de S.A.;---E) No hay condenación en costas;---f) Respecto a los siguientes objetos: i) Una Licencia para portar arma de fuego número 0000853, a nombre de J.S.G.S.; remítase al Ministerio de la Defensa Nacional; ii) Una Licencia de Conducir Número 0511-101277103-1, Remítase al Ministerio de Transporte San Salvador, para los efectos legales conducentes; iii) Un Documento Único de Identidad número 00050852-9, a nombre de C.E.G.M., DEVUÉLVASELE; iv) un sobre de papel M. que contiene en su interior un acta de identificación de testigos, peritos y víctima y fotocopia de Documento Único de Identidad, agréguese el expediente principal, debiendo asignársele nuevo número y luego de la aplicación del Art.133 Pr.Pn.; v) Una pistola marca P.B., Serie BER0053903Z, junto con diecisiete casquillos, dos proyectiles, un cargador y quince cartuchos, que se encuentran en el Destacamento Militar Número Seis de esta Ciudad, ENTRÉGUESE a la persona que legitime su propiedad;---G) Contra la presente Sentencia procede la interposición del Recurso de Casación, caso de no recurrirse en el término de ley, désele aplicación a lo establecido en el Art.133 Pr. Pn.,-NOTIFÍQUESE...".

II) Contra el anterior pronunciamiento los impugnantes interponen, en forma separada, dos recursos, de los cuales se hará relación sucinta.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Como primer motivo la representación fiscal alega la infracción del Art.320 N° 10 Pr.Pn., argumentando en lo medular, lo siguiente: "...Al final el señor Juez de Instrucción decretó el Auto de Apertura a J. y que se admitiera toda la prueba que aparecía en la Acusación que a la vez se expuso en la Audiencia Preliminar, esto en Base al Art. 320 No. 10 Pr. Pn.. En este punto podemos observar el error en el que cae el Tribunal de Sentencia al darle Inobservancia a este Artículo, porque Tribunal de Sentencia no está facultado para revocar las decisiones tomadas por el Juez de Instrucción, por tanto habiéndose ofrecido el Testimonio del AMÉRICO en la acusación y admitido la prueba en el auto de apertura a juicio, NO PUEDE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA EXCLUIRLA (A SU ANTOJO más solo valorarla). ..".

En su segundo motivo aduce la infracción del Art.276 Pr. Pn.. En sus argumentos se destaca lo siguiente: "...A este respecto cuando observamos lo que establece el Art. 123 y 363 No. 4 Pr. Pn., nos dicen claramente para qué y en qué consiste el Acta de Audiencia (Preliminar para el caso) y el legislador expresa que el acta será "un resumen del desarrollo de la audiencia" por la misma naturaleza del Acta, no se puede ocupar para valorar hechos concretos o específicos mucho menos excluir un testigo Clave, tal como de una manera exagerada lo ha hecho el tribunal de Sentencia de Sonsonate...".

En el tercer y último motivo la representación fiscal invoca la aplicación errónea del Art. 10 Pr.Pn. en los fundamentos del motivo, en lo esencial señala lo siguiente: "...La errónea Aplicación del Art. 10 Pr. Pn., se fundamenta en el Día de la Vista Pública, la defensa vía incidental plantea el Principio de Exclusión aplicado al testigo A., a lo que el Tribunal de Sentencia resolvió que se había violado el derecho de defensa del imputado, por no haberse mostrado a la defensa las generales del testigo en la audiencia preliminar. Por lo que resuelve vía incidental excluir al Testigo Américo del desfile probatorio (sin antes hacer correr en la audiencia su testimonio), llevando esto como consecuencia que la representación fiscal no contara con el elemento probatorio para poder establecer la participación del imputado en el hecho; teniendo esto como trascendencia la Sentencia Absolutoria, por no poderle reprochar el delito al imputado..." RECURSO INTERPUESTO POR LAS VÍCTIMAS.

