Sentencia nº 205-CAS-2004 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia205-CAS-2004
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

R.. 205-CAS-2004

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veintitrés minutos del día seis de mayo de dos mil ocho.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos por los Abogados F.M.R., J.A.F.A., E.N.E. de G. y C.H.P.; los dos primeros en calidad de querellantes y los dos restantes en concepto de agentes auxiliares del F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, a las ocho horas con diez minutos del día tres de mayo de dos mil cuatro, en el proceso instruido contra los imputados J.A.R., V.M.H., J.M. SEGURA TREJO, C.A.P.F., F.I.L.Q., S.M.C. y C.A.E.T., por el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, Art. 218 Pn., en la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Santa Cruz Tazulath, de Responsabilidad Limitada, y a H.N.L., por los delitos de ESTAFA, Art.215 Pn., y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, Art.218 Pn., en la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Santa Cruz Tazulath, de Responsabilidad Limitada.

Habiéndose celebrado la audiencia respectiva para la fundamentación y discusión oral del recurso, esta Sala procede a pronunciar sentencia con base en los Arts.427 y 428 Pr. Pn..

RESULTANDO:

I) Que mediante la sentencia definitiva expresada en el preámbulo se resolvió: "Por las razones antes anotadas, y de conformidad a los Arts.1, 2 Inc.1 °, 11, 12, 13, 15, 86 Inc.3°, 172 Incs. 1° y 3°, y 246 Cn., 1,2, 3, 4, 5, 6, 13, 215 y 218 Pn.; 1, 2, 3, 4, 6, 15, 17, 18, 121, 130, 162, 185, 191, 325, 329, 330, 345, 348, 349 y 360 Pr. Pn.; este Tribunal de Sentencia, en nombre de la República de El Salvador, de manera Unánime: ---

FALLA:

--- 1.- Declarar absueltos de la Acusación Fiscal, a los imputados J.A.R., V.M.H., J.M.S.T., C.A.P.F., F.I.L.Q., S.M.C., C.A.E.T., de generales mencionadas en el preámbulo de la presente Sentencia, en su condición de Autores Directos del delito de Administración Fraudulenta, previsto y sancionado en el Art.218 Pn., en perjuicio patrimonial de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Santa Cruz Tazulath de Responsabilidad Limitada, representada legalmente por el señor C.S.Z., en su condición de Presidente de la referida Asociación; en consecuencia, gocen los mismos de irrestricta libertad a partir de este momento sino se encontraren a la orden de autoridad judicial por delito distinto al analizado en juicio.-----2.- Declarar absuelto de la Acusación Fiscal, al imputado H.N.L., de generales mencionadas en el preámbulo de la presente Sentencia, en su condición de Autor Directo del delito de Estafa, en perjuicio patrimonial de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Santa Cruz Tazulath de Responsabilidad Limitada, representada legalmente por el señor C.S.Z., en su condición de Presidente de la referida Asociación y de los señores C.R.M., Z.C.R. de R., J.H.L.M., G.L.M., N.D.R.M., A.A.H., P.R.S.G., M.A.A. de Anaya y C.I.G.C.; en consecuencia goce el mismo de irrestricta libertad a partir de este momento sino se encontrare a la orden de autoridad judicial por delito distinto al analizado en juicio.------3.- Declarar absuelto de la Acusación Fiscal, al imputado H. N.L., de generales mencionadas en el preámbulo de la presente Sentencia, en su condición de Autor Directo del delito de Administración Fraudulenta, en perjuicio patrimonial de la Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria Santa Cruz Tazulath de Responsabilidad Limitada, representada legalmente por el señor C.S.Z., en su condición de Presidente de la referida Asociación; en consecuencia Goce el mismo de irrestricta libertad a partir de este momento sino se encontrare a la orden de autoridad judicial por delito distinto al analizado en juicio.----4.- Absuélvase a los referidos imputados de la Responsabilidad Civil que pudo deducírseles en razón de los hechos ahora discutidos.-----5.- No hay condenación en costas, de conformidad a lo establecido en el Art.181 Cn., en vista que el proceso se tramitó en forma oficiosa, además por no constar dentro del mismo, que se haya dado litigación temeraria ni trámites dilatorios.-----Respecto al Secuestro Consistente en: Un vehículo marca Toyota, placas Particulares 178-034, tipo M., color gris, año 1991, en vista que el mismo fue devuelto provisionalmente, al señor A.A.H., entiéndase DEFINITIVA, dicha devolución, así como también entiéndase definitiva la devolución efectuada al referido señor A.H., de la respectiva Tarjeta de Circulación a nombre de J.J.A. y la llave de encendido del vehículo en referencia.-----En lo relativo al vehículo placas Particulares 452-706, que se encuentra estacionado en el Predio Chatarra de la Policía Nacional Civil de Sonzacate, entréguese a quien pruebe legítima propiedad sobre el mismo.-----En cuanto al Secuestro consistente en la cantidad de Tres mil cuatrocientos once dólares con veintisiete centavos de dólar, en vista de haberse establecido en el presente proceso que fueron secuestrados del poder de las Oficinas de la Compañía Azucarera Salvadoreña S.A. de C.V., devuélvase a la referida Compañía.-----En lo concerniente al secuestro que consiste en: a) Cinco billetes de veinticinco centavos de Córdova; b) Cuatro billetes de diez centavos de Córdova; c) Un billete de Veinte Córdovas; d) Un billete de un centavo de Córdova; e) Tres billetes de diez pesos, Banco Nacional de Cuba; f) Un billete de veinte pesos, Banco Nacional de Cuba; g) Un billete de un peso, Banco Nacional de Cuba; h) Un billete de cincuenta centavos de Quetzal; e, i) Un billete de doce Lempiras, entréguense al señor H.N.L., tomando en consideración que los mismos, fueron secuestrados de las Oficinas de PROYNE S. A. de C.V.-----Respecto a los documentos que ingresaron a este Tribunal y que no constituyeron prueba en el juicio, entréguense a la Representación Fiscal acreditada en el proceso, para los efectos que estime pertinentes.------Contra la presente Sentencia procede la interposición del Recurso de Casación dentro de los diez días contados a partir de la respectiva notificación.----Oportunamente remítase certificación de la presente Sentencia al señor Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la Ciudad de S.A..- NOTIFÍQUESE la presente Sentencia en la forma y término establecidos en el Art.358 Inc. Final Pr. Pn...".

