Sentencia nº 124-S-2001 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia124-S-2001
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

124-S-2001

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas y veinte minutos del día trece de enero de dos mil cuatro.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el licenciado J.A.S.C., de treinta y un años de edad al iniciarse el juicio, Licenciado en Ciencias Jurídicas, del domicilio de San Salvador, impugnando de ilegal el acto dictado por el Tribunal Especial de Apelaciones de la Policía Nacional Civil.

Han intervenido en el juicio: el licenciado S.C.; el Tribunal Especial de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, como autoridad demandada; y la Licenciada E.Y.H.M., en su carácter de Agente Auxiliar y delegada del señor F. General de la República.

l.

CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

1. Demanda.

En el escrito de demanda presentado por la parte actora ante esta S., se expuso esencialmente:

  1. Autoridad demandada y actos impugnados.

    La autoridad demandada es el Tribunal Especial de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, por la resolución dictada a las dieciocho horas del día dos de mayo del año dos mil uno, mediante la cual se modifica la calificación de las faltas graves atribuidas a la conducta del señor S.C., adecuándolas a las faltas graves contempladas en el art. 37 numerales 13 y 25 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil y se confirma su destitución.

  2. Circunstancias fácticas.

    Relata el demandante, que el día treinta de septiembre del año dos mil el J. de la Delegación de Policía Nacional Civil de Soyapango, le notificó que cumpliendo instrucciones del Director de la referida institución, se había iniciado proceso disciplinario en su contra, al imputársele las faltas disciplinarias estipuladas en el art. 37 numerales 8 y 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, imponiéndosele la medida preventiva de suspensión del cargo sin goce de sueldo.

    La audiencia inicial finalizó el día seis de octubre de dos mil, indicándose que los hechos que se le atribuían eran "Relaciones con Narcotráfico y contrabando de café", para lo cual se ofreció en todo momento la correspondiente prueba de descargo. Que durante el desarrollo de la misma, él en su defensa señaló que tanto aquellos miembros de la institución que lo acusaban de tales hechos, como los particulares que se unieron a dichas acusaciones, lo hicieron en represalia de algunas actuaciones que él realizó en contra de los mismos, como resultado de las funciones y obligaciones que de su cargo dentro de la institución se derivaban. Actuaciones que afirma, se encuentran debidamente documentadas, a lo cual hizo referencia con el objeto que fuera tomado en cuenta y provocar así una tacha en los testigos, así mismo ofreció una nómina del personal policial a efecto de realizar una investigación transparente de las conductas que le eran atribuidas, sin que en ningún momento ambos requerimientos fueran tomados en cuenta.

    Con fecha once de octubre de dos mil, el Director de la Policía Nacional Civil, como presidente del Tribunal Disciplinario de la referida institución emite resolución en la que se ordena su destitución.

    De dicho fallo, interpone recurso de apelación el día dieciséis de octubre del mismo ano, el cual es admitido por el Tribunal Especial de Apelaciones, ofreció una nómina de veintidós testigos, de los cuales el Tribunal se limitó a cita señalándose audiencia para el día veinte del mismo mes y año y en la cual se ofreció una nómina de veintidós testigos, de los cuales el Tribunal se limitó a citar a cuatro, sin profundizar en las preguntas en torno a la supuesta conducta atribuida. Añade el actor, que "en la misma oportunidad se les solicitó que se diera la oportunidad de estar presente para la entrevista de los testigos y la notificación se hizo con intervalo de una hora y fracción, violando los Derechos del investigado" .

    Posteriormente el día dos de mayo de dos mil uno, se celebra una nueva audiencia en la que el Tribunal Especial de Apelaciones emitió resolución verbal de destitución por atribuírsele las faltas contempladas en el art. 37 n° 13 y 25 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

  3. Argumentos Jurídicos.

    El actor argumenta que con la resolución impugnada se le ha violentado los siguientes derechos:

    Estabilidad en el empleo, ya que no se le podía destituir si no en los casos y de conformidad con los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, y señala los artículos 32 N° 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil; 2, 37 y 219 de la Constitución de la República; 6 y 7, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Derecho a la dignidad, imagen y honor, de conformidad a los Artículos 2, 4, 10, 11 y 101 de la Constitución de la República; 10, 14, 17 y 19.3 letra "A" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5, 6, 11, 13.2, 14 y 27.2 de la Convención Americana Sobre Derechos; Humanos; 1, 12, 22 Y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Principio de Presunción de Inocencia, de acuerdo a los Artículos 12 de la Constitución, 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 y 27.2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Principio de Legalidad de conformidad a los artículos 8, 11, 13 y 15 de la Constitución de la República; 9.1, 12.3, 13, 14, y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.2, 8.1, 9,27.2 y 30 Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 11 de la Declaración Universal de Derechos humanos.

    Devengar un sueldo acorde al cargo y antigüedad en el servicio art. 32 No. 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil.

    Los Derechos del Acusado, según el art. 89 n° 1, 2, 3, 5 y 6 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

    Inobservancia de los preceptos, que establece los artículos 5 y 116 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

    Inobservancia del principio de contradicción de la prueba, contemplado en los arts. 5 y 8 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

    Errónea aplicación de los preceptos legales que establece el art. 110 del Reglamento antes mencionado, así como también errores de fondo en la valoración de la prueba contemplado en los arts. 90 - 94 del citado Reglamento.

    La prevención de la jurisdicción fue inobservada para conocer sobre las supuestas faltas por parte del Director de la Policía Nacional Civil, tal como lo expresa el art. 40 del Reglamento de la Policía Nacional Civil.

  4. Petición.

    El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado y su oportuna declaratoria de ilegalidad en sentencia definitiva.

    2. Admisión de la demanda.

    La demanda fue admitida. Se tuvo por parte al licenciado J.A.S.C. en el carácter en que comparecía; y se pidió informe a la autoridad demandada a efecto que manifestara si emitió o no el acto que se le atribuía en la demanda. No se ordenó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnados, por haberse consumado los mismos.

    3. Informes de la parte demandada.

    El Tribunal Especial de Apelaciones, al rendir el informe requerido expuso que las violaciones alegadas por el actor y atribuidas al referido Tribunal no existen.

    En el segundo informe que fue requerido a la autoridad demandada por parte de esta S., a efecto de justificar la legalidad de su actuación, ésta señaló que el proceso instruido se realizó conforme a lo establecido en el art. 119 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, incluyendo la recepción de pruebas por el plazo de ocho días, a efecto que el señor C. aportara las deposiciones testimoniales ofrecidas y que a criterio de ese Tribunal resultaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Las investigaciones realizadas y la prueba aportada fue analizada exhaustivamente y valoradas conforme a las reglas del art. 34 -A inciso 4° de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, y considerando el Tribunal que los hechos investigados resultaron generadores de faltas diferentes a las calificadas por el Tribunal Disciplinario Especial de la Policía Nacional Civil, modificó tal calificación -sin incurrir en excesos- y confirmó la destitución, por considerar "que fue pronunciada conforme ley expresa y terminante y que además resultó justa en relación al bien común que se tutela por parte de la institución policial, cual es la seguridad jurídica".

