Sentencia nº 3-ANTJ-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia3-ANTJ-2011
Tipo de ProcesoANTEJUICIO
Sentido del FalloPrevaricato; Actos Arbitrarios

3-ANTJ-2011

CORTE SUPERMA DE JUSTICIA DE EL SALVADOR: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Por recibida la petición de antejuicio interpuesta por el señor Orlando de S.W., en contra del licenciado L.I.O. en su calidad de J. Primero de Instrucción de San Salvador, por atribuirle la realización de los delitos de Prevaricato y Actos Arbitrarios, conductas descritas y sancionadas en los artículos 310 y 320 del Código Penal respectivamente, ilícitos que de acuerdo al denunciante fueron realizados en el marco del proceso penal registrado al número 133 -2010-Acum-139-2010-4.

Asimismo, tiénese por recibido el escrito presentado por el referido señor de S.W., de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, mediante el cual solicita tener por desistida la petición de antejuicio antes relacionada y el archivo de las presentes diligencias.

Previo a resolver sobre el fondo de la petición, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I- En el escrito de la solicitud de antejuicio, el señor Orlando de S.W. pide sean recusados los Magistrados J.B.J. y E.S.B.R., ambos integrantes de la Corte en Pleno y de la Sala de lo Constitucional, argumentando el peticionario que el primero en razón a tener interés manifiesto en el caso y haber sido apoderado de los promotores de la acción penal incoada en su contra y el segundo de los Magistrado, debido a que conoció del caso anteriormente como J. en el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador.

En virtud de lo expuesto por el señor de S.W., los Magistrados J.B.J. y E.S.B.R., iniciaron el trámite de Excusa con referencia 41-E-2014 ante el Pleno de la Corte en Pleno, siendo sus motivaciones las siguientes:

a) El M.J. afirmó que previo a su nombramiento como Magistrado propietario de la Sala de lo Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio profesional y en su calidad de mandatario de la señora M.I. de S.W. y H. de S.W. promovió un proceso judicial de inventario judicial y participación de bienes hereditarios, proceso en el que el señor Orlando de S.W. -hermano de sus poderdantes- presentó oposición, siendo su pretensión procesal adversa a la que él planteó en su calidad de abogado. Asimismo, se autorizó ante sus oficios notariales, poder especial para iniciar acciones penales en contra del señor Orlando de S.W. de parte de una sociedad mercantil, siendo los motivos antes indicados la razón por los cuales considera que debe abstenerse de conocer de la petición de antejuicio incoada por el referido señor de S.W., con el propósito de evitar dudas en cuanto a su imparcialidad que como J. debe mantener en el ejercicio de sus actuales funciones y a su vez, no restarle pureza al proceso frente a las partes o a la sociedad, ni deslegitimar el pronunciamiento definitivo. Concluyó el Magistrado J., que por ello, con fundamento en los artículos 172 y 186 inc. 5, ambos de la Constitución, los cuales vía jurisprudencial se ha establecido que la independencia judicial tiene relación directa con el principio de imparcialidad que debe guardar todo Juzgador, pidió a la Corte en Pleno, calificar conforme a lo señalado en el Art. 239 de la Constitución, el impedimento relatado, y de ser declarado legal se le separara del conocimiento de la petición de antejuicio.

b) Por su parte, el M.B.R. expuso con anterioridad a su nombramiento como Magistrado de la Sala de lo Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, actuando en su calidad de J. Quinto de Instrucción de San Salvador, conoció de la fase de instrucción de dos proceso penales tramitados en contra del señor Orlando de S.W., registrados con referencias 7-2009-2 y 95-2009. Que en el primero de los procesos dictó sobreseimiento provisional a favor del señor de sola W. mediante resolución de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve; y en el segundo proceso, realizó diligencias propias de la fase de instrucción hasta el día dieciséis de julio de dos mil nueve, fecha en la que fue nombrado por la Asamblea Legislativa como Magistrado propietario de la Corte y de la Sala de lo Constitucional. En este orden de ideas, afirmó el M.B.R., que tuvo conocimiento previo de los procesos penales tramitados contra el referido señor de Sola, por lo que consideró que en el caso - del antejuicio - concurría una circunstancia seria y razonable que podría poner en duda su imparcialidad como juez en el conocimiento y decisión de la solicitud de antejuicio interpuesta por el señor de Sola, por lo que consideró abstenerse de conocer del expediente con referencia 3-ANTEJ-2011, para evitar dudas en cuanto a su imparcialidad que como juez debe mantener en el ejercicio de sus funciones y de esa forma, no restarle pureza al proceso frente a las partes o a la sociedad, ni deslegitimar su pronunciamiento definitivo. Por lo que con fundamento en los artículos 172 y 186 inc. 5, ambos de la Constitución, los cuales vía jurisprudencial se ha establecido que la independencia judicial tiene relación directa con el principio de imparcialidad que debe guardar todo Juzgador, pidió a la Corte en Pleno, calificar conforme a lo señalado en el Art. 239 de la Constitución, el impedimento relatado, y de ser declarado legal se le separara del conocimiento de la petición de antejuicio.