En el primer motivo las víctimas alegan la aplicación errónea de los Arts.317 Pr.Pn. y 12 Cn.. En la fundamentación desarrollada señalan básicamente lo siguiente:. "...a) Resulta increíble que los señores Jueces del Tribunal de Sentencia hayan sustentado que los defensores al no conocer las generales de los testigos, decidieran excluir el medio de prueba AMÉRICO, y fundamentar que no se hizo a través del Art. 317 Pr. Pn., pues consideramos que este artículo no se aplica cuando el testigo se encuentra BAJO EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN, en cuyo caso solo la identidad es la que esta protegida, pero consta en el expediente todo su testimonio acerca de cómo sucedieron los hechos... ". Luego agregan: "...Ante la decisión del tribunal de excluir al testigo protegido. La representación fiscal, solicitó que se permitiera que dicho testigo declarara sin el régimen de protección, a lo que el tribunal manifestó textualmente: "...TAMPOCO SERVÍA DE NADA QUE SE PUEDAN VER LAS CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO SI EL TÉRMINO DE LA INSTRUCCIÓN QUE ES DONDE SE ELABORA LA ESTRATEGIA DE DEFENSA, DEBEN CONOCERSE...", esta valoración sorprende porque se está hablando de estrategia de defensa fundada en conocer la identidad del testigo, durante la instrucción, pero el acto procesal durante el cual se supone vulnerada la defensa es la AUDIENCIA PRELIMINAR, que como sabemos es el cierre de instrucción, a esta altura ya no se puede hablar de estrategia, los elementos de prueba ya han sido recolectados, y tómese en cuenta que los defensores actuantes en la vista pública intervinieron días antes de la detención del imputado que ocurre a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIECISIETE DE ENERO DEL PRESENTE AÑO; lo cual significa que el TÉRMINO DE LA INTIMACIÓN YA HABÍA PRECLUÍDO, y dichos defensores debían tomar el caso en el estado en que se encontraba, tan es así que intentaron introducir prueba a través del imputado, la cual fue excluida por haber sido ofrecida en forma extemporánea; en este orden de ideas queda plenamente acreditado que no se ha vulnerado ningún derecho de defensa, por lo que la interpretación del tribunal accediendo a la exclusión del testigo AMÉRICO, solicitada por la defensa, resulta ser ERRÓNEA...".

