Sentencia nº 59C2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia59C2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

59C2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día siete de diciembre de dos mil doce.

Han sido interpuestos ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, los recursos de casación, en el orden que a continuación se detalla: A Fs. 155, figura la primera demanda confeccionada por la licenciada A.M.O.F., en calidad de defensora particular; en seguida, corre agregada el escrito recursivo de la licenciada A.D.M.A., agente auxiliar del F. General de la República; ambos libelos en oposición a la sentencia dictada en Segunda Instancia a las quince horas con cincuenta y seis minutos del veintidós de marzo de dos mil doce, en el procedimiento penal instruido contra W.Y.E.P., quien fue encontrada penalmente responsable por la comisión del delito calificado como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, tipificado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (en adelante LRARD), en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

Al iniciar con el examen de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, a efecto de contrastar si en el acto de interposición, las pretensiones que de manera individual plasmaron las recurrentes en sus respectivos escritos cumplen los presupuestos que habilitan su admisibilidad, este Tribunal constata que indiscutiblemente se encuentran reunidos los requisitos de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva. A esto se agrega que los documentos puntualizan los motivos y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En tal virtud, ADMÍTANSE y decídase las demandas propuestas. RESULTANDO: I. La providencia emitida por la mencionada Cámara, concluyó en los siguientes términos: "POR TANTO: Por las razones expuestas, con fundamento en las disposiciones citadas y en los Arts. 12 Cn., 1, 32, 33, 36, 37, 128 Pn., 6, 174, 176, 179, 311, 372, 400 No. 4, 469, 470 y 475 Pr. Pn., esta Cámara, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA DE TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS, cuya descripción típica y correspondiente sanción se encuentra en el Art. 338-B Inc. 1 Pn., en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A TRÁFICO ILÍCITO, regulada en el Art. 33 LRARD, complementada por la agravante establecida en el Art. 54 Lit. B de la misma Ley, en el proceso penal iniciado contra la imputada W.Y.E.P. b) MODIFICASE la calificación jurídica de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS, A POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, cuya descripción típica y sanción correspondiente se encuentran en el Art. 34 Inc. 3 LRARD, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA, en consecuencia, REFÓRMASE LA PENA IMPUESTA, tres años, reemplazada por prestación de trabajo de utilidad pública, por lo que IMPÓNESE A W.Y.E.P., la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, período al cual quedarán sujetas las penas accesorias impuestas en primera instancia. c) CONTINÚE LA IMPUTADA EN LA DETENCIÓN PROVISIONAL, en que se encuentra, ahora por el delito referido anteriormente. d) Transcurrido el plazo para impugnar la presente, de no interponerse recurso, INFORME la Secretaría. e) CERTIFIQUESE ESTA SENTENCIA Y REMITASE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR, juntamente con el expediente judicial recibido. f) N. a las partes, y en forma personal a la imputada."(Sic) II.A consecuencia del fallo recién citado, tal como consta en autos, se interpusieron de manera individual, dos demandas recursivas.

En primer término, la licenciada A.M.O.F., quien se desempeña como defensora particular de la imputada, presentó en formal escrito, su denuncia, exponiendo aquí la existencia de un sólo defecto, que a su criterio, es invalidante de la sentencia pronunciada en segunda instancia. Así pues, con fundamento en el Art. 478 Núm. del Código Procesal Penal, la demandante reprochó la "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 34 INC. DE LA LRARD Y LA INOBSERVANCIA DEL ART. 338-B DEL CÓDIGO PENAL". Al respecto, sostuvo que el agravio resultó configurado en tanto que el Tribunal de Alzada, al valorar los hechos objeto del litigio, de manera errónea concluyó que la conducta desarrollada por la acusada correspondía al delito de "Posesión y Tenencia con fines de tráfico", no bajo la equívoca calificación realizada por la Cámara, en la que obvió que el conocimiento y voluntad de la referida procesada, se limitó a introducir sustancias ilícitas al Centro de Reinserción Social de Tonacatepeque. Entonces, como reflejo directo del capital equívoco de los magistrados, la pena concreta a purgar por la imputada, se aumentó considerablemente, ya que se condenó a seis años de prisión. Por tal razón, solicitó la anulación de la sentencia de alzada y, conforme a la ley sustantiva, se recalificara la plataforma fáctica, adecuando la conducta al delito de "TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS", imponiéndose, en ese entendimiento, a su representada, la pena de tres años de prisión, los que pueden ser cumplidos según el beneficio contemplado en el Art. 77 del Código Penal.