    4. Término de prueba.

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual la autoridad demandada presentó prueba documental, mientras que la parte actora ofreció prueba testimonial, la cual fue recibida en su debida oportunidad.

    5. Traslados.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Etapa procesal en la que la autoridad demandada expuso que es lógico que los testigos presentados por el señor S.C. hayan vertido conceptos positivos a su favor, pues nadie presenta testigos que declaren en su contra. Sin embargo añade que es necesario tener en cuenta que ellos no pueden dar fe de todas las actuaciones realizadas por él, pues no han sido inseparables del actor, y los hechos que se incoaron en el proceso disciplinario fueron realizados en diferentes fechas y horas, de lo cual dieron fe elementos oficiales que obedecieron las ordenes emitidas por S.C., en su condición de superior policial jerárquico.

    Añaden que "Quienes rindieron testimonio ante vosotros no han dicho que quienes declararon Administrativamente han relatado hechos falsos, tampoco han dicho que es falso que estos recibieron ordenes de S.C. para levantar retenes policiales y dar paso a camiones cargados de café y mercadería de contrabando, es decir que la prueba presentada por el quejoso, se limitó a testigos que refieren maravillas sobre la conducta general de éste, lo cual no deja sin efecto los testimonios vertidos en el proceso disciplinario. Además de lo anterior, el impetrante, el ex jefe y ex subjefe de la Delegación Policial de Jocoro, se denunciaron mutuamente atribuyéndose acciones delictivas, ante la F.ía General de la República y ante la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Institución Policial. Todo lo expuesto demostró a este Tribunal la existencia de los hechos llevados a Proceso Disciplinario y la participación de los señalados como autores de éstos, entre ellos, S.C.(...)".

    Por su parte, la representación F. sostuvo que: "(...)La intervención en este proceso va encaminado únicamente (sic) a velar por la legalidad y el debido proceso, no así, para valorar ningún tipo de prueba, ya que es vuestra digna autoridad quien derimirá (sic) sobre el presente litigio, una vez haya constatado y verificado el procedimiento administrativo aplicado en contra de la parte actora y del cual éste alega haber ciertas irregularidades que no constan en la certificación parcial agregada en el proceso, en razón de lo cual esta representación fiscal no cuenta con la información completa para emitir una posición más concreta y acertada al respecto. Sin embargo, es de tomar muy en cuenta el artículo 34-A del Reglamento Disciplinario, en su Inciso 5°, en el que establece que "la prueba será apreciada aplicando las reglas de la sana crítica; pero podrá fallarse en la sola robustez moral de prueba". En ese sentido, y dada la serie de actuaciones atribuidas a la parte actora, comprobada mediante prueba testimonial y aplicando la sana crítica dentro del marco del artículo en mención, pareciera ser que el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones es procedente, no obstante reitero, será vuestra digna autoridad quien una vez haya examinado el expediente administrativo completo, decidirá el destino jurídico del presente litigio".

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

      El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia.

      1. Acto impugnado.

      Resolución dictada a las dieciocho horas del día dos de mayo del año dos mil uno, por el Tribunal Especial de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, mediante la cual se modifica la calificación de las faltas graves atribuidas a la conducta del señor S.C., adecuándolas a las faltas graves contempladas en el art. 37 numerales 13 y 25 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, y se confirma su destitución.

      A efecto de determinar si el acto administrativo impugnado fue debidamente dictado por la autoridad demandada, se parte de examinar la potestad sancionadora de la Administración Pública y la aplicabilidad de ciertos principios jurídicos a dicha potestad.

      2. Respecto a la potestad sancionadora de la Administración Pública Según importantes corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

      La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de inconstitucionalidad de las doce horas del día veintitrés de marzo de dos mil uno, asume esta postura al decir que: "En la actualidad, se acepta la existencia de dicha potestad (refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración) dentro de un ámbito más genérico, y se entiende que la misma forma parte, junto con la potestad penal de los tribunales, de un ius puniendi superior del Estado, que además es único; de tal manera que aquellas no son sino simples manifestaciones concretas de éste". (Considerando jurídico VA de la Sentencia ref. 8-97 Ac).

      De similar manera, esta S. de lo Contencioso Administrativo ha establecido en diversas sentencias, que la potestad sancionadora de la Administración Pública puede definirse como aquélla que le compete para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por actos de éstos contrarios al ordenamiento jurídico. En similares términos, y parafraseando a L.P.A., también ha expresado que la potestad sancionadora de la Administración materializa actuaciones que traducen un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, agregando que: "La finalidad que guía tal potestad es la protección o tutela de los bienes jurídicos precisados por la comunidad jurídica en que se concreta el interés general". (entre otras, Sentencia del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ref.29-G-91).

      Como se constata, es criterio asumido tanto por esta S. como por la S. de lo Constitucional, que la potestad sancionadora de la Administración encuentra común origen con el Derecho Penal al derivarse del mismo tronco del ius puniendi del Estado.

      El tratadista español A.N. resume el concepto referido de la siguiente manera, que aunque crítica, permite comprender su configuración: "La idea del ius puniendi único del Estado (...), nos descubre un recurso dogmático que en Derecho se utiliza con cierta frecuencia: cuando la Doctrina o la Jurisprudencia quieren asimilar dos figuras aparentemente distintas, forman con ellas un concepto superior y único -un supraconcepto- en el que ambas están integradas, garantizándose con la pretendida identidad ontológica la unidad de régimen. Esto es, como sabemos, lo que se ha hecho con la potestad sancionadora del Estado, en la que se engloban sus dos manifestaciones represoras básicas. Una técnica que se reproduce simétricamente con el supraconcepto del ilícito común, en el que se engloban las variedades de los ilícitos penal y administrativo y que se corona, en fin, con la creación de un Derecho punitivo único, desdoblado en el Derecho Penal y en el Derecho Administrativo Sancionador." (Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1994).

      Esta potestad sancionadora de la que está dotada la Administración tiene cobertura constitucional en el artículo 14, que establece la facultad punitiva del Órgano Judicial, y por excepción, la de la Administración. La sentencia de Inconstitucionalidad (ref. 8-97Ac), antes citada, lo expone con claridad en el mismo considerando jurídico: "Si bien es cierto que existe una potestad jurisdiccional que exclusivamente es ejercida por el OJ (Órgano Judicial), dentro de la cual se encuentra la facultad de imponer penas según el Art. 14 Cn., también existe una potestad sancionadora de la Administración Pública, igualmente conferida en el mismo artículo...". Sin duda, es en esta norma constitucional en la que se encuentra el fundamento en el ordenamiento jurídico salvadoreño de la potestad penal y la potestad sancionadora administrativa.

      Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de la Constitución. En tal sentido, la misma disposición citada en el párrafo anterior sujeta inicialmente la potestad sancionadora administrativa al cumplimiento del debido proceso: ".../a autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas...". Pero sobre todo, en congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del art. 86 de la Constitución. Asi pues, en virtud de la sujeción a la ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.

      3. Respecto a los Principios del Derecho Administrativo Sancionador.

    2. de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahi trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz.

      La tesis de este trasvase de principios no es unívocamente aceptada en el Derecho comparado, aunque se encuentra más asentada en ordenamientos tradicionalmente emparentados con el nuestro. Al respecto, A.N. señala para el caso español: "La unanimidad que sobre el 'si' reina en nuestro Derecho no debe dar la impresión de que se trata de un fenómeno universal y nada polémico en otros países, antes al contrario. En Francia (...) la Jurisprudencia y la doctrina han afirmado unánimemente lo contrario hasta hace muy poco. Y en Italia, (...) la Corte Constitucional se niega terminantemente a aplicar a los ilícitos administrativos los principios constitucionales del Derecho Penal, cuidándose, además, de advertir expresamente que esta diferencia de regímenes no rompe el principio de igualdad".

      Es menester en ese sentido referirse a la realidad jurídica salvadoreña, particularmente a las sentencias de la S. de lo Constitucional vinculadas con el tema. A este efecto, resulta ilustrativo examinar ciertas consideraciones vertidas en la sentencia de inconstitucionalidad de las doce horas del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos (ref. 3-92, acumulado al 6-92), que contiene expresas menciones a esta materia. La construcción dogmática que se hace en los considerandos jurídicos XI al XIV de la sentencia, discurre sobre la aplicabilidad o no de los principios que rigen en el proceso penal a la actividad de la Administración, específicamente en el Derecho Tributario Sancionador, pero sus valoraciones son claramente extensibles a toda la materia sancionatoria.

      La exposición inicia con una breve consideración sobre la naturaleza jurídica del "ilícito tributario", "infracción tributaria" y "sanción administrativa". Una primera conclusión a la que se llega, es que no hay diferencia ontológica o cualitativa entre el ilícito penal común y el ilícito tributario (que es un tipo de ilícito administrativo), y sus diferencias de grado o cuantitativas son meramente formales y no de fondo. Como consecuencia de esta conexión ontológica -que se desprende nuevamente del tronco común del ius puniendi-, resulta la migración de los principios penales al ámbito administrativo sancionador. En palabras citadas de P.R. lo que sucede es que: "se va produciendo la progresiva introducción de garantías y principios tradicionales del Derecho Penal en el ámbito de las infracciones administrativas y las correspondientes sanciones...". Para ilustrar la referida postura jurídica, se cita la sentencia del Tribunal Constitucional español 18/81, del ocho de junio de ese año: "Ha de recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, (u.), hasta el punto que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales". Se afirma además, que dicha idea no es novedosa en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, pues dos sentencias así lo demuestran, y se concluye que tanto en la creación como en la aplicación de las normas relativas a las infracciones y sanciones tributarias, habrán de estar presentes los principios decantados en la creación de la teoría general del delito.

      Finalmente, conviene apuntar una idea consignada en dicha sentencia que sirve de colofón: "La idea expuesta en el acápite precedente significa -como ineludible derivación- que el vocablo "delito" consignado en el Artículo 12 inciso primero de la Constitución debe entenderse no en sentido estricto, sino indicativo de un ilícito o injusto típico, esto es, conducta humana que en virtud de mandato legal se hace reprochable a efecto de sanción; incluyéndose en este concepto a las infracciones administrativas, y específicamente las tributarias. Esta equiparación -que no puede hacerse más que al rasero de la teoría general del delito- implica que los principios del Derecho Administrativo sancionatorio son los que se sistematizan en el Derecho Penal de aplicación judicial, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto" .

      Resulta pues, que la potestad sancionadora de la Administración, se enmarca en principios correspondientes a los que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Sabido es que existen distinciones importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi al ámbito administrativo sancionador, pues estos tienen origen primordialmente en la norma fundamental.

      Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados.

      Aceptada que sea la tesis del tronco común de ambas potestades, la penal y administrativa, el debate sobre la aplicación por trasvase de los principios que encauzan el derecho penal no es respecto a su pertinencia, sino respecto a la forma en que estos principios pasan del primer ámbito al segundo. En palabras de A.N.: "...La principal dificultad se encuentra en la determinación de qué principios van a ser aplicados y, sobre todo, de hasta qué punto van a serio." Ciertamente, dicho tema no es materia de esta sentencia, y de manera indudable dependerá de las elaboraciones jurisprudenciales que cada caso controvertido exija.

      4. Acotación sobre las sanciones disciplinarias.

      Interesa examinar brevemente la manera de cómo la potestad sancionadora de la Administración se concreta frente a los administrados. En general, la potestad sancionadora tiene una doble manifestación, externa e interna. Externamente, la Administración está facultad a para aplicar un régimen de sanciones a los particulares que infrinjan el ordenamiento jurídico. Al interior de los órganos administrativos, estos detentan en términos generales una potestad disciplinaria sobre los agentes que se hallan integrados en su organización, en virtud de la cual pueden aplicarles sanciones de diversa índole ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que el cargo les impone, con el propósito de conservar la disciplina interna y garantizar el regular ejercicio de las funciones públicas.

      La doctrina sostiene que la peculiaridad de esta especie de sanciones reside en el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la Administración , derivada de actuar en su propio ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento.

      L.P.A. sostiene que tales sanciones: "...no son, en definitiva, más que sanciones administrativas cualificadas por el tipo de relación jurídica sustantiva (que, a su vez, está en función del tipo de organización y su fin propio) sobre el que operan: la relación de empleo público", y que: "Se explica así, el distinto alcance y, por tanto, el diferente régimen de la potestad disciplinaria en el seno de la Administración Pública" (P.A., Jiménez-Blanco, O.Á.: Manual de Derecho Administrativo. Editorial A., Barcelona, 1994, Pag. 313).

      A.N. sostiene que nos encontramos ante una potestad doméstica, abocada a la propia protección más que a otros fines sociales generales, con efectos sólo respecto de quienes están directamente en relación con su organización y funcionamiento y no contra los ciudadanos en abstracto.

      Lo anterior no implica, que los destinatarios de tales sanciones estén desprotegidos o que no apliquen las garantías constitucionales generales, sin embargo, si es claro que en su aplicación han de entenderse matizados los principios del Derecho Penal aplicables al Derecho sancionatorio común.

