Sentencia nº 25-2006Ac de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia25-2006Ac
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

25-2006/1-2007

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador a las nueve horas del nueve de abril de dos mil ocho.

Los presentes procesos de inconstitucionalidad han sido iniciados, de conformidad con el art. 77-F de la L. Pr. Cn.: el primero, mediante certificación proveniente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, departamento de La Libertad, del acta correspondiente a la audiencia sobre libertad condicional ordinaria y resolución pronunciada al final de la misma, en la que declaró inaplicable el art. 92-A del Código Penal (C. Pn.), por la supuesta violación al art. 27 Cn.; y el segundo, mediante certificación del acta de audiencia de libertad condicional, celebrada el 20-XII-2006, ante la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en la que se declaró inaplicable el art. art. 92-A del C.P., por la supuesta violación a los arts. 3, 11, 27 y 83 Cn.

La disposición inaplicada prescribe:

"Art. 92-A. No se aplicará el artículo 85 a los sujetos reincidentes, habituales, a los que hayan conciliado, antes del nuevo delito, en los últimos cinco años una infracción similar, o a los que pertenezcan a organizaciones ilícitas o con finalidad ilícita, bandas o pandillas criminales, a los que realicen su conducta en grupo de cuatro o más personas, en los casos de delitos que lesionen o pongan en peligro la vida, la integridad personal, la libertad ambulatoria, la libertad sexual o el patrimonio. --- Se considera reincidente o habitual al sujeto que cometa el hecho punible en las circunstancias establecidas en el numeral 16 del artículo 30 de este Código".

Han intervenido en el proceso, además de las Juezas requirentes, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

Analizados los argumentos; y considerando:

  1. En el proceso, los intervinientes expusieron lo siguiente:

    1 A. En el proceso de Inc. 25-2006, la licenciada A. de los Ángeles Torres Flores, Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, basó su decisión afirmando que el art. 92-A del C. Pn. prescribe que el hecho de haber participado en grupo de cuatro o más personas, no permite que se pueda gozar de la libertad condicional o la aplicación del art. 85 del mismo Código Penal. Mientras que el contenido del inciso último del art. 27 Cn., traslada al Estado la obligación de proveer las herramientas necesarias para que los privados de libertad se eduquen, se tecnifiquen, se conviertan en provecho ciudadano, a través de sistema penitenciario.

    Por ello -sostuvo-, el fin resocializador de la pena no se cumple cuando, a pesar de contar con un dictamen favorable, se pretende desmerecer el hecho que el condenado da muestras de cambio conductual positivo, con lo cual la inversión estatal sería en vano y la prevención no se generaría de forma general ni especial.

    En razón de lo anterior -dijo-, el contenido del art. 92-A del C. Pn. está en clara contradicción con lo que la Constitución prescribe en el inciso último del art. 27, y por tal motivo consideró procedente declarar inaplicable el mencionado artículo en el presente caso, con base en el art. 185 Cn.

    1. En el proceso de Inc. 1-2007, la lic. S.M.F., J. interina de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, sostuvo que nuestro sistema jurídico vigente debe analizarse desde la Constitución, que como norma primaria y fundamental contiene en el art. 185 el control difuso, otorgado a todos los jueces de la República.

      Según la reforma a la L. Pr. Cn. y como jueces de la Constitución -siguió-, es menester hacer el respectivo juicio y valoración tendiente a determinar que, dentro de un proceso justo, se propenda a la efectividad de los derechos, principios y garantías fundamentales, así como a los valores establecidos en la Constitución. Para ello, debe hacerse uso de las "herramientas interpretativas", como la inaplicabilidad, a efecto de lograr las finalidades dichas.

      En tal sentido, para entrar al fondo de la concesión o no de la libertad condicional solicitada, se tiene que hacer mención que la aplicación del artículo 92-A del C. Pn., excluye la posibilidad que el juez de vigilancia penitenciaria verifique si en determinados delitos -los de contenido patrimonial, para el caso-, se han logrado los fines resocializadores de la pena, consistentes en la readaptación y prevención de los delitos y si el tratamiento penitenciario ha tenido eficacia en el caso particular, lo cual lleva a ejercer el control difuso de constitucionalidad sobre tal disposición.

      Y es que dicha regulación, consideró la Jueza requirente, es contraria al principio de igualdad ante la ley. Además, según lo prescrito en el art. 27 Cn., existe una finalidad de prevención especial, el cual resulta vulnerado pues se pierde de vista que el objetivo de la organización de centros penitenciarios es para alcanzar la reeducación y formar hábitos de trabajo en los delincuentes, y que alcanzados dichos objetivos, la pena privativa se convierte en innecesaria e inútil. A lo cual agregó que doctrinariamente, así como a nivel jurisprudencial -Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96- se ha establecido que para justificar a la pena de prisión debe sujetarse a los principios constitucionales y a los de proporcionalidad y utilidad.

      Según la Jueza requirente, independientemente si el delito es de contenido patrimonial, advertido el logro de la finalidad que constitucionalmente se prevé, carece de sentido continuar ejecutando la prisión, dado que se convertiría en pena retributiva, concepción superada por ser contraria en un sistema constitucional y democrático de derecho, como el asumido en nuestro país.