Por su parte, la licenciada A.D.M.A., agente auxiliar del F. General de la República, contra el pronunciamiento recién citado, también propuso recurso de casación, alegando en concreto un cargo único, razonado en los términos descritos en el Art. 478 Núm. del Código Procesal Penal: "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 INCISO TERCERO DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 33 DE LA MISMA LEY ESPECIAL". Informó sobre este supuesto defecto: "El punto impugnado de la sentencia, se refiere al juicio de tipicidad en donde establecen los motivos por los cuales los señores Magistrados consideraron pertinente realizar una adecuación típica, para el caso en particular, siendo en esencia que el hecho de pretender introducir droga en el Centro Penal, no puede considerarse una conducta contemplada en la agravante especial de haberse facilitado el uso o consumo de drogas, pues el intentar de la imputada es una acción en desarrollo, mientras que la conducta sancionada es ya haber facilitado el uso, por ello consienten que la conducta es constitutiva del delito de Posesión y Tenencia, que es un acto previo al Tráfico Ilícito, estableciendo que entre el delito de Tráfico Ilícito y Posesión y Tenencia, no existe una diferencia sustancial en su estructura típica que diferencia diametralmente una conducta de la otra, siendo estos parámetros especulativos los que llevaron a los señores Magistrados a determinar que la conducta debía calificarse como se ha expresado en una POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO (...). Se suma a ello, que ya existen reiterados pronunciamientos por la Sala de lo Penal, en lo relativo al Transporte, así 325-CAS-2004 y 108-CAS-2010, sentencias que incluyen la propia humanidad del autor como medio de transporte. S. se efectúe un nuevo análisis de tipicidad de los hechos acreditados y se adecuen al delito de TRÁFICO ILÍCITO, como lo regula el Art. 33 de la LRARD, el cual fue inobservado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, al haber aplicado erróneamente el Art. 34 Inciso Tercero de la Ley antes mencionada, para de esta manera lograr un quantum de pena adecuable al caso en particular, en cumplimiento de los requisitos mismos del Tráfico Ilícito al cual se hace referencia en el presente libelo." (Sic) III. Una vez fueron interpuestos los recursos por las partes interesadas, se corrió traslado respectivamente a las licenciadas A.D.M.A. y A.M.O.F., tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, a fin que vertieran su opinión técnica respecto de cada escrito presentado. Así pues, únicamente la licenciada A.M.O.F., utilizó su derecho de respuesta, en el cual solicitó se declarara inadmisible la demanda planteada por la agente fiscal.

Vistos los autos y analizados los medios impugnaticios recién enumerados, es procedente elaborar las reflexiones que a continuación se explayan.

CONSIDERANDO:

  1. Figuran dos demandas, inspiradas cada una, según los intereses que pretenden tutelarse. Por su parte, la licenciada O.F., requirió que, conforme a los hechos que se tuvieron por acreditados en la decisión del Tribunal de Sentencia, se calificara la conducta de la imputada como "Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativos". Contraria a la propuesta de la defensa, la licenciada M.A., estimó que para el actual caso se está ante la figura delictual correspondiente al "Tráfico Ilícito", pues se logró determinar con toda claridad que la procesada transportó sustancias ilícitas al interior de un centro de readaptación, con el fin de suministrar a su compañero de vida ahí recluido, dicho estupefaciente.

Como punto de partida, es importante recordar que la modalidad de vicio o transgresión contra precepto sustantivo, persigue refutar el juicio de derecho elaborado por el tribunal de alzada; de tal forma, debe establecer el inconforme mediante argumentos claros, coherentes y robustos que el tribunal incurrió en aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, partiendo invariablemente del escenario fáctico acreditado en la sentencia, pues éste traza los linderos de la adecuación típica y de ahí, proponer un análisis integral de la figura que corresponde al acontecer fenomenológico y no al elegido en la etapa de juicio, en orden a señalar la incorrección que provoca la anulación. Así lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia, estableciendo que el recurso de casación debe respetar los hechos de la causa, dado que "el recurso sólo procede sobre la base de la situación de hecho establecido por la sentencia" (Cfr. De la Rúa, F.. "LA CASACIÓN PENAL". E.. D., Bs. As. 1994, p. 43), verbigracia, los fallos 3-CAS-2009, 630-CAS-2008, de fecha trece de diciembre de dos mil diez y veinticinco de enero de dos mil doce, respectivamente.

