Sentencia nº 97-E-2003 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia97-E-2003
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

97-E-2003

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil seis.

El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por EMBOTELLADORA SAL V ADOREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA, del domicilio de Soyapango, por medio de su apoderado general judicial doctor J.S.S., Abogado, de setenta años de edad al inicio del proceso, del domicilio de San Salvador; la referida sociedad fue absorbida, durante la tramitación del juicio, por fusión a la SOCIEDAD TRES MONTAÑAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, quien adquirió la calidad de parte actora en el proceso. El acto impugnado es el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de Nejapa a las nueve horas del treinta de abril de dos mil tres.

Han intervenido en el juicio: la parte actora, de la forma indicada; el Concejo Municipal de N., como parte demandada; la licenciada E.G.S.S., como delegada y representante del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Actos impugnados y autoridad demandada.

      La sociedad demandante interpone juicio contencioso administrativo contra el Concejo Municipal de N. por haber pronunciado el acuerdo municipal número uno, el treinta de abril de dos mil tres, por medio del cual se declara sin lugar recurso de apelación interpuesto, se confirma la resolución apelada, se establece plazo para el pago de la tasa respectiva para la obtención del permiso de habitar y se ordena suspender las actividades en la Planta Nixapa.

    2. Circunstancias.

      Relata el demandante que, para construir la Planta Nixapa inició las gestiones pertinentes ante la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador (OP AMSS) a partir del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Posteriormente, el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y siete, el Concejo Municipal de N. autoriza los trabajos de construcción de dicha planta.

      E.S., Sociedad Anónima inaugura la Planta el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ésta se habita y pone en funcionamiento a partir de esa fecha, argumentando: "(...) estructuralmente no tenía defectos y los requisitos pendientes de cumplir eran de carácter registral y no se podía detener el uso de la obra que tiene un costo millonario".

      La OPAMSS otorga el permiso de construcción el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, no obstante que la obra ya estaba plenamente construida, amparada con el permiso otorgado por la Municipalidad el año mil novecientos noventa y siete.

      El treinta de julio de dos mil dos, la OP AMSS dicta resolución por medio de la cual da recepción a la obra del Proyecto Nixapa, después de haberse otorgado el diecinueve de junio de ese año la Escritura Pública de Compromiso de presentación de escritura de reunión, remedición y servidumbre del inmueble sobre el cual se encuentra construida la Planta Nixapa.

    3. Argumentos jurídicos de la pretensión.

      La parte actora señala que la resolución es ilegal porque:

    4. Existe nulidad en la notificación de la resolución dictada por el Alcalde Municipal, por medio de la cual se determina la obligación de pagar previo el otorgamiento del permiso de habitar.

    5. El Reglamento de la Ley de la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador establece en el Título VI, A.V., numerales 30 y 33 que el permiso para habitar lo concede el Municipio, con la presentación de la solicitud al Alcalde Municipal y adjuntando una copia de la constancia de recepción (parcial o final) de la obra. Además, alega el demandante que el permiso es ilegal porque está regulado en un reglamento y no en la ley.

    6. La Tarifa General de Arbitrios Municipales vigente a la época no regula el pago por uso de una construcción, sino que éste está determinado en la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Servicios Municipales de N., la cual fue agregada el año dos mil por medio del Decreto Municipal número nueve, publicado en el Diario Oficial número siete Tomo trescientos cuarenta y seis del once de enero del referido año.

    7. Violenta el Principio de Seguridad Jurídica porque a la fecha que se notificó la obligación tributaria, ésta ya había prescrito.

    8. La Municipalidad no atendió a los Principios de Capacidad Económica, Proporcionalidad y Equidad al momento de determinar el pago referido.

    9. Genera una doble tributación para dicha sociedad; ya que ésta realizó un pago a la OPAMSS, por el permiso de construcción de la Planta Nixapa; y por otra parte, la Municipalidad le exige un pago por el permiso de habitar la referida construcción.

    10. El cobro del 5% en concepto de tasa por fiestas patronales es ilegal, ya que éste tiene las características de un impuesto y se viola la Reserva de Ley establecida para los impuestos.

    11. Se impone la sanción de suspensión de actividades de la Planta Nixapa, sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido.

    12. Petición.

      La sociedad demandante pide se declare la ilegalidad de la resolución del Concejo Municipal de Nejapa.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida. Se tuvo por parte a la Sociedad Embotelladora Salvadoreña, Sociedad Anónima y se pidió informe a la parte demandada, para que manifestara si dictó o no el acto administrativo que se le atribuía en la demanda. Se suspendieron provisionalmente los efectos de la resolución impugnada.

  3. INFORMES.

    El licenciado R.C., Alcalde Municipal de Nejapa, en carácter de representante legal de dicho Municipio expresó, al rendir el informe requerido, que no son ciertos los actos que se le atribuyen en la demanda y que el acto impugnado está apegado a derecho.

    La parte demandada, al rendir el informe regulado por el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio de su apoderado general judicial: W.M.C., señaló que ha actuado en el marco legal y en función de fortalecer el desarrollo del Municipio.

    Aduce la parte demandada que la sociedad Embosalva S.A. empezó a utilizar las instalaciones de la planta, no obstante que la OPAMSS no había emitido a esa fecha constancia de recepción final de la obra, sin la cual no podía iniciarse el trámite para el PERMISO DE HABITAR.

    El Concejo Municipal solicitó opinión técnica jurídica, mediante nota del doce de septiembre de dos mil dos, a la OPAMSS. Dicha institución expresó que la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y Municipios Aledaños está vigente desde enero de mil novecientos noventa y cuatro, ésta regula que el permiso de habitar una construcción es un trámite obligatorio ante la Municipalidad.

