Sentencia Nº 607-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 05-05-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha05 Mayo 2021
Número de sentencia607-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
607-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta minutos del cinco de mayo de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor
**********, por medio de su apoderado general judicial, licenciado J..H.C.G.,
contra la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz y el Tribunal de la Carrera
Docente, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a) El emitido por la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz a las ocho
horas del diez de agosto de dos mil nueve, por medio del cual se despidió e inhabilitó al señor
******** para ejercer la docencia por atribuirle la falta muy grave regulada en el artículo 56
número 19 de la Ley de la Carrera Docente.
b) El pronunciado por el Tribunal de la Carrera Docente a las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del seis de junio de dos mil dieciséis, que confirmó el acto mencionado en la letra
anterior.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Junta de la Carrera
Docente del departamento de La Paz y el Tribunal de la Carrera Docente, como autoridades
demandadas; y el Fiscal General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciada
S.M.G.A..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El apoderado de la parte actora expuso en la demanda los siguientes hechos: «El
Proceso Docente sancionatorio número 29-2009, se inició con la denuncia Verbal (sic)
interpuesta el día 14 de julio del 2009, en la Junta de la Carrera Docente Departamento (sic) de
la (sic) Paz, por las señoras la primera ********(sic), en su calidad de madre de familia y
Representante (sic) Legal (sic) de los Menores (sic) ******** (sic) Y ******** (sic), la segunda
la señora ******** (sic) ******** (sic) ******** en su calidad de madre de familia y
Representante (sic) Legal (sic) del Menor (sic) ******** (sic) ******** (sic), los menores como
alumnos del Centro Escolar ********, Jurisdicción (sic) de el (sic) Rosario, Departamento (sic)
de la Paz en contra de mi mandante, profesor ******** en su calidad de docente nombrado en
la referida institución, por supuesta falta cometida y tipificada provisionalmente por la junta
como: a) En relación a los romanos I al IV de la denuncia el profesor ******** profiera y
cometa (sic) actos irrespetuosos a los alumnos como falta grave según el art. 55 N° 3 . LCD; b)
En relación a los romanos V al VII de la denuncia el profesor ******** acose (sic) sexualmente
al alumno ******** (sic) ******** (sic) como una falta Muy Grave según el art. 56 N° 19 LCD;
relacionándolo con el art. 61 N° 1 LCD (…)» [folio 6 frente].
El abogado del demandante considera que existe una nulidad de pleno derecho porque se
vulneró el derecho de defensa, relacionado con los principios de inocencia, legalidad, seguridad
jurídica, imparcialidad, igualdad procesal y contradicción. Estima que hubo carencia de defensa
técnica de las denunciantes, esto aceptado por la Junta demandada, lo que permitió a esta última
la dirección de la aportación de pruebas y, también, de los interrogatorios de los testigos; en ese
sentido, alega que dicha autoridad actuó como juez y parte. Además, argumenta que se violó el
debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica, la audiencia y contradicción por el hecho de
que hubo una vulneración en la aportación de la prueba ─por no cumplir los requisitos legales─ y
en la valoración de la prueba testimonial. Finalmente, señala que se conculcó el debido proceso
porque se impuso una sanción accesoria de inhabilitación.
II. En el auto de las ocho horas diez minutos del veintitrés de enero de dos mil dieciocho
[folios 57 y 58], se admitió la demanda contra la Junta de la Carrera Docente del departamento de
La Paz y el Tribunal de la Carrera Docente; se tuvo por parte al señor **********, por medio de
su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado J.H.n C..G.; se
requirió de cada autoridad demandada un informe sobre la existencia del acto administrativo que,
respectivamente, se les atribuye [artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y
ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos
sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante
LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente]; y, respecto de la suspensión cautelar
solicitada, se declaró que oportunamente se resolvería.
Las autoridades demandadas informaron sobre la existencia del acto que respectivamente
se les atribuye.
En el auto de las ocho horas cuarenta y tres minutos del ocho de enero de dos mil
diecinueve [folios 188 y 189], se tuvo por parte a cada autoridad demandada; se requirió de éstas,
de conformidad con el artículo 24 de la LJCA, un nuevo informe en el que expusieran las
justificaciones de legalidad de la respectiva resolución impugnada; se declaró sin lugar la medida
cautelar pedida por la parte actora y se ordenó notificar la existencia del proceso al Fiscal General
de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
El señor ********** presentó un escrito [folio 194] en el cual pidió nuevamente la
medida cautelar.
El Tribunal de la Carrera Docente, en el segundo informe, justificó lo siguiente: «(…) del
análisis de todo el proceso de primera instancia, se destaca que la parte denunciante ofreció
prueba testimonial con la cual se tienen elementos suficientes que prueban las faltas atribuidas
al denunciado; las declaraciones se encuentran agregadas a folios 11, 12, 13, 14, 16 y 18 del
expediente administrativo; dichos testigos fueron: 1) ********(sic) ********, 2) ********, 3)
********, 4) ******** y 5) ********. Después de todo lo anteriormente detallado, existió
congruencia entre la denuncia y los testimonios antes descritos; además este Tribunal considera
importante destacar que la declaración de la (victima-testigo) como prueba, se debe no sólo a
que el Sistema (sic) de valoración de la prueba denominado Sana Critica, que permite que
menores de edad puedan declarar, sino que también a que tanto un menor de edad como un
adulto pueda perfectamente en la rama administrativa sancionatoria expresar hechos o
acontecimientos, o narrar actos que le constan personalmente porque las ha presenciado; lo cual
es muy sencillo y no necesita tener edad suficiente para ello, ni experiencia, ni capacidad
académica o técnica, ya que el interrogatorio hecho a él sólo versa sobre haber visto que se
realizó cierta conducta o se omitió por el supuesto infractor. Además [,] el profesor denunciado
no logro (sic) desvirtuar los hechos que se le atribuyen, con la prueba testimonial que ofreció en
el momento procesal oportuno y la cual se encuentra agregada a folios 21 del expediente antes
aludido. Después del análisis exhaustivo de todo el proceso, este ente colegiado considera para
el caso en comento que es de vital importancia fundamentarse en lo que establece el Art. (sic) 3-
A LCD: La igualdad, la prohibición de todas las formas de discriminación y el interés superior
del menor, son los principios que especialmente informan la presente Ley.... Además [,] la
conducta realizada por el docente antes mencionado es ilegal y atentatoria a derechos inherentes
a la persona humana, como la dignidad e integridad física. Por lo que en base a la prueba
ofrecida en el momento procesal oportuno se concluyo (sic) que existió prueba suficiente para
determinar que hubo de parte del denunciado Profesor (sic) ********, la comisión de la falta
grave y muy grave establecidas en los numerales 3 del Art. 55 y 19 del Art. 56 ambos de la LCD
(…)» [folio 220 vuelto].