II) Contra el anterior pronunciamiento los impugnantes interponen, en forma separada, dos recursos, los cuales serán resueltos de manera conjunta, por sustentar ambos similares pretensiones.

RECURSO INTERPUESTO POR LOS QUERELLANTES.

En su primer motivo los recurrentes alegan que el tribunal de juicio habría excluido la intervención, en el juicio, de la parte querellante, infringiéndose los Arts.2, 95, 102 Pr. Pn. y 15 Cn..

En sus argumentos expresan, básicamente lo siguiente: "...consideramos que la decisión del Tribunal de Sentencia de excluimos de la Vista Pública como parte procesal querellante es ilegal y no apegada a Derecho, fundado en una errónea aplicación de los artículos 95 y 102, violentando con ello el principio de legalidad del artículo 2 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Constitución; y como lógica consecuencia irrespetó la competencia del señor Juez de Paz y el de Instrucción, quienes le dieron estricto cumplimiento a los artículos 95 y 102 Pr. Pn...".

Respecto del segundo motivo los impugnantes aducen la violación del Art.320 No.10 Pr. Pn., argumentando en lo medular lo siguiente: "... la decisión del tribunal de excluir la prueba que ofrecemos en tiempo y forma en calidad de parte querellante, por aplicación errónea del articulo 320 No. 10 del Código Procesal Penal; excluye ilegalmente la prueba y la invalora quebrantando a disposición legal expresada e invadiendo la competencia del señor Juez Primero de Instrucción de Administración de la prueba...".

RECURSO INTERPUESTO POR LOS FISCALES.

Como primer motivo, los recurrentes invocan la inobservancia del Art. 102 Pr. Pn., por haber excluido el A quo, de la vista pública, la participación del querellante. En sus fundamentos argumentan en síntesis lo siguiente: "...El control de la admisión o rechazo del querellante está dado por Ley, al juez de Paz Art.256 Número 8 Pr. Pn., y al Juez de Instrucción Art.99 Pr. Pn., este último artículo expresa que la solicitud de constituirse como querellante deberá efectuarse partir de la representación del requerimiento fiscal y hasta por lo menos quince días antes de la audiencia preliminar, o sea durante la fase de instrucción que está bajo la competencia exclusiva del Juez de instrucción. En el caso concreto, los querellantes en mención fueron admitidos por el Juez Primero de Paz, en la audiencia inicial, y ratificados en audiencia preliminar por el señor Juez Primero de Instrucción...".

En el segundo motivo, alegan la inobservancia del Art.320 No 10 Pr. Pn., por haber el a quo, excluido la prueba testimonial ofertada y admitida por el Juez de Instrucción. Al final los recurrentes concluyeron que: "...este tribunal excluyó la prueba testimonial antes relacionada sin tener una base legal para hacerlo puesto que ya el legislador manifestó en el artículo 320 número 10 Pr. Pn., que es facultad exclusiva del Juez de instrucción rechazar la prueba, invadiendo nuevamente la esfera de competencia de dicho tribunal...".

Respecto del tercer motivo los impugnantes consideran que aplicado erróneamente los Arts.196 y 206 Pr. Pn., por cuanto el tribunal de juicio no le otorgó valor probatorio a una experticia realizada. En sus fundamentos señalan en lo medular lo siguiente: "...Este tribunal argumenta que no le otorga valor probatorio a la experticia de auditoría realizada por los señores J.L.M., J.R.S.P., G.D.V. y M.E. de S., argumentando que el señor G.D.V., no tiene titulo de administración de empresas. Sobre este punto la representación fiscal señala que este argumento podría ser válido cuando el peritaje hubiera sido realizado por perito único, pero resulta que el tribunal no valora la razón de que tal pericia ha sido suscrita por tres profesionales como lo son J.L.M., J.R.S.P. y M.E. de S., lo que sí está comprobado que tienen título sobre la materia, además el peritaje fue emitido en forma unánime donde todos los peritos son responsables de todo el trabajo por lo que no existe razón alguna para que este tribunal se adhiera a la defensa técnica manifestando que tal peritaje no reúne requisitos mínimos de legalidad lo cual ha quedado demostrado que no es cierto. Por el contrario se deja ver que este tribunal hace un esfuerzo parcializado para desacreditar el peritaje lo cual como ha quedado acreditado no es posible ya que los tres profesionales restantes son responsables de tal peritaje, cumpliéndose por parte de ellos los requisitos relativos a la acreditación del título necesario. Así también el Tribunal pretende restarle validez al peritaje bajo el argumento de que carece del sello que por imperativo legal debe acreditarlo. Sobre este aspecto la representación fiscal considera que es falso que sea imperativo legal que dicho peritaje tenga el sello legal de los peritos, en primer lugar porque si revisamos el artículo 206 Pr.