    Por otra parte la OP AMSS manifestó a la Municipalidad que el permiso de habitar conlleva el cobro de una tasa, la cual figura en la respectiva Ordenanza Municipal. El trámite para obtener el referido permiso está regulado en el artículo VIII. 33 del Reglamento de la OPAMSS.

    La parte demandada expresa que el acto impugnado es legal y detalla, en síntesis, los fundamentos del mismo de la siguiente forma:

    .Que la demanda es inadmisible porque no se agotó la vía administrativa, es decir, la utilización en tiempo y forma de los recursos de revisión y revocatoria que contempla el Código Municipal, en sus artículos 135 y 136. . La notificación de un acto no se invalida por defecto formal si se cumplió con el objetivo, o si la parte se muestra sabedora de la resolución. Este tipo de nulidades es ratificable. El doctor S. hizo uso de su derecho en tiempo, por lo que, la notificación cumplió su cometido. Artículos 221 inciso 2° y 1117 del Código de Procedimientos Civiles.

    . En el Libro de Actas del Concejo Municipal de N., relativo al año dos mil, consta la delegación que se otorga al Jefe de Registro y Control Tributario para dictar actos como el impugnado, de acuerdo a los artículos 74 y 75 de la Ley General Tributaria Municipal.

    .El Concejo Municipal de N. confirmó la resolución controvertida, como consecuencia directa de la falta de expresión de agravios y de la prueba que desvirtuara en todo o parte la legalidad de la resolución del Jefe del Registro y Control Tributario de Nejapa, por parte del demandante. Artículo 123 inciso de la Ley General Tributaria Municipal.

    .El demandado expresa que el hecho de que el permiso de habitar esté determinado en una ley o en un reglamento no es objeto de controversia en esta sede judicial.

    .El permiso para habitar construcciones está regulado en la Ley de la OPAMSS desde los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco. La Ordenanza que regula el pago por dicho permiso no se aplicó retroactivamente, ya que la sociedad demandante presentó la solicitud el año dos mil tres y se le aplicó la legislación aplicable a esa época.

    .El Concejo Municipal de N. estableció como plazo para el pago de lo tasado sesenta días, en base al artículo 34 de la Ley General Tributaria Municipal; y agrega que no tenía conocimiento si la parte demandante interpondría demanda en la Sala de lo Contencioso Administrativo.

    .En cuanto a la suspensión de actividades ordenada por el Concejo Municipal en el acto impugnado, se expresa que es una atribución conferida por el artículo 4, numeral 12 y 34 del Código Municipal.

  4. PRUEBA.

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley; durante dicha etapa la parte actora presentó documentación que corre agregada de folios 123 a 127.

    Se dio intervención en el proceso a la licenciada E.G.S.S., en carácter de agente auxiliar y delegada del F. General de la República.

    El doctor J.S.S., actuando en calidad de apoderado de la Sociedad TRES MONTAÑAS, S.A. DE C.V., presentó escrito el catorce de enero de dos mil cuatro, por medio del cual expresó que la sociedad E.S., S.A. fue absorbida por la Sociedad Tres Montañas, S.A. de C.V. y que ésta asumió los derechos y obligaciones de la absorbida, por lo que pide que se tenga por parte a su poderdante.

    Esta Sala, por medio del auto dictado a las catorce horas del cinco de marzo de dos mil cuatro, tuvo por parte a la Sociedad Tres Montañas, S.A. de C.V., la cual adquirió todos los derechos de la Sociedad Embotelladora Salvadoreña, S.A. de acuerdo a 10 prescrito por el artículo 315 del Código de Comercio.

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

    La parte actora, al emitir su alegato, argumentó que el Concejo Municipal de N. interpreta erróneamente los artículos 221 y 117(sic) del Código de Procedimientos Civiles; alega que la parte demandada violó dichas disposiciones, en razón que la notificación fue realizada a una persona que no es empleado de la Sociedad demandante y, por consiguiente, pide la declaración de la nulidad de todo lo actuado.

    Por otra parte, señala la demandante que: "ha quedado comprobado que se pagó la tasa por el permiso de construcción y que éste fue extendido por OP AMSS el 26 de Agosto de 1999, después de la fecha de construída (sic) la obra que fue el 23 de marzo de 1999; luego el 30 de julio de 2002, OPAMSS, extiende la constancia de recepción y el 28 de marzo de 2003, el Concejo por medio de resolución del 28 de marzo de ese año, determina que para otorgar el permiso de habitar debe pagarse la cantidad de $218,366.41.----Todo lo anterior nos lleva a la conclusión que los hechos generadores de las tasa por construcción y uso de la obra, se realizaron físicamente antes de que la Autoridad Administrativa pretendiera cobrar por los servicios municipales respectivos, con la variable de que en el caso del permiso para habitar, solo existía el requisito de solicitado en la Ley de OP AMSS, pero no existía la tasa respectiva. ni en la Tarifa de Impuestos, ni en la Ordenanza Municipal".

    La parte demandada, al contestar el traslado conferido, ratifica todo lo expuesto en sus informes y señala que la sociedad demandante no solicitó en tiempo el permiso para habitar la Planta Nixapa; el permiso para habitar no es automático como manifiesta la demandante y hace notar que la referida Planta estuvo dos años funcionando ilegalmente.

    Finalmente expresa la parte demandada que la tasa aplicada por el permiso de habitar no es confiscatoria y no existe un trato desigual entre la parte actora y otros contribuyentes.

    Por otra parte, la representación fiscal manifiesta que la resolución impugnada es legal, porque el Plantel Industrial Nixapa, propiedad de la Embotelladora Salvadoreña, S.A. estuvo funcionando sin el permiso correspondiente.