      5. De la Normativa Aplicada al Caso.

      Tomando en consideración el espació temporal en que acaecieron las faltas disciplinarias imputadas al señor S.C. -años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, de conformidad al requerimiento agregado de fs. 7 al 14 del expediente administrativo-, así como del procedimiento disciplinario instruido en su contra -veintiocho de septiembre de dos mil, fecha en que el Tribunal Disciplinario recibió el requerimiento, al dos de mayo de dos mil uno, fecha en que se dicto resolución por parte del Tribunal Especial de Apelaciones-, procede pormenorizar el régimen legal aplicado al caso en estudio, a efecto de verificar si la actuación de la autoridad demandada vulneró de forma alguna los derechos que asisten al administrado.

  5. De la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil aplicada.

    Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil emitida por Decreto Legislativo número doscientos sesenta y nueve, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial número ciento cuarenta y cuatro, tomo trescientos dieciséis, del diez de agosto de ese mismo año, en su art. 34 del Capítulo VI "Régimen Disciplinario", estipulaba que un Reglamento Disciplinario establecería la gradualidad de las sanciones disciplinarias aplicables a los miembros de dicha institución.

    Normativa que estuvo vigente hasta diciembre de dos mil uno, y que fue posteriormente sustituida por la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, emitida por Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y tres, del seis de diciembre del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta, tomo trescientos cincuenta y tres, del diecinueve de diciembre del mismo año b) D.R.D. vigente a la fecha en que se cometieron las faltas imputadas al señor S.C..

    Las faltas disciplinarias atribuidas al señor S.C., se dieron durante el período de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, período en el que se encontraba desempeñando el cargo de J. del Departamento de Investigaciones, en la Delegación de la Policía Nacional Civil del departamento de M.. Lapso en el cual se encontraba vigente el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, emitido por Decreto Ejecutivo número cuarenta y ocho, del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial número ciento seis, tomo trescientos veintisiete del día nueve del mismo mes y año, el cual quedó derogado a partir del día veintiséis de agosto del año dos mil.

  6. D.R.D. aplicado.

    Conforme a lo estipulado por la Administración, dada la fecha en que se inició el procedimiento disciplinario instruido contra el señor S.C. veintiocho de septiembre de dos mil- el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil aplicado al caso en concreto, es el que se encuentra vigente en la actualidad, y que fue emitido mediante Decreto Ejecutivo número setenta y dos, de fecha quince de agosto de dos mil, publicado en el Diario Oficial número ciento cincuenta y tres, Tomo trescientos cuarenta y ocho, de fecha dieciocho de agosto del mismo año.

    6. Fundamentos de la pretensión.

    La parte actora hace recaer la ilegalidad del acto administrativo impugnado en:

  7. Vulneración al Principio de Legalidad.

    El Principio de Legalidad, al cual se rige la potestad sancionadora de la Administración Pública, encuentra su sustento en la Constitución; y conforme al mismo aquella debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

    Es decir, que tal potestad será ejercida por el órgano administrativo al que la misma le haya sido expresamente atribuida, por una norma con rango de ley o reglamentaria, y con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio.

    Procede ahora analizar el caso en concreto, a efecto de determinar si realmente la autoridad demandada vulneró el principio enunciado.

    a.1) Con relación al ejercicio de la potestad sancionadora desplegada por el Tribunal Especial de Apelaciones se observa que:

    a.1.i ) La Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil - derogada - preveía:

    . "Art. 34.- Los miembros de la Policía Nacional Civil están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad de la falta en que hubieren incurrido:

    1. Amonestación verbal; 2. Amonestación escrita; 3. Arresto sin goce de sueldo, hasta por un máximo de cinco días; 4. Suspensión del cargo, sin goce de sueldo; 5. Degradación; y, 6. Destitución.

    Las amonestaciones verbales o escritas, el arresto sin goce de sueldo hasta por un máximo de cinco días y la suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno hasta quince días, son competencia de cada jefe de servicio.

    Las demás sanciones serán impuestas por el Tribunal Disciplinario y en caso de apelación conocerá el Tribunal de Apelaciones.

    Para la aplicación de estas sanciones se deberá considerar la gravedad de las faltas. El Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil establecerá la gradualidad de la sanción." Art. 34-A.: "Para la sustanciación de los procedimientos el Tribunal Disciplinario aplicará las reglas siguientes:

    Al recibir el requerimiento del Director General de la Policía Nacional Civil, del I. General de la Policía Nacional Civil, del F. General de la República, del J. del Servicio respectivo; o del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; el Tribunal dará bajo su responsabilidad inmediato cumplimiento al art. 61 de la Ley de la Carrera Policial; citará al supuesto infractor, para que en audiencia cuyo día y hora se señalará previamente dentro de los tres días hábiles siguientes, comparezca a manifestar lo que estime conveniente en su defensa.

    A dicha audiencia deberá citarse al I. General de la Policía Nacional Civil, aún cuando el informativo no se haya iniciado a su requerimiento, quien podrá asistir por sí o mediante delegado.

    Si los hechos quedaren establecidos en la audiencia, el Tribunal fallará inmediatamente. Si fuese necesario recibir pruebas adicionales, el Tribunal señalará otra audiencia en un plazo no mayor de ocho días hábiles para la presentación de esas pruebas y al final de la misma dará su fallo.

    La prueba será apreciada aplicando las reglas de la sana critica; pero podrá fallarse con solo la robustez moral de la prueba.

    La sentencia solo admite recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones, el cual deberá dentro de tercero día confirmar, revocar, modificar o emitir la que conforme a derecho corresponda.

    La apelación se admitirá en el solo efecto devolutivo. De cualquier otra interlocutoria o decreto de sustanciación que se dicte en el procedimiento no se admite recurso alguno".

    a.1.ii) Por su parte el Reglamento Disciplinario vigente a la fecha, estipula:

    Art.50. "Habrá tres tipos de tribunales disciplinarios; Regional: Serán aquellos responsables de resolver los casos que se originan en determinadas circunscripción territorial y conocerán de los casos del personal de nivel básico.

    Nacional: Será de conocer de los casos graves del personal ejecutivo y superior, y tendrá competencia para conocer en todo el territorio de la República.

    Especial: Será el responsable de conocer de los hechos realizados por cualquier tipo de nivel de personal, siempre que se traten de actos asociados a conductas incompatibles con la labor policial y que por decisión del Director General, previnieren jurisdicción sobre los otros tribunales".

    Asi mismo el art.60 de la relacionada normativa prevé: "De las resoluciones del Tribunal Especial conocerá en apelación el Tribunal Especial de Apelaciones constituido por el Ministro de Seguridad Pública y Justicia, y dos personas designadas por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro".

    De lo anterior se colige, que el procedimiento instruido por la Administración -a efecto de conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el señor S.C., discurrió ante la autoridad administrativa, cuya competencia fue previamente determinada por disposición de Ley, es decir el Tribunal Especial de Apelaciones de la Policía Nacional Civil.

    a.2) En cuanto a la tramitación del recurso de apelación interpuesto ante el referido Tribunal procede acotar:

    a.2.i) Que conforme al lo estipulado en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, el procedimiento a seguir es el siguiente:

    El recurso de apelación se interpondrá contra aquella resolución dictada por el Tribunal Disciplinario, de forma oral por la I.ía General de la Policía Nacional Civil, o el investigado al momento de la notificación si estuviesen presentes, de lo contrario por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución (art.116 inciso 3°).

    Interpuesto el recurso en tiempo y modos previstos, el Tribunal Disciplinario lo remitirá junto con el expediente respectivo al Tribunal de Apelaciones, en el término de veinticuatro horas hábiles después de recibido el mismo (art. 118).

    En el término de cuarenta y ocho horas hábiles, el Tribunal valorará la admisibilidad del recurso, y en caso de ser procedente, señalará audiencia para que dentro de los cinco días hábiles siguientes, las partes concurran a expresar y contestar agravios oralmente, presentando si lo desean, una exposición por escrito (art. 119).

    El proceso se abre a pruebas si aparecieren nuevas pruebas o pruebas que a criterio del Tribunal de Apelaciones son necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Una vez concluida dicha actuación, el Tribunal de Apelaciones convocará a audiencia en un plazo de veinticuatro horas hábiles, realizándose de la misma forma que la segunda audiencia de primera instancia.

    Dicha audiencia se llevará a cabo en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir de su convocatoria. (art. 120.) La resolución del Tribunal de Apelaciones podrá confirmar, revocar y modificar en cualquier sentido la resolución apelada (art. 121).

    a.2.ii.) Al respecto, consta de la fotocopia del expediente administrativo instruido al señor S.C. y a otros tres Subinspectores que:

    Mediante acta de fecha once de octubre de dos mil, el Tribunal Disciplinario Especial notificó al señor J.A.S.C., de la resolución mediante la cual se le destituyó de su cargo.

    Con fecha dieciséis de octubre de dos mil, se interpone recurso de apelación ante el Tribunal Especial Disciplinario, el cual mediante oficio numero ciento setenta, de esa misma fecha -y que fuera recibido el día diecisiete del mismo mes y año-, remite al Tribunal Especial de Apelaciones el referido recurso.

    Por su parte, el Tribunal de alzada mediante resolución de las diez horas y treinta minutos del día diecinueve de octubre de dos mil, admite el recurso interpuesto por el señor S.C. -y los otros tres subinspectores que se vieron perjudicados con la resolución del Tribunal Disciplinario-, señalando las quince horas y treinta minutos del día veinte de octubre del mismo año, audiencia para que las partes concurran a expresar y contestar oralmente -y si lo desean por escrito- agravios.

    El día y hora señalados, se realiza la audiencia en la cual los apelantes entre ellos el señor S.C.- manifiestan no haber tenido la oportunidad de presentar la prueba necesaria para su defensa, ofreciendo por tanto prueba testimonial a efecto de dar fe respecto de sus conductas, tanto personal como laboral.

    El Tribunal Especial de Apelaciones mediante resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil, en base a lo estipulado en el art.120 del Reglamento Disciplinario, ordena la recepción de prueba ofrecida, considerando suficiente la declaración de cuatro de los veintidós testigos ofrecidos por el señor S.C., eligiendo los cuatro primeros que encabezaban la lista presentada.

    Solicitando para ello el auxilio de la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional Civil.

    Una vez recibida las declaraciones de los testigos ofrecidos, tanto por el señor S.C. como por los otros tres recurrentes, la autoridad administrativa señaló una segunda audiencia oral para el día veintiocho de febrero de dos mil uno. Audiencia que no fue posible realizar, y que por acuerdo entre las partes y el Tribunal fue reprogramada -tal y como se consigna en el acta de las quince horas y treinta minutos del día veintiocho de febrero de dos mil uno.

    El día dos de mayo de dos mil uno se llevó a cabo la segunda audiencia, en la cual las partes fueron informadas del resultado de las investigaciones y presentaron los alegatos y la prueba que consideraron oportuna.

    Ese mismo día mediante acta de las dieciocho horas, el Tribunal Especial de Apelaciones emitió su resolución.

    Del análisis antes realizado se evidencia entonces, que no hubo vulneración al principio de legalidad, tal y como lo sostiene la parte actora.

    La autoridad demandada ejerció una potestad atribuida previamente por la ley, y su actuación se realizó con apego al ordenamiento jurídico vigente a la fecha en que el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado. Procedimiento en el cual se dio cumplimiento a un conjunto de principios o garantías inherentes a todo ser humano, pues el administrado fue juzgado por un juez natural y competente, mediante la substanciación de un procedimiento preestablecido por la ley, el cual fue público y en el que tuvo derecho a exponer sus argumentos, los cuales fueron oídos a efecto de obtener una legal y justa aplicación del derecho.

    Consecuentemente el Tribunal Especial de Apelaciones, realizó su actuación con apego a lo prescrito por la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil y el Reglamento Disciplinario de la misma institución.

  8. Vulneración al principio de presunción de inocencia.

    La presunción de inocencia es un principio plenamente aplicable en el campo de las infracciones y sanciones administrativas; se constituye como una presunción iuris tantum, que exige que toda acusación sea acreditada con la prueba de los hechos en que se fundamenta. A falta de tales pruebas, el juez o tribunal que conozca del proceso deberá declarar la inocencia del acusado Tal garantía constitucional en materia administrativa, acompaña a quien se le imputa la comisión de una falta o infracción, en tanto no exista una sentencia condenatoria firme que establezca su culpabilidad. La simple instrucción de una causa no constituye una infracción a dicha garantía, pues en la misma se dota al individuo todas las herramientas para ejercitar su defensa y probar su estado de inocencia.

    En el presente caso, el señor S.C. no ha hecho un señalamiento concreto de cómo la autoridad judicial ha violado su garantía constitucional de presunción de inocencia, y del análisis de la fotocopia del expediente administrativo, esta S. no advierte que existan elementos para afirmar que dicha garantía se le haya desconocido durante la instrucción del procedimiento administrativo, pues por el contrario se le brindó a aquel los instrumentos necesarios para defenderse y probar su inocencia.

  9. Vulneración a los preceptos contemplados en los art. 5, 8, 89 y 116 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

    En su escrito de demanda, el actor ha hecho alusión que los preceptos contemplados en los siguientes artículos le han sido vulnerados:

    "Art. 5.- Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta, que la finalidad no es otra que descubrir la verdad y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna. Toda decisión que se adopte, deberá ser motivada. No se podrá investigar disciplinariamente una misma conducta, más de una vez.

    Salvo en los casos de sobreseimiento utilizando las reglas del derecho procesal penal. Los investigados tendrán oportunidad de conocer y controvertir, en la forma establecida por este Reglamento, las decisiones adoptadas. Se deberá investigar tanto los hechos favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado".

    "Art. 8.- El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias de investigación, para controvertir las pruebas que se aleguen en su contra, y solicitar la práctica de pruebas. Desde el inicio de una investigación se deberá comunicar al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa".

    "Art.89.- Son derechos del acusado: 1) Conocer de la investigación a partir de la notificación de apertura de la misma; 2) Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite; 3) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 4) Designar defensor, si lo considera necesario; 5) Tener acceso a la vista y revisión del expediente, sin que esto signifique que pueda solicitar la reproducción del mismo; 6) Ser oído en audiencia, salvo que haya sido declarado rebelde".

    "Art. 116.- El recurso de apelación será procedente únicamente contra las resoluciones que pongan fin al proceso en las faltas graves siempre que aprecien una inobservancia o una errónea aplicación a un precepto legal o errores de fondo en la valoración de la prueba.

    El recurso también podrá fundamentarse en la falta de práctica de una prueba que habiendo sido ofrecida oportunamente no fue admitida, o si la prueba surgió posterior a la etapa procesal pertinente.

    El recurso de apelación deberá interponerse oralmente por la I.ía General de la Policía Nacional Civil o el investigado al momento de la notificación si estuviesen presentes de lo contrario, por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución".

    Ante tal afirmación esta S. ha constatado de la lectura de la fotocopia del expediente administrativo y mediante la síntesis cronológica realizada en el literal a) "Vulneración al Principio de Legalidad", apartado "a.2.ii)", que no ha habido vulneración alguna a los preceptos invocados. Pues la misma parte actora acepta haber hecho uso de los medios procesáles de impugnación establecidos para atacar la resolución que le causaba agravio, constatándose que participó en el proceso instruido por el Tribunal Especial de Apelaciones, habiendo tenido la plena posibilidad de exponer su razonamiento y defender su posición jurídica, mientras que la autoridad administrativa le aseguró las garantías procesáles esenciales.

  10. Vulneración a su derecho de estabilidad laboral y a devengar un sueldo acorde al cargo y antigüedad en el servicio.

    A efecto de establecer la titularidad del actor ante el derecho alegado, procede determinar lo que el mismo implica, señalándose al respecto que estabilidad laboral significa el derecho de conservar un trabajo o empleo. Es decir, aquella protección al empleo del cual goza todo trabajador ante la posibilidad de un despido arbitrario por parte del empleador.

    Sin embargo, tal derecho debe entenderse como relativo, ya que ningún empleado o trabajador en la realidad laboral actual es dueño absoluto de su puesto de trabajo, con derecho a una completa inamovilidad. No obstante lo anterior, si debe tenerse en cuenta que tal derecho despliega plenos efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias que transgreden la Ley.

    La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia que "la estabilidad laboral es relativa, teniendo el trabajador pleno derecho de conservar su cargo sin limitaciones de tiempo, siempre que concurran los siguientes factores: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, y que subsista la institución para la cual presta el servicio". (Sentencia de A. del 10 de enero de 2000. R.. 229-98) (Sentencia de A. del 26 de abril de 2000. Ref. 453-98).

    En el caso de autos, el señor S.C. se desempeñó en el cargo de Subcomisionado de la Policía Nacional Civil, habiendo sido procesado conforme a lo estipulado por la normativa pertinente, por atribuírsele conductas tipificadas como faltas, las cuales conforme a la ley constituyen causales de despido. Razón por la cual se concluye que no ha habido vulneración alguna a los derechos alegados.

  11. Vulneración al Derecho a la dignidad, imagen y honor.

    En lo relativo a la supuesta violación al derecho a la imagen, honor y dignidad del actor, alegada en su escrito de demanda, conviene aclarar que esta S. omitirá hacer consideraciones al respecto, dado que sobre ello el impetrante no ha aportado elementos, sino más bien sus argumentaciones han sido enfiladas a demostrar la vulneración del principio de legalidad y estabilidad laboral.

  12. Errónea aplicación de los preceptos legales establecidos en el art.110 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

    El artículo invocado estipula "Art. 110.- Si los hechos y responsabilidad quedaren establecidos en esta audiencia el Tribunal Disciplinario fallará inmediatamente. Caso contrario, abrirá a pruebas por ocho días hábiles. En dicho término, las partes recabarán, todas las pruebas que parezcan necesarias, o le hayan sido solicitadas para el esclarecimiento de los hechos. En estos casos la I.ía General podrá auxiliarse de las Unidades de Investigación Disciplinaria y Asuntos Internos, nombrando un Instructor si es del caso".

    Este Tribunal se abstiene de entrar a conocer si efectivamente se dio una errada aplicación de los preceptos estipulados en el mismo, ya que en el presente proceso únicamente se ha entablado acción contencioso administrativa contra el acto emitido por el Tribunal Especial de Apelaciones.

  13. Error de fondo en la valoración de la prueba, contemplados en los arts. 90 y 94 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

    Este Tribunal mediante sentencia de las ocho horas con trece minutos del día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, expuso: "Sana Critica implica que el juzgador debe emplear las reglas de la experiencia, de la lógica, de la historia, de la sicología, de la sociología, de la imaginación ( la que también tiene sus procedimientos, para los juzgadores), para que al concluirse un proceso administre justicia con más acierto, ya que la prueba será valorada de acuerdo con lo dicho y para el caso concreto. Manual de Derecho Probatorio. Dr. J.P.Q., Ediciones Librería del Profesional, S. de Bogotá, Colombia, 1998, Pág. 111".

    La parte actora asevera, que la administración con su actuar vulneró los siguientes preceptos del Reglamento Disciplinario que estipulan:

    "Art. 90.- El fallo sancionador sólo procederá cuando obre prueba que conduzca por lo menos a la sana critica sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado".

    "Art. 94.- Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con la lógica, las evidencias científicas, las enseñanzas de la práctica y en general, las reglas de la sana critica".

    Al verificar el contenido de la resolución controvertida, y examinarla en su totalidad, las razones sobre las que se fundamenta están constituidas por:

    g.1) Las investigaciones realizadas por la Unidad de Investigación Disciplinaria durante el procedimiento instruido por el Tribunal Especial Disciplinario.

    g.2) La prueba testimonial vertida por los Agentes J.T.A.G., A.A.S.C., J.A.G. y L.B.T.M., quienes involucran al señor S.C. con personas relacionadas con el contrabando de café y de mercaderías varias.

    g.3) La incriminación mutua realizada durante la segunda audiencia oral, verificada ante el Tribunal Especial de Apelaciones a las quince horas y treinta minutos del día dos de mayo de dos mil uno, por los cuatro Subinspectores apelantes de la resolución emitida por el Tribunal Especial Disciplinario de la Policía Nacional Civil- entre ellos el señor S.C.-.

    g.4) El hecho de que ninguno de los cuatro Subinspectores haya iniciado las investigaciones pertinentes contra los otros, pese a disponer -según el propio dicho de cada uno de ellos- de los elementos necesarios para proceder legalmente a hacerlo.

    De lo anterior se colige que el acto administrativo impugnado fue pronunciado en base a la prueba mencionada, obtenida en las diligencias llevadas a cabo tanto por el Tribunal Especial Disciplinario como por el mismo Tribunal Especial de Apelaciones. De ahí que la autoridad demandada analizó separadamente cada una e las pruebas relacionadas, y si bien es cierto que éstas por si solas no ponen de manifiesto la existencia del hecho que se le atribuye al señor S.C., cada uno de los diferentes elementos en conjunto, por las especiales circunstancias que rodean este tipo de ilícitos, sirvieron de soporte al juzgador para emitir la resolución con fundamento en la Sana Crítica; por lo que no cabe duda que se consagró el método analítico, es decir, el estudio individualizado de cada medio probatorio, las inferencias que hacen y la aplicación de las reglas de la experiencia.

    7. Respecto al Iura Novit Curia.

    En virtud del principio iura novit curia es obligación de esta S. conocer el régimen jurídico de cada controversia sometida a su juzgamiento, así como su respectiva interpretación y aplicación, y de tal manera resolver consecuentemente, aunque las normas no hayan sido acertadamente citadas por las partes. En el presente caso, este Tribunal determina necesario, identificar las implicaciones de la aplicación en el tiempo de la normativa aplicable al procedimiento sancionador seguido en sede administrativa contra la demandante.

  14. Respecto de la aplicación de la norma sancionadora en el tiempo.

    Del Principio de Retroactividad.

    Al examinar la vigencia de la ley penal en el tiempo, debe considerarse la retroactividad de la ley penal más favorable. Este principio, contemplado en el art. 21 de la Constitución "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente", supone, como una de las excepciones a la irretroactividad, que la norma se podrá aplicar retroactivamente siempre que para el sujeto imputado sea más favorable que la norma vigente al momento de cometerse el ilícito. Es decir, se dejará de aplicar la norma que correspondía al tiempo de haberse cometido el delito, prefiriéndose aquella que entre en vigencia posteriormente, y que pueda ser ponderada como más favorable al sujeto que estaba siendo juzgado o lo fue de conformidad a la norma anterior.

    Este principio tiene consecuencias concretas sobre la configuración del delito, así: (i) se aplicará retroactiva mente la nueva ley que hace desaparecer un delito anterior o que reduce su penalidad, (ii) no se aplicará retroactiva mente la nueva ley que agrava la penalidad de un delito preexistente y cuyo tipo se mantiene en la nueva ley, y (iii) no se aplicará retroactiva mente la nueva ley que crea un delito inexistente en la legalidad anterior.

    En el ordenamiento salvadoreño el principio de retroactividad tiene una expresa manifestación en el art. 14 del Código Penal vigente, el cual conviene referir por motivos ilustrativos para esta sentencia. El referido artículo reza así: "Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia fueren de distinto contenido se aplicarán las disposiciones más favorables al imputado en el caso particular que se trate".

    En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966), ratificado por El Salvador por el Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 23 de noviembre de 1979, publicado en el Diario Oficial número doscientos ocho, tomo 265 del 23 de noviembre de 1979, y por tanto de conformidad al art. 144 de la Constitución, ley de la República, contempla dicho principio de aplicabilidad inmediata. El mismo está contenido en el art. 15, número 1: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".

    Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, OEA, 1969), ratificada con interpretación por El Salvador por Decreto Legislativo número cinco del 15 de junio de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número ciento trece, tomo doscientos cincuenta y nueve, del diecinueve de junio del mismo año, lo reconoce en su art. 9 Principio de Legalidad y de Retroactividad: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".

  15. Respecto de la aplicación del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil -vigente-.

    Respecto a la aplicación de la norma sancionadora en el tiempo, el art. 137 del Reglamento vigente en la actualidad, rezaba originalmente así: "Los procedimientos iniciados en el Tribunal Disciplinario a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento se terminarán de acuerdo a lo establecido por el mismo". Posteriormente, por Decreto Ejecutivo número ochenta y nueve, del veinticuatro de octubre del año dos mil, publicado en el Diario Oficial número doscientos ocho, Tomo trescientos cuarenta y nueve, del siete de noviembre del !mismo año, y con vigencia ocho días después de su publicación, dicha disposición se reformó en el sentido siguiente: "Los procedimientos iniciados en el Tribunal 30 Disciplinario antes de la vigencia de este Reglamento, se continuarán tramitando de acuerdo con el Reglamento Disciplinario anterior". En los Considerandos 11 y 111 del relacionado Decreto Ejecutivo se justifica la reforma del art. 137 en la falta de claridad de su redacción.

    Como se desprende de esta disposición -referida a la aplicación de normas meramente procesales-, es principio general de derecho que la ley sólo rige hacia futuro; no obstante, tratándose de procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la misma, ella establece, con fundamento en la ultractividad, que los términos del proceso que hubiesen comenzado a correr, así como las diligencias y actuaciones que ya estuviesen iniciadas, deben regirse por la norma vigente al momento de su iniciación, así esta se encuentre derogada.

    Ahora bien, para la aplicación de tales principios a las normas de naturaleza sustantiva o sustanciales, ha de tomarse en cuenta igualmente los conceptos de vigencia y derogación de la ley. Recordando en todo caso, que la derogatoria puede surtirse de forma expresa o tácita. Expresa cuando la nueva ley así lo dispone, y tácita cuando esta contiene disposiciones que son contrarias o inconciliables con la anterior.

    En este aspecto es de derecho aseverar, que las leyes sólo disponen para el futuro y que como tal no tienen efectos retroactivos; siendo así, éstas rigen y producen efectos sobre situaciones jurídicas nacidas y producidas desde el momento mismo de su entrada en vigencia. De tal suerte que la nueva ley no puede afectar, desconocer o modificar situaciones jurídicas o hechos consolidados.

    En este mismo orden, es principio del derecho sancionador que las normas sustanciales aplicables a una situación, son las que se encuentran vigentes al momento de su realización, entendiendo por ésta el momento en el cual se causa el hecho generador de la misma. Por tanto, las normas sustanciales que rigen una situación corresponden a las vigentes al momento de su realización. No obstante y como excepción a dicho presupuesto, existe el llamado principio de favorabilidad.

  16. Respecto de la aplicación de la norma sancionadora al caso concreto De la lectura del expediente en estudio se observa, que la presunta comisión de los hechos que se le imputan al señor J.A.S.C., se dio durante el transcurso de los años de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho. Época en la que se encontraba vigente el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, emitido por Decreto Ejecutivo número cuarenta y ocho, del siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial número ciento seis, tomo trescientos veintisiete del día nueve del mismo mes y año, el cual quedó derogado a partir del día veintiséis de agosto del año dos mil.