Pn., que se refiere a los requisitos del peritaje no aparece como requisitos que el peritaje lleve sellos; y en segundo lugar los peritos no estaban actuando a título particular o sea no estaban ejerciendo su profesión liberal, si no que estaban actuando por mandato de juez, por lo cual no es imperativo que en la pericia impriman sus sellos. El artículo 14 de Ley Reguladora del Ejerció(Sic) de la Contaduría, lo que plantea es la obligación del contador de poseer un sello, valga decir igual que se obliga al abogado y al médico; así, podemos advertir por ejemplo en el caso de los fiscales, no estamos obligados a estampar el sello en los escritos que presentamos a los diferentes tribunales porque no estamos actuando a título personal. Igualmente sucede con los médicos forenses, éstos cuando realizan sus pericias no plasman su sello de médicos, pero ningún tribunal deja valorar tales pericias por la falta del referido sello, precisamente porque no están actuando a título personal. Por lo tanto se puede concluir que el dictamen pericial que este tribunal ha desestimado, reúne todos los requisitos como tal, por lo tanto debe ser valorado por el tribunal sentenciador, máxime si se toma en cuenta que la referida pericia es de valor decisivo para probar las imputaciones realizadas a los procesados. . .".

Finalmente, como sexto motivo los recurrentes invocan la violación del Art.358 Inc.2° Pr. Pn., por cuanto los jueces que integraron el tribunal no estuvieron presentes durante la lectura de la sentencia de mérito, la cual fue leída solamente por el secretario. En lo esencial de sus razonamientos sostienen lo siguiente: "...el Art.358 en su Inc.2° Pr. Pn., es bien claro en manifestar que seguidamente, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, después de ser convocadas todas las partes, y el documento será leído en alta voz por el secretario. En ese sentido es obligación de los señores jueces que integran el tribunal estar presentes en la lectura de la sentencia, lo cual no fue así, por lo cual la lectura de la sentencia no tiene legitimidad alguna, habiendo violentado este tribunal flagrantemente la disposición antes aludida, no sabiendo las razones que tuvo para hacerlo, provocando que la representación fiscal no firmara el Acta de la Vista Pública, no habiendo jueces ante quien interponer recurso alguno...".

III) Por otra parte, el Licenciado J.A.G.L., en su calidad de Defensor Particular acreditado en el proceso, al contestar los recursos de casación interpuestos expresó, en lo medular, lo siguiente: "...se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, en cuanto al interpuesto por los asistentes no nos pronunciamos por considerar que dicha interposición no es legal.-----En forma simultánea pero excluyente de declarado admisible se declare sin lugar por los argumentos antes expuestos. . . " .

Por su lado, la Defensa Pública omitió contestar los recursos presentados.

IV) Del examen a los recursos interpuestos, a la sentencia de mérito y a los conceptos vertidos durante la audiencia oral celebrada en esta sede, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Por razones metodológicas, este Tribunal resolverá de manera conjunta ambos recursos, únicamente respecto del primer motivo, por contener similares pretensiones.

Luego se dará respuesta a los motivos segundo, tercero y sexto del recurso interpuesto por los fiscales.

En cuanto al primer motivo, ambos recursos plantean como vicio la errónea aplicación de los Arts.15 Cn.; 2, 95 y 102 del Código Procesal Penal, por estimar ilegal la decisión del tribunal de juicio de excluir de la vista pública la intervención de los querellantes.

Tal como se constata en el acta de la audiencia de la vista pública el tribunal, al resolver el tercer incidente interpuesto por la defensa, ordenó excluir la participación en el juicio, de los L.F.M.R., y J.A.F.A., en su calidad de representante del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, en adelante ISTA.

Los argumentos esgrimidos por dicho Tribunal se refieren literalmente a lo siguiente: "...Respecto al tercer incidente de excluir a los señores querellantes, se ha revisado la documentación a que hicieran referencia los defensores y los relativos a la constitución de los señores querellantes y que habían llegado a la conclusión que en efecto no constaba en autos que la(Sic) el ISTA haya sido relacionado como víctima encaminado a que hayan sido acreedores y que las acciones que se ejecutaron y que afectaron el patrimonio de la cooperativa les haya afecto(Sic), que el ISTA no es una persona natural ni es una sociedad sino una institución del Estado y a efecto de aplicar el Art.95 Pr. Pn., y que en atención a que se ha expresado el listado de personas afectadas se ha delimitado quien tiene calidad de víctima, que el Poder fue otorgado por el Presidente del ISTA a que se ha hecho relación en el Art. 98 Pr. Pn., pero discrepaba con los querellantes en el sentido que debió haber sido la persona que representaba a las personas de la Cooperativa quien debió de darles el poder lo cual no ocurrió por lo que consideraban que la persona que otorgó el poder para que los señores querellantes participaran en el proceso no era la indicada considerando a su vez que por ese motivo no fueron legalmente acreditados al proceso y que el Art. 102 Pr. Pn., relacionado por la fiscalía no era óbice para tener por subsanado el vicio generado al momento de su constitución, que por ello se debía separar a los señores querellantes del presente proceso lo cual traía como consecuencia la exclusión de la prueba tanto testimonial como documental ofertada y que no es común con la fiscalía, por lo que resolvía excluirla desde este momento...".