    1. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

    El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos. Para mejor proveer se tuvo a la vista el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    A fin de resolver este proceso es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia y de lo expuesto en la demanda se precisa que es la resolución pronunciada por el Concejo Municipal de N., el treinta de abril de dos mil tres, por medio de la cual resuelve: "1. Declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado J.S.S., en calidad de apoderado de la Sociedad Embotelladora Salvadoreña, S.A.----II. C. en todas y cada una de sus partes la resolución mediante la cual se otorga el Permiso de habitar el Proyecto denominado Plantel Industrial de E.S., S.A., previo el pago de tasa correspondiente.---III. Otórguese el plazo de SESENTA DIAS contados a partir deL día siguiente de la notificación de este acuerdo para que se efectúe el pago de la tasa en concepto de Permiso de habitar del Plantel Industrial de E.S., S.A. en la Tesorería Municipal.---IV. Se le Ordena a E.S., S.A. SUSPENDER cualquier tipo de Actividad en el Plantel Industrial de Embotelladora Salvadoreña, S.A. Ubicado en Z4NJP, G. Quemada, Kilómetro veinte y medio, Carretera a Quezaltepeque, jurisdicción de Nejapa, Departamento de San Salvador, mientras no se realice el pago en concepto de tasa por Permiso de Habitar".

    Los motivos de ilegalidad esgrimidos por el actor son:

    1. Violación a los artículos 221 y 1117 del Código de Procedimientos Civiles, Nulidad en la notificación de la determinación de la tasa por permiso de habitar.

    2. Ilegalidad del permiso para habitar la construcción, por estar regulado en un reglamento y no en una ley.

    3. Aplicación retroactiva de la ley.

    4. Violación a los Principios de Seguridad Jurídica.

    5. Trasgresión al Principio de Proporcionalidad y Capacidad Económica.

    6. Doble tributación.

    7. Violación al Principio de Reserva de Ley, por cobro de tasa de fiestas patronales.

    8. La suspensión de actividades es una sanción que no tiene fundamento legal, y que fue impuesta sin procedimiento.

  7. NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

    1. Ley General Tributaria Municipal, Decreto Legislativo número ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta y dos, Tomo trescientos trece, del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en adelante LGTM.

    2. Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños, Decreto Legislativo número setecientos treinta y dos, publicado en el Diario Oficial número dieciocho, Tomo trescientos veintidós, del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

    3. Reglamento de la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños, Decreto Municipal número uno, publicado en el Diario Oficial número setenta y seis, Tomo Trescientos veintisiete, del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco.

    4. Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Nejapa, publicada en el Diario Oficial número treinta, Tomo trescientos veintiséis, del trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en adelante ORTSMCN.

    5. Ordenanza del Control del Desarrollo Urbano y de la Construcción en el Municipio de Nejapa, dictada el treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, publicada en el Diario Oficial número dieciocho, Tomo trescientos seis, del veintiséis de enero de mil novecientos noventa.

  8. ANALISIS DEL CASO.

    A.V. a los artículos 221 y 1117 del Código de Procedimientos Civiles.

    La parte demandante señala que el acuerdo municipal impugnado es ilegal, porque en el recurso de apelación, interpuesto ante el Alcalde Municipal, se alegó que la notificación de la resolución dictada a las doce horas del veintiocho de marzo de dos mil tres no estaba apegada a derecho; ya que se realizó a una persona que no es empleado de la sociedad actora, sin embargo, la autoridad demandada no declaró la nulidad de dicha notificación.

    El demandante alega que hay una trasgresión a los artículos 221 y 1117 del Código de Procedimientos Civiles (CPC), los cuales se trascriben a continuación:

    "Art. 221.-La falta de citación, emplazamiento y notificaciones para los actos en que la ley los requiere expresamente, produce nulidad respecto de la parte que no ha sido citada, emplazada o notificada.---Sin embargo, cuando la parte que debió ser citada, emplazada o notificada asiste al acto, comparece al llamamiento o se muestra por escrito sabedora da la providencia, sin alegar nulidad, se tendrá ésta por subsanada".

    "Art. 1117.- La falta de recepción a prueba o la denegación de ella, en las causas de hecho o en los juicios en que la ley la requiere expresamente, produce nulidad. La nulidad que produce la infracción de las formalidades prevenidas para los emplazamientos, citaciones y notificaciones, queda subsanada, si la parte emplazada o citada hace uso de su derecho sin reclamarla o se muestra sabedora por escrito de la diligencia notificada informalmente" .

    Agrega el demandante que en su caso no se subsanó la notificación realizada informalmente, porque ésta la alegó y no se mostró conforme con la misma.

    Por otra parte, la autoridad demandada expresa que la notificación de un acto no se invalida por un defecto formal si se cumplió con el objetivo de la diligencia, o si la parte se muestra sabedora de la resolución. El doctor S. utilizó su derecho de recurrir de la resolución que ordenaba extender el permiso de habitar, previo pago correspondiente, por lo cual se afirma que la notificación sí cumplió con su cometido.

    La notificación es un acto de comunicación, que tiene por objeto dar noticia al interesado de una resolución, diligencia o actuación.

    En el expediente administrativo, relacionado con el proceso, consta a folios 9 el acta de notificación que la parte actora alega no se realizó de acuerdo a las formalidades legales. En dicha acta se consigna como lugar de realización de la diligencia de notificación las oficinas administrativas de la sociedad Embosalva S.A., ubicadas en el World Trade Center, Colonia Escalón, 89 avenida norte, Calle el Mirador; la referida dirección es la que figura en las hojas membretadas que la sociedad demandante utilizó para formular sus peticiones ante la Municipalidad de N.; se entregó copia de la misma al señor A.P., quien en la misma se consigna es consejero de Embosalva, S.A.

    La notificación a una persona jurídica, en el caso del emplazamiento para contestar una demanda, se regula en el artículo 208 inciso sexto del CPC, y se establece que: "(...) el emplazamiento se hará por medio del que tenga la representación legal de la misma, en el lugar en que aquella tuviere el asiento de sus actividades o negocios. Si el representante legal no fuere hallado, el funcionario correspondiente hará de inmediato el emplazamiento, dejando a cualquiera de los socios, empleados o dependientes, las copias de los documentos indicados anteriormente (...)".