Como segundo motivo, invocan la infracción de los Arts. 362 N° 4, 130, 162, 357 N° 4 Pr. Pn. En sus argumentos las víctimas relacionan en lo medular lo siguiente: "...Los señores Jueces del Tribunal de Sentencia, en su numeral SÉPTIMO, de dicha Sentencia cuando dicen: "...Que es evidente que este Tribunal no cuenta con ningún elemento que incrimine al señor procesado en el cometimiento de la acción ilícita que se atribuyera, pues no se contó con ningún testimonio que ilustre al tribunal sobre las circunstancias que sucedió el hecho como tampoco sobre la persona o personas que lo realizaron, y aun cuando a inicios del proceso la Fiscalía contaba con la declaración de una persona en calidad de testigo, no habiendo sido posible inmediar ese testimonio, resulta legalmente imposible deducir responsabilidad al imputado... ".---Al respecto le manifestamos: Que no compartimos dicho fundamento ya que Aplicando la LÓGICA, SENTID COMÚN, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA, como herramientas de :a sana crítica regulado en el Art.162 in fine Pr. Pn., los señores Jueces del Tribunal de Sentencia NO VALORARON correctamente la prueba documental con que se contaba por las razones siguientes:---a) AUTOPSIA No. 03-286-SO, PRACTICADA AL CADÁVER DE LA VÍCTIMA SEÑOR O.H.S.G., realizada El día diecinueve de Noviembre del año dos mil tres, por el D.A.E.V.E., Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Sonsonate, con esta prueba se demostraba que la víctima presentaba lesiones producidas por ARMA BLANCA en diferentes partes del cuerpo y que la causa de la muerte fue por disparos de arma de fuego. Al respecto le manifestamos que esta prueba su valor decisivo radica en que se demuestra la existencia del hecho y que además se hubiera valorado el hecho de que el cuerpo de nuestro hermano era el único que presentaba lesiones por asma blanca y que si se hubieran apreciado en el ÁLBUM FOTOGRÁFICO, se había determinado que la víctima presentaba lesiones en el ESTÓMAGO A UN COSTADO; DETRÁS DE LA OREJA Y CABEZA, y esta circunstancia coincide con el testimonio verás rendido por el testigo AMÉRICO, al decir que después que le disparó al imputado y le quitó la vida posteriormente lo lesionó con un corvo.---b) AUTOPSIA No. 03-287-SO, PRACTICADA AL CADÁVER DE LA VÍCTIMA SEÑORA H.I.G.D.S., realizada el día diecinueve de Noviembre del año dos mil tres, por el D.R.A.S.O., Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Sonsonate, con esta prueba se demostraba que la víctima falleció por proyectil disparado por arma de fuego.---c) ACTA DE INSPECCIÓN, Á.F., CROQUIS PLANIMÉTRICO DE LA ESCENA DEL CRIMEN Y ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, realizadas el día diecinueve de Noviembre del año dos mil tres, se demostraría, la evidencia dejada en la escena del crimen, es decir casquillos de arma de fuego, aspecto general del lugar, posición de los cadáveres, lesiones en ambos cadáveres de las víctimas producidas por alma de fuego y uno de ellos también por arma de fuego.---d) ACTA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO, CROQUIS Y ÁLBUM FOTOGRÁFICO CON ORDEN JUDICIAL, realizado en la casa del señor M.G., a las veintidós horas del día diecinueve de Noviembre del año dos mil tres, en el Caserío el Cirio, Cantón Cuyaguato, de la Jurisdicción de Izalco, del departamento de Sonsonate, con la cual se demostraría el decomiso de un ARMA DE FUEGO, marca prieto B., tipo pistola, serie VER 0539037. Documentos encontrados en la referida vivienda, consistentes en Licencia de Conducir No. 0511-101277-103-1, y un DUI No. 00050852-9, ambos a nombre de C.E.G.M., y una licencia para portar arma de fuego No. 0000853 a nombre de J.S.G.S., y doce casquillos para pistola. Al respecto manifestamos: que esta prueba su valor decisivo radica en que si hubiese sido valorada por los jueces de Sentencia habrían determinado la probable participación del imputado ya que el arma de fuego encontrada como ya se dijo en la casa del imputado según INFORME DE ANÁLISIS BALÍSTICO COMPARATIVO, realizado por el perito en balística señor M.A.R.M., el día veintinueve de Marzo del año dos mil cuatro, a las vainillas recolectadas en la escena del crimen y el arma secuestrada revelaron como RESULTADO:--- "Que las características individuales de identificación observados en los casquillas y proyectiles testigos son iguales a las observadas en los casquillos y proyectiles incriminados antes descritos", y como CONCLUSIÓN:---"Que el arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de funcionamiento, además percutió y disparó respectivamente todos los casquillos y proyectiles incriminados descritos en el presente informe".---CON ESTA CONCLUSIÓN PERICIAL Y LA INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA DEL TESTIMONIO DEL TESTIGO IRREGULARMENTE EXCLUIDO POR EL TRIBUNAL, SE HUBIESE LLEGADO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA, DADO EL VALOR DECISIVO QUE HUBIESE TENIDO LA PRUEBA...".

  1. Ninguna de las otras partes, acreditadas en el proceso, contestó los recursos presentados.

  2. Del examen de fondo a los recursos interpuestos, a la sentencia de mérito y a los conceptos vertidos durante la audiencia oral celebrada en esta sede, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Por razones metodológicas, este Tribunal resolverá de manera conjunta los recursos interpuestos, únicamente respecto del primer motivo, por contener ambos similares pretensiones.