Por su parte, la Junta de la Carrera Docente de La Paz justificó que: «A las NUEVE horas
del día VEINTIOCHO DE JULIO del año dos mil nueve, se celebró la AUDIENCIA DE
RECEPCIÓN DE PRUEBAS, que debían verter las partes, comparecieron las partes
involucradas en el proceso: Denunciantes (sic) y Denunciado (sic), se recibieron las pruebas
testimoniales como documentales. Que esta Junta luego de escuchar y analizar la prueba
testimonial y documental presentada, tuvo por acreditado que se logró romper el estatus de
inocencia del que gozaba el denunciado[.] Que la parte actora comprobó los extremos de su
denuncia, ya que los hechos efectivamente ocurrieron en el plazo denunciado, se comprueba el
hecho muy grave del acoso sexual, esta figura para interpretarla es necesario recoger su
definición del Código Penal, que en su Art. (sic) 165, establece: ACOSO SEXUAL Art. (sic)
165.- El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases,
tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no
constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años. El
acoso sexual realizado contra menor de quince años, será sancionado con la pena de cuatro a
ocho años de prisión. Si el acoso sexual se realizare prevaliéndose de la superioridad originada
por cualquier relación, se impondrá además una multa de cien a doscientos días multa.; tal
como lo define el C.P., son conductas de tendencia sexual, las cuales inequívocamente ha hecho
el denunciado, al tocarle el pene y hacer expresiones de índole sexual, otro elemento subjetivo
del tipo penal es el reproche que la victima (sic) debe hacer a la conducta recibida, aunque esta
(sic) no se hizo en el momento, el alumno la hizo buscando el apoyo con los docentes (*** (sic)
********** y la Directora) y alumnos, a quienes les expresó lo que el denunciado le hacía. Este
reproche en ningún momento exige la norma penal que debe ser un reproche inmediato, en este
caso se hizo momentos después al quejarse con los docentes y demás alumnos, esto se debe a la
corta edad que tiene el sujeto pasivo, quien no tuvo la madurez para hacer un reproche al
agresor en el momento. Por lo que se comprueba el acoso sexual y además las expresiones
irrespetuosas, estas últimas han sido comprobadas, pero en la sanción de la primera conducta se
establece, según el Art. 61 L.C.D. el Despido (sic) Definitivo (sic), por ello no tendría lógica
establecer sanción para la falta del Art. 55 N 3 L.C.D., ya que con el consecuente Despido (sic) e
inhabilitación del cargo ya no es posible cumplir la ejecución de la sanción por el cometimiento
de una falta grave. Consideraciones y valoraciones: Tal como se ha dicho son dos las conductas
comprobadas, la establecida en el Art. 55 N 3 L.C.D. y la del Art. 56 N 19 L.C.D. pero por la
ineficacia que tendría sancionar al denunciado con la falta del Art. 55 N 3 L.C.D., Solo (sic) se
impone la sanción para la falta del Art. 56 N 19 L.C.D. por ser la sanción máxima que esta junta
puede imponer según lo establece la L.C.D. Por ello la conducta denunciada se adecúa en el Art.
56 N 19 L.C.D., en cuanto al acoso sexual, siendo en todo caso conductas que van contra la
libertad sexual del alumno ********» [folio 224 frente y vuelto].
III. En el auto de las ocho horas trece minutos del veintiséis de agosto de dos mil
diecinueve [folios 230 y 231], se declaró sin lugar la medida cautelar que pidió la parte actora; se
tuvo por cumplido el informe justificativo requerido tanto de la Junta de la Carrera Docente del
departamento de La P. como del Tribunal de la Carrera Docente; se dio intervención al Fiscal
General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciada S.M.G.
.
A., y se abrió a prueba el proceso, con base en el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, los intervinientes procesales no aportaron prueba alguna.
En el auto de las diez horas cuarenta y nueve minutos del diez de enero de dos mil veinte
[folio 248], se requirió de cada autoridad demandada el respectivo expediente administrativo y se
corrieron los traslados de ley.
a) La Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz confirmó los argumentos
expuestos en su informe justificativo de legalidad.
b) La parte actora agregó un nuevo motivo de ilegalidad, sin embargo, en virtud del
principio de preclusión procesal, esta Sala no puede valorarlo.
c) El Tribunal de la Carrera Docente reiteró la justificación vertida en su segundo informe.
d) El Fiscal General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciada G.
.
A., expuso: «(…) después de todas las denuncias verbales recibidas por los alumnos del
sexto grado del referido Centro Escolar, donde el demandante impartía las clases a los alumnos
que aclaran varios de ellos que los acosaba sexualmente, faltando el respeto con palabras
indecorosas, incitando a la sexualidad tanto del mismo sexo como hombre y mujer, con la
agravante que son menores de edad, incapaces emocionalmente de manejar este tipo de
circunstancias lamentables en el desarrollo de los niños, marcándoles a temprana edad la psico
sexualización y sexualización traumática, pesadillas, temor a los hombres, o mujeres dado el
caso, perdida de seguridad y confianza relacional, miedo, alteración del sueño, auto estima bajo,
enuresis (sic) nocturna, perdida de principios, lo cual tiene que ser tratado por psicoterapeutas o
psiquiatras según la gravedad de los casos, considerando que son menores de un Centro Escolar
de escasos recursos no tienen acceso a los tratamientos que deberían recibir por ser onerosos,
considerando injusta esta enseñanza que el demandante siendo profesor impartía a los alumnos,
tal como se ve reflejado en el expediente administrativo en las declaraciones testimoniales que se
encuentran agregadas ben (sic) autos, coincidiendo los niños en sus declaraciones que por ser
menores incapaces no fueron tomadas en cuenta, siendo lamentable el caso que nos ocupa, por
no haber sido interpuesto en vía penal en debida forma sustentándolo con peritajes psicológicos
que determinaran (sic) el grado de daño recibido por el demandante a los alumnos sujetos al
acoso sexual diariamente, ademas (sic) hubieran determinado peritaje psicológico al
demandante que realmente era necesario mostrarle a los Jueces que no podía seguir ejerciendo
la docencia con este tipo de conductas nefastas y dañinas a los niños y al valerse únicamente de
la prueba testimonial existió duda para los Juzgadores (sic) y por ende dieron el sobreseimiento
provisional. En ese orden de ideas, se hacen las siguientes interrogantes: ¿Qué ética, moral y
pedagogía posee este profesor ahora demandante en este proceso? .... llamando la atención por
todos los hechos expuestos, y que por ser personas de escasos recursos no pueden poner un
defensor que les ayude a defender sus derechos y sobre todo hacerles valer justicia por todos los
daños sufridos a los niños. Por consiguiente[,] en el presente caso el demandante atraves (sic) de
su Apoderado (sic) alega vulneración a los Principios (sic) y Derechos (sic) Constitucionales
(sic), por haber sido sancionado por las Autoridades (sic) demandadas, tratando de confundir la
acción penal con el proceso administrativo sancionador que la ley especial de la materia regula
para este tipo de conductas tal como se ha demostrado en las disposiciones legales antes
referidas, verificándose que realizaron investigación en dicho Centro Escolar, por medio de los
alumnos y profesores, efectuando el debido proceso que rige la normativa legal especial, por lo
que las madres de familia interpusieron la denuncia verbal preocupadas por los daños
psicológicos que sufrían los menores, tal como se encuentran agregados los testimonios
ofrecidos como prueba en el proceso sancionador. También es de hacer notar, que las
Autoridades (sic) demandadas utilizaron el sistema de valoración de prueba la Sana Critica ya
que es el objeto de la sanción que el demandante considera injusta, lo anterior conllevo (sic) a la
parte demandada ha (sic) impartir justicia y utilizar este medio de prueba útil y pertinente para
aplicar dicha sanción por la conducta indecorosa mostrada en el lugar de trabajo con los
menores de edad, que en el presente caso afirma ser victima (sic) porque el gremio de profesores
le querían hacer daño y por ende lo sancionaron. Como Representación (sic) Fiscal (sic) se
considera que no existe ilegalidad de los actos impugnados, ya que las Autoridades (sic)
demandadas aplicaron la sanción regulada en la normativa especial, de la cual se considera
inconforme y por ende trata de confundir de ilegal el proceso administrativo sancionador,
causando extrañeza que no aporto (sic) pruebas veraces y pertinentes que desvanezcan lo
atribuido al dejar transcurrir el termino (sic) probatorio sin proporcionarlas correspondiéndole
en todo momento la carga de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto se considera
pertinente que en sentencia definitiva pronuncies que no existe ilegalidad de los actos
impugnados por estar conforme a derecho» [folios 268 vuelto al 270 frente].