    Asimismo, en el referido expediente se agrega el escrito, presentado a las nueve horas treinta minutos del tres de abril de dos mil tres (fS.10), por medio del cual el doctor J.S.S. interpone recurso de apelación y expresa: "Que mi poderdante fue notificada el día 31 de marzo del presente año, de la resolución pronunciada a las 12 horas del día 28 de marzo del año 2003, por el señor E.A.C.B., J. del Departamento de Registro y Control Tributario, por medio de la cual resuelve: OTORGAR EL PERMISO DE HABITAR del proyecto denominado Plantel Industrial de E.S., S.A. (...) PREVIO PAGO de la tasa igual a un porcentaje del 2.5 % sobre el valor de la construcción (...)".

    En el escrito antes relacionado, la parte demandante no alega la inconformidad con la notificación realizada, por medio del señor A.P.. Se debe tomar en cuenta que la sociedad hace uso, en tiempo, de su derecho a recurrir de las resoluciones administrativas que le causen agravio.

    Por lo tanto, se determina que la supuesta informalidad de la notificación queda subsanada, ya que no causó indefensión a la sociedad demandante.

    1. Regulación de Permiso de Habitar en un Reglamento y no en una Ley. Violación a la Reserva de Ley.

      En el caso sub judice la parte actora argumenta que, el acto dictado por la Administración Municipal es ilegal, ya que su fundamento legal es un reglamento y no una ley secundaria. Señala que el permiso debe estar regulado en la Ley y no en otra norma jurídica de rango inferior.

      El concepto de la reserva de ley se ha entendido como una garantía, en el sentido que un determinado ámbito vital de la realidad, dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes y los ciudadanos.

      La Sala de lo Constitucional ha expresado al respecto de la reserva de ley: "es un medio para distribuir la facultad de producir disposiciones jurídicas entre los órganos y entes públicos con potestad para ello, otorgándole preferencia a la Asamblea Legislativa en relación con ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos (...) como modo de asegurar, por otro lado, que su adopción venga acompañada necesariamente de un debate público en el que puedan concurrir libremente los distintos representantes del pueblo" (Sentencia de Inconstitucionalidades ref. 27-99 de fecha seis de septiembre de dos mil uno).

      El principal problema en el área de la reserva de leyes determinar qué materias están incluidas en dicha zona. En atención a lo anterior, la Sala de lo Constitucional agrega en la sentencia antes relacionada lo siguiente: "El punto de partida es la idea que la reserva de ley no está constituida sobre un único objeto, sino que se mueve en diferentes ámbitos formando un conjunto heterogéneo, alcanzando aspectos relacionados básicamente -según el modelo liberal, de aplicación todavía actual- con el patrimonio, la libertad, la seguridad y la defensa. Con relación al primero, están reservados a ser establecidos por ley, v. gr., los impuestos y la expropiación forzosa, (...) también está reservada a la ley la elaboración del catálogo de los delitos y las penas, como supuestos que habilitan al Estado a privar de la libertad, vía pena de prisión, o a afectar el patrimonio, vía pena de multa (...) Finalmente, vinculados a la seguridad y defensa, se pueden entender reservadas a la ley la limitación a los derechos fundamentales, la configuración esencial del proceso jurisdiccional y el mantenimiento tanto de la paz social como de la seguridad -material y jurídica- de la generalidad".

      El artículo 131 de la LGTM señala: "También estarán afectos al pago de tasas los servicios jurídicos proporcionados por el Municipio, tales como: auténticas de firmas, emisión de certificaciones y constancias, guías, documentos privados, licencias, matrículas, permisos, matrimonios, testimonios de títulos de propiedad, transacciones de ganados y otros servicios de similar naturaleza que preste el Municipio, así como otras actividades, que requieran control y autorización municipal para su funcionamiento".

      El permiso se entiende como un acto por medio del cual se autoriza a una persona el ejercicio de un derecho precario, la Administración tiene la facultad de determinar en que casos lo otorga, siempre en adecuación al ordenamiento jurídico.

      Siguiendo el parámetro establecido por la Sala de lo Constitucional, se puede establecer que los permisos no constituyen una afectación directa al patrimonio de los particulares, la Administración no priva a los ciudadanos de ninguno de los derechos económicos, sino que al contrario le amplia sus derechos. En relación al derecho a la libertad, el otorgamiento de un permiso de habitación no lo restringe o afecta directamente.

      Finalmente, la seguridad jurídica y el derecho de defensa no se ven directamente vinculados al otorgamiento de un permiso de habitar, que no debe dejarse de lado y está sujeto al cumplimiento de ciertos presupuestos jurídicos, como lo prevé la LGTM en el arto 131, previamente trascrito.

      Cabe acotar que, el artículo supra mencionado hace referencia al término servicio, que proviene del latín servitum, y en su acepción general reporta la idea de servir, valer, ser útil para determinado fin o realizar una determinada función. Pero a efecto de encontrar su significación en la disposición legal citada, se debe entender como: "Producto de la actividad del hombre destinado a la satisfacción de sus necesidades, que no se presenta bajo la forma de un bien material".

      Siguiendo el anterior orden de ideas se determina que, los permisos pueden estar sujetos al cobro de tasas municipales. En el caso sub judice, el permiso de habitar una construcción en el Municipio de N. está regulado en la Ordenanza del Control del Desarrollo Urbano y de la Construcción en el Municipio de Nejapa, a partir del veintiséis de enero de mil novecientos noventa. Dicho permiso, posteriormente, es regulado por el Reglamento a la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños con sus anexos.

