Sentencia nº 621-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia621-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

621-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día trece de septiembre de dos mil diez.

Este Tribunal conoce del recurso de casación elaborado por la Licenciada M.Y.R.V., en su calidad de Defensora Pública del imputado J.M.Á.C., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art. 128 Pn., en perjuicio de F.M.R.T., impugnando la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a las dieciséis horas con treinta minutos del día veintinueve de julio del año dos mil ocho.

Al efectuar el análisis ab origine del escrito presentado, advierten los Suscritos Magistrados que la solicitante invoca dos motivos de casación. Siendo el primero de ellos, el relacionado a la "INOBSERVANCIA DEL ART. 9 PR.PN. Y ART. 12 CN." es conveniente mencionar que se ha constatado el cumplimiento de todos los requerimientos legales para su interposición; por consiguiente, ADMÍTASE.

En cuanto al segundo motivo de casación, a saber, la "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO", repara este Tribunal que del fundamento de la quejosa no se observan errores en el iter lógico del sentenciador; al contrario, sus argumentos estriban en ataques al testigo con clave "X", dejando entrever ciertas contradicciones, lo cual se reduce en una crítica constante a la valoración que efectuó el A Quo sobre tal elemento probatorio; aspecto exento del conocimiento de esta Sala, en virtud de los Principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción, que rigen la Vista Pública; en ese sentido, INADMÍTASE el motivo aludido, al no haberse demostrado el defecto enunciado.

Habiéndose admitido el primer motivo, se procede a dictar la sentencia correspondiente conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

I) Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...De acuerdo a las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas y Artículos 11, 12, 27 Inc. y 172 Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 al 6, 33y 128 del Código Penal; 1 al 8, 87, 330, 338, 345, 347, 348, 353, 354, 356 al 359y 361 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR POR MAYORÍA

FALLA

MOS: a) CONDÉNASE en calidad de autor directo a J.M.Á.C., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, y a la pérdida de los derechos de ciudadano por igual período como pena accesoria, por el delito calificado en forma definitiva de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de la vida del joven F.M.R. TORRES. b) CONDÉNASE al imputado J.M.Á.C., de generales expresadas en el preámbulo de ésta sentencia, al pago de UN MIL DÓLARES en concepto de responsabilidad civil, debiendo percibirlo la ofendida señora M. delR.T.E.. c) No hay condenación en costas procesales, de conformidad a lo establecido en los Arts. 181 Cn. y 459 Pr.Pn....". (Sic).

II) Disconforme con la decisión pronunciada, la Licenciada M.Y.R.V., alega en su libelo recursivo la "INOBSERVANCIA DEL ART. 9 PR.PN. Y ART. 12 CN.". En cuanto a su fundamento la quejosa señala en suma lo siguiente: "...para el caso, el testigo clave "X" al declarar en forma oculta y anónima ante mi patrocinado, ignorando éste si ese testigo podría ser por ejemplo una persona que fuera de su conocimiento y que tuviera algún motivo para declarar en su contra, no puede ejercer su defensa material, por el mismo hecho de ignorar quien lo acusa, lo cual va en contradicción con un derecho reconocido constitucionalmente, y no guarda proporción con una Ley de carácter secundaria como es la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, ya que esta misma norma, da medidas distintas para que siempre se de la tan anhelada protección al testigo o víctima, sin quebrantar el derecho a la defensa del imputado, lo que vuelve ilícita la producción probatoria así realizada, porque de conformidad al Art. 15 Pr.Pn. El tribunal mayoritario debió excluirlo de valoración". (Sic).

III) DEL EMPLAZAMIENTO.

De acuerdo al proceso (Véase folios 174 del expediente judicial), el agente auxiliar del F. General de la República, licenciado Á.A.H.M.; no contestó el recurso interpuesto por la defensora pública; no obstante, haberse emplazado en legal forma, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 426 Pr.Pn.

IV) CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

La peticionaria reclama vulneración a la defensa material del imputado J.M.Á.C., al haber valorado el sentenciador la declaración del testigo "X", quien ostentaba un régimen de protección, estimando que tal situación impedía a su defendido ejercer el derecho aludido.

Al haberse efectuado el análisis de fondo al recurso interpuesto y a la sentencia de mérito, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Como primer punto, debe recordarse que la inviolabilidad de defensa es inicialmente reconocida Como un derecho en los Arts. 11 y 12, ambos Cn.; la ley adjetiva por su parte, ha entendido que en él se incluyen tanto las manifestaciones ejercidas por el imputado, llamada también defensa material, como los actos e intervenciones efectuados por su abogado o defensa técnica.

En lo concerniente a la defensa material, el Art. 9 Pr.Pn., dispone lo sucesivo: "El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones y que considere oportunas...". (Sic). De ahí, que se le habilite al imputado una serie de facultades defensivas durante el desarrollo del procedimiento, Vgr. Asistir a las audiencias y anticipos de prueba, ser informado de manera personal de tales anticipos, interrogar a los testigos de cargo en Vista Pública, ofrecer e incorporar elementos de prueba, entre otros.

Por otra parte, el Art. 10 Pr.Pn., regula la defensa técnica instituyendo como un derecho irrenunciable la asistencia de un abogado durante todo el proceso, incluso en la fase de ejecución; en ese sentido, una de las prerrogativas particulares que tiene el defensor, es el de interrogar, refutar y contradecir a los testigos en Vista Pública.

Ahora bien, en contraposición a las herramientas de defensa del imputado, surgen aquellos que responden a la tutela de las víctimas; estos últimos ponderados según la constitución con prioridad sobre los del indiciado. Así, una de las innovaciones del Código Procesal Vigente es el reconocimiento de la calidad de víctimas y los derechos que éstas ostentan (Arts. 12 y 13, ambos Pr.Pn.). Entre ellos, cabe destacar la garantía a que no se revele su identidad, si es menor de edad o cuando tal develamiento implicare un peligro evidente, etc. En virtud de lo antecedente, se aprobó en nuestro país mediante Decreto Legislativo N° 1029 de fecha 26/IV/2006, la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, con el objeto de regular las medidas de protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial.

En ese orden de ideas, este Tribunal en múltiples supuestos ha examinado la injerencia de la preservación de la identidad de la persona protegida sometida a un Régimen de Protección en relación al derecho de defensa material del imputado. En un principio podría suponerse que el desconocer la identidad del testigo y el no observar su declaración en Vista Pública comportaría una limitación a la defensa; no obstante, esta S. ha determinado que no se vulneraría la defensa material, específicamente su ejercicio de contradicción, si el imputado escucha la declaración del testigo protegido, puesto que el desconocimiento de su identidad y la imposibilidad de observar su declaración, no veda la facultad de interrogar al órgano de prueba en cuestión. (Véase Sentencia dictada en el proceso bajo No. de R.. 518- CAS-2005 el 31/VIII/2006).

Asimismo, se ha dejado por sentado que no existe violación al derecho de defensa si los abogados defensores conocen los datos de identificación del testigo protegido antes del respectivo interrogatorio, pudiendo éstos preparar de forma adecuada su estrategia para impugnar al testigo y a su testimonio. (Véase Sentencia dictada en el proceso bajo No. de R.. 143-CAS-2006 el 23/VII/2008).

En definitiva, de acuerdo a lo plasmado en párrafos precedentes, se estima que en el presente caso no existe una afectación a la defensa material del imputado, ya que consta que se revelaron los datos de identificación del testigo protegido bajo clave "X" en presencia de todas las partes; así, en la audiencia de Vista Pública agregada a folios 160 del expediente judicial, se expresó lo subsiguiente: "...encontrándose en efecto el acta de identificación que corresponde al testigo clave "X", habiéndose comparado los datos anotados en la referida acta con los que aparecen en el DUI del testigo y verificado que se trata de la misma persona a presencia de las partes técnicas acreditadas, se le tomó protesta de ley...". (Sic). El subrayado es nuestro.

De igual manera, se consignó que dicho testigo declaró a la vista de los Jueces y las partes interrogantes (Agente Auxiliar del Fiscal General de la República y Defensora Pública), excepto del indiciado; en ese sentido, no se advierte algún obstáculo que haya impedido la facultad qué tenía el imputado de contradecir la declaración del testigo "X", careciendo por tanto de razón el motivo de casación invocado por la Defensora Pública.

Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. DECLARASE INADMISIBLE el motivo de casación, consistente en insuficiente fundamentación de la sentencia por la inobservancia a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por las razones expuestas en la presente sentencia. b) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo admitido. c) Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, para los efectos legales consiguientes. N..

R.M.F.H.------M. TREJO-------GUZMAN U. D. C.-------RUBRICADAS ILEGIBLE----- ILEGIBLE-----.

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