A pesar de los anteriores requerimientos establecidos tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, se advierte que en ambos escritos impugnaticios se obvió partir de la completitud de la plataforma circunstanciada, en cambio, el evento fue citado en líneas gruesas. Por otra parte, la motivación del primer libelo a partir de la cual se informaría a esta Sala sobre el equívoco, resultó escasa. No obstante las notorias deficiencias en los memoriales presentados, este Tribunal ha comprendido el eje vertebral de los reclamos, en ese entendimiento el estudio a desarrollarse descansará en la labor de subsunción, así como su corrección y validez y como corolario de ello, si la consecuencia jurídica prevista por la misma normativa, es la adecuada.

De acuerdo al Principio de Intangibilidad de los Hechos -el cual supone que el evento es un núcleo básico, sustancial, decisivo para su configuración, y que deviene invariable hasta su reflejo final en la resultancia sintética de la sentencia (Cfr. F.M., H.. "LA CASACIÓN PENAL". E.. L., 2001, p. 267)-, la Cámara consignó la plataforma Táctica que el tribunal sentenciador tuvo por acreditada: "La acción reputada como delictiva se llevó a cabo el día treinta de marzo de dos mil once, como a eso de las once horas y treinta minutos cuando la hoy procesada, W.Y.E.P., ingresó como visitante al Centro de Reinserción Social ubicado en la Jurisdicción de Tonacatepeque, con el objeto de visitar a su compañero de vida, mostrándose nerviosa, razón por la cual la encargada de registro de visitantes, la introdujo al área de registro y al practicarle un cacheo le palpó un objeto en sus genitales, previniéndosele que entregara lo que llevaba oculto, procediendo la señora a extraerse de sus genitales un objeto de forma cilíndrica, de regular tamaño, envuelto en papel higiénico conteniendo hierba seca. En vista de ello, se llamó al técnico en identificación de drogas de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, señor F.R.C. de la Cruz, quien le practicó la prueba respectiva a la hierba seca y se obtuvo resultado positivo a marihuana." (Sic).

Esta conducta, inicialmente fue calificada en primera instancia, como "Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativos", según el Art. 338-B del Código Penal; sin embargo, como resultado del recurso de apelación proyectado en su oportunidad, el Tribunal de Alzada encargado consideró conveniente modificar la original tipificación, adecuando, en su lugar, la conducta recién anotada como "Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico", según los siguientes argumentos: a) De acuerdo al criterio de especialidad de la ley, contenido en el Art. 7 del Código Penal, la normativa a aplicarse únicamente es la LRARD; b) No fue posible tipificar el actuar al de "Tráfico Ilícito"; pues el verbo rector "transportar", contenido dentro de esta figura, si bien es cierto se refiere a toda acción de movilizar droga de un lugar a otro, intrínsecamente supone que tal actividad se ejecute a través de vehículos, ya sean automotores, de pedal, brazo y/o de tracción animal; excluyéndose toda posibilidad que el cuerpo humano sea considerado como medio de transporte. De igual forma, la agravante que dispone el Art. 54 LRARD, que el apelante pretendió modificara la conducta, tampoco resultó aplicable en tanto que ésta sanciona una acción ya realizada, no así una que eventualmente podría realizarse. c) El comportamiento se adecuó -sin ninguna otra posibilidad de encuadramiento legal- al delito de "Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico", ya que éste se trata de un acto previo al Tráfico Ilícito, en el que los verbos o núcleos se agotan con el propósito efectivo de comercializarla, es decir, con la pretensión de trasladar la sustancia hacia terceros, que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el hallazgo de la droga, permitieron inferir que la procesada perseguía su comercialización al interior del Centro de Reinserción Social de Tonacatepeque.

La reflexión que ha sido sintetizada por esta S., en el literal a), es precisamente el punto de impugnación dibujado por la licenciada O.F., quien reprochó que para el caso concreto se aplicó incorrectamente una norma jurídica a un marco de actuación concreto, puesto que a tal suceso correspondía aplicar estrictamente el Art. 338 del Código Penal, no así la normativa especial.

La problemática ahí proyectada, gravita en determinar e interpretar si al actuar de la procesada, se impone aplicar una figura delictiva teorizada por un precepto ordinario, o por uno especial. Para despejar esta interrogante, es prudente auxiliarse de la doctrina, concretamente de la figura denominada concurso aparente de leyes. A fin de simplificar el panorama, puede comprenderse por tal cuando existen normas concurrentes, pero de ellas, solamente una resulta aplicable, excluyendo, en consecuencia, a las demás. (C.C., A. et. al. "DERECHO PENAL. PARTE GENERAL", E.. B., España, p. 385-386.) En otras palabras, ocurre esta especial circunstancia cuando un mismo supuesto de hecho, constitutivo de una sola infracción, se ocupan dos o más normas y, aparentemente, ambos le son aplicables, aunque sólo lo es la normativa especial.

El Art. 7 del Código Penal, regula esta teoría y sus reglas, las cuales son: Especialidad, subsidariedad y complejidad.

De acuerdo a la primera, es decir, la de especialidad, esta particularidad ocurre cuando dos disposiciones reglamentan un mismo evento, pero uno de ellos lo hace de forma general, mientras que el otro se dirige precisamente a una particularidad. En ese sentido, las figuras genéricas son desplazadas cuando el hecho es abarcado por un tipo específico y una vez efectuado el desplazamiento, aquéllas ya no pueden recobrar vigencia. Esta especialidad, se caracteriza entonces, porque al contenido del precepto general, le agrega características, pormenores o exigencias que éste no contempla: contiene una serie de características propias y específicas debido a la particularidad de la materia, delimitados por cada elemento que integra las diferentes figuras atinentes al aspecto subjetivo y objetivo. Por eso, el campo de aplicación de un mandato especial es más reducido que el de la ley general. (Cfr. N.M., E.. "DERECHO PENAL." E.. Jurídica de Chile, Santiago, p. 288.) Continuando ese hilo argumentativo, tales conocimientos son compartidos e incorporados dentro de la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia el fallo referencia 317-CAS-2010, pronunciado a las nueve horas con cincuenta minutos del día diecinueve de septiembre del año dos mil once, en el que se concluye, al igual que en la presente decisión, que la norma especial prevalece sobre la general.

Entonces, los argumentos elaborados por la Cámara, mediante los que se decanta por el concurso aparente de leyes como solución al caso concreto, resultan ser acertados y suficientes. De tal forma, la postura desarrollada por la licenciada O.F., obviamente no tiene campo de aplicación dentro del caso en discusión, pues contrario a su alegato, debe aplicarse la ley especial, entiéndase la LRARD, no así, el Art. 338-B del Código Penal, norma que además de ser general, aún puede atribuírsele la calidad de ley penal en blanco, en tanto que su contenido remite a la Ley Penitenciaria y a sus reglamentos pertinentes, a fin de construir de manera completa la infracción punible. En conclusión, no es procedente acceder a su pretensión impugnaticia.

Avanzando con el estudio del presente caso, ya que ha sido determinada la especialidad de la norma, es oportuno ahora, examinar la queja de la licenciada M.A., agente auxiliar del F. General de la República, quien estimó que en la sentencia impugnada, debió haberse aplicado el delito de "TRÁFICO ILÍCITO", contenido en el Art. 33 de la ley especial o LRARD, y no como erróneamente lo hizo la alzada, adecuando la conducta a la figura de "Posesión y Tenencia con fines de Tráfico".

A fin de determinar cuál es el verbo rector de la acción, es prudente remembrar el relato fáctico de la sentencia, sintetizado en párrafos precedentes, y de éste se advierte que la imputada TRANSPORTABA, es decir, "llevaba de un lugar a otro, dentro de su cuerpo, la porción de hierba seca, que luego de la prueba de campo realizada, resultó positiva a marihuana, con el pleno conocimiento de introducirla a un Centro de Readaptación. Lo anterior conduce a concluir que el hallazgo de la droga, ciertamente sobrepasó la sospecha de que la única finalidad era portarla o tenerla dentro de su esfera de dominio, sino que perseguía además un efecto propagador hasta un sitio de consumo.

Se ha dicho en qué consiste el transporte en su acepción general, ahora bien, corresponde encajar este concepto al Derecho Penal, así puede afirmarse que "transportar estupefacientes es trasladar droga de un sitio a otro, personalmente, a través de otra persona o utilizando cualquier medio idóneo para ello, a sabiendas, o por lo menos presumiendo, de qué es lo que se desplaza (...) Ello es así dada la propia etimología de la palabra, ya que transportar es llevar una cosa de un paraje o lugar a otro. De ahí se advierte que el transporte es un elemento dinámico dentro de la cadena de tráfico ilícito de estupefacientes". (Cfr. C., A.. "ESTUPEFACIENTES", E.. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 77) Su forma consumada -siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta - se agota en la mera circunstancia de que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga consigo, no interesa aquí si la lleva adherida a su cuerpo o en el interior del mismo.