      De lo anterior se concluye que, el permiso de habitar no es regulado solamente en el Reglamento de la OPAMSS, sino que también en una Ordenanza Municipal previa a dicho reglamento. Se ha determinado que los permisos no están sujetos a la Reserva de Ley, por consiguiente, ésta no se vulnera y tampoco se trasgrede el Principio de Legalidad, ya que se respeta su fuente formal. En consecuencia el acto administrativo impugnado no adolece de ilegalidad.

    2. Aplicación Retroactiva de la Lev.

      La sociedad actora señala que a la fecha de inauguración de la Planta Nixapa, el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, no existía la obligación de pagar por la autorización del uso de habitar las construcciones. Posteriormente, el Concejo Municipal por medio del Decreto Municipal número nueve, publicado en el diario oficial del once de enero de dos mil, incluye el pago por servicio jurídico de extensión de permiso de habitar a la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales en la ciudad de Nejapa.

      La parte actora solicitó, el tres de abril de dos mil tres, al Alcalde Municipal de Nejapa la extensión del permiso de habitar la construcción del Plantel Industrial de E.S., S.A. de C.V., según consta a fs.24.

      La retroactividad implica que una nueva leyes aplicada a hechos que han acaecido bajo el imperio de la anterior, y dicha aplicación cambia los efectos de la ley precedente. Se establece entonces que una norma jurídica es retroactiva cuando extiende su eficacia a hechos ya consumados, que son anteriores temporalmente a la fecha de su sanción o promulgación.

      En el caso de la obligación de pagar la tasa por el permiso de habitar, el hecho generador de dicha tasa es la solicitud del permiso, una vez que se configuren los requisitos legales que habiliten tal petición. Se debe acotar que, no puede obviarse el pago de la respetiva tasa por extensión del permiso, por el hecho que la parte actora estuviera habitando el Plantel Nixapa, sin el permiso respectivo.

      En consideración de lo anterior se determina que, cuando la sociedad actora solicitó el permiso de habitar, el tres de abril de dos mil tres, se aplicó a su situación la legislación pertinente y por ello la Municipalidad de N. le otorgó el permiso solicitado, previo el pago de la tasa correspondiente. En consecuencia, el acto administrativo impugnado no es ilegal por el argumento esgrimido por la demandante.

    3. Violación al Principio de Seguridad Jurídica.

      La parte actora esgrime que con la resolución impugnada se trasgrede el derecho a la seguridad jurídica al que deben responder los tributos; tal afirmación se sustenta en que la inauguración de la Planta Nixapa fue el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la notificación del acto de liquidación de la tasa fue el treinta y uno de marzo de dos mil tres, es decir, trascurrieron cuatro años desde que se configuró el hecho generador. Y en base a lo anterior, se afirma que la facultad de determinar dicha tasa, conforme al artículo 107 de la LGTM, ya había prescrito.

      La prescripción se regula en la legislación tributaria municipal como una forma de extinción de obligaciones. La Ley General Tributaria Municipal regula los siguientes plazos de prescripción: a) tres años para determinar la obligación tributaria y b) quince años para exigir el pago de tributos.

      La obligación tributaria municipal está definida en la LGTM (art. 11) como: "el vínculo jurídico personal que existe entre el Municipio y los contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, éstos deben satisfacer una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador de la obligación tributaria (...)".

      La referida obligación surge cuando se ejecuta el hecho generador, entendiendo a este último como el supuesto previsto en la ley u ordenanza para la creación de tributos municipales. El supuesto jurídico se considera ejecutado desde el momento en que concurren las circunstancias y elementos constitutivos previstos en la ley u ordenanzas respectivas, o en el momento en que legalmente se considera producido.

      En el caso bajo estudio, el supuesto de hecho que habilita el pago de la tasa municipal es: el otorgamiento del permiso. de habitar; según nuestra legislación, este permiso se concede al particular cuando formula una solicitud al Alcalde Municipal y anexa la documentación necesaria a tal efecto.

      En suma, el hecho generador no se configura porque materialmente se habite la construcción, ya que la tasa se concibe como una contraprestación de tipo jurídico, en la cual la Municipalidad permite al administrado cierta conducta y el supuesto se materializa al solicitar el permiso.

      En virtud de lo anterior, se determina que a la fecha de solicitarse el permiso no había prescrito la facultad del Municipio para determinar la obligación tributaria y, por lo tanto, el acto no viola la seguridad jurídica del administrado por los motivos alegados.

    4. Trasgresión al Principio de Proporcionalidad.

      El actor aduce como motivo de ilegalidad la violación a los principios de proporcionalidad, equidad y capacidad económica, regulados en el artículo 2 de la LGTM que señala: "Las leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales determinarán su contenido (...) Dichas leyes y ordenanzas deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación".

      1. Proporcionalidad.

        El principio de proporcionalidad o razonabilidad se manifiesta de distintas formas en el ordenamiento jurídico. Así, adquiere relevancia capital en el ámbito del derecho tributario.

        Este principio en esta materia se refleja, principalmente, en el Principio de Capacidad Económica, por medio del cual se concreta la determinación tributaria, gravando los ingresos de las personas de forma gradual y sistematizada, atendiendo a la proporción de los mismos. De ahí que el principio de igualdad, sostiene que se debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, se materializa en la utilización del criterio de la capacidad económica al momento de gravar los ingresos de las personas, estableciendo jerarquías y porcentajes.

        Esta Sala, en la sentencia 95-D-2003 dictada a las catorce horas y cinco minutos del día veintitrés de abril de dos mil cuatro, expresó al respecto del Principio de Proporcionalidad: "(...) procede acotar, que el principio de proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar un parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Es decir, que la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, la que debe gravarse diferencialmente conforme a tarifas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que procede y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos".