En el primer motivo, ambos recursos plantean como vicio que el Tribunal de juicio, durante la Vista Pública, excluyó del elenco probatorio la participación del testigo de cargo identificado como "A.", argumentando dicho tribunal que en la fase de instrucción le fue negado, a la defensa técnica, el acceso a su identidad nominal so pretexto del otorgamiento del régimen de protección que permite su ocultación. Exclusión que los impugnantes consideran arbitraria ya que, a juicio de ellos, el Tribunal de Sentencia, no está facultado para revocar las decisiones tomadas por el Juez de Instrucción, por lo que resultaron infringidos los Arts. 320 N° 10 y 317 Pr. Pn..

Dicho vicio, fue objeto de oportuno reclamo por parte de la representación fiscal mediante el recurso de revocatoria, según consta a fs.119 Vto:, del Acta de la Vista Pública.

Sobre el vicio alegado es preciso determinar si, en el presente proceso, se ha producido la exclusión de prueba aducida por los impugnantes y, luego, si dicha exclusión ha sido legal. Posteriormente, será fundamental establecer la incidencia del vicio en el fallo, pues de no existir ésta, el defecto invocado carecerá de eficacia para casar la sentencia.

Del examen pertinente a la sentencia de mérito se extraen textualmente los argumentos siguientes: "...FUNDAMENTOS JURIDICOS...QUINTO....En igual sentido la defensa técnica particular adujo que debía excluirse como medio probatorio la deposición del testigo de cargo identificado en el proceso como "A.", dado que en la fase instructora le fue negado el acceso a su identificación nominal so pretexto del otorgamiento del régimen de protección que obligaba el ocultamiento de aquella identidad; al respecto vale la pena enumerar las siguientes situaciones:---1) Que precisamente para resolver la solicitud precitada este Tribunal acudió al estudio detenido de los pasajes procesales de los cuales pudiese desprenderse aquella afirmación de la defensa, localizando así tanto el acta de audiencia preliminar llevada a cabo a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del día treinta de enero de dos mil cinco como el auto de las once horas y cinco minutos del mismo día y año, diligencias realizadas bajo el control jurisdiccional del señor juez de Primera Instancia de la ciudad de Izalco; de la primera, entonces logra advertirse una frase atribuida a la defensa técnica que literalmente reza: "...el testigo disque encubierto para la defensa es un testigo fantasma que no debe tomarse en cuenta..." y claramente al finalizar la referida acta se hace constar que no fue suscrita por la defensa y el imputado por no estar conformes con el contenido de la misma. Esas particularidades orientan al Tribunal para estimar creíble la aseveración de la Licenciada G.R., en razón de la cual sostiene le fue vedado el conocimiento sobre la identidad real del testigo de cargo, oposición que imposibilitó elaborar su estrategia de defensa, situación que aunada a la aserción estampada en el Numeral quinto del auto ya mencionado, estableciendo que la identificación del testigo debe permanecer oculta durante el desarrollo preliminar, no dejan otra alternativa que no sea la de otorgar credibilidad a la tesis de la defensa.---2) Habiéndose en consecuencia establecido los anteriores hallazgos, debemos entonces ocuparnos de sí los mismos resultaban o no relevantes para la resolución de la solicitud cuyo propósito básico sería la exclusión del testimonio de cargo ofrecido por la Representación Fiscal, así podemos enunciar que si bien es cierto la parte acusadora llegado el momento de la Vista Pública tuvo a bien prescindir del régimen de protección con el objeto de que su testigo depusiera sin alguna de las especiales circunstancias que dicho régimen supone, ello de ningún modo subsana la limitación a la que fue sometida en su derecho, la defensa técnica del encausado ¿pues cuál sería la utilidad para la defensa técnica, si es hasta el momento del juicio, en que se devela la identidad del testigo? ¿Acaso no resultaba imprescindible aquel conocimiento en las etapas procesales, precedentes al plenario, para poder así atacar la credibilidad del testigo, teniendo en cuenta su singularidad como medio de prueba testifical?---Esas interrogantes deben, sin temor a equivocarnos, resolverse al amparo de la garantía de la Inviolabilidad de la Defensa, cuyo sustento jurídico deriva de los Arts. 12 Cn.; 14.3 (b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 (c) y (f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 10 Pr. Pn..---3) En el anterior orden de ideas debe anotarse que a pesar de lo establecido en el Art. 210-D Pr. Pn., en tanto prescribe que apreciada la circunstancia de peligro o riesgo la autoridad actuante puede decidir que no conste en el proceso la identificación nominal del testigo, ello no supone per se que ese conocimiento se encuentre prescrito para el profesional que ejerce la defensa técnica del incoado, se trate ya de la etapa inicial o instructora del proceso, teniendo en consideración que no basta con la posibilidad de poder contrainterrogar a dicho testigo en el plenario, sino más bien importa que al momento de estructurar la estrategia de defensa, aquel que la ejerce conozca con la debida antelación cuál será el medio probatorio que será utilizado, por la parte acusadora, en el juicio. Ello indica que si no hubo conocimiento efectivo de la prueba, resulta bastante difícil poder contradecirla más aún tratándose de testigos -como en este caso- lo que claramente implicaría reducir la oportunidad para impugnar las declaraciones de los mismos. Por esas razones entiende el Tribunal ha sido limitado aquel derecho fundamental, precisamente en perjuicio del imputado, pues la defensa material solo puede verse efectivamente ejercida a través de la consejería que corre a cargo de su abogado defensor, quien al desconocer la identidad de la prueba en la etapa de instrucción, no podría entonces oponerse y mucho menos confrontarla en el acto del juicio, lo cual implicaría el ejercicio de una defensa inadecuada...".