Relacionado lo anterior, la Corte en Pleno resolvió a las nueve horas y veinticinco minutos del día veinticuatro de junio de dos mil catorce, que las razones planteadas por ambos Magistrados, J.B.J. y E.S.B., en cuanto a que cada uno y por separado, fungió el primero como mandatario de los señores de S.W. y el segundo como J. instructor, por lo que se calificó tales circunstancias como legales para constituir causas serias y razonables de abstención. En consecuencia, con el objetivo de garantizar la imparcialidad que por mandato constitucional deben observar los funcionarios judiciales, la Corte declaró legales los impedimentos expuestos, separando a ambos Magistrados del conocimiento de la solicitud de antejuicio y procedió a llamar a dos magistrados suplentes para que integren el tribunal y conozcan de dicho asunto, Art. 186 No. 5 Cn., siendo éstas las licenciadas S.D.B. de Segovia y C.E.S..

  1. En cuanto al procedimiento de antejuicio resulta necesario señalar que, aunque pudiera entenderse como una condición objetiva de procesabilidad que cuenta con un procedimiento específico en cuanto a su tramitación, es también una garantía constitucional - establecida en los artículos 236 y 239 de la Constitución - a favor de los Jueces y Magistrados, en la que se decide la procedencia o archivo de una pretensión penal cuyo fundamento supone la realización de uno o varios ilícitos penales de naturaleza oficial.

    Tal garantía se establece en razón del cargo y no de la persona que lo ostenta, y tiene como finalidad proteger tanto el correcto desarrollo de la función pública y la independencia judicial como un valor inherente al sistema de administración de justicia, como a la integridad moral del funcionario ante acusaciones falsas o mendaces. Por lo que, entonces, el proceso penal se abrirá únicamente cuanto exista el mérito suficiente ello.

    En tal sentido, la decisión que se emita en el procedimiento de antejuicio no supone, de ningún modo, un pronunciamiento acerca de la absolución o condena del funcionario denunciado, sino como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por esta Corte - v.gr., resolución de antejuicio de las diez horas del día quince de febrero de dos mil ocho -descorrer, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar.

  2. Adicionalmente, conviene dejar apuntado, que a partir del primero de enero del año dos mil diez, entró en vigencia un nuevo Código Procesal Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo No. 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual - de acuerdo con su artículo 505 inciso 1 - derogó el anterior estatuto procesal aprobado en mil novecientos noventa y seis. Es así, que el inciso tercero del referido artículo prescribe: "...los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma".

    No obstante lo anterior, debe acotarse que el procedimiento de antejuicio es independiente al momento en que se suscitaron los hechos por los cuales se interpuso la presente solicitud. Por tanto, conforme al artículo 504 C.Pr.Pn. - el cual señala que "...las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta" - la normativa a aplicar en el procedimiento de antejuicio es la vigente.

    Así, los criterios que habilitan la aplicación de las nomas deben estar vigentes o pertenecer al sistema en el que se pronuncia la sentencia y, por ello, la normativa procesal penal actual es el que ocupa un lugar privilegiado respecto de todos los anteriores -Sentencia dictada por la Sala de lo constitucional el trece de mayo de dos mil cinco, R.. 16-2004.

  3. En relación a lo expresado en los dos escritos presentados ante esta Corte por el señor Orlando de S.W., se tiene:

    1. - Que imputa al licenciado L.I.O. los delitos contenidos en los artículos 310 y 320 C.Pn., en virtud de haber mantenido vigente una orden de detención girada por otra autoridad judicial y no haberle decretado medidas sustitutivas a la detención provisional, pese a encontrarse internado en un hospital de esta ciudad en razón a su estado de salud. De igual forma, denuncia la reiterada insistencia del juzgador - a su parecer - por su traslado a las bartolinas de la Policía Nacional Civil. Adicionalmente a ello, le atribuye la reapertura de un expediente ya fenecido, instruido en su contra por la sociedad TIDECA, S.A. de C.V.

      Posteriormente a la expresión de tales situaciones, solicita mediante la presentación de otro escrito, el desistimiento de la denuncia presentada por no sentirse ofendido por sus actuaciones.