        El doctrinario mexicano M.S.H., en su obra Derecho Tributario, expresa que "la proporcionalidad, es un principio en cumplimiento del cual, las leyes tributarias deben establecer cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven al contribuyente atendiendo su capacidad económica, distribuyendo la carga tributaria equilibradamente entre todas las fuentes de riqueza existentes". (S.H., MA YOLO, Derecho Tributario, C.E. y Distribuidor, Segunda Edición, 1988, pág. 136).

        El principio de proporcionalidad encuentra relación plena con el de Progresividad, en virtud del cual se concluye que a medida que aumenta la riqueza de las personas, naturales o jurídicas, debe aumentar la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza.

        Como se ha apuntado previamente, el principio de proporcionalidad o razonabilidad se manifiesta en el campo del Derecho Tributario en los diferentes principios que lo rigen, a saber, Capacidad Económica, Igualdad, Progresividad y prohibición del alcance confiscatorio de los tributos.

        El demandante, al exponer sus argumentos jurídicos, vincula la proporcionalidad a la capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad. Por tanto, es lógico que el análisis de la vulneración de dicho principio sea tratado posteriormente, ya que se refiere al mismo argumento jurídico.

      2. Capacidad Económica.

        En virtud del principio de capacidad económica el Estado solamente puede establecer tributos cuando se produce un acto, hecho o negocio jurídico indicativo de capacidad económica.

        El legislador S. establece la necesidad de aplicación del Principio de Capacidad Económica en dos supuestos: en primer lugar, al momento de creación del tributo, como lo prescribe el artículo 126 de la LGTM, a saber: "Para la aplicación de los impuestos a que se refiere el Artículo anterior, las leyes de creación deberán tomar en consideración, la naturaleza de las empresas, la cuantía de sus activos, la utilidad que perciban, cualquiera otra manifestación de la capacidad económica de los sujetos pasivos y la realidad socioeconómica de los Municipios"; y también al momento de imponer una sanción administrativa, por el cometimiento de alguna infracción al ordenamiento jurídico tributario, como lo establece el artículo 68 del citado cuerpo legal: "Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales, y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de ¢50.00 a ¢500.00 según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor".

        El doctrinario J.M.Q., en su obra Curso de Derecho Financiero y tributario, cita lo expuesto por los autores M.D. y P. Taboada: "El principio de capacidad económica obliga al legislador a estructurar un sistema tributario en el que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos se realice de acuerdo con su capacidad económica, concebida como titularidad de un patrimonio, percepción de una renta o tráfico de bienes.-----La capacidad económica veda la existencia de discriminaciones o tratamientos desiguales en situaciones iguales, siempre que dicho tratamiento no esté fundado en la consecución de otros principios". (J.M.Q., Curso de Derecho Financiero y Tributario, Editorial Tecnos, Duodécima Edición, 2001, pág. 122).

        La Sala de lo Constitucional en las sentencias de amparo referencias 104-2001 y 406-2001, dictadas a las doce horas y treinta minutos del día veintiocho de mayo y a las nueve horas del veintitrés de septiembre ambos del año de dos mil dos, manifestó a la letra que: "(...) El principio de capacidad económica o contributiva -también llamado "capacidad de pago" consiste en la aptitud económico-social de una persona para contribuir al sostenimiento del Estado, enfocándose más en las posibilidades que en la idea de sacrificio económico; por ello, de acuerdo a la doctrina tributaria, la capacidad económica se mide por índices (patrimonio, renta) o por indicios (gastos, transacciones, etc)".

        Se debe apuntar, que la capacidad económica opera de forma diferente en la creación de las tasas municipales, ya que se atiende a las posibilidades ecónomicas de un grupo general de ciudadanos, y además, se incluye la progresividad en el pago de las mismas. Lo anterior se refleja por lo preceptuado por el artículo 130 inc. 2° de la LGTM: "Para la fijación de las tarifas por tasas, los Municipios deberán tomar en cuenta los costos de suministro del servicio, el beneficio que presta a los usuarios y la realidad socio-económica de la población".

        La capacidad económica en este caso se refleja en la base imponible que el Municipio optó con el costo de la construcción que se habitará, así dependiendo al mismo se aplican tarifas progresivas, de acuerdo al monto establecido en la respectiva ordenanza. La Municipalidad sitúa el cobro de la tasa dentro del rubro respectivo, por tanto, no se configura una violación al principio de capacidad económica de la sociedad demandante.

        Cabe aclarar, que la referida sociedad tampoco presentó la documentación que comprobara que el pago de la referida tasa impidiera sus operaciones, al grado de imposibilitar el desenvolvimiento de la misma, y de esa forma acreditar que el pago de aquélla resultaba atentatorio a su capacidad económica y por ende se convirtiere en un tributo confiscatorio para su patrimonio.

      3. Equidad.

        La Equidad es el principio del cual se establece que las leyes tributarias deben dar un tratamiento igual a los contribuyentes de un mismo tributo; se considera que el tributo es equitativo cuando el impacto es similar en los sujetos que se encuentren sometidos en la misma escala del tributo.

        El doctrinario español J.L.Á., en la obra Manual de Derecho Tributario, expresa que la equidad está implícita en los propios conceptos de justicia e igualdad, como antes se apunto en relación al Principio de Proporcionalidad, y puede traducirse como el derecho de todos los particulares de obtener el mismo trato que quienes se ubican en una análoga situación de hecho. (J.L.Á. y OTROS, Manual de Derecho Tributario, Editorial Comares/Dodeca, Segunda Edición, 2002, pág. 21).

        Como se apuntó precedentemente, en el caso planteado la Autoridad Municipal sometió su actuación a lo prescrito por la respectiva ordenanza, situó a la sociedad demandante en la categoría respectiva. De la actuación de la referida autoridad, no se desprende un trato atentatorio para con la sociedad actora, sino que garante del Principio de Igualdad y como corolario del de Equidad.