Sobre la base de los argumentos transcritos el Tribunal de juicio, decreto la exclusión del testigo protegido, nominado como "A.", no obstante que la representación fiscal, ya había prescindido de la aplicación del régimen especial de protección, previsto en el Art. 210-B y D, literal a) Pr. Pn..

Respecto a la anterior exclusión probatoria, pasa esta Sala a establecer si comparte o no las razones esgrimidas por el tribunal de juicio para ordenar la referida exclusión probatoria.

Esta Sala estima que con la normativa prevista sobre protección de testigos, se ha pretendido garantizar la protección de testigos, peritos y víctimas que de alguna forma intervienen en la investigación de los delitos, ante eventuales peligros o riesgos que amenacen su seguridad personal, y evitar con ello el entorpecimiento del total esclarecimiento de la verdad real, fin primordial del proceso penal, el cual no ha de alcanzarse a cualquier precio, sino con el debido respeto a los derechos fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico, principalmente, el derecho de defensa del acusado.

En el presente caso, de los argumentos esgrimidos por el sentenciador, para excluir del elenco probatorio del testigo protegido bajo la clave "A.", se desprende que, la vulneración al derecho de defensa que el Tribunal de juicio estima concurrente, carece de fundamento, pues no ha afectado el derecho de contradicción que consagra el Art. 210-D, Inc. 1° Pr. Pn., el cual establece que las medidas de protección, como la aplicada al testigo en mención, se adoptarán motivadamente, "...Sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado................." Sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado........" (sic).

La anterior afirmación la Sala la sustenta en las razones siguientes: Primero, este Tribunal estima que dicha exclusión probatoria se hizo en flagrante violación del contenido del Art.330 Pr. Pn., por cuanto se resolvió el incidente en comento con base a lo consignado en el Acta de la Audiencia Preliminar, la cual no fue incorporada legalmente conforme lo establece la citada norma, tal como se desprende de los fundamentos sentenciales previstos en el Numeral quinto, I) de la sentencia de mérito, fs.122; la representación fiscal, solicitó, en la etapa de los incidentes, se eliminara el referido régimen de protección, dejando al descubierto la identidad del citado testigo. Segundo, si bien en la audiencia preliminar no fue conocida la identidad nominal del testigo bajo régimen de protección, por parte de la defensa del procesado, ésta no impugno, , en ese momento, tal circunstancia pues no aparece en las actuaciones constancia de que, en forma expresa, se haya opuesto a la admisión de dicha probanza, sino que, hasta en la etapa de los incidentes, durante la vista pública, solicita la exclusión del testigo protegido; de lo que se deduce que la defensa consintió el vicio.

Tercero, no obstante que la identidad del testigo "A." no fue dada a conocer a la defensa, en la referida Audiencia Preliminar, dicha omisión resultó subsanada y por ende no afectó el derecho de defensa, en su contenido esencial de contradicción, por cuanto en la etapa final del juicio, es decir en la vista pública, aún le asistía, a la defensa del acusado, el derecho de contradecir y controlar ampliamente su credibilidad, por cuanto la identidad nominal y física ya no estaba bajo reserva; en consecuencia, si dicho testigo no hubiese sido excluido por el sentenciador, la defensa habría tenido la oportunidad de contradecir su dicho, en el contrainterrogatorio correspondiente Esta Sala considera oportuno dejar establecido, como lo ha hecho en jurisprudencia anterior, que en casos como éste en el que se pretende incorporar prueba testimonial de cargo ocultando la identidad del testigo, la misma debe revelarse a la defensa del procesado para una adecuada preparación de su estrategia; sin embargo, no se violenta el derecho de contradicción, y por ende el de defensa, si la reserva de la identidad del testigo se elimina antes del respectivo interrogatorio, pues de lo contrario el derecho de defensa, se verá gravemente afectado.

Conforme a los argumentos expuestos, esta S. concluye que la exclusión del testigo protegido bajo la clave "A.", resultó ser ilegítima, principalmente porque el A quo, en el caso que nos ocupa, actuó en franca oposición a lo previsto en el Art.330 No.1 Pr. Pn..

Lo procedente, en este caso, era que el sentenciador permitiera la producción de la referida prueba y luego, en el momento valorarla, otorgarle crédito o negarle valor probatorio, expresando motivadamente las razones que para ello tuviere; pero de ningún modo impedir su producción, por cuanto esto constituye una denegación inconstitucional del derecho a la prueba.

En cuanto al carácter decisivo del testimonio excluido, en este particular caso, no puede analizarse con base en el método de la inclusión mental hipotética, como usualmente ocurre, por cuanto el contenido probatorio de la misma no fue vertido en el juicio, sin embargo, esta S. estima que el citado vicio es de carácter decisivo, dado que con dicha probanza, se pretendía establecer la culpabilidad del acusado.

Por todo lo expuesto, esta S. procederá a acoger el primer motivo invocado en ambos recursos, ordenando se case la sentencia de mérito, por exclusión ilegítima de la prueba.

Dicho lo anterior, resulta inoficioso resolver los restantes motivos contenidos en los recursos presentados, por cuanto la nulidad de la sentencia conlleva, a su vez, la del juicio el cual deberá ser realizado nuevamente por otro Tribunal.

Con base a lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° N° 1 357, 362 N° 4, 421, 422 y 427 Pr. Pn.; en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. CASASE LA SENTENCIA de mérito, por el primer motivo alegado en ambos recursos, de consiguiente declárese nula la Vista Pública que le precedió.

  2. Ordénese la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen, para que éste, a su vez, las envíe al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a efecto de que realice la nueva Vista Pública.

N..

R.M.F.H.------------------M. TREJO.----------------G.U.D.C.------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------RUBRICADAS.---------------ILEGIBLE.

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