Explayando el contenido del núcleo "transportar", es prudente, retomar la reiterada jurisprudencia vertida por esta Sala, así en .los fallos 108-CAS-2010 y 317-CAS-2010, pronunciados respectivamente, a las ocho horas con veintisiete minutos del día veinte de mayo del año dos mil diez y las nueve horas con cincuenta minutos del día diecinueve de septiembre del año dos mil once, entre otros, establecen que: "El delito de Tráfico Ilícito, es de los catalogados como de mera actividad y de peligro abstracto. Lo primero porque el tipo se perfecciona con la realización de la respectiva acción, para el caso concreto de la transportación de droga, conducta que si bien es lesiva del bien jurídico salud pública, no requiere la producción de un resultado material o alguna clase de peligro. Lo segundo, porque su peligrosidad ha sido ponderada ex ante por el legislador, por tratarse de un comportamiento que se trata en sí mismo de un peligro para el objeto de protección penal. De lo expuesto se deriva que el Tráfico Ilícito, cometido mediante transportación de drogas prohibidas, no está penalizado en atención a ningún resultado material." (Sic) Para el caso concreto, resultó con claridad que la imputada actuó con conocimiento de que se trataba de material no permitido, al grado de ocultarlo entre sus genitales, y aun así, obró con conciencia de traslado y el ulterior fin de ser distribuido en un miembro de la población reclusa.

De acuerdo a todo lo anteriormente reflexionado, la acción se adecuó a la descripción típica del Art. 33 LRARD, tal como lo expuso acertadamente la licenciada M.A., en tanto que de la multiplicidad de verbos rectores que permiten la realización de la infracción, se agotó en concreto el "transporte de droga", ejecutado mediante el desplazamiento de ésta dentro de la humanidad de la procesada, hacia un Centro Penitenciario.

Entonces, se concluye que ciertamente ha ocurrido un equívoco en la labor de subsunción de los hechos al derecho ocurrido en el razonamiento del Tribunal de Alzada, en tanto que adecuó de manera errónea una figura delictiva a partir de las circunstancias fácticas por él mismo acreditadas, por lo que esta S. considera procedente anular el proveído, en tanto que los hechos se ajustan al delito de TRÁFICO ILÍCITO. No se puede concluir otra cosa más que lo antes asegurado, ya que de la conducta realizada por la imputada se deduce que estaba transportando la Marihuana.

En consecuencia, procede casar parcialmente la sentencia hoy impugnada, únicamente en lo correspondiente a la calificación del delito y a la cantidad de años de prisión a que fue condenada W.Y.E.P. En atención al Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal vigente, se enmendará directamente en esta resolución, la violación a la ley sustantiva, que ha sido constatada mediante la determinación de la pena que incumba aplicar de acuerdo al Art. 33 LRARD, para el delito de TRÁFICO ILÍCITO, que está sancionado según la citada disposición con sanción de prisión entre diez y quince años.

En este contexto, se retoman los argumentos expuestos en el acápite denominado "DETERMINACIÓN DE LA PENA", en los cuales se plasmó el fundamento para la imposición del mínimo legal de la sanción, criterios que no son controvertidos por la recurrente.

Bajo esta argumentación, se asigna la pena de diez años de prisión por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, reprochable a W.Y.E.P.L. sanciones accesorias fijadas en el fallo quedan firmes, excepto en cuanto a su vigencia, la que se modifica en correlación a la duración de la condena principal decidida aquí.

Finalmente, es importante aclarar que, no solamente figura la pretensión recursiva de la defensa técnica, sino también, la de la agente auxiliar del F. General de la República, en ese sentido, de ninguna manera se está vulnerando el principio de "No reforma en perjuicio", ya que se ha variado la decisión, precisamente en razón que dicho medio impugnaticio fue interpuesto a favor de la legalidad penal y el debido proceso.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

  1. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, sólo en cuanto a la pena de seis años de prisión a la que fue condenada la imputada W.Y.E.P., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO; y en su lugar, se califica como TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el Art. 33 LRARD, en perjuicio de la Salud Pública, y se le impone la penalidad mínima legal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por dicho ilícito, quedando vigentes las accesorias impuestas en el fallo, variando únicamente en su tiempo de vigencia, en razón del nuevo quantum impuesto por esta Sala. B. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, adjuntando esta sentencia para su cumplimiento NOTIFÍQUESE.--------R.M.F.H.-------------M. TREJO.------------D.L.R. G..--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS-----------ILEGIBLE.

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