Asimismo, se advierte a fs. 39-45, del presente proceso, escrito contentivo de la querella, y el testimonio de escritura pública de Poder Especial otorgado por el señor M.T.L.I., en su calidad de presidente y representante legal del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, "ISTA"; a favor de los L.F.M.R. y J.A.F.A. para mostrarse parte querellante en el actual proceso penal. A su vez, se observa que no consta en las actuaciones que la Asociación Cooperativa de Santa Cruz Tazulath, o alguno de sus socios, haya autorizado al ISTA para que los representara en este proceso.

Con base a lo expuesto y previo a determinar si la exclusión de los apoderados del ISTA para intervenir en el presente proceso es legal o no, esta S. estima necesario hacer algunas consideraciones relativas a establecer quienes gozan de legitimación procesal para intervenir en un proceso penal determinado.

Para que exista legitimación procesal (sea activa o pasiva), es menester que en el proceso penal intervengan únicamente aquellos sujetos que se encuentran en una determinada relación con el objeto del proceso; esto es con el hecho delictivo cometido, lo que implica un nexo ineludible del sujeto o sujetos con el objeto procesal conforme al cual pueda afirmarse que tal o cual persona, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para actuar válidamente en cualquier proceso, es justamente aquella a quien la ley le atribuye el derecho de ser sujeto en un proceso concreto.

La Sala de lo Constitucional, en materia de amparo, ha definido reiteradamente el concepto de legitimación procesal de la manera siguiente: "... especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita comparecer individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo..." A. 248-99, del 31/01/2001.

En ese orden de ideas, los únicos legitimados procesalmente para mostrarse parte querellante dentro del proceso penal son: la víctima del delito, en los términos que comprenden los Arts.12 Pr. Pn., y 95 Inc. primero Pr. Pn.; las asociaciones legalmente constituidas, mediante apoderados especiales, siempre que la víctima lo solicite previamente, Art.95 Inc.2° Pr. Pn.. Finalmente, todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, en los supuestos de acción popular contemplados en el Art.95 Inc. tercero Pr. Pn..

Fuera de estos casos no es posible atribuir habilitación para actuar como querellante en el proceso penal, por faltar lo que en doctrina se denomina "LEGITIMATIO AD CAUSAM", que es aquella cualidad o condición de la que gozan los sujetos en relación a un concreto proceso u objeto procesal.

Expuesto lo anterior, cabe hacer la distinción entre lo que es el querellante y su representante en el proceso; dado que en el presente caso, tanto los impugnantes como el tribunal de sentencia tienden a confundir dichas categorías.

El querellante, debe entenderse, es la persona natural o jurídica que está legitimada para actuar en un proceso penal determinado, ejerciendo los derechos y facultades que el Código le confiere. Así, el querellante es la víctima misma interviniendo en el proceso penal a través de su representante, de conformidad con el Art.98 Pr. Pn.

Por otra parte, representante es la persona natural con intervención en el proceso dependiendo los derechos del querellante, quien para actuar debe reunir la calidad habilitante específica de ser abogado de la República, Art.98 Pr. Pn.

De lo anterior se desprende claramente que es inapropiado que se confunda al querellante con su representante, pues del primero es predicable la legitimación procesal, pero el segundo es un tercero ajeno a la relación jurídica material debatida en el proceso y que, en virtud de sus conocimientos técnicos y jurídicos, posee la aptitud de efectuar peticiones relevantes dentro del mismo, en defensa y representación de los derechos del querellante (Capacidad de postulación).

Hechas las anteriores consideraciones y al examinar los argumentos esgrimidos por los recurrentes, la querella presentada, así como el poder especial otorgado por el representante legal del ISTA, esta S. no encuentra ninguna base jurídica que permita establecer que los L.F.M.R. y J.A.F.A., estén habilitados para actuar como representantes del querellante dentro del proceso que nos ocupa, dado que el ISTA, aún cuando goce de capacidad jurídica y procesal, carece de legitimación para actuar en este caso, pues no le une ningún vínculo o nexo jurídico con el objeto del proceso.