      Por otra parte -sostuvo-, debe garantizarse que exista vigencia del principio de jurisdiccionalidad, preceptuado en el art. 172 Cn., pues corresponden al juez de la materia, competente por ley, las facultades de control de la ejecución de las penas, pues él es el garante de los derechos fundamentales de los internos. Se considera además que la fase de ejecución de la pena es regida por el expresado principio resocializador, y no es dable en ella valorar la culpabilidad del sujeto, puesto que este juicio se realiza previamente por el juez de la causa, caso contrario incurrirá en violación al ne bis in idem, que recoge el art. 11 Cn., por tomar en consideración nuevamente el tipo de delito, para efectos de posibilitar la concesión de un beneficio penitenciario; ello ignora que este beneficio se traduce en materializar los fines de rehabilitación perseguidos, una vez acreditado con dictámenes, que los sujetos están preparados para regresar a la sociedad con responsabilidad y posibilidades bajas de cometer delitos.

      Por otra parte -agregó-, debe hacerse mención que uno de los principales problemas de la crisis carcelaria es el hacinamiento, que desencadena en problemas graves que afectan al sistema, sobre todo para la capacidad estatal de garantizar los derechos de prestación como salud y educación, y el cumplimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos a una sobrepoblación carcelaria que, a su vez, afecta y se convierte en causa de obstaculización de la eficacia del art. 27 Cn.

      Consecuentemente -dijo-, ya que dentro de la función de administrar justicia, corresponde a los jueces, en caso de encontrarse con preceptos contrarios a la Carta Magna, inaplicarlos, ejerció dicha facultad sobre el citado art. 92-A del C. Pn., por contradecir en su texto y sus alcances a los arts. 3, 11 y 27 Cn.

      1. A. Por resoluciones de 20-IX-2006 y 8-II-2007, pronunciadas al inicio de los procesos 25-2006 y 1-2007 respectivamente, esta S. afirmó que las reformas efectuadas a la L. Pr. Cn., deben concebirse en concordancia con el contexto normativo en el cual se insertan -en materia de plazos, informes, traslados y demás-, pues, si una de las finalidades determinantes para la nueva regulación legislativa, es la unificación de criterios, por parte de esta Sala, respecto de las normas inaplicadas por los tribunales de la República, ello sólo puede alcanzarse a través de un proceso de inconstitucionalidad.

      Para comprender dicha afirmación -se dijo-, es preciso tener clara una de las diferencias entre la declaratoria de inaplicabilidad y la de inconstitucionalidad: la primera posee efectos obligatorios inter partes -arts. 77-D de la L.Pr.Cn. y 185 Cn.-, mientras que la segunda conlleva efectos erga omnes, o sea, de obligación general -arts. 77-F inc. 3° de la L.Pr.Cn. y 183 Cn.-, a través de la eliminación de la disposición inconstitucional.

      Consecuentemente -se agregó-, es ineludible adaptar el art. 77-F de la L. Pr. Cn. a la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, de forma que no se convierta en una instancia más de conocimiento sobre el caso concreto en el que se ha ejercido el control difuso antes aludido. En caso contrario, la efectividad de los arts. 185 y 172 inc. Cn. se perdería en la medida que los jueces no serían, realmente, quienes inaplicarían las leyes por considerarlas inconstitucionales, sino esta S. al "revisar" la declaratoria de inaplicabilidad del juez en el caso concreto.

      En ese sentido -se advirtió-, lo que se pretende con la interrelación del control de constitucionalidad difuso y el concentrado, no es el acuerdo o discrepancia, por parte de este Tribunal, acerca de la aplicación de una disposición o cuerpo legal con respecto a un caso específico juzgado por un tribunal ordinario, sino respecto de sus implicaciones abstractas, ajenas a los efectos que puedan haber producido a las partes en ese proceso.

      Entendido de esa manera -se concluyó-, es improcedente crear un procedimiento sui generis para las remisiones de certificaciones referentes a inaplicaciones declaradas por los tribunales de la República, sino que, resguardando su potestad para el ejercicio del control difuso, debe seguirse el procedimiento idóneo que concluye en una sentencia definitiva con efectos erga omnes.

    2. Aclarado el punto anterior, y luego de verificar que las declaratorias de inaplicabilidad remitidas reunían los presupuestos mínimos, prescritos en los arts. 77-A y 77-C de la L. Pr. Cn., se dio inicio y trámite para decidir mediante un proceso de inconstitucionalidad, definiendo el marco de conocimiento de la decisión que eventualmente corresponde emitir y los efectos de esta forma de inicio del proceso de inconstitucionalidad.

      Así, se dijo que los motivos que esta S. analizaría para resolver en torno a la constitucionalidad del objeto de control -art. 92-A del C. Pn.-, serían las confrontaciones normativas invocadas por las Juezas remitentes, tendientes a evidenciar que tal disposición legal vulnera lo dispuesto en los arts. 3, 11, 27 inc. y 83 Cn.; es decir, el examen radicará esencialmente en dilucidar, de un modo general, obligatorio y, en su caso, con carácter constitutivo, si el objeto de control contraría los principios de igualdad en la formulación de la ley y ne bis in idem, así como la finalidad resocializadora y preventiva que debe procurar la pena de prisión, así como el valor de instrumentos internacionales que, si bien no son tratados en el sentido del art. 144 Cn., obligan al Estado salvadoreño con base en su personalidad internacional -art. 83 Cn.- C. Siguiendo ese orden de ideas -se dijo-, este proceso no se convertiría, bajo ningún concepto, en un recurso o procedimiento de revisión de las inaplicaciones declaradas por las Juezas requirentes, y tampoco en un juzgamiento de los casos conocidos por ellas. Dichos casos son independientes de este proceso de inconstitucionalidad y, por tanto, los medios impugnativos que pudieran incoarse en contra de las resoluciones dictadas por las Juezas remitentes continuaron siendo viables, cumplidos que fueran los presupuestos legales para tal efecto.