    5. Doble Tributación.

      El actor señala que el acto impugnado es ilegal porque incurre en la figura de la doble tributación, ya que: "el pago de los servicios prestados por OPAMSS por el permiso de construcción y el que pretende cobrar la Alcaldía por el permiso de uso o habitación, tienen el mismo sujeto PASIVO y la misma base imponible, o sea EMBOSAL VA es el mismo sujeto y el costo de construcción de la obra es la misma base imponible para ambos permisos. La única variable son los porcentajes (. . .)".

      Doctrinariamente, la doble tributación implica que dos figuras tributarias recaen sobre un mismo objeto imponible. El autor español J.L.M. señala que "El fenómeno de la doble o pluri imposición se produce cuando, sobre una misma manifestación de riqueza, inciden varias figuras tributarias, con independencia que éstas vengan impuestas por el mismo ente con poder normativo en materia tributaria, por entes pertenecientes a distintos Estados, o por diversos entes con poder tributario dentro de un mismo Estado". (J.L.M., La Doble Imposición Interna en Nuestro Ordenamiento Constitucional. Un Problema de Reparto de Poder Tributario. Estudios Sobre Fiscalidad Inmobiliaria y Doble Imposición Interna. Editorial Comares/ Dodeca, Granada, 2000, pág. 440).

      La Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo referencia 681-2001, dictada a las nueve horas y quince minutos del día veinte de noviembre de dos mil tres, señala que: "(...) en puridad la doble tributación no importa necesariamente inconstitucionalidad, sino cuando se alteran, desde la perspectiva de la capacidad contributiva, los parámetros objetivos y subjetivos que el legislador debe utilizar al momento de imponer un tributo".

      Siguiendo el anterior orden de ideas, se establece que en nuestro sistema legal la doble tributación no está prohibida, a menos que ésta lleve a una situación confiscatoria para el administrado. Por ello se reitera que la referida situación no se ha comprobado en el presente caso, ya que la parteactora no ha demostrado documentalmente que la tasa cobrada sea confiscatoria a su patrimonio y, en consecuencia, el acto controvertido no incurre en ilegalidad por este motivo.

    6. Tasa por Fiestas Patronales.

      La sociedad demandante sostiene que el Concejo Municipal creó vía Ordenanza una tasa que en el fondo es un impuesto, el cual debió ser aprobado por la Asamblea Legislativa.

      El acto administrativo controvertido señala: "CONFÍRMESE en todas y cada una de sus partes la resolución mediante la cual se otorga el Permiso de Habitar del Proyecto denominado Plantel Industrial de E.S., S.A., previo el pago de la tasa correspondiente". La resolución confirmada es la dictada por el Jefe del Departamento de Registro y Control Tributario, que en lo pertinente al cobro por fiestas patronales expresa: "POR TANTO, en base a las razones expuestas (...) y artículo 9 de la Ordenanza Reguladora de Tasas del Municipio de N., esta oficina Resuelve: (.. .) mas un porcentaje del 5% sobre el valor total del permiso en concepto de cobro de tasa por las fiestas patronales equivalentes a DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 10,398.40) (...)".

      Esta Sala debe analizar la naturaleza del cobro del 5% que la Municipalidad de Nejapa realiza para las fiestas patronales de la comunidad, que es imputado como una tasa municipal, para determinar la legalidad del referido cobro bajo dicha figura tributaria.

      Los tributos doctrinariamente se han clasificado en: impuestos, tasa y contribuciones especiales; esta clasificación es retornada por el legislador salvadoreño, tal como lo dispone el arto 3 de la Ley General Tributaria Municipal.

      Los impuestos se caracterizan porque el Estado los exige a los contribuyentes, no tienen como contrapartida un derecho a una contraprestación fiscal concreta. Las tasas, en cambio, generan para el contribuyente una contraprestación de forma directa, le produce un beneficio individualmente determinable. Finalmente, en las contribuciones especiales el cobro al contribuyente genera beneficios para éstos, pero de forma indirecta.

      De lo anterior puede colegirse que el impuesto y la tasa se diferencian en que, el primero es exigido sin que se genere ninguna contraprestación o beneficio para el contribuyente; por otra parte, la tasa sí genera un beneficio directo para el particular, esta característica es la que determina su esencia.

      Siguiendo el orden de ideas expuestas, se concluye que si el hecho imponible del tributo se encuentra normativamente vinculado a una actividad del ente público, referida directamente al contribuyente y vinculada a una contraprestación, dicho tributo es una tasa.

      En el acto impugnado, la Municipalidad de N. determina un cobro a cargo de Embosalva bajo la figura tributaria de tasa. No obstante lo anterior, la figura tributaria de tasa no se adecua a la naturaleza del cobro del referido acto, que se ampara en el" artículo. 9 de la ORTSMCN, porque no existe una contraprestación para el contribuyente.

      La naturaleza del tributo destinado a la realización de fiestas patronales, en el caso sub judice, encuentra identidad con los elementos de un impuesto, por lo que su creación es competencia de la Asamblea Legislativa (art. 131 ord. 6° Constitución).

    7. Sanción de Suspensión de Actividades.

      El acto administrativo controvertido en el romano IV del fallo expresa: "Se le ordena a E.S. S.A. SUSPENDER cualquier tipo de Actividad en el Plantel Industrial de Embotelladora Salvadoreña, ubicado en ZANJ1, G. Quemada, Kilómetro veinte y medio, Carretera a Quezaltepeque, jurisdicción de Nejapa, Departamento de San Salvador, mientras no se realice el pago en concepto de tasa 'por Permiso de Habitar".

      La parte actora expresa que: "el acuerdo anterior, contiene una sanción a cargo de mi poderdante que no se fundamenta en ninguna disposición sancionatoria.---Por lo tanto, se viola el debido proceso y la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.---Por otra parte, se hace caso omiso del régimen sancionatorio de la Ley de OPAMSS y su Reglamento".