Por otra parte, los impugnantes señalan en su escrito que el tribunal de juicio inobservó los Incs. 2° y 3° del Art.102 Pr. Pn., el cual preceptúa lo siguiente: "... Las partes podrán oponerse a la admisión del querellante, interponiendo las excepciones correspondientes durante la audiencia inicial o preliminar, salvo que la falta de legitimación sea manifiesta, caso en cual se podrá interponer la excepción en cualquier estado de la instrucción. Luego de la audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá ser objetada." Sobre el particular, este tribunal es del criterio que la interpretación de la citada disposición legal propuesta por los impugnantes, es incorrecta por cuanto la imposibilidad jurídica de objetar la admisión del querellante no será absoluta cuando se trate de vicios insubsanables y, en el presente caso, la falta de legitimación del ISTA constituye un defecto que no puede ser convalidado o absorbido por el procedimiento y cualquier tribunal de sentencia está facultado para estirpar actos procesales que adolezcan defectos absolutos, tal como se desprende de lo establecido en el Art.225 Pr. Pn.. En ese orden de ideas, es oportuno relacionar el precedente que sobre la falta de legitimación esgrime la Sala de lo Constitucional, en el que concretamente señala: "... la falta de un vínculo real y efectivo entre las partes y el objeto procesal impide dirimir la cuestión fundamental planteada; ya que esto se traduce en un vicio de la pretensión que debe motivar, en cualquier estado del proceso, el rechazo de la demanda presentada" A. 275-2004, del 11 de agosto de 2005. Conforme a lo expuesto, esta S. concluye que la falta de legitimación es un defecto que no puede sanearse, ni convalidarse, y que de la lectura del Art. 102 incisos segundo y tercero, no se desprende lo contrario. En otras palabras, el que en el inciso tercero la referida disposición legal se afirme que: "... Luego de la audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá ser objetada", no significa que el vicio en mención puede ser convalidado; por el contrario, dicha afirmación será válida únicamente en caso de defectos de carácter saneables, pero de ningún modo cabe colegir de la lectura de ambos incisos, que la falta de legitimación procesal se tendrá por subsanada si las partes afectadas no hacen oportuno reclamo. Este vicio, al igual que cualquier defecto de naturaleza absoluta, puede denunciarse en cualquier estado o grado del proceso, y las autoridades jurisdiccionales están facultadas para proceder de la manera expresada líneas arriba. Por lo tanto, la interpretación propuesta por los recurrentes es errónea, en consecuencia la decisión del a quo de excluir la participación de los apoderados del ISTA, es legítima y apegada a derecho, no habiéndose violentado la normativa procesal penal, ni la constitucional, en vista de lo cual debe ratificarse su exclusión, así como la prueba por ellos ofrecida. De consiguiente, los dos motivos alegados por los querellantes y el primero por la Fiscalía General de la República, han de declararse improcedentes.

En relación al segundo motivo, la representación fiscal alega la inobservancia del Art.320 No.10 Pr. Pn., expresando en lo medular, que el tribunal de juicio durante la vista pública excluyó, del elenco probatorio, cierta prueba testimonial argumentando que dichos testigos iban a declarar sobre lo mismo, es decir sobre lo que otros ya habían testificado: razonamiento con el cual los impugnantes están en total desacuerdo pues, a su juicio, debido a la complejidad y magnitud del caso cada uno de ellos iba a declarar sobre aspectos y circunstancias diferentes aunque encaminados a un mismo fin, que era establecer la participación delictiva de los procesados.

Sobre este punto es preciso determinar, en primer lugar, si en el presente proceso se ha producido la exclusión de prueba alegada. En segundo lugar, será fundamental establecer la incidencia del vicio en el fallo, pues de no haberla, el defecto invocado carece de eficacia en orden a casar la sentencia.

Del examen pertinente al acta de la audiencia de la vista pública se observa a fs.971 vto., que, efectivamente, el tribunal de sentencia excluyó a los testigos, señores R.G., F.A.Z., M.Á.S., S.R.F., C.A.V.G., R. de J.H., J.A.Q. y A.E.M.. Los otros testigos que mencionan los impugnantes en su escrito, fueron excluidos por la representación fiscal, según consta a fs.964 vto. de dicha acta, quien dijo prescindir sin dar explicaciones del porqué de su decisión.

Ahora bien, las razones esgrimidas por el sentenciador para excluir la prueba testimonial en referencia, conforme consta en el acta de la vista pública, son las siguientes: "...el Tribunal considera impertinente escuchar su testimonio, pues se desprendía del dictamen acusatorio que los elementos que arrojarían serían sobre los mismos hechos... Que los argumentos expuestos por la fiscalía eran los mismos durante toda la audiencia y que siempre se ha pretendido justificar que con el testigo se va a probar puntos específicos y en definitiva los interrogatorios han sido los mismos, por lo que compartía el argumento de la defensa de que en la Acusación se debía establecer los puntos específicos a abordarse en la audiencia y para ello se ofertó treinta testigos y consideraban que con los testigos ya recibidos se han establecido los parámetros ofrecidos por la Fiscalía en el dictamen... que respecto al testigo A.E.M. el mismo fue ofrecido dentro de los testigos ofertados por los campamentos a que hizo alusión por la Fiscalía por lo que dichos puntos ya fueron abordados. . .".

Citados los argumentos expuestos por el a qua para excluir la prueba testifical en referencia, pasa esta Sala a establecer si comparte o no dicha actuación jurisdiccional.

Una de las características de un Juez democrático es su respeto al conjunto de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en los Tratados Internacionales vigentes y en el Código procesal Penal. De allí que toda actuación de su parte ha de ser independiente, sometida únicamente al imperio del sistema normativo antes citado. En ese contexto, también se espera que su rol esté revestido de absoluta imparcialidad, vinculada ésta a la forma en que se enfrenta al caso concreto; debiendo, por una parte, dejar de lado cualquier prejuicio en tomo al mismo y por otra, dando plena vigencia a los principios acusatorio s e igualdad de armas u oportunidades. Desde esta perspectiva, imparcialidad significa dejar que las partes ejerzan de manera particular sus pretensiones tanto materiales como procesales, de tal manera que el papel del juez en este ámbito es de velar por el cumplimiento del debido proceso.