      Es decir, se aclaró que el desarrollo de este proceso de inconstitucionalidad no interferiría con los efectos de las resoluciones de inaplicación -reconocidos expresamente en el art. 77-D de la L. Pr. Cn.-, y el pronunciamiento de este Tribunal se verificaría con independencia total de las apreciaciones y consideraciones expuestas por las Juezas en referencia, acerca de los casos concretos.

      1. A. Mediante Oficio No. 653 de fecha 26-X-2006, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Departamento de La Libertad, remitió certificación de la sentencia pronunciada por ese tribunal en el incidente de apelación de la resolución que, inaplicando el art. 92-A del Código Penal, decretó el beneficio de libertad condicional ordinaria, a favor del interno O.A.G.H..

      En la sentencia cuya certificación remite la Cámara referida, ésta revoca la decisión tomada por la Jueza de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, en la cual otorgó el beneficio de libertad condicional ordinaria anteriormente descrita; en virtud de la revocatoria ordena, a su vez, girar las órdenes de captura correspondientes así como también remitir a esta Sala la certificación respectiva para informar acerca de las "irregularidades" que advierten con respecto a la inaplicabilidad declarada por la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad.

    3. En atención a esta circunstancia es imprescindible aclarar -tomando como base las acotaciones efectuadas con respecto a los efectos generados con el inicio del proceso de inconstitucionalidad vía requerimiento judicial-, que al no constituir este proceso constitucional una instancia más del caso original, esto es, una etapa procesal más de conocimiento con relación a lo resuelto en segunda instancia por la citada Cámara, el examen de constitucionalidad a realizarse será independiente de dicha resolución. Ni la inaplicabilidad declarada por la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, ni la revocatoria efectuada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, condicionan de forma alguna el sentido del pronunciamiento final de esta S., así como tampoco, la presente sentencia, tiene la capacidad de modificar tales decisiones judiciales.

      En el caso particular, se observa que la resolución que concede la libertad condicional, con base en la inaplicación de la disposición legal ahora objeto de control, fue revocada por la referida Cámara, y en virtud de esta circunstancia resulta oportuno e importante destacar que los efectos de esos pronunciamientos se mantienen para las partes involucradas, en razón de ser el producto de un sistema judicial sujeto a un control por la vía de recursos, en el sentido estricto o técnico de la palabra, y a los cuales se sujetan los operadores de ese sistema, es decir, los jueces en su función jurisdiccional.

      Desde esa perspectiva, cabe entender que el inicio de un proceso de inconstitucionalidad, en virtud de requerimiento judicial por ejercicio del control difuso art. 185 de la Cn., no implica que el eventual pronunciamiento de esta Sala recaiga sobre lo resuelto por el Juez, esto es, sobre su sentencia de inaplicabilidad, mucho menos sobre lo que pudiere resolver también otro juzgador, al conocer en segunda instancia por motivo de algún recurso interpuesto.

      Como se ha repetido tanto en los autos de inicio como en la presente sentencia, el control de constitucionalidad en este tipo de procesos es de naturaleza abstracta -atiende únicamente a la disposición infra-constitucional inaplicada-, independiente o autónomo - pues no es un recurso mediante el cual se pueda modificar, revocar o confirmar lo resuelto por un J. en un proceso e instancia determinada-, y sus efectos, si bien son de obligatorio y general acatamiento, según el tenor literal de los arts. 183 de la Constitución y 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esto se limita, en cuanto al criterio de tiempo, a establecer en el fallo una "declaratoria con efectos constitutivos" (con excepción de la "constatación declarativa de derogación" cuando el objeto de control recae en disposiciones o leyes pre-constitucionales), es decir, con efectos hacia el futuro; específicamente, a partir de su publicación en el Diario Oficial, ordenada en el art. 11 de la L.Pr.Cn.

      De ahí que las situaciones jurídicas resultantes de la aplicación de la disposición o cuerpo normativo, previo a su declaratoria de inconstitucionalidad, deban entenderse consolidadas, o bien, que sus modificaciones hayan respondido únicamente al funcionamiento de los instrumentos de impugnación creados por el mismo ordenamiento jurídico, y no en razón de la eventual sentencia emitida por esta Sala dentro de un proceso de inconstitucionalidad.

    4. Aclarado lo anterior, el contenido de la sentencia de inaplicabilidad, en virtud de la cual se habilitó el inicio de este proceso, importa sólo para el fin de identificar y delimitar el objeto y parámetro de control, pero sus efectos inter partes -a los que alude el art. 77-D de la L.Pr.Cn.- no quedarán supeditados a la presente sentencia, sino que al resultado de los medios de impugnación a que hubiere lugar; y también resulta irrelevante, para este proceso, la resolución dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro -producto, precisamente, de una impugnación-, en tanto que sus efectos, no pueden ser transformados por la presente sentencia, independientemente del sentido que adquiera en el fallo.

      1. La Asamblea Legislativa rindió informe mediante el cual justificó la constitucionalidad de la disposición inaplicada, afirmando en ambos procesos que el art. 27 Cn. se encuentra desarrollado en la Ley Penitenciaria, específicamente en el art. 107, en el cual se afirma que el trabajo es el elemento integral de todo tratamiento penitenciario, siendo su carácter claramente reformador, inclinado a completar profesionalmente la capacidad del condenado.

        En el sistema salvadoreño -continuó-, se establece la obligación al sistema penitenciario de promover la educación básica, la cual debe desarrollar los planes de estudio oficiales, a fin de que los internos, que obtengan su libertad, continúen con su educación.

        Por ello concluyó que no existe la inconstitucionalidad del art. 92-A del C. Pn., en vista que el detenido provisionalmente o el condenado sale readaptado del sistema penal.

      2. Por su parte, el F. General de la República, lic. F.G.S.P., opinó en ambos procesos, que el art. 92-A del C. Pn. no hace más que desarrollar los parámetros o requisitos necesarios, para que se cumpla lo estatuido en el art. 27 Cn., en tanto que esta disposición no puede aplicarse de un modo general sin establecer legalmente las circunstancias en las que procedería conceder la libertad condicional.

        Luego de hacer consideraciones sobre los casos concretos, en los cuales se verificó la inaplicabilidad del art. 92-A del C- Pn., el F. sostuvo que contrariar esta disposición aduciendo que se opone al art. 27 Cn., es ir contra ley expresa.

        Conforme a lo expuesto -concluyó-, claramente se deduce que la disposición inaplicada es una norma de obligatorio cumplimiento y así debe aplicarse sin permitir hacer distinciones subjetivas, cuando se ha comprobado que el hecho ha sido cometido por cuatro personas y haber puesto en peligro la integridad de la víctima.

  2. Habiéndose expuesto los argumentos que adujeron los tribunales requirentes, las razones esgrimidas por la Asamblea Legislativa para justificar la constitucionalidad de las disposiciones legales declaradas inaplicables y la opinión del F. General de la República sobre tales argumentos y justificaciones, se expone a continuación el orden que seguirá la fundamentación de la presente decisión:

    Previa verificación del cumplimiento de la técnica del control difuso en el presente caso y la determinación del motivo que será objeto de examen (III), se expondrá la noción constitucional de la pena y sus fines (IV); y se efectuará un análisis de los incs. 2º y 3º del art. 27 Cn. en relación con el instituto penitenciario de la libertad condicional (V); para luego, con base en tales premisas, resolver la confrontación normativa sometida a conocimiento de este tribunal y pronunciar así el fallo que constitucionalmente corresponda (VI).

  3. 1. Al verificar en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de la técnica del control difuso, se tiene que la inaplicación realizada por las Juezas requirentes identifica: (i) la violación a los principios de igualdad en la formulación de la ley y ne bis in idem, así como el valor de instrumentos internacionales que, si bien no son tratados en el sentido del art. 144 Cn., obligan al Estado salvadoreño con base a su personalidad internacional -art. 83 Cn.-; (ii) que la normativa inaplicada va en contra de los fines resocializadores de la pena, específicamente, en cuanto que prohíbe la aplicación de beneficios excarcelarios cuando el delito ha sido cometido en grupo de cuatro personas o más y cuando se trate de un delito que lesione o ponga en peligro el patrimonio.

    En cuanto al primero de esos argumentos, es necesario recordar que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en el ejercicio de la potestad de control difuso a que se refiere el art. 185 Cn., el juez tiene la obligación de identificar el parámetro de control, es decir la(s) disposición(es) constitucional(es) que considera vulnerada(s) por el objeto de control, lo cual implica que el juzgador debe realizar previamente una interpretación de la Constitución -sobre la cual esta S. no tiene monopolio- y cotejar con ella la interpretación que de la ley ha efectuado. Asimismo, se exige que se expongan las razones que fundamentan la inaplicación, considerando que el control difuso es un control jurídico y la negativa del juez a aplicar la ley no puede obedecer a motivaciones de conveniencia u oportunidad, sino sólo a que la norma inferior contradice a la superior en el sentido de su imperatividad (sentencia de inconstitucionalidad 19-2006, del 8-XII-2006, Considerando III.1.D).

    Con relación a estas exigencias, debe observarse que los motivos basados en las supuestas violaciones de los arts. 3, 11 y 83 Cn., carecen de la fundamentación necesaria para habilitar el control abstracto de constitucionalidad de que trata este proceso, puesto que: a) la mención de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley se remite al parecer a la también alegada contradicción con el Art. 27 Cn., en el sentido que habría casos en que la ley impide lograr el fin resocializador de la pena, pero no se exponen elementos de juicio que demuestren la sustantividad propia o la autonomía de dicha infracción al Art. 3 Cn.; b) algo similar ocurre con el motivo fundado en el Art. 11 Cn., por supuesta infracción al non bis in ídem, pues se omite la justificación mínima indispensable para determinar el supuesto contraste internormativo de la disposición inaplicada con la norma constitucional que se invoca, si se considera que, en principio, la previsión legal de una pluralidad de consecuencias jurídicas para un mismo supuesto, a partir de diversos fundamentos, no infringe la prohibición de doble valoración jurídica idéntica; c) y finalmente, la violación planteada en forma refleja del Art. 83 Cn., por contradicción de la disposición inaplicada con las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, es incompatible con el carácter abstracto de este control constitucional, pues alude a una relación causal empírica e indirecta entre la negación de la libertad condicional y el hacinamiento carcelario, que a su vez impediría cumplir los compromisos internacionales del Estado en materia penitenciaria. Debido a estas carencias de fundamentación, deberá sobreseerse el presente proceso con relación a dichos motivos.

    Por otra parte se aclara que, según las inaplicaciones realizadas por las juezas requirentes, el caso se plantea como una inconstitucionalidad parcial, que afecta a incisos o fragmentos de la disposición, pues el contraste concluye en el cuestionamiento de la disposición inaplicada en cuanto que prohíbe, de modo expreso, el acceso a la libertad condicional cuando el delito fue cometido en grupo de cuatro personas o más y cuando se trate de un delito contra el patrimonio.

    1. A. Tal como se aclaró en los autos iniciales, el requerimiento originado en las certificaciones provenientes de los Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla y Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de San Salvador, sólo representan el cauce de conexión entre el control difuso y el concentrado, sobre la constitucionalidad de las leyes. Por tanto, este proceso no se convierte, bajo ningún concepto, en un recurso o procedimiento de revisión de la inaplicación declarada por dichos tribunales.

      Desde esas aclaraciones es que se debe enjuiciar lo prescrito por el art. 77-F de la L. Pr. Cn. Tal disposición, en su inciso 1º, prescribe que esta S. debe determinar en sentencia definitiva "la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por los tribunales ordinarios"; y en su inc. 4º dispone que, en el supuesto que este tribunal en la sentencia definitiva declare "que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún J. o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los arts. 185 y 235 de la Constitución".

      1. En cuanto el inc. 1º ordena que esta S. revise el ejercicio del control difuso que ha realizado el tribunal requirente, atenta contra el art. 185 Cn., que no supedita la facultad de inaplicar de los jueces a una autorización previa o una revisión posterior por este tribunal -además del sinsentido que conlleva ejercer el control de constitucionalidad concentrado precisamente sobre un acto de control de constitucionalidad-.

      De lo prescrito en el inciso 4º de tal artículo se infiere que no se trata de un control de la sentencia en cuanto acto de autoridad susceptible de enjuiciamiento o control por haber vulnerado algún derecho o garantía constitucional, sino de la ley que las Juezas requirentes declararon inaplicable por su contradicción con la Ley Suprema, y así se deberá decidir en la presente sentencia.

    2. La técnica del control difuso, materializada en una sentencia de inaplicabilidad, al no estar sujeta a un posterior control por parte de esta Sala, debido a la naturaleza abstracta y especializada que reviste este tipo de control constitucional, conserva sus efectos inter partes aunque no de manera inamovible, en la medida que aquella materialización tiene como presupuesto el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y ésta no se encuentra exenta de control; más bien, ha sido configurada dentro de un sistema jurídico de jerarquía funcional, en la cual los jueces formulan sus decisiones revestidos de independencia pero apegados a reglas de derecho, entre las que cuentan los medios de impugnación.

      Entendido así, en el presente caso, específicamente en lo que concierne a la inaplicabilidad declarada por la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta Ciudad, esta S. considera importante reiterar que la presente sentencia se ocupará de analizar la constitucionalidad o no de la disposición legal inaplicada -art. 92-A C.Pn.-, según el parámetro de control delimitado, sin pretender que el fallo correspondiente refleje sus efectos de manera concreta en el caso particular conocido y resuelto por la Jueza referida. Sin embargo, y tomando en cuenta que dicha resolución fue revocada en segunda instancia por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, cabe aclarar que la sentencia a pronunciar en el proceso de inconstitucionalidad conservará su grado de abstracción e independencia respecto del proceso judicial ordinario, mismo que quedará sometido y condicionado al sistema propio de recursos o medios impugnativos que su naturaleza permita, los cuales no son objeto de control en este proceso constitucional.

  4. Entrando al análisis de fondo -sobre la pena y sus postulados constitucionales-, debe partirse afirmando que la pena es la primera y principal consecuencia jurídica del delito, y constituye uno de los fundamentos básicos del sistema de justicia penal. Es definible, en términos generales, como un mal que se impone a una persona como consecuencia de la realización de un delito, previa comprobación positiva del mismo en un proceso penal por parte del juez penal competente.

    1. Sin embargo aún en la actualidad, no existe un consenso doctrinario sobre lo que se persigue con su imposición, y ello ha dado lugar a la centenaria polémica de los fines de la pena, dentro de la cual podemos encontrar al menos tres opciones: la que comprende a las teorías absolutas, la que se refiere a las teorías relativas y, la relativa a las opciones mixtas o eclécticas.

      1. De acuerdo con las teorías absolutas, la pena se impone ante todo como un merecido castigo por la inobservancia del derecho y por haberse decidido el delincuente a realizar un hecho repudiable socialmente, no teniendo ninguna utilidad más que la confirmación de la justicia. En efecto, tal como sostienen los profesores españoles B.M.C. y J.T.B., la pena es una reacción que mira al pasado - al delito- y no constituye un instrumento para fines posteriores. De ahí su denominación como teorías "retributivas", pues la pena retribuye o compensa el mal causado por el delito.

      2. Por el contrario, las teorías relativas fundamentan la pena en su necesidad y utilidad para el sistema social. Estas teorías consideran que la pena tiene la función de prevenir delitos, a través de la incidencia de la misma en la colectividad -prevención general- o en el propio delincuente -prevención especial-.

        Los postulantes de la prevención general sostienen que tanto la conminación de delitos por parte del legislador como su imposición por parte de los jueces, tienen una función de intimidación colectiva -"coacción psicológica"-, que inhibe a los potenciales delincuentes de realizar delitos. De forma distinta, los postulantes de la prevención especial apuestan a evitar el delito -y por ende la reincidencia- por medio del tratamiento directo en el delincuente.

        Dentro de la corriente preventivo-especial, merece destacar una concepción positiva -prevención especial positiva-, la cual busca evitar la recaída del autor del delito mediante la resocialización del mismo. Pero también se destaca una concepción negativa -prevención general negativa- que busca la eliminación o inocuización del delincuente que no pueda ser resocializado, sea por medio de su eliminación física o su apartamiento del medio social durante un determinado periodo de tiempo.

      3. Todas estas concepciones han sido objeto de sobradas y certeras críticas. Respecto a las tesis absolutas se ha dicho que se basan en la indemostrable cualidad humana del libre albedrío y, por tanto, fundamenta la imposición de la pena sobre consideraciones metafísicas indemostrables científicamente aún en la actualidad. A la prevención general se le achaca que la finalidad intimidante propia de la pena puede derivar en un terror penal al considerar esta razón la única que justificaría la intervención penal. Y en cuanto a la prevención especial, que la idea de resocialización sigue siendo un concepto vacío, y que la idea del tratamiento penitenciario se muestra fracasada en la actualidad.

        Para superar tales deficiencias, se encuentran posiciones mixtas o eclécticas que preconizan que en el momento de la conminación legal existe una preponderancia del efecto preventivo general; en la imposición de la pena una carácter retributivo por sobre las otras formas de prevención, y en el momento de ejecución de la pena, una preeminencia de los fines resocializadores o de prevención especial.

    2. Luego de esta síntesis, corresponde analizar si la Constitución y el programa penal que se encuentra dentro de la misma, ha tomado opción por alguna de las teorías justificadoras supra relacionadas, específicamente en relación a los incs. 2° y 3° del art. 27.

      A.E.S. ha afirmado en la Sentencia de 14-II-1997, pronunciada en el proceso de Inc. 15-96, que dentro de los lineamientos de una política criminal respetuosa de la Constitución se encuentran: la prevención y persecución del delito, así como la rehabilitación del delincuente. En este sentido, al realizarse en dicha sentencia el análisis interpretativo del art. 27 inc. Cn., se estableció que dicha disposición determina que la función de la pena privativa de libertad en el marco del régimen constitucional es la readaptación del delincuente, a través de medidas que incluyan la educación y la formación de hábitos de trabajo, y en segundo lugar, la prevención de los delitos.

      A consecuencia de ello se sostuvo que la pena en nuestro marco constitucional ejerce una función de carácter principalmente utilitario, pues busca en primer lugar la resocialización del delincuente; entendida de acuerdo con un amplio sector doctrinal, no como una sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como manipulación de su personalidad; sino como un intento de ampliar las posibilidades de la participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal.

      Sin embargo, éste no ha sido el único sentido que la pena tiene desde un enfoque constitucional-penal, pues en la Sentencia de 1-IV-2004 se afirmó, de acuerdo al principio de protección del catálogo de bienes jurídicos contemplados en el art. 2 Cn., que la norma penal tiene una función de motivación general, en el sentido que por medio de la amenaza de pena se busca prohibir todo ataque a los bienes jurídicos fundamentales e instrumentales. Es perceptible entonces, encontrar un fundamento preventivo-general dentro de la Constitución juntamente con un planteamiento preventivo especial.

      1. Por ello y ante ambos pronunciamientos, es preciso destacar que el art. 27 Cn. no resuelve de forma definitiva la cuestión sobre cuál debe ser el fin preponderante de la pena dentro del ordenamiento jurídico-penal salvadoreño, pues la prescripción constitucional contenida en tal artículo obliga a que el Estado organice los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formales hábitos de trabajo, procurando su readaptación y prevención de los delitos; pero no establece a priori que la prevención especial, es decir la resocialización, sea la única finalidad legítima y absoluta de la pena, pues como se ha visto, es constitucionalmente admisible sostener que de igual manera lo es la prevención general.

  5. Conviene entonces efectuar en este apartado, un análisis hermenéutico de los incs. 2º y 3º del art. 27 Cn., para identificar su relación con la libertad condicional.

    1. El art. 27 de la Ley Suprema ofrece para su análisis cuatro partes bien diferenciadas: (i) la pena de muerte sólo podrá imponerse en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional; (ii) no se admite la prisión por deudas; (iii) las sanciones legales no pueden ser perpetuas, infamantes, proscriptivas o basarse en el tormento; y (iv) los centros penitenciarios se organizarán con la finalidad de corregir, reeducar y formar hábitos de trabajo en los condenados, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

      Particular atención merecen los apartados tercero y cuarto, cuyo propósito es incorporar el principio de humanidad que prohíbe la imposición de sanciones inútiles, perjudiciales y crueles para el condenado, como también el deseo del constituyente de adaptar el cumplimiento de las penas privativas de libertad a la búsqueda de la rehabilitación social del condenado. En efecto, tal como lo sostiene J.A. delC., este tipo de preceptos constitucionales se vinculan con un movimiento cultural dirigido a la reforma del sistema penal a través de prestar atención a las necesidades de la persona condenada y evitar que sea aislada del contexto social. Se trata de una tendencia reformadora que cobra prestigio de forma posterior a la II Guerra Mundial, y que se rebela a las concepciones autoritarias, en las cuales la prisión es concebida únicamente como un castigo para quien la sufre.

      Es así que la Constitución salvadoreña se ha decantado a favor de un principio de amplia tradición en la cultura penal y criminológica progresista, por el cual las penas privativas de libertad deben ofrecer posibilidades a la persona de afrontar y superar las causas de su delincuencia; y que el cumplimiento de la pena no puede consistir en ningún momento en un aislamiento del medio social, sino que deben existir un conjunto de instituciones que atenúen la gravedad de la restricción, posibilitando el contacto del penado con el mundo exterior.

      En este punto conviene aclarar que, si bien el constituyente no decidió utilizar el término "resocialización", y prefirió utilizar el de "corrección", éste no puede ser interpretado conforme a las tesis "correccionalistas", para quienes el tratamiento penitenciario debe buscar la cosificación del condenado y, conforme a ello, la imposición acrítica del código moral imperante, aún en contra de su voluntad, acompañando todo ello con un carácter expiatorio del castigo penal. Más bien, dicho término debe ser entendido conforme las nuevas tendencias penológicas, las cuales consideran que la finalidad del tratamiento penitenciario es la reeducación y la reinserción social del penado.

      Por medio de la reeducación se busca compensar las carencias del recluso frente al hombre libre ofreciéndole posibilidades de que tenga un acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad; y en cuanto a su reinserción social, ésta ha de favorecer directamente el contacto activo recluso-comunidad, bien por medio de los contactos sociales, como también haciendo que el desarrollo de la vida dentro del establecimiento penitenciario se asemeje a la vida en libertad.

      Es así que, siguiendo a B.M.C., puede afirmarse que reeducación y reinserción se mueven en dos niveles distintos. Mientras que la reeducación aspira a que la prisión no interrumpa el proceso de desarrollo de la personalidad del recluso de acuerdo con los derechos fundamentales recogidos por la Constitución, la segunda atenúa la nocividad de la privación de libertad en la esfera de las relaciones materiales individuosociedad (Principios fundamentales del sistema penitenciario español).

    2. A partir de lo anterior, es pertinente considerar el instituto penitenciario denominado en el ámbito jurídico continental como "libertad condicional". Ésta puede definirse como la excarcelación del condenado que se encuentra en la última etapa o grado del cumplimiento de una pena privativa de libertad, por medio de una decisión otorgada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, y que le permite cumplir en libertad el resto de la pena, aunque bajo determinadas condiciones que la misma autoridad judicial establece.

      Para más de algún sector doctrinario, la libertad condicional constituye el último período o fase de los regímenes penitenciarios progresivos, los cuales se caracterizan por la notable importancia que conceden a la buena conducta del recluso en su estancia en prisión y su favorable pronóstico de reinserción social, lo cual se encuentra en ocasiones por encima del cumplimiento íntegro de la pena en un régimen cerrado.

      De acuerdo a la regulación legal establecida en nuestro Código Penal (art. 85), este instituto igualmente puede entenderse como un "beneficio" de carácter netamente penitenciario, el cual sólo es aplicable en el último tramo de la condena.

      También se coincide en afirmar que dicha forma "alternativa" del cumplimiento de pena tiene su fundamento en consideraciones preventivo-especiales, las cuales permiten dar un trato distinto y privilegiado a aquellos penados que tienen un buen pronóstico de reinserción, lo cual se denota claramente en la regulación normativa que del mismo hace el Código Penal con relación a sus requisitos, en los Arts. 85 y 86 C.Pn. Se advierte entonces, del tenor literal de ambas normas secundarias, la coincidencia de los fines que persigue la libertad condicional con el ideal constitucional de reinserción social contemplada en el inciso tercero del art. 27 Cn., pues supone una abreviación de la duración en el cumplimiento efectivo de la pena cuando se ha conseguido, en forma paulatina, la reforma moral del penado y su preparación para la futura vida en libertad.

      En otras palabras, la previsión legislativa de la libertad condicional es compatible con lo regulado en el inc. 3º del art. 27 Cn., que reconoce una política de ejecución penitenciaria que, junto con la prevención de delitos, se oriente a evitar la desocialización de la persona legalmente privada de libertad.

  6. Conviene entonces referirse al caso sometido a conocimiento de esta Sala, esto es si conforme lo prescrito en el art. 92-A del C.Pn., la negación del beneficio penitenciario de libertad condicional, cuando el penado haya cometido el delito en un grupo de cuatro o más personas y cuando se trata de un delito contra el patrimonio, contradice los fines de la pena, según el Art. 27 Cn.

    En los considerandos anteriores se dijo que el Art. 27 Cn. impone al Legislador la configuración de una ejecución penitenciaria que disponga de alternativas para evitar el aislamiento social del penado y que más bien se orienten a conservar sus contactos sociales, de modo que las condiciones de cumplimiento de una condena privativa de libertad sean dirigidas a la readaptación y reinserción social. También se determinó que el beneficio penitenciario de la libertad condicional es congruente con dichas exigencias constitucionales.

    Sin embargo, parece claro que de la mera compatibilidad entre la libertad condicional y la directriz constitucional de readaptación de los delincuentes no se deriva una obligación legislativa de regulación de dicho beneficio penitenciario para todos los delitos. Es decir que si la libertad condicional puede ser uno de los medios para cumplir con uno de los fines atribuidos a la pena, la elección de ese medio no se impone al Legislador desde la propia Constitución.

    El margen de acción que tiene el Legislador en el presente caso deriva, en primer lugar, de que la resocialización del delincuente no es el único fin constitucional de la pena, pues la Ley Fundamental establece que la sanción penal también debe utilizarse para lograr la prevención de los delitos. Tal como la jurisprudencia de este Tribunal lo ha expresado recientemente, la Constitución no determina en forma "cerrada" un fin único y restringido para la pena, pues el Art. 27 Cn. no pretende de ninguna forma orientar todas las cuestiones relativas a la configuración del Derecho Penal, sino que deja un amplio margen de concreción al legislador y de control a los tribunales. Dicho margen de libre conformación legislativa no se limita a la definición de las consecuencias punitivas de un comportamiento delictivo, sino también a las condiciones bajo las cuales dichas penas serán ejecutadas o a cómo éstas deberán ser cumplidas, siempre que se respeten los derechos fundamentales de las personas.

    En segundo lugar, las exigencias constitucionales impuestas como orientadoras de los fines y las funciones de la pena de prisión se relacionan efectivamente con el régimen concreto de ejecución de tal pena, de modo que la previsión legislativa que ésta deba cumplirse en forma total o completa no es necesariamente opuesta al propósito de readaptación social del delincuente. Lo importante es que el tiempo en prisión tienda a lograr que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley, sino también que sea capaz de hacerlo. Las condiciones de vida en la cárcel deben acercarse lo más posible a la de las personas en libertad, con el fin de evitar los efectos nocivos de la reclusión; esto también permite cumplir con el ideal constitucional de la readaptación de los penados y evitar su posible reincidencia (prevención de delitos).

    Ciertamente, como lo refirió la Asamblea Legislativa en su informe, con la educación y el trabajo como parte esencial del tratamiento penitenciario, se garantiza que durante la ejecución de la pena privativa de libertad, pueda participar en programas de tratamiento que busquen compensar las carencias del recluso frente a las personas libres, ofreciéndole posibilidades de acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. Es este tratamiento y el régimen efectivo de los centros el que debe hacer posible la vida futura en libertad del sentenciado, evitando los efectos nocivos de la estancia en prisión.

    Finalmente, aunque la libertad condicional sea compatible con el propósito resocializador de la pena, no se trata del único medio por el cual el Legislador puede tratar de dar cumplimiento al mandato constitucional. La Ley Penitenciaria regula diversas medidas que también están orientadas a compensar las carencias del recluso frente al hombre libre ofreciéndole, en general, posibilidades de que mantenga el contacto con su familia, en algunos casos mediante permisos de salida del centro penitenciario (Art. 9 Nos. 9 y 10 y Art. 92 LP), con la comunidad, que incluso puede desarrollar distintos programas de asistencia de carácter educativo, económico, social, moral, religioso, a través de patronatos o asociaciones civiles (Arts. 9 Nº 8 y 15 LP), así como para que el condenado tenga acceso a comunicaciones sobre la realidad social (art. 9 Nº 8 LP), al trabajo (Arts. 9 Nº 6, 105, 106 LP) y a la educación (Art. 114 LP).

    Por lo anterior, esta S. es del criterio que los supuestos del Art. 92-A C.Pn. inaplicados por las juezas requirentes no contradicen el Art. 27 Cn. y en virtud de ello se debe pronunciar una sentencia desestimatoria.

    Por tanto Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y arts. 11 y 77-F de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala Falla:

    1. S. en el presente proceso en cuanto a la contradicción advertida en el art. 92-A C. Pn., por violación a los artículos 3, 11 inc. y 83 de la Constitución, porque carecen de la fundamentación necesaria para realizar el control abstracto de constitucionalidad que corresponde a este proceso.

    2. D., de un modo general y obligatorio, que el art. 92-A del Código Penal, en cuanto prescribe la imposibilidad de acceder a la libertad condicional si el delito se ha realizado en grupo de cuatro o más personas y si se trata de delitos contra el patrimonio, no contradice el art. 27 de la Constitución, pues la denegación de beneficios penitenciarios forma parte de la libertad de configuración penal que esta norma constitucional reconoce al legislador.

    3. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.

    4. P. esta Sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial. ---A. G.C.---J.N.C.S.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---S RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS Publicada en el Diario Oficial # 71, Tomo 379 del 18 de Abril de 2008

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