      La Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la ciudad de Nejapa, en los artículos 46 y 48 prescribe: "El ejercicio de actividades sin permiso de funcionamiento, licencia, matrícula o patente hará incurrir al infractor en una multa de cincuenta a quinientos colones según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor. Sin perjuicio de lo anterior y si el caso lo amerita, se aplicaran otras sanciones, tales como el comiso de especies y cierre del establecimiento, en su caso" y "Cuando no se trate de la contravención o infracción a que se refiere el artículo 46 de esta ordenanza, el procedimiento a seguir para aplicar sanciones es el que estatuyen los artículos 112 inciso y ; 113 y 114 de la Ley General Tributaria Municipal".

      El ius puniendi del Estado es concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito y éste se manifiesta en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento; dicha función administrativa se conoce técnicamente como. Potestad Sancionadora de la Administración.

      La Ley General Tributaria Municipal establece que: "Art. 53. Las infracciones tributarias municipales pueden ser: 1° Contravenciones Tributarias (...)"; "Art. 54. La presente Ley se aplica a todas las contravenciones tributarias municipales, salvo disposición legal en contrario"; "Art. 63. Las sanciones por contravenciones tributarias son las siguientes: (...) 3° Clausura de establecimiento"; "Art. 112 Cuando no se trate de las contravenciones contempladas en el artículo anterior el procedimiento para aplicar sanciones, es el siguiente: Al comprobarse por el funcionario o delegado competente de la administración tributaria, se levantará acta por el funcionario o delegado competente de la administración tributaria municipal, en la cual se identifique la contravención cometida así como al infractor, las disposiciones violadas y las acciones u omisiones que tipifican la infracción. El interesado firmará el acta; si no pudiere o no quisiere firmar, se hará constar dicha circunstancia.---El funcionario o empleado que ha intervenido, dará cuenta de dicha acta a la Alcaldía Municipal, el cual ordenará la notificación de la misma, y las diligencias que estime procedente para resolver con arreglo a derecho".

      Por otra parte, la ORTSMCN establece en el artículo 44 "Para efectos de esta ordenanza se consideran contravenciones o infracciones de pagar las tasas- por los servicios municipales respectivos, el hecho de omitir el pago o hacerlo fuera de los plazos estipulados (... )".

      En la Administración - Municipal, el Alcalde es el funcionario competente para conocer de las contravenciones municipales imponer las sanciones correspondientes (art. 109 LGTM) Y el procedimiento aplicable es el estipulado en los arts. 112, 113 Y 114 de la LGTM.

      De lo visto en el expediente administrativo, al administrado no se le concedió derecho de audiencia, según el procedimiento establecido en los arts. antes citados, en relación a la imposición de la sanción de suspensión de actividades.

      En congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato legalidad que recoge el inciso primero del art. 86 de la Constitución; así como también, en el respeto a los derechos constitucionales de los administrados, entre los cuales resalta el derecho de audiencia (art. 11 Constitución).

      Siguiendo el orden de ideas expuesto, se determina que la Municipalidad excedió sus potestades al imponer una sanción a la sociedad demandante, sin haberle seguido el procedimiento sancionador necesario para garantizar su derecho de defensa. Cabe acotar que esta S. no entró a conocer sobre la procedencia o no de la sanción, sino que únicamente se estableció que la misma es ilegal porque se impusó sin el procedimiento necesario para ello.

FALLO

.

Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y los artículos 421, 427 del Código de Procedimientos Civiles; 31,32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República esta Sala

FALLA:

  1. Declárase que, por las razones expresadas, es legal el romano I del acto administrativo impugnado, en el sentido que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la tasación por el servicio jurídico de extensión de licencia por permiso de habitar.

  2. Declárase que, por las razones expresadas, es legal el romano I del acto administrativo impugnado, en el sentido que confirma la resolución por medio de la cual se establece la obligación de pagar por la extensión del permiso de habitar.

  3. Declárase que, por las razones expresadas, es legal el romano II del acto administrativo impugnado, en el sentido que establece un plazo de sesenta días para hacer efectivo el pago de la tasa por permiso de habitar.

  4. Declárase que, por las razones presentadas en la demanda, el Acuerdo Municipal Número Uno del Concejo Municipal de Nejapa es ilegal en la parte (que confirma la Resolución de la Municipalidad que obliga al demandante a pagar una suma extra del cinco por ciento, contabilizada sobre la tasa por permiso de habitar, en concepto de tasa por fiestas patronales.

  5. Declárase que, por las razones aducidas en la demanda, es ilegal la resolución tomada en el romano IV del Acuerdo Municipal Número Uno del Concejo Municipal de Nejapa, de a las nueve horas del treinta de abril del año dos mil tres, por medio del cual se ordena a la sociedad demandante la suspensión de actividades del Plantel Nixapa.

  6. Como medida para restablecer los derechos violados por el acto administrativo controvertido, se ordena al Municipio de N. no hacer efectivo el cobro de la tasa por fiestas patronales y dejar sin efecto la suspensión de actividades de la Planta Nixapa.

  7. En el acto de notificación entréguese certificación de esta sentencia a la parte demandada ya la representación fiscal.

  8. Devuélvase la credencial de elección del señor R.C. como Alcalde Municipal de N., extendida por el Tribunal Supremo Electoral.

  9. Devuélvase el poder general/y extrajudicial otorgado a favor del abogado W.M.C..

  10. No hay especial condenación en costas.

  11. Oportunamente, devuélvase el expediente administrativo a su oficina de origen.

M.A.C.A.---------------RENEF.M.-----------J.N.R.R.-------------M.P.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------RUBRICADAS----------ILEGIBLE.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR