Sentencia nº 325-CAS-2004 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia325-CAS-2004
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

325-CAS-2004

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día uno de abril de dos mil cinco.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado J.A.C.A., en su calidad de Defensor Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las catorce horas del día dieciséis de agosto de dos mil cuatro, en el proceso penal instruido contra el imputado J.A.G.B., por el delito de TRAFICO ILICITO, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Examinado el recurso y habiéndose cumplido con los requisitos que establece el Art. 423 Pr Pn., ADMITASE éste por el único motivo alegado.

RESULTANDO:

I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...Por tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos, y a los Artículos 2, 11, 12, 14 Y 75 ordinal 2°. Cn.; 1, 3, 4, 5, 24, 33, 45 numeral 1), 58 numeral 1), 62, 63 del Código Penal; 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 14, 19 numeral 1), 59, 130, 162,356, 359 Y 361 del Código Procesal Penal; y 43 de la Ley Penitenciaria, LOS SUSCRITOS JUECES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA

MOS; DECLARASE RESPONSABLE PENALMENTE A J.A.G.B., DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREÁMBULO DE ESTA SENTENCIA, COMO AUTOR DIRECTO DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS EN PERJUICIO DE LA SALUD PUBLICA. CONDENASELE A LAS PENAS PRINCIPALES DE DOCE AÑOS DE PRISIÓN Y A LA MULTA DE CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES URBANOS VIGENTES EQUIVALENTES A SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES. CONTINUE EL PROCESADO EN DETENCIÓN. DERIVADO DE LA PENA DE PRISIÓN, CONDENASE A JOSE AMILCAR A LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERIODO QUE AQUELLA, FIRME LA SENTENCIA, HÁGANSE LAS COMUNICACIONES DE LEY Y ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE EL PROCESO. NOTIFIQUESE." II) Inconforme con el anterior pronunciamiento el licenciado J.A.C.A., en su carácter de defensor particular, interpuso recurso de casación en el cual alega que el principio de legalidad ha sido violentado, fundamentándolo de la siguiente manera: "...De acuerdo a la defensa, en el presente caso a partir de la pronunciación del fallo y al momento de dictarse sentencia es que se inaplicaron por parte del Tribunal Segundo de Sentencia de la Ciudad de S.A., algunos preceptos legales a saber.----A mi criterio en el presente caso el Principio de Legalidad ha sido violentado, ya que el mismo en el artículo 1 del Código Penal refiere: QUE NADIE PODRA SER SANCIONADO POR UNA ACCION U OMISIÓN QUE LA LEY PENAL NO HAY A DESCRITO EN FORMA PREVIA; lo cual de forma inmediata nos remite al artículo 2 del Código Procesal Penal, que se refiere que toda persona tiene que ser Procesada conforme a UNA LEY PREEXISTENTE; siendo ambos preceptos invocados concluyentes en el sentido que la ley debe necesariamente ser anterior al hecho que se juzga, encontrándose éstos además en armonía con nuestro ordenamiento Constitucional, específicamente el artículo 15 el cual de igual forma indica que ninguna persona puede ser Juzgada sino conforme a las normas preexistentes a la comisión del hecho.---- En consonancia con lo anterior precisa hacer mención de forma literal a lo regulado en los artículos 13 y 14 del Código Penal el cual prescribe:--- ''Vigencia de la ley penal.----Art.13.-Los hechos punibles serán sancionados de acuerdo con la ley vigente en el tiempo de su comisión.-----Este criterio rige también para la imposición de medidas de seguridad"".----"La calificación Legal dada por el tribunal no es la acorde en esta clase de delito, porque simplemente aunque fuese verdad los hechos, en ningún momento se comprobó que la droga su destino seria C., ya existen Sentencias sobre dichos pronunciamientos, además los jueces desean plantear en sus pronunciamientos formas que no son las correctas en cuanto a la aplicación de justicia, ellos analizan en forma A., y lamentablemente desean hacer creer que así como piensan ellos es la forma adecuada y todo lo que se pronuncien es A., lo cual no es lo correcto, ya que ellos son los garantes de las Garantías Jurídicas, para que aquí se tipifique como Tráfico debió haberse observado los verbos Rectores que nos habla el mismo articulo, aquí simplemente lo que talvez hubo si acaso es Tenencia y Posesión y no como los Jueces de Sentencia desean sancionar y no lo que en verdad debería haberse Sancionado, lo cual seria una simple Tenencia y Posesión tal como se encuentra establecido en el articulo 34 de la Nueva Ley de Drogas.---Entendido lo anterior y retomando los preceptos antes invocados, tenemos que en efecto a mi defendido se le debería haber aplicado la normativa vigente al momento de llevarse a cabo el juicio, para el caso el artículo 34 de la nueva Ley de Drogas, el cual reza de la siguiente manera: ''El que sin autorización legal posea o tenga semillas, florescencias, plantas o parte de ellas, o drogas ilícitas en cantidades mayores a dos gramos a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes" ---"Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mensuales urbanos vigentes"---"Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años; y multa de diez a dos mil salarios mensuales urbanos vigentes" ---''Este precepto no será aplicable cuando la conducta realizada encaja en otro tipo penal más grave".---"A partir de la pena impuesta al procesado, resulta clara la contravención al Principio de Legalidad, el cual indica que la ley deberá aplicarse de acuerdo a como en realidad sucedieron los hechos, es .decir que será aplicable a hechos que se cometan en la realidad jurídica, siendo precisamente en este punto en el cual se han visto Agraviado, mi patrocinado pues se les ha impuesto una pena de doce años, que es superior a la que lógicamente amerita la Sanción Penal por esta clase de delitos.----En el principio de legalidad importa el conocimiento previo tanto de la norma que prohíbe una determinada conducta, pero a su vez, ello lleva implícito el conocer cual es la eventual pena a sufrir en caso de llevar a cabo la misma, por lo que en el caso subjúdice la pena impuesta de doce años de prisión, era ignorada por el imputado, lo cual es lógico aplicar la norma que ha entrado en vigencia posteriormente al acaecimiento del hecho que se les imputa, (tempus regit actum) debiendo por tanto aplicársele la norma vigente de acuerdo a la realidad de los hechos planteados por el Ministerio Público, al tiempo del acto y además las más favorable a éstos.----El precitado principio de Tempus Regit Actum, que se traduce como "El tiempo que rige es el de la comisión del delito, lo cual supone que los hechos de fondo cuya imputación se tramite en el proceso penal y se somete a controversia de partes, respecto de ellos se aplicarán la N. sustantiva que deberá ser acorde a los hechos durante el tiempo de su comisión, aunque el proceso penal, se tramite con arreglo a las normas reales vigentes al momento de la sustanciación del proceso.---Consecuentemente con lo anterior, como los hechos que se discutieron en el juicio presidido por el Tribunal en Pleno, son los contemplados en la acusación fiscal, en tanto este último es el único ente autorizado por la Constitución para imputar hechos, para el presente caso el día dieciséis de enero de dos mil cuatro, a las catorce horas, mismo respecto de los cuales se pronunció el Tribunal del Jurado (porque no pueden ser otros distintos, aumentados y alterados), correspondiendo por tanto aplicar un precepto legal sustantivo contenido en la normativa de drogas vigente al momento de realización de la conducta realizada, es decir debieron haber observado, analizado tanto la Prueba de cargo como la Descargo.----Debo indicar que si bien es cierto el delito por el cual fue acusado mi defendido fue de TRAFICO ILICITO siendo lo correcto al de POSESION y TENENCIA, tal circunstancia de forma alguna da la pauta para considerar que puede haber cabida a una modificación a la calificación de la conducta, y esta deba serio de acuerdo a la normativa vigente al momento de emitir tal resolución, pues ello únicamente afectara al monto de la pena y de ninguna forma puede serio al momento de comisión del hecho, y sobre esa base enjuiciar la conducta bajo un precepto legal distinto al contemporáneo a los hechos.----Siguiendo el orden de ideas anterior, se observa que por parte del Tribunal Sentenciador las leyes penales solo se cumplen si la Ley rige con anterioridad al hecho a que va a ser aplicada, ello a fin de que el sujeto pueda saber cuando actúa si va a cometer un delito, o si va a ser acreedor de una pena o medida de seguridad, es decir debe estar prevenido con antelación, Tanto del supuesto de hecho que se encuentra sancionado, como de la pena que su realización acarrea.--- SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.----En tanto que el motivo de Casación es el establecido en el artículo 421 y específicamente en la inobservancia en la aplicación de un precepto legal, para el caso en concreto la inaplicabilidad del artículo 12 Y 13 del Código Penal, referido a la aplicabilidad de la norma en el tiempo, el cual además se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, negándose también al imputado que sea oído y vencido en juicio respetando las leyes de nuestra República todo lo cual constituye una franca violación al Principio de Legalidad, por lo que en concreto la pretensión de la defensa es que se declare HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MERITO, únicamente en lo relativo a la pena impuesta, en cuanto a su Modificación del tipo de delito que en verdad seria en este caso Posesión y Tenencia...." III) Por su parte, el Licenciado B.E.V.L., quien actúa en representación del señor F. General de la República, no obstante su legal emplazamiento, omitió contestar al recurso de casación.

IV) Esta Sala observa que el recurrente alega en su escrito impugnativo la violación de los Arts. 13 y 14 Pn., expresando por una parte, que toda persona tiene que ser procesada conforme a una ley preexistente a la comisión del hecho, pues de acuerdo con el Art. 13 Pn., los hechos punibles serán sancionados con la ley vigente en el tiempo de su comisión y que ésta se debió haber aplicado al momento de llevarse a cabo el juicio, para el caso el Art. 34 de la nueva Ley de Drogas, es decir por el delito de Posesión y Tenencia; por otra parte, manifiesta que la calificación legal dada por el tribunal no es la acorde al delito cometido, pues no se comprobó que el destino de la droga era comercializada, debiendo calificarse como Posesión y Tenencia, tal como se encuentra regulado en el artículo en mención.

V) Sobre el recurso planteado la Sala hace las siguientes consideraciones:

De conformidad al principio de intangibilidad de los hechos, la Sala no puede modificar, cambiar o alterar los hechos que se acreditaron en el fallo respectivo, de los cuales consta que "a las diez horas del día veintiséis de enero del dos mil cuatro, sobre la calle principal de la Colonia Libertad de la ciudad de Chalchuapa, el imputado J.A.G.B. fue sorprendido transportando en su cuerpo dentro de una mochila 798.95 gramos de marihuana...", es decir que fue capturado después de habérsele efectuado un registro en la mochila que portaba encontrando en el interior de la misma dos paquetes de marihuana.

Partiendo de la base fáctica la conducta acreditada, atribuida al imputado es "el transporte" de marihuana, pues así consta en el párrafo V de la sentencia, fs. 81, al considerar el tribunal que: "los hechos acreditados se enmarcan en el delito de Tráfico Ilícito, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al haberse probado que el imputado transportaba marihuana sin tener autorización legal para ello, utilizando como locomoción el mismo cuerpo, en una zona conocida por darse mucho el tráfico de droga, no existiendo justificación para su presencia en el lugar pues el acusado reside en Colonia La Gloria de esta ciudad, es así que se trasladaba de un paraje desconocido a otro con su ilícita sustancia teniendo conocimiento de su ilegalidad ante la forma oculta en que llevaba la droga por su voluntad".

Por consiguiente, el Tribunal determinó que el imputado G.B., transportaba la droga sin tener autorización para ello, de manera que no existe ninguna equivocación al considerarlo responsable del delito de Trafico Ilícito, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. Tampoco cabe modificar la calificación del hecho, pues la ley ha establecido que el acto de transportar droga, implica, la consumación de un delito; ya que dentro de las conductas relacionadas con el manejo de sustancias estupefacientes, el ''transporte'' significa llevar tales sustancias de un lugar a otro. El transporte comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor. Conforme con lo expuesto, en el presente caso, si el imputado transportaba dos porciones grandes de hierba seca de marihuana, ejecutó la conducta descrita en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, consumándose así el delito de Tráfico Ilícito.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta el tiempo de la comisión del delito, siendo éste de acuerdo a la información que consta en el proceso, que los hechos sucedieron el día veintiséis de enero de dos mil cuatro, por lo tanto, la conducta atribuida al procesado necesariamente debía enmarcarse en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; de conformidad con el Art. 13 del Código Penal, pues la referida ley, contenida en el Decreto Legislativo número 153, publicado en el Diario Oficial No. 208, del siete de noviembre de dos mil tres, entró en vigencia el dieciséis de noviembre del referido año, es decir dos meses diez días antes de que sucediera el hecho. Además, es necesario relacionar también la fecha en que se pronunció la sentencia y el inicio de la vigencia de la nueva Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, así la sentencia es de fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro y la ley entró en vigor el día dieciséis de noviembre de dos mil tres. Por otra parte, cabe señalar que el imputado fue procesado desde el inicio por el delito de Trafico Ilícito, regulado en el Art. 33 de la referida Ley, disposición que no ha sufrido modificación desde el dieciséis de noviembre de dos mil tres.

En razón de lo expresado en párrafos anteriores, la Sala concluye que los Jueces del Tribunal sentenciador aplicaron la ley que correspondía de conformidad al hecho cometido y a la fecha de comisión del mismo, pues ésta es la que se encontraba vigente; asimismo, la calificación dada por el tribunal fue la correcta de conformidad a los hechos establecidos.

En ese orden de ideas, no es atendible el reclamo alegado por el recurrente, en virtud de que del estudio realizado al proceso, la Sala concluye que no existen los vicios alegados, razón por la cual no es procedente acceder a su pretensión debiendo mantenerse el fallo recurrido.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas; disposiciones legales citadas y Arts. 50 inc. 2° No. 1, Y Arts. 421, 422, Y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

FALLA:

  1. Declarase que NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el motivo invocado.

  2. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

N..

J.N.C.S.-------------------F.L.A.---------------GUSTAVOE. V.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------RUBRICADAS------------ILEGIBLE.

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