En ese marco de pretensiones procesales se encuentra el derecho a la prueba, que consiste en alegar y ejercer los medios probatorios que la ley pone a disposición de los intervinientes en el proceso para fundamentar sus argumentaciones. Tal derecho se configura en el doble plano, constitucional y legal. El constitucional previsto en los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República. El legal, en la normativa internacional, específicamente en los Arts. 14.3 b) y c) PIDCP y 8.2 c) CADH; y en ordenamiento jurídico interno los Arts. 1 y 4 Pr. Pn.. En su contenido esencial este derecho comporta las siguientes manifestaciones: a) derecho a ofrecer prueba, b) derecho a que la misma sea admitida, c) derecho a que su inadmisibilidad sea motivada y d) derecho a que la prueba admitida sea recibida. En ese contexto, el derecho antes referido se materializa a través del ofertorio de pruebas para ser producidas y debatidas en el juicio oral el cual, como es sabido, se formula por regla general ante el Juez de Instrucción quien está facultado, previo examen, a admitida o rechazada. Excepcionalmente, nuestra normativa permite, como se verá que tal ofrecimiento, admisión o rechazo se produzca ante el Tribunal de juicio.

También es sabido, que el procedimiento antes descrito está gobernado por los principios de legalidad, pertinencia, relevancia o utilidad. El de legalidad referido a que en la obtención e incorporación de las pruebas, sean observadas las garantías y derechos fundamentales; el de pertinencia en su inmanente vinculación con el objeto del proceso y el de relevancia o utilidad, en la virtud intrínseca de la prueba para determinar en uno u otro sentido el fallo.

Retrotrayendo el análisis al vicio alegado, observa la Sala que el sentenciador actuó arbitrariamente comprometiendo su imparcialidad al proceder de manera oficiosa, a excluir el sus trato probatorio ofertado por la parte fiscal; y lo que es más grave aún, admitido por el Juez de Instrucción que es, en definitiva, a quien corresponde la competencia funcional para admitir o rechazar la prueba luego de celebrada la audiencia preliminar. Sobre este último aspecto la Sala ha sostenido en jurisprudencia reciente lo siguiente: "...conforme a la estructura legal del procedimiento penal común, es propio de la etapa intermedia del proceso, la determinación de los elementos de prueba que han de producirse en la vista pública... consecuentemente, por estar a cargo del Juez de Instrucción esta fase procesal, es a éste a quien compete determinar la admisión o no de los medios de prueba propuestos por las partes, y definir cuál será el material probatorio admitido para la vista pública,..." (Sentencia 301-cas-2004 de las 9:00 horas del día 24/10/2005). Así, el Art. 320 No. 10 Pr. Pn., establece literalmente lo siguiente: "Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso: No. 10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública;...".

Lo anterior no significa necesariamente que el sentenciador carece de facultades para impedir el desfile de determinadas pruebas durante el juicio.

Esta S. es del criterio que el tribunal de juicio puede ejercer dicha facultad en los casos siguientes: a) Cuando se trate de prueba para mejor proveer, Art.352 Pr. Pn., b) En el supuesto de incorporación mediante lectura, previsto en el Art. 330 inciso final Pr. Pn., c) Cuando haya resultado imposible para alguna de las partes ofrecerla oportunamente; y d) Cuando las partes prescindan voluntariamente de su producción. Fuera de estos casos el tribunal de juicio no está facultado para impedir el desfile de aquella prueba que haya sido admitida.

En este último aspecto es que, a juicio de la Sala, se encuentra el defecto invocado, por cuanto el a quo resolvió de oficio excluir la prueba testimonial admitida por el Juez de Instrucción, argumentando de que era sobreabundante, y por consiguiente resultaba innecesario escuchar a siete testigos más que iban a declarar sobre lo mismo.

Dicha decisión se adoptó a priori. Primero, porque no es competencia del sentenciador establecer la relevancia o utilidad de una prueba que ya fue admitida en una etapa procesal anterior, por observancia al principio de preclusión. Segundo, porque no se tomaron en cuenta los argumentos de la parte que resultó afectada, quien se opuso a la exclusión e interpuso revocatoria de esa decisión, argumentando que tenía puntos diversos a discutir con dichos testigos, expresando en el recurso razones de especial relevancia en relación al fallo impugnado. De esa forma, se produjo una sustancial limitación al derecho a la prueba, el cual, aunque no es absoluto, pues no es una atribución ilimitada para las partes el que se admitan y reciban todas las pruebas por ellas ofertadas, sin embargo, debe garantizarse una vez admitida la prueba por el Juez de Instrucción.

En otras palabras, la falta de producción de la prueba en los términos señalados constituye una denegación inconstitucional de la misma por infracción del derecho de defensa. En tomo a este aspecto, la Sala de lo Constitucional ha sostenido reiteradamente lo siguiente: "Existe vulneración del derecho de defensa, y por consiguiente al derecho de audiencia cuando a las partes no se les concede la posibilidad real de defender sus derechos o categorías jurídicas protegibles por medio de la oportunidad de exponer sus argumentos y desvirtuados a través de la prueba." ASO 56398.00 En cuanto al carácter decisivo de la prueba testifical excluida, en este particular caso, no puede analizarse con base en el método de la inclusión mental hipotética como usualmente ocurre, por cuanto el contenido probatorio de la misma no fue vertido en el juicio, sin embargo, esta S. estima que el vicio invocado es de carácter decisivo dado que con dicha aportación testifical, se pretendía acreditar la participación delictiva o culpabilidad la cual resultó negada en la sentencia impugnada al haber sido ésta de naturaleza absolutoria.

Por todo lo expuesto, esta S. procederá a acoger el motivo invocado declarando, en el fallo, que ha lugar a casar la sentencia.

Respecto al tercer motivo, en el que se alega aplicación errónea de los Arts.196 y 206 Pr. Pn., al haber, el tribunal de juicio, negado valor probatorio al dictamen de auditoría realizado por los señores, J.L.M., J.R.S.P., G.D.V.H. y M.E. de S., por cuanto dicho dictamen no reúne los requisitos mínimos de legalidad ya que, por un lado, el señor G.D.V. carece de Título de Administración de Empresas y, por el otro, el informe pericial en referencia no tiene el sello que, por imperativo legal, debía estamparse en el documento.

Por su parte, el Tribunal de Juicio sobre tal aspecto resolvió, en la sentencia de mérito, literalmente de la forma siguiente: "...Cabe agregar en este apartado, respecto al informe de auditoría suscrito por los señores J.L.M., J.R.S.P., G.D.V. y M.E. De Silva, que el mismo tal como se planteó en juicio por parte de la Defensa Técnica, no reúne requisitos mínimos de legalidad, dadas algunas omisiones como por ejemplo la regulada en el Art.196 Pr. Pn., relativo a la acreditación del título que ostenta el perito, en el caso que la materia sobre la que versará el análisis o peritaje, sea de las que se encuentran reglamentadas, como es el caso de la Administración de Empresas, ya que se determinó que el señor G.D.V., era estudiante de esa carrera y por ende no pudo haber acreditado su calidad profesional, como en efecto consta, en la juramentación correspondiente realizada en sede judicial; en igual sentido, el informe rendido por los participantes carece del sello que por imperativo legal debe acreditados, según lo regula el Art.14 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, lo que no permite al Tribunal otorgarle valor probatorio...".

Sobre el primero de los puntos planteados por la parte recurrente, relativo a que una de las personas que concurrió a practicar la auditoria en los estados contables de la Cooperativa Tazulath y el correspondiente informe pericial, no reúne la calidad habilitante exigida por el Art.196 Pr. Pn. Esta Sala, previo a establecer la validez o no del argumento esgrimido por el a quo estima importante destacar lo siguiente:

El Art.196 Pr. Pn., que regula la calidad habilitante de los peritos establece literalmente que: "los peritos deberán tener título en la materia a que pertenece el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, podrá designarse a persona de idoneidad manifiesta. . .".

De lo regulado en la anterior disposición legal se advierte la distinción entre titulares, que son los que poseen título en una profesión, arte o técnica, cuyo ejercicio está reglamentado, y peritos no titulados, que son los que, en caso de no estar reglamentada la profesión, arte o técnica, podrán designarse por su manifiesta idoneidad. En tal sentido, esta S. considera que con la anterior disposición se pretende brindar al juzgador un marco legal que le sirva como punto de partida para establecer la idoneidad, aptitud y conocimiento especializado de una persona para que funja como perito. No se debe olvidar que el perito es un auxiliar del juez que coopera en la ampliación de su marco de información y referencia, necesario para resolver un caso concreto. De tal manera que lo determinante no es la existencia de un título, sino que el juez o tribunal dentro de lo razonable, verifique y constate la capacidad, aptitud e idoneidad de aquella persona que ha de servir con sus conocimientos especializados como perito en el caso particular que se someta a su conocimiento.

En el caso subjúdice, se acreditó que el perito en mención era estudiante de la carrera de Administración de Empresas y que tenía experiencia en el área de contabilidad.

Por otra parte, la inobservancia del Art.196 Pr. Pn., no acarrea ningún tipo de consecuencias jurídicas pues, de un lado, la norma regula la calidad habilitante que debe ostentar el perito propuesto, de allí que su falta de idoneidad debe acreditarse durante el juicio por la parte a quien le afecte la incorporación de su testimonio, mediante las técnicas de interrogatorio respectivas; de tal manera que si el juez se tiene por bien informado y orientado, la concurrencia del título le habrá servido como presunción inicial de idoneidad del perito al momento de su nombramiento y juramentación; de otro, la inobservancia de dicha disposición, no es algo que afecte la legalidad de la intervención de un perito o la incorporación de su informe, (dictamen pericial), como lo serían su falta de capacidad jurídica, incompatibilidad o la existencia de algún impedimento que afecta la imparcialidad de su actuación, Arts.198 y 199 Pr. Pn., lo cual puede ser objeto de control por vía del recurso de casación.