IV. Hechos los anteriores planteamientos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El demandante, por medio de su apoderado, aduce que existe una nulidad de pleno
derecho porque se vulneró el derecho de defensa, relacionado con los principios de inocencia,
legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad, igualdad procesal y contradicción, por el hecho que
las denunciantes no tuvieron una defensa técnica en la audiencia de recepción de pruebas. En tal
sentido, la Junta demandada, ante la ausencia de esa defensa, dirigió la aportación de las pruebas
y los interrogatorios a los testigos; es decir, actuó como juez y parte, vulnerando la imparcialidad
de la Administración.
En primer lugar, se aclara que la demanda fue fundamentada y admitida en razón de una
pretensión de nulidad de pleno derecho.
El artículo 7 de la LJCA ya derogada establece que se admite la impugnación de
actos administrativos cuando éstos sean nulos de pleno derecho. La Sala desarrolló
jurisprudencialmente los supuestos en los que dicha categoría deba aplicarse, considerando
objetivos propios de la nulidad. Así, debe tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho es
una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de vicios
que invalidan los actos de la Administración.
La doctrina no es uniforme al abordar la figura en comento, pero coincide en reconocerle
un alto rango y una naturaleza especial que la distingue de los otros supuestos de invalidez. Se
establece, precisamente, que ésta constituye el grado máximo de invalidez que acarrea
consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio.
En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la especial gravedad
del vicio. En lo que importa al presente caso debe señalarse que, según la jurisprudencia
consolidada y desarrollada por esta Sala, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o
de pleno derecho cuando son: «dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando
sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se
omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la
defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos
constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; entre otros» [auto
interlocutorio 524-2016, de las trece horas con cincuenta y tres minutos del treinta de noviembre
de dos mil dieciséis].
De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, los vicios planteados por la parte actora no
se adecuan a ningún supuesto de nulidad de pleno derecho, porque la falta de defensa técnica que
argumenta se la imputa hacia las denunciantes, es decir no es un agravio particular y la
imparcialidad de la Administración pública no se enmarca dentro de dichos parámetros. Bajo esa
línea, el argumento alegado no se adecua para que esta Sala verifique tal argumento como una
pretensión de nulidad de pleno derecho.
No puede soslayarse que, con la invocación de la nulidad de pleno derecho, el pretensor
está exento de cumplir los presupuestos procesales del ejercicio de la acción contencioso
administrativa en el plazo de sesenta días hábiles y del de agotamiento de la vía administrativa.
En este caso, el vicio esbozado no goza de la exención de dichos presupuestos.
Particularmente, el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa ante esta
Sala sesenta días hábiles comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación del
acto del Tribunal de la Carrera Docente -emitido a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
seis de junio de dos mil dieciséis-, que confirmó la resolución de la Junta de la Carrera Docente
de La Paz -de las ocho horas del diez de agosto de dos mil nueve-, y que ocurrió el veintinueve de
noviembre de dos mil dieciséis [según el acta de notificación de folio 15 del expediente
administrativo llevado por el Tribunal demandado]. Y la demanda contencioso administrativa fue
presentada el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, es decir, dentro del plazo legal habilitado
por la LJCA para impugnar una actuación por vicios de ilegalidad. Además, se cumple el
siguiente presupuesto de procesabilidad referido al agotamiento de la vía administrativa. Por
ende, aunque el vicio no encaja en una categoría de nulidad de pleno derecho, esta Sala
conocerá la legalidad de los actos controvertidos.
1. El primer argumento de la parte actora es, como ya se mencionó, que no hubo una
defensa técnica por parte de las denunciantes, esto provocó que la Junta de la Carrera Docente del
departamento de La Paz dirigiera tanto la aportación de la prueba como el interrogatorio
testimonial, y, con ello, se vulneró los principios de contradicción y de imparcialidad del
aplicador de la ley.
No hay que perder de vista el acto originario impugnado, que consiste en la imputación al
demandante de la infracción regulada en el artículo 56 número 19 de la Ley de la Carrera
Docente (LCD) [Son faltas muy graves: Acosar sexualmente o cometer actos contra la libertad
sexual en contra de compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres
de éstos, dentro o fuera del centro educativo], por la cual se le sancionó con el despido del cargo
que tenía en el Centro Escolar Colonia ********, municipio de El Rosario, departamento de
La Paz.
Ahora, en síntesis, este motivo de ilegalidad, según la parte actora, radica en que la Junta
demandada actuó como juez y parte al momento en que se efectuó la aportación de las pruebas en
el procedimiento sancionador.
Esta Sala, garante de los principios que informan al procedimiento administrativo,
considera necesario establecer la diferencia entre un juez y la Administración Pública. Para tal
efecto, se retoma la sentencia con referencia 77-2016, de las quince horas y cincuenta y un
minutos del catorce de enero de dos mil veintiuno.
En primer lugar, en la referida sentencia se trae a colación el artículo 186 de la
Constitución [Cn], que reconoce y protege la carrera judicial en el país, concretamente, el inciso
quinto, que preceptúa: «(…) La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus
funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que
conocen (…)».
Se indica además que sobre este tema, la Sala de lo Constitucional sostiene que: «(…) se
deduce que los tribunales deben actuar respondiendo a peticiones, y no configurar de oficio el
objeto procesal sobre el cual deberán decidir» [sentencia de amparo de referencia 20-2002, de
las once horas del veintitrés de septiembre de dos mil dos].
De ahí que la norma constitucional y el criterio señalados, evidentemente, vincula al
Órgano Judicial y sus decisiones jurisdiccionales.
A.G. en relación al rol que desempeña la Administración pública en los
procedimientos instruidos ante ella: «Por último, en íntima unión con el principio de la
instrucción cabe mencionar el principio de la verdad material por oposición al principio de la
verdad formal. Esto es fundamental respecto a la decisión que finalmente adopte la
administración en el procedimiento: Mientras (sic) que en el proceso civil el juez debe
necesariamente constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad
formal), en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio
de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos
hayan sido alegados y probados por el particular o no: Por (sic) ejemplo, hechos o pruebas que
sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias,
que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y
pueda verificarlos, etc. Si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente
verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia. La fundamentación del principio
se advierte al punto si se observa que la decisión administrativa debe ser independiente de la
voluntad de las partes, y que por ejemplo un acuerdo entre las partes sobre los hechos del caso,
que en el proceso civil puede ser obligatorio para el juez, no resulta igualmente obligatorio para
el administrador, que está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos; a la inversa,
entonces, tampoco puede depender la decisión administrativa de la voluntad del administrado de
no aportar las pruebas del caso: Ella (sic) debe siempre ajustarse únicamente al principio de la
verdad material» [Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas, tomo 5, PRIMERAS
OBRAS, 1ª edición. www.gordillo.com, FUNDACIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO].
La interpretación constitucional del inciso quinto del artículo 186 de la Cn coincide con la
doctrina expresada. Así, es lógico inferir que la función jurisdiccional está limitada al juicio del
asunto sometido a conocimiento, según las pruebas aportadas por las partes; es decir, se trata,
como muchos han llamado, de una verdad formal. De ahí que la labor jurisdiccional difiere
radicalmente de la función administrativa; en la primera, se exige el principio de imparcialidad en
su sentido más estricto. «Tal principio busca asegurar (…) [la] objetividad del juez en sus
resoluciones, dejándole para ello la suficiente autonomía discernitiva, incluso mediante el
sistema valorativo de la prueba, para poder apreciar prudencialmente la pertinencia o no de una
petición de las partes. Pues, tal como lo establece el principio 2 de los Principios Básicos
Relativos a la Independencia de la Judicatura, los jueces resolverán los asuntos de que
conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin
restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas,
sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo» [sentencia de
inconstitucionalidad de referencia 15-96 y Ac., emitida por la Sala lo Constitucional a las quince
horas del catorce de febrero de dos mil novecientos noventa y siete].
El autor D.B., por su parte, explica que: «Un procedimiento administrativo
puede desarrollarse sin necesidad de prueba (pues es posible que no haya controversia sobre la
existencia de los hechos), pero no puede concluir sin la averiguación y comprobación de los
hechos que legitiman la resolución que cierra el procedimiento. En ausencia de esa discrepancia
fáctica, los hechos se incorporan al expediente administrativo para legitimar la legalidad,
acierto y oportunidad de la resolución que pone fin al procedimiento. En este contexto es
importante la diferencia entre el «proceso judicial» y el «procedimiento administrativo». El
proceso judicial se sustancia como consecuencia del ejercicio del derecho de tutela judicial
efectiva, y para garantizar la realización práctica del Derecho y la obediencia al ordenamiento
jurídico. Ahora bien, los objetivos cambian en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa. Mientras que el objetivo del proceso en sede judicial es la realización del
Derecho, la finalidad que se persigue el procedimiento administrativo es la más recta
satisfacción de los intereses generales en el marco del ordenamiento jurídico. El objetivo que
persigue el procedimiento administrativo es la satisfacción jurídica del interés general, y de ahí
el impulso de oficio y el carácter de inquisitivo del procedimiento, pues se trata de averiguar y
comprobar los hechos que fundamentan el ejercicio de las potestades administrativas. En sede
administrativa la finalidad del procedimiento no es ni la realización del Derecho, ni la
persuasión a un tercero sobre la veracidad de unos hechos. La recopilación del material fáctico
se dispersa a lo largo de la sustanciación del procedimiento, pues no se concentra en un trámite
especifico. Los hechos que se incorporan al expediente administrativo no merecen en rigor la
denominación de «prueba procesal», sino de «prueba material o extraprocesal» que tiene una
función legitimadora de la resolución o decisión administrativa que pone fin al procedimiento».
[Derecho Administrativo, volumen 1°. -El fin, los medio y el control-. D.B., T.l.
.
B., Valencia, año 2010, página 362].
Considerando ambos tratadistas, es dable concluir que la Administración Pública, al
sustanciar el procedimiento administrativo, tiene por finalidad la satisfacción de los intereses
generales en el marco del ordenamiento jurídico, sobre cualquier interés particular. De ahí que
ésta debe, en consonancia con la oficiosidad propia del procedimiento, buscar la verdad material;
mediante este principio, las actuaciones de aquélla deben ajustarse a la verdad que resulte de los
hechos, aun cuando no hayan sido alegados ni se deriven de las pruebas propuestas por los
interesados. Es decir, la Administración Pública debe buscar las pruebas que sean necesarias y
adecuadas para fundamentar la decisión que adopte.
Bajo tal contexto, en el presente caso se está frente a una manifestación del ius puniendi
del Estado. Al respecto, esta Sala ha sostenido, en la sentencia de referencia 124-S-2001, de las
catorce horas veinte minutos del trece de enero de dos mil cuatro, que: «Corolario de la identidad
de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia
de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos
principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los
mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí
trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y
jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del
Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad
matriz». Hay principios del Derecho Penal que son compartidos y aplicados, con sus propios
matices, en el Derecho Administrativo sancionador.
El principio de imparcialidad, en el ámbito jurisdiccional, debe analizarse a partir de la
igualdad y contradicción de las partes, y la decisión final, cuando ésta es normal, concluye en una
verdad formal. En cambio, la Administración Pública no es estrictamente un tercero imparcial
que dirime una controversia, ya que no se encuentra limitada a la persuasión de las partes, pues el
interés general previsto por el legislador exige la búsqueda de la verdad material que, en
definitiva, debe prevalecer.
En este caso, la parte actora insiste en que la Junta de la Carrera Docente de La Paz no
respetó el principio de imparcialidad porque, al momento de recibir las pruebas en el
procedimiento sancionatorio, actuó guiando a las denunciantes e incluso el interrogatorio de los
testigos.
El artículo 83 de la LCD reza que: «Transcurrido el término previsto en el primer inciso
del artículo anterior, con la comparecencia del denunciado o sin ella, en cuyo caso la Junta
deberá dentro de los tres días hábiles siguientes, nombrarle defensor de oficio. La Junta, dentro
de los cinco días hábiles siguientes, ordenará una audiencia de recepción de pruebas la cual
notificará a las partes. En dicha audiencia se recibirán las pruebas que aporten el denunciante,
el denunciado, su defensor y las que la Junta estime producir de oficio. Toda recepción de
prueba constará en acta» [el subrayado es nuestro].
La norma en relación es reflejo del principio de verdad material, en cuanto que una junta
de la carrera docente está facultada para incorporar prueba de oficio en el procedimiento
sancionatorio, independientemente de que el denunciante o denunciado lo hayan hecho; en todo
caso, un reclamo de este tipo, al ser de naturaleza procesal, debió invocarse en el momento
mismo de ocurrir el supuesto defecto, so pena de convalidarse el acto.
Consecuentemente, el rol activo de dirección que cuestiona el actor por violentar el
principio de imparcialidad no contraría la norma, al contrario, mandata lo opuesto, ya que si una
junta, en búsqueda de la verdad material, debe incorporar la prueba que considere necesaria, es
lógico concluir que también puede direccionar la forma en que se producirá la misma, siempre en
estricto respeto al principio de contradicción y defensa del denunciado que, en el sub judice, no
ha sido el tema de debate.
Finalmente, se debe señalar que, según aparece a folios 11 al 22 del expediente
administrativo, las actas elaboradas en la audiencia de recepción de pruebas dan constancia de
que el señor ********** estuvo presente en ella personalmente, y, además, representado por la
abogada C..F.Z....R.; es decir, se garantizó la oportunidad procedimental de
contradicción de los medios probatorios.
Por lo anterior, no se evidencia el vicio alegado por la parte actora.
2. El segundo argumento de ilegalidad está enfocado en las supuestas violaciones al
debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, audiencia y contradicción. Alega el demandante
que hubo una transgresión en la aportación de prueba ─por no cumplir los requisitos legales─ y
en la valoración de la prueba testimonial.
a) El demandante considera que la prueba documental aportada fue admitida por la Junta
de la Carrera Docente del departamento de La Paz, pero sin cumplir los requisitos legales
previsto en la LCD y su reglamento.
Refiere el actor que: «1) Constancia escolar de inscripción como alumno del centro
escolar colonia el (sic) ********, jurisdicción de El Rosario, del departamento de La Paz al
menos ********[.] 2) Acta sin numero (sic) del Libro de Actas del C.D.E. del C.E. Colonia
******** de fecha 9 de julio del 2009 con firma del (sic) secretaria del CDE; y sello. 3) Hojas
simples que contiene declaraciones de diferentes alumnos que contabilizan 21 Fs. La Junta dio
por aceptada e incorporada al proceso dichas pruebas Documentales (sic). A PESAR DE NO
CUMPLIR con los REQUISITOS ADMINISTRATIVOS que exige la Ley de la carrera (sic)
Docente y el Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, y NO CUMPLE LOS REQUISITOS
LEGALES de todo DEBIDO PROCESO para ser tomada en cuenta como prueba instrumental
art. 254 CPC ya para que haga plena prueba de los hechos dichos documentos debe cumplir lo
regulado en el art. 258 y 260 CPC los cuales no cumplen ninguno de los documentos
presentados. Para el caso de la acta extendida (…) sin numero (sic) del Libro de Actas del
C.D.E.; Colonia ******** de fecha 9 de julio de 2009 con firma y sello de la secretaria del
CDE; A PESAR DE NO CUMPLIR con LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS que exige la
Ley de la carrera (sic) Docente y el Reglamento de la Ley de la Carrera docente (sic) EXIGE
como atribuciones del DIRECTOR en su art. 36 literal O (…) literal P (…) lo cual no se cumplió
o en su caso firmada por [el] SUB-DIRECTOR además por ser el responsable de la asistencia de
los educadores al C.E.; como lo regula el art. 37 literal f) (…) sin cumplir con lo que establece la
ley, la copia certificación por el secretario del C.D.E fue admitida, incorporada al proceso y
valorada, la cual la misma ley establece claramente quien (sic) es el responsable de firmar y
sellar lo relacionado con la dirección del Centro Escolar. En ese sentido la parte denunciante y
querían darle valor administrativo tenia (sic) que habérsela solicitado al director de C.E.
Además para el caso de las hojas simples de declaraciones de alumnos del C.E. no pueden
tomarse en cuenta ya que son extendida[s] como documentos privado[s] que ni si quiere (sic)
cumple los requisitos mínimos para ser valorado como prueba ya que fueron FIRMADOS POR
MENORES DE EDAD a los cual la misma LEY EXPRESA COMO INCAPACES PARA
OBLIGARSE Y POR LO TANTO NO PUEDEN EXTENDER UNA DECLARACIÓN art. 1316 Y
1318 CC. A pesar de todo lo anterior los miembros de la Junta dan valor a la prueba documental
presentada a pesar de [que] NO CUMPLE LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVO, NI LEGALES
antes mencionados para ser considerado Prueba (sic) documental, pero a pesar de lo dicho la
Junta dio valor a dicha prueba en Sentencia (sic) definitiva, SIENDO ASI (sic) TOTALMENTE
PARCIAL CON LA PARTE DENUNCIANTE» [folios 6 vuelto y 7 frente].
De folios 52 al 56 del expediente administrativo llevado por la Junta demandada, consta la
primera resolución que ha sido impugnada. Específicamente, en el folio 54 vuelto, se plasmó la
valoración de la prueba documental de la siguiente manera: «a) Constancia escolar de
inscripción como alumno del menor ********** (sic) en el C.C.a ********; con ello se
comprueba la relación que tienen los alumno[s] y las representantes legales con el C.E. y la
calidad con que actúan. b) Acta sin número del Libro (sic) del C.D.E. del C.E. Col. ******** de
fecha nueve de julio del presente año, folios Cincuenta (sic) y dos al cincuenta y cuatro; con esta
acta no se aporta ningún elemento probatorio al proceso. c) hojas (sic) simples que contienen
declaraciones de diferentes alumnos que totalizan veintiún folios. Estos por ser documentos
privados, la ley no les da ningún merito (sic), por no reunir los requisitos que las pruebas
documentales deben tener».
Cabe señalar que el alegato de la parte actora, a pesar de mencionar que toda la prueba
documental presentada carece de los requisitos administrativos y legales, únicamente se dirige
contra el acta del libro del consejo directivo escolar [CDE] y las hojas simples que contienen las
declaraciones de alumnos. Es así que, respecto de la constancia escolar de la inscripción del
alumno **********, no atribuye ilegalidad alguna, por ende, está exento de análisis en virtud del
principio de congruencia. Además, como se hizo mención en el acto administrativo, ese
documento sólo fue considerado para comprobar la relación que tiene el alumno y su
representante legal con el centro escolar, situación que no ha estado en controversia.
Ahora, en cuanto a las pruebas documentales que sí atacó, no se advierte ninguna
trascendencia fáctica ni jurídica para ser objeto de análisis por esta Sala, en razón de que en el
mismo acto impugnado ya se hizo constar que esa prueba no fue valorada con el objeto de
atribuir la infracción ni la sanción impuesta. A, el acta correspondiente que fue aportada y
cuestionada se descartó porque «(…) no se aporta ningún elemento probatorio al proceso (…)», y
las hojas simples que contenían las declaraciones de diferentes alumnos tampoco se consideraron
«por no reunir los requisitos que las pruebas documentales deben tener».
En conclusión, no se aprecia el vicio enunciado por la parte actora respecto de las pruebas
documentales presentadas en el procedimiento administrativo.
b) Luego, el demandante aduce que la Junta demandada no valoró correctamente las
declaraciones de los testigos. Si bien esboza diferentes puntos respecto de cada uno de los siete
testigos, hay varios alegatos que coinciden entre sí, y, con el fin de no ser repetitivos en esta
sentencia, se desarrollarán aquellos que concuerdan en todos los testigos.
El primer alegato es que no existe documento administrativo alguna que demuestre la
calidad con la que testificaron los alumnos ********, ******** ********, ********,
********, ********, ******** y ********.
Con este vicio, la parte actora pretende desvirtuar a los testigos por la calidad en que
depusieron, cuestiona a los niños en su calidad de estudiantes y, a los demás, por su carácter de
docentes.
En el acta de la audiencia de recepción de pruebas, se hizo constar que los niños
********, ******** ********, ******** y ********, fueron presentados como «(…)
estudiante de sexto grado en el turno de la tarde en el C.E. Col. ******** (…)» [folios 11
vuelto, 13 frente, 14 frente y 15 frente]. Sin embargo, el demandante [denunciado en sede
administrativa] y su apoderada nunca desvirtuaron en su oportunidad la calidad con la que
aquéllos comparecieron.
Además, cabe indicar que, a folios 5 y 6 del expediente administrativo llevado en la Junta
demandada, están agregadas dos constancias extendidas por la directora del Centro Escolar
Colonia ********, señora ********, en las que se evidencia que los niños ********,
********h ******** y ******** eran estudiantes de ese centro educativo en el año dos mil
nueve.
De igual manera, los testigos ********, ******** y ********, en su respectiva
declaración expresaron, los primeros dos, que eran docentes en el Centro Escolar Colonia
********, y la tercera, que era la directora del mismo. No obstante, estando presentes tanto el
señor ******** como su abogada, nunca refutaron tal calidad.
Se aclara que las constancias fueron extendidas por la directora del Centro Escolar
Colonia ********, señora ********.
De ahí que, si bien no consta fielmente la calidad de estudiante y de maestro, según
corresponda, de todos los testigos, lo cierto es que al momento de declarar se acreditó a cada uno
como tal y, lo más importante, la parte actora tuvo la oportunidad de contradecir el respectivo
testimonio y no lo hizo. Además, se debe hacer énfasis que tres de los cuatro niños que
declararon si demostraron la calidad en que comparecieron, con las certificaciones emitidas por la
Directora, quien de esta manera también se acreditaba como tal. En tal sentido, se tuvieron
acreditados los declarantes, como se enunció, y, por ello, no existe la vulneración confutada.
El segundo motivo, que coincide en dos de los testigos, es que los niños ******** y
******** eran incapaces y debían ser tachados en razón de que tenían un interés en la causa, ya
que eran hijos de las denunciantes ********** y **********, respectivamente]. Señala el
demandante que tal incapacidad está regulada en el artículo 294 ordinal 10° del Código de
Procedimientos Civiles -ya derogado- [CPrC].
El artículo 79 de la LCD prevé que: «Podrán denunciar la comisión de las infracciones
previstas en esta Ley el Ministerio de Educación, las organizaciones gremiales de maestros
legalmente constituidas, los educadores, el Consejo Directivo Escolar y los padres de familia que
tengan hijos matriculados en la institución y los alumnos de la misma» [subrayado es propio].
El procedimiento sancionatorio regulado en la LCD puede ser instaurado, entre otros, por
la denuncia de los padres de familia que tengan hijos matriculados en la institución, quienes,
precisamente, actúan en representación legal del correspondiente hijo o hija matriculados.
Evidentemente, el ejercicio de tal calidad radica en un eventual agravio hacia el niño
representado.
El ordinal 10° del artículo 294 del CPrC -ya derogado- contemplaba que: «Son incapaces
para ser testigos en todo género de causas: (…) El interesado en la causa aunque el interés no
sea personal, como el de los abogados, los procuradores, los tutores o curadores en aquellas en
que fueren defensores, personeros o guardadores».
En el presente caso, las madres de los niños ******** y ******** actuaron como
representantes legales, en defensa de los derechos de sus hijos, y, en sede administrativa, fueron
las que denunciaron los hechos constitutivos de infracción disciplinaria. Ahora, los niños en
comento declararon concretamente sobre los hechos que les constaba, por ende, no existe un
interés extraprocesal, como lo pretende ver la parte actora, ya que la causal invocada no tiene
relación con el caso en vista de que el interés que se predica es, por ejemplo, de los abogados, los
procuradores, los tutores o curadores en aquellas en que fueren defensores, personeros o
guardadores, situación que no aplica al sub judice pues el núcleo de la deposición está ceñida a
los hechos investigados.
Por lo anterior, se infiere que los testimonios de los niños ********** y ******** no
pueden ser rechazados por el simple motivo de ser hijos de las denunciantes, perfilándose una
falta de correlación entre la norma señalada y la diligencia testimonial supuestamente
cuestionada. En tal sentido, no se vislumbra el vicio esgrimido.
El tercer alegato, que se dirige contra la mayoría de testigos, se circunscribe en la
identificación exacta de las fechas en que sucedieron los hechos, deduciendo de esta manera que
la acción disciplinaria podría haber prescrito.
El artículo 89 de la LCD menciona que: «La acción para iniciar el procedimiento para la
imposición de sanciones, prescribirá transcurridos noventa días después de ocurrido el hecho
constitutivo de la infracción. Transcurrido ese tiempo es nula cualquier acción que dé inicio a un
procedimiento. No obstante, para la falta contenida en el numeral 19 del art. 56 de la presente
ley, la acción prescribirá en el plazo de cinco años».
Según las resoluciones impugnadas, la infracción atribuida al señor ********** es la
contemplada en el artículo 56 número 19 de la LCD. De ahí que, conforme con la primera norma
expresada, la acción para iniciar el procedimiento sancionador, sin que ésta prescriba, es de cinco
años. Para un mejor examen, se debe verificar, en lo pertinente, las declaraciones realizadas el
veintiocho de julio de dos mil nueve [folios 11 al 22 del expediente administrativo llevado por la
Junta].
Alumno ********, señaló: «(…) que es alumno del Profesor (sic) ********, ya que el da
(sic) sexto grado, que tiene de conocerlo aproximadamente cinco meses (…)» [folio 11 vuelto].
A.*., declaró: «(…) que recuerda que fue el año pasado [2008] que el
Profesor acá presente [********] llego (sic) a dar clases (…) que el profesor ********** les
dice que las mujeres usan el pepino adelante y la zanahoria atrás; que el denunciado en cierta
ocasión dijo que iba a llevar una película en donde una niña se metía una candela; que todo eso
se los dijo como hace un mes (…)» [folio 12 frente].
Estudiante ********, manifestó que: «(…) su Profesor (sic) es ******** que lo conoce
desde el inicio de este año escolar (…)» [folio 16 frente].
Estudiante ********, indicó que: «(…) conoce al denunciado [********] desde el año
pasado [2008] en el mes de agosto (…)» [folio 17 frente].
Menor ********, declaró que: «(…) conoce al Denunciado (sic) [********] desde el año
pasado [2008] en el mes de agosto (…)» [folio 18 frente].
A.*., depuso que: «(…) conoce a ******** desde el año pasado [2008] en
el mes de agosto (…)» [folio 19 frente].
Con esas declaraciones, se constata que los testigos relacionan un período de ocurrencia
de los hechos [agosto de 2008], y tomando en cuenta la fecha en la que se denunciaron los hechos
[14 de julio de 2009], únicamente había transcurrido un tiempo aproximado de once meses.
Lógicamente, no aplica la prescripción en este caso [que es de cinco años contados a partir de
ocurrido el hecho]. Vale aclarar que, a pesar de que las declaraciones no indican una fecha exacta
de configuración de los hechos, el estudiante ******** los ubica temporalmente desde el año
pasado [2008] en el mes de agosto (…) [folio 17 frente], y basta con tal parámetro para hacer el
conteo correspondiente del plazo prescriptivo. Se reitera, entonces, que la acción disciplinaria, a
la fecha de la denuncia [14 de julio de 2009], aun no estaba prescrita, pues no había transcurrido
el período de cinco años exigido.
Por tanto, tampoco se configura este vicio de ilegalidad.
Como cuarto argumento, que se concentra en la valoración de las deposiciones, la parte
actora aduce que los testigos ********, ********, ******** y ******** no declararon sobre el
supuesto acoso sexual.
El artículo 165 del Código Penal tipifica el acoso sexual en los siguientes términos: «El
que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento,
señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual y que no constituya por
sola un delito más grave (...)»
A efecto de constatar el alegato planteado, es necesario verificar la declaración de cada
uno de los testigos en confrontación con la respectiva valoración que hace la Junta de la Carrera
Docente de La Paz.
Testigo ********, señaló que: «(…) una vez el Profesor (sic) ********** dijo que iba a
exhibir una película en donde una persona se meten (sic) un pepino y una zanahoria en el
trasero, pero eso solo quedo (sic) en comentarios ya que nunca exhibió la película; que una vez
el Profesor (sic) ********** les sacó el dedo de en medio de la mano a todos los alumnos, con
ambas manos, que eso último sucedió el mes pasado (…)» [folios 11 vuelto y 12 frente].
La valoración de la Junta demandada fue: «Con la declaración de este testigo se
comprueba la forma en que el Profesor (sic) ******** se expresa con los alumnos,
especialmente se comprueba los ademanes que el profesor ********** hace, las cuales el
testigo ubico (sic) en tiempo».
Testigo ******** y ********, declaró que: «(…) recuerda que fue el año pasado [2008]
que el Profesor acá presente [********] llego (sic) a dar clases (…) que el profesor **********
les dice que las mujeres usan el pepino adelante y la zanahoria atrás; que el denunciado en
cierta ocasión dijo que iba a llevar una película en donde una niña se metía una candela; que
todo eso se los dijo como hace un mes aproximadamente (…) que en una ocasión le dijo a la
testigo en la clase de matemáticas: a vos te gustaría ser la mujer y yo (Profesor (sic) ********)
el hombre y dejarte preñada y después me fuera, que eso lo dijo aproximadamente hace un mes
(…)» [folio 13 frente].
La autoridad demandada valoró así: «La declaración de la testigo robustece lo dicho por
el anterior, en cuanto a la falta de respeto por parte del denunciado hacia los alumnos».
Testigo ********, depuso que: «(…) su Profesor (sic) es ******** que lo conoce desde
el inicio de este año escolar; que el Profesor (sic) ********** se ha portado mal con todos los
alumnos; que les saco (sic) el dedo de en medio a todos los alumnos; que a un compañero del
testigo le dijo frijol y todos se rieron de el (sic) compañero; que una niña que conoce solo como
*** (sic) decían que el Profesor (sic) ********** le había tocado los pechos; que en una
ocasión el Profesor (sic) le enseñó una foto donde estaban varios maricones, que el Profesor
(sic) ********** es quien les dijo que les iba a exhibir una película pornográfica; que en una
ocasión el Profesor (sic) ********** le preguntó a un compañero del testigo si había visto una
novela de gays; que el nueve de julio dijo un compañero le dijo que le habían tocado las
partes masculinas, que a un amigo de apodo el ********** les dijo a todos que el Profesor
(sic) ********** les había tocado sus partes, que el Profesor ********** les dijo que las
mujeres se meten el pepino y los hombres la zanahoria» [folio 16 frente].
La Junta de la Carrera Docente valoró el testigo de la siguiente manera: «Con la
declaración de este testigo se reitera lo dicho por los anteriores testigos comprobando los actos
irrespetuosos que comete el Profesor ********».
Testigo ********, declaró lo siguientes: «(…) que conoce al Denunciado (sic) desde el
año pasado en el mes de agosto; que solo sabe de problemas con el Profesor (sic) ******** por
medio de los alumnos; que en una ocasión escucho (sic) que el Profesor (sic) ******** dijo
que los alumnos ya tenían los huevos rayados y tenían pelos en el culo para andar con
vayuncadas» [folio 18 frente].
Y la valoración de la Junta fue que: «Esta testigo reitera las expresiones irrespetuosas que
el denunciado manifiesta en el C.E.»
Consta a folio 1 del expediente administrativo llevado por la Junta demandada, que los
hechos denunciados son: «(…) I) Que el Profesor (sic) ******** acusa a su hija ******** de
que es una drogadicta y a su hijo ******** que es un marero, que estas acusaciones las dice
frente a los alumnos, padres de familia y lo ha aceptado frente a ella que también; II) que a los
alumnos de sexto grado cuando están en clases les dice que el pepino se lo meten a la mujer y
la zanahoria al hombre también les dice: que un hombre y una mujer van a un motel a tener
sexo, o sea que el hombre le penetra en la vulva a la mujer con su pene, y que hay penes más
grandes y otros más chicos, que a los niños le dice vengan se las voy a medir a ver cuánto te
mide; III) que les dijo a los alumnos de sexto grado que les iba a proyectar una película y que
se iba a cobrar un cara por verla, en la cual se ve que se besan hombres con hombres y mujeres
con mujeres, que eso es algo normal y que sí (sic) querían lo podían experimentar; IV) que
cuando están en clases a las niñas les dice que es normal que un hombre le mame los pechos a
las mujeres».
Tal como prevé el tipo de acoso sexual, este ilícito reprocha conductas de emisión de
frases que induzcan a una conducta sexual indeseada. En el presente caso, según la denuncia
interpuesta y las declaraciones de los testigos, se pudo constatar la veracidad de las frases que el
profesor ******** profería a los menores de edad, siendo evidente que son expresiones que
inducen a conductas sexuales.
En esa línea, las declaraciones de los testigos ********, ******** y ********, al no ser
controvertidas por la defensa del profesor ********, merecen fe en cuanto a los hechos
denunciados. Por lo anterior, no se puede considerar el vicio alegado por la parte actora.
Como quinto alegato, que es similar entre los testigos, refiere que tanto el señor ********
como la señora ******** son testigos de referencia y, por ende, su testimonio no hace fe, según
el artículo 318 del CPrC.
Es importante recordar que el sistema de valoración de prueba regulado en la LCD
[artículo 84] es el de la sana crítica. Ésta, según J.A.C., conlleva «(…) el conjunto
de reglas que el juez debe observar para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas
reglas de la sana crítica no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la prueba. Es
racional, por cuanto debe ajustarse a la razón o el discernimiento. Es lógico, por tener que
enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Lo uno y lo otro reefectúa, por regla general,
mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la
menor la situación en particular, para obtener una conclusión determinada». [J.A..
.
C., Manual de Derecho Probatorio, Editorial Temis, 1998, pág.48].
La sana crítica, como método de valoración de la prueba, exige que la autoridad
demandada motive su resolución, entre otras cosas, con arreglo a los hechos probados; es decir,
se debe atribuir a cada prueba un valor o significado en particular, determinando si la misma
conduce o no a establecer la existencia del hecho denunciado y el modo en que se produjo.
Asimismo, cuando se presente más de una prueba para implantar la existencia o el modo de un
mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y
razonamiento.
En atención a la inconformidad esgrimida, se debe verificar si la motivación hecha por la
autoridad demandada, respecto de la prueba testimonial indicada, adolece de las deficiencias de
que se le acusa.
Según la resolución de la Junta demandada, ambos testigos son de referencia y, por ello,
su declaración no fue considerada para atribuir los hechos denunciados. De ahí que al no haber
incidido tales hechos en el acto demandado no es de recibo el vicio alegado.
Particularmente, respecto del testigo ********, la parte actora indica que con él ha tenido
problemas legales, razón por la cual es incapaz de testificar, basándose en el ordinal 10° del
artículo 294 del CPrC.
Refiere que los problemas legales entre ambos constan en el acta de la audiencia inicial
celebrada en el Juzgado de Paz de El Rosario, departamento de La Paz, realizada el treinta de
septiembre de dos mil nueve, en el proceso penal tramitado contra su persona [señor ********],
por la presunta comisión del delito de acoso sexual en perjuicio del menor ********. Proceso en
el cual el señor ******** fue propuesto como testigo.
No se puede soslayar que la relación fáctica expuesta no concuerda con el argumento, en
el sentido de que la audiencia relacionada al proceso penal se llevó a cabo el treinta de septiembre
de dos mil nueve, es decir, dos meses después de la declaración efectuada en la Junta demandada.
Unido a lo anterior, como ya se mencionó, el testimonio del señor ******** no fue considerado
para establecer la infracción del artículo 56 número 19 de la LCD.
En consecuencia, no puede estimarse el supuesto vicio alegado.
3. Finalmente, el actor considera que mediante la actuación administrativa impugnada se
le impuso la sanción más gravosa [de despido] y una pena accesoria [de inhabilitación como
docente por cinco años] y se vulneró su derecho al debido proceso.
Sin embargo, tal como se han formulado los razonamientos que se plasmaron en los
apartados anteriores, se ha llegado a la conclusión de que no ha existido vicio alguno en los actos
y que la sanción principal [de despido] que se impuso fue a raíz de la comprobación de los
hechos. Ahora, con respecto a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la docencia,
el artículo 62 de la LCD prescribe que la misma es una sanción accesoria al despido del cargo y,
además, conforme con el artículo 63 de ese cuerpo legal, basta con que se haya cometido la falta
del artículo 56 número 19, aunque sea por vez primera, para ser impuesta.
Como corolario de lo expuesto, no es posible declarar la ilegalidad de las resoluciones
controvertidas por el motivo señalado.
FALLO:
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y en los artículos 56, 79 y 83 de la
Ley de la Carrera Docente 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (normativa derogada
pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil),
y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ─ya derogada pero
aplicable a este caso─; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar que los vicios alegados por el señor **********, por medio de su apoderado
general judicial, licenciado J.H.C.G. no encajan en los supuestos de nulidad de
pleno derecho.
2) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor **********, por
medio de su apoderado general judicial, licenciado J.H..C.G., en los siguientes
actos administrativos:
a) El emitido por la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Paz, a las ocho
horas del diez de agosto de dos mil nueve, por medio del cual se despidió e inhabilitó al señor
******** para ejercer la docencia, por atribuirle la falta muy grave regulada en el artículo 56
número 19 de la Ley de la Carrera Docente.
b) El pronunciado por el Tribunal de la Carrera Docente a las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del seis de junio de dos mil dieciséis, que confirmó el acto mencionado en la letra
anterior.
3) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el Derecho común.
4) Entregar una certificación de esta sentencia a cada autoridad demandada y a la
representación fiscal en el respectivo acto de notificación.
5) Devolver oportunamente el respectivo expediente administrativo a la oficina de origen.
N.. -
GARCÍA--------- S. L. RIV. MARQUEZ --------- RCCE --------- P.V.C. -----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M. B. A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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