    Normativa que prescribía en el Título III "De las Faltas":

    Capítulo I "Faltas Muy Graves" "Art. 7.- Se consideran faltas muy graves: (...) 15.- Dedicarse o tolerar negocios ilícitos o a cualquier otra actividad incompatible con el servicio de vigilancia, fiscalización o control que corresponda prestar a la Policía Nacional Civil".

    Capítulo II "Faltas Graves" "art. 8 .- Se consideran faltas graves: (...) 6.- La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o a terceros".

    Mientras que en el Título IV "Sanciones Disciplinarias", estipulaba:

    "Art. 1 0.- Por faltas muy graves se impondrá alguna de las siguientes sanciones disciplinarias:

    - Suspensión del cargo sin goce de sueldo por ciento ochenta y dos días y hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco días.

    - Degradación.

    - Destitución".

    "Art. 11.- Por faltas graves se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

    - Arresto de 6 a 15 días.

    - Suspensión del cargo sin goce de sueldo por dieciséis días hasta un máximo de ciento ochenta y un días." Así mismo se ha apuntado, que el Tribunal Especial de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, mediante resolución de las dieciocho horas del día dos de mayo del ano dos mil uno, decidió modificar la calificación realizada por el Tribunal Especial Disciplinario de la Policía Nacional Civil, de las faltas graves atribuidas a la conducta del señor S.C., adecuándolas a las faltas graves contempladas en el art. 37 numerales 13 y 25 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil -vigente en la actualidad- y confirmar su destitución.

    La disposición antes señalada prescribe:

    "Art. 37.- Son conductas constitutivas de faltas graves: (...) 13.- Mostrar negligencia o incumplir de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o terceros.

    25. Dedicarse o tolerar negocios ilícitos o a cualquier otra actividad incompatible con el servicio de vigilancia, fiscalización o control que corresponda prestar a la Policía Nacional Civil".

    A este tipo de faltas, el referido Reglamento Disciplinario prevé como sanciones a imponer las siguientes:

    "Art. 34.- Por faltas graves se impondrá cualquiera de las siguientes sanciones:

    Suspensión del cargo sin goce de sueldo: Consiste en la privación durante el tiempo que dure el castigo, del salario y de todas las funciones inherentes al cargo, de su equipo profesional y distintivos, así como las de los ascensos que puedan corresponder al afectado. Se hará efectivo inmediatamente por la División de Personal. No podrá ser menor de dieciséis días ni mayor de ciento ochenta, ni afectará las obligaciones y aportaciones que por seguridad social correspondan al miembro policial sancionado.

    Degradación: Consiste en rebajar una categoría, a la inmediatamente inferior a la ostentada antes de la sanción, e implica la pérdida de los nombramientos honoríficos. No es aplicable al personal administrativo.

    Destitución: Consiste en la cesación definitiva de funciones y atribuciones del miembro policial, con la pérdida de todos los derechos inherentes a la condición de miembro de la Institución, y la prohibición de reingresar a la Policía Nacional Civil, así como la cesación definitiva del contrato de trabajo, sin indemnización ni pago de prestaciones".

    En este orden de ideas, y ante el cambio de régimen jurídico planteado, correspondía a la Administración establecer si en el nuevo reglamento se continuaba tipificando como infracciones las conductas originalmente atribuida al imputado, y verificar si a éstas les correspondían una sanción de la misma naturaleza que la aplicable a la infracción contenida en el reglamento derogado, y naturalmente, cual de las dos era más favorable al sancionado, en base al ya señalado principio de retroactividad.

    Sin embargo, de la exposición realizada se colige que las faltas por las cuales el Tribunal Especial de Apelaciones sancionó el señor S.C. -confirmando su destitución-, estaban tipificadas en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil vigente al momento de la comisión de los hechos. Sin embargo, pese a la clara identidad de dichos preceptos con la de los contemplados en los numerales 13 y 25 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil actualmente vigente -y en base al cual fue procesado el hoy peticionario-, es evidente que la graduación de las sanciones aplicadas a los mismos difiere. Pues si bien es cierto el "Dedicarse o tolerar negocios ilícitos o a cualquier otra actividad incompatible con el servicio de vigilancia, fiscalización o control que corresponda prestar a la Policía Nacional Civil" acarreaba tanto en el anterior Reglamento como en el vigente la sanción de destitución, la falta tipificada como "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio o a terceros" se encontraba sancionada en el primero de los Reglamentos con "Suspensión del cargo sin goce de sueldo por dieciséis días hasta un máximo de ciento ochenta y un días" y no con destitución del cargo como lo prescribe la actual normativa.

    1. entonces que el Tribunal Especial de Apelaciones le impuso al señor S.C., una sanción más gravosa que la establecida en la normativa vigente al momento de la comisión de uno de los dos hechos atribuidos, es decir, realizó una aplicación retroactiva de una norma posterior -en cuanto a la sanción- en perjuicio del demandante, lo cual no es admisible desde el punto de vista legal.

    Tal actuación encierra indudablemente un error en el fundamento de la decisión; sin embargo, esto no genera automáticamente la ilegalidad total del acto impugnado, ya que si bien es cierto hubo una aplicación retroactiva a una norma que no era favorable al imputado, en relación a una de las faltas atribuidas, a la otra falta cometida sí le correspondía como sanción la destitución, por lo cual no puede entenderse que haya vulneración o no correspondencia de la falta sanción, dado que bastaba con la comisión de una de las conductas para que el indiciado fuese condenado con la sanción de destitución.

    En este orden de ideas, es claro que si bien la resolución impugnada es ilegal en la parte que sanciona con destitución por la falta contemplada en el art. 37 Nº 13 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, la situación jurídica del demandante no se ve alterada por dicha ilegalidad, ya que en todo caso es procedente la destitución por la falta del art. 37 numeral 25 de la normativa relacionada.

FALLO

.

POR TANTO, en base a las consideraciones realizadas, con fundamento en lo expuesto y en artículos 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 15 número 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a nombre de la República, esta S.

FALLA:

  1. Que es ilegal la resolución emitida por el Tribunal Especial de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, a las dieciocho horas del día dos de mayo de dos mil uno, en la parte mediante la cual se destituye al demandante por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el art. 37 Nº13 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil; b) Que es legal la resolución emitida por el Tribunal Especial de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, a las dieciocho horas del día dos de mayo de dos mil uno, en la parte mediante la cual se destituye al demandante por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el art. 37 n025 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil; c) No hay especial condenación en costas; d) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada, al Director General de la Policía Nacional Civil y al representación del señor F. General de ha República.

NOTIFIQUESE. Enmendado-Elba-Vale.--------------M. Posada----------R.F.M.C.------J.N.R.R.----PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-----Ilegible--------Rubricadas.-

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