    2. - El Código Procesal Penal regula en su artículo 17, la acción penal cuyos modos para ejercerla el legislador la dividió en tres: la acción pública, la acción pública previa instancia particular y la privada. La primera de ellas - sobre la cual cabe hacer mención por relacionarse al caso que nos ocupa - resulta ser pertinente para ejercerla contra todos los delitos considerados de persecución oficiosa, ya que respecto de ellos no solo existe un interés de la persona que resulta ser víctima u ofendida, sino también del Estado para que el hecho delictivo sea investigado y sancionado. Igual suerte tienen los delitos de acción pública previa instancia particular, con la única salvedad que en estos casos, sí se requiere que el particular - el ofendido o la víctima - accionen la maquinaria Estatal de la administración de justicia para iniciar el proceso penal.

      Es por ello, que el desistimiento o renuncia el legislador únicamente lo reguló para los delitos de acción privada, tal como se observa en el Art. 41 del Código Procesal Penal, cuyo texto dice: "Art. 41.- La renuncia o desistimiento de la acción privada sólo beneficiará a los autores y partícipes a quienes se refiera expresamente. Si no menciona a persona alguna, se debe entender que se extenderá a todos los autores o partícipes en el hecho punible. El beneficio a favor de los autores se extenderá a los participes...El abandono de la acusación extinguirá la acción respecto de todos los imputados que hayan participado del procedimiento."

      Traídas estas reflexiones al desistimiento del procedimiento de antejuicio presentado por el señor Orlando de S.W., se concluye que su petición es improcedente en razón a que los delitos que motivan el antejuicio - el Prevaricato y los Actos Arbitrarios - son considerados por el legislador como delitos de acción pública y no privada, lo cual implica la existencia del interés particular y del Estatal por la persecución penal de tales conductas delictivas, en caso de arribarse a la convicción de que existen fundamentos para ordenar ha lugar a formación de causa en contra del Licenciado Levis Itarmir Orellana, J. Primero de Instrucción de San Salvador.

      Ahora bien, con respecto a los hechos contenidos en la denuncia interpuesta por el señor de S.W., del libelo se advierte que no se hace relación alguna a elementos de cargo que mínimamente nos lleven a considerar aún de forma indiciaria, las conductas presuntamente atribuidas a la autoridad judicial en examen. Al contrario, sólo existen percepciones subjetivas y meras inconformidades ante un supuesto traslado a las bartolinas de la Policía Nacional Civil, sin señalar de qué manera ello encaja en la conducta del prevaricato. De igual forma, no brinda razonamiento técnico alguno - ni resulta sustentado en algún dato probatorio decisivo - en cuanto a por qué la reapertura de un procedimiento penal una vez dictado el sobreseimiento provisional pueda ser comprendido dentro del delito de la calificación jurídica de los actos arbitrarios. Delito sobre el cual debe destacarse, no contiene dentro de su descripción típica como sujeto activo a la autoridad pública, descartándose entonces que un juez pueda incurrir en el supuesto de la conducta delictiva.

      Como se ha advertido en otros procedimientos de antejuicio, dentro del contenido de la pretensión, debe existir una relación clara, ordenada y secuencial de los hechos que acontecieron y su relación con cada uno de los elementos de la descripción típica que se considera realizada. Aunado a lo anterior, se requiere al menos la presentación de ciertos elementos de cargo, que permitan afirmar con cierto grado de robustez, la existencia de la imputación delictiva alegada; no pudiéndose considerara suficiente a efectos del dictado de la formación de causa, meras disconformidades o quejas ante el trato recibido por el denunciante por parte de las instancias jurisdiccionales.

    3. - En conclusión, esta Corte advierte que no se cuentan con los elementos mínimos que sustenten que el denunciado haya cometido alguno de los delitos que se le imputan, por tanto resulta pertinente declarar no ha lugar a formación de causa y proceder al archivo del presente expediente.

      Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 12, 236 y 239 de la Constitución, así como los artículos 419, 420, 421 y 424 del Código Procesal Penal, esta Corte

      RESUELVE:

      i. D. improcedente la petición de desistimiento presentada por el señor Orlando de S.W., por ser los delitos denunciados de acción pública.

      ii. D. no ha lugar a formación de causa contra el licenciado L.I.O., en su calidad J. Primero de Instrucción de San Salvador, en virtud de no haberse establecido elementos mínimos suficientes que sustente cada una de las referidas imputaciones del denunciante.

      iii.- Notifíquese la presente decisión al denunciante y al funcionario antes relacionado. iv.- Archívese. -

      1. PINEDA.------S.D.S..-----O.B.F.R..------M. F.

      VALDIV.-----D.L.R.G..-----R.M.F.H.C.D.A.G..---------J.R.A..-------J.M.B.S.-------PRONUNCIADO POR

      LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS

      AVENDAÑO.------SRIA.-------RUBRICADAS.

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