Se observa además, que sobre este punto existe contradicción en la parte de la sentencia que se impugna y lo dicho por el Sentenciador durante la vista pública, al momento de ordenar la separación del perito V.H., pues se constata en el acta de la audiencia, a fs.968, que el tribunal de juicio afirmó lo siguiente: "...que es legalmente procedente acceder a la petición de la defensa, sólo en el sentido de que se excluya del desfile, probatorio, la deposición del señor G.D.V.H., no así en lo referente a que se excluya el documento, ya que el peritaje ya fue realizado y admitido como prueba a valorar y además porque no fue realizado sólo por una persona...". Como puede apreciarse, el sentenciador incurre en contradicción dado que, por un lado, afirma la procedencia del dictamen pericial para ser valorado, y por otro le niega valor probatorio bajo el argumento de que fue practicado por una persona que no tenía título habilitante para actuar como perito contable. Finalmente, observa la Sala que el dictamen pericial en mención fue realizado de manera conjunta por cuatro personas, tres de las cuales no fueron objetadas en cuanto a su calidad habilitante. Sobre el particular este Tribunal opina que la ejecución de un peritaje, conforme al Art.204 Pr. Pn., ha de realizarse, siempre que sea posible, de manera conjunta; pudiendo en sus conclusiones ser unánimes o existir discrepancias, caso en el cual el juez o tribunal podrá nombrar nuevos peritos si tales discrepancias lo son en puntos fundamentales, Art.205 Pr. Pn.; por lo tanto, cuando un dictamen pericial se realice por varios peritos, como lo fue en el presente caso, el hecho de que uno de éstos no abstente un título, no puede ser argumento razonable para omitir valorar un peritaje.

Conforme a todo lo expuesto, la Sala quiere dejar establecido que cuando un peritaje se realice por varios peritos y uno de éstos no tenga el grado académico que lo habilite para ejercer una profesión, arte o técnica cualquiera, necesaria para dilucidar un objeto prueba, dicho dictamen deberá valorarse de manera integral y conforme a las reglas de la sana critica y desestimado por el simple hecho de que uno de los peritos carecía de calidad habilitante.

Con respecto al otro argumento esgrimido por el sentenciador para no entrar a valorar el peritaje, en el que señala que dicho dictamen carecía del sello que por imperativo legal debe estamparse, según lo regula el Art.14 de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, esta S. estima que la falta de dicho sello, no es un requisito de forma previsto para la celebración del acto procesal del peritaje, pues dicha exigencia no está prevista en la ley procesal penal. Tampoco se desprende, el referido imperativo, de lo regulado en el Art.14 de la citada ley, el que a la letra preceptúa lo siguiente: "Los contadores' públicos deberán tener un sello en forma circular, que llevará en la parte superior el nombre y apellido completo del profesional, precedido del término "Contador Público"; si se trataré de personas jurídicas, llevará las palabras "Contadores Públicos" y en la parte inferior la leyenda "República de El Salvador". En ambos casos, deberá aparecer al centro el número de inscripción. El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para la autorización de sellos, así como para su reposición en caso de extravío o deterioro. Podrá autorizarse un duplicado del sello. Los titulares de estos sellos serán responsables de su uso y se consideran oficiales para los efectos penales".

Como puede observarse, en ninguna parte de su texto se encuentra la exigencia en la que el Tribunal de juicio basó su negativa de entrar a valorar el dictamen contable, por lo que sus argumentos carecen de fundamento.

Por todas las razones expuestas, esta S. concluye que no le asiste la razón al sentenciador para desestimar el peritaje en comento, el cual es legal y por lo tanto objeto de valoración. En consecuencia es procedente casar la sentencia por este motivo.

Como sexto y último motivo, los impugnantes aducen la inobservancia del Art.358 Inc.2° Pr. Pn., argumentando que al momento de darse la lectura integral de la sentencia, no concurrieron los jueces tal como lo exige el citado precepto, sino solo la señorita secretaria; siendo obligación, afirman, que los jueces estén presentes para ese acto.

Respecto a este motivo, la Sala considera que no toda inobservancia o aplicación errónea, es susceptible de ser sometida al control de casación, sino solo las contenidas en la sentencia de mérito, o que han incidido en la constitución de la misma. En el presente caso, no se constata, en el acta de la vista pública, fs.996 que el Tribunal de Juicio estuvo presente en el acto de la lectura integral de la sentencia; y si así fuera, esta S. estima que dicha circunstancia no acarrearía la nulidad de la sentencia, entendida como documento que contiene el resultado del juicio oral, en el cual sí es imprescindible la presencia de todos los sujetos procesales, por imperativo del Principio de Inmediación, el cual no ha resultado afectado por la inasistencia alegada.

Por otra parte, el Art.358 Pr. Pn., que regula el acto procesal de la lectura integral de la sentencia, importa otros principios procesales, como el de la escrituralidad de la sentencia que, como excepción al de oralidad, se ha de plasmar por escrito. También el de Publicidad, en el entendido que dicha lectura debe hacerse en presencia de las partes y del público asistente para que ejerzan la función de control y garantía que dicho principio implica. No obstante, tales principios tampoco resultarían violentados por una eventual inasistencia de los jueces al acto de la lectura de la sentencia.

Por lo expuesto, se concluye que en este caso no existe un agravio, por lo que es improcedente el motivo, de consiguiente debe rechazarse.

Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No. 1, 357, 362 No 4, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. CASASE LA SENTENCIA de mérito, por el segundo y tercer motivos alegados por los representantes de la Fiscalía General de la República, en consecuencia declárese nula la vista pública que le precedió.

  2. D. sin lugar el recurso interpuesto por los fiscales en cuanto a los motivos primero y sexto, por improcedentes.

  3. D. sin lugar el recurso interpuesto por los querellantes, por improcedente.

  4. Ordénase la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, para que éste, a su vez, las envíe al Tribunal Primero de Sentencia de S.A. a efecto de que realice la nueva vista pública.

N..

R.M.F.H.-----------------M. TREJO.-----------------------G.U.D.C.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------RUBRICADAS.--------------------ILEGIBLE.

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