Sentencia Nº 2-ANTJ-2010 de Corte Plena, 10-08-2017

Sentido del falloSin lugar la formación de causa contra el Juez de lo Civil de Soyapango
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha10 Agosto 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia2-ANTJ-2010
Delito Prevaricato
2-ANTJ-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con veinte minutos del día
diez de agosto de dos mil diecisiete.
Por recibida la siguiente documentación:
1) Escrito de fecha 22-II-2012 suscrito por el licenciado Edgar Orlando Zúniga Rivas en
el que evacúa su derecho de audiencia (ff. 441-446).
2) Copia certificada por notario de acta del Juzgado de lo Civil de Soyapango de las diez
horas del 30-VI-2010 en las diligencias de pago por consignación promovidas por el Banco
Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima a favor de Diana, S.A. de C.V. (ff. 447-450).
3) Copia certificada por notario de oficio n.º 1853 de fecha 17-IX-2009 suscrito por el
juez de lo civil de Soyapango (f. 451).
4) Copia certificada por notario de escrito suscrito por la señora Claudia Lorena C. M.,
dirigido al juez de lo civil de Soyapango de fecha 26-X-2011 (f. 452).
5) Copia certificada por notario de la resolución de la Presidencia de la Corte Suprema de
Justicia del 29-I-2010 en el informativo disciplinario con la ref. 118/2009 seguido en contra del
licenciado Edgar Orlando Zúniga Rivas (ff. 453-455).
6) Copia certificada por notario de formulario de declaración de impuesto sobre la renta
del licenciado Edgar Orlando Zúniga Rivas correspondiente al período tributario del dos mil diez
(ff. 456-457).
7) Copia certificada por notario de mandamiento de ingresos de impuesto sobre la renta
del licenciado Edgar Orlando Zúniga Rivas correspondiente al período tributario del dos mil diez
(f. 458).
8) Copia certificada por notario de informe de la Dirección de Probidad de la Corte
Suprema de Justicia del licenciado Edgar Orlando Zúniga Rivas (f. 459).
9) Copia certificada de la resolución pronunciada por el juez de lo civil de Soyapango a
las diez horas con cinco minutos del 3-IX-2010 en las diligencias de pago por consignación
0965709CMDVC01-001 n.º 45-3 (ff. 460-497).
10) Fotocopia de la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro a las nueve horas con veintisiete minutos del 7-I-2011 en el recurso
de apelación en el juicio sumario mercantil de nulidad de laudo arbitral promovido por el señor
Hugo César B. G. contra Productos Alimenticios Diana, S.A. de C. V. (ff. 498-517).
11) Copia certificada por notario de la resolución pronunciada por el juez de lo civil de
Soyapango a las once horas con cuarenta minutos del 3-I-2011 en el juicio sumario mercantil de
asientos de cancelación de documentos mercantiles con la referencia 0618009CMSUC01-001 (ff.
518-527).
12) Copia certificada por notario de resolución pronunciada por el juez de lo civil de
Soyapango a las ocho horas con treinta minutos del 9-VIII-2010 en el juicio sumario declarativo
de nulidad de laudo arbitral con la referencia 0773109CMSUC01-38-3 (ff. 528-599).
13) Escrito suscrito por el Fiscal General de la República en el que evacúa opinión sobre
el presente antejuicio (ff. 600-601).
14) Escrito de fecha 25-I-2013 suscrito por los apoderados de la doctora Ildikó María J.
de T. en el que desisten de la denuncia y de este antejuicio (ff. 602-603).
La presente solicitud de antejuicio fue promovida por los licenciados Roberto Girón
Flores, Miguel Arturo Girón Flores, Carlos Alberto Vásquez Rodríguez, Martín Salvador
Morales Somoza y Martín Francisco Jiménez Moreno, como apoderados de la señora Ildikó
María J. de T., en contra del licenciado Edgar Orlando Zúniga Rivas, juez de lo civil de
Soyapango, departamento de San Salvador, a quien se le atribuye el delito prevaricato previsto y
sancionado en el artículo 310 del Código Penal (CP).
Previo a resolver sobre el fondo de la petición, es pertinente hacer las siguientes
consideraciones:
I. Antecedentes de hechos
De acuerdo a lo consignado en la solicitud de antejuicio y la documentación agregada la señora
Ildikó María J. de T. promovió demanda arbitral contra la sociedad Productos Alimenticios
Diana, Sociedad Anónima de Capital Variable (Diana S.A. de C.V.). El laudo arbitral fue
proveído el 5-IX-2008 y protocolizado en la escritura matriz el 19-IX-2008 ante los oficios
notariales del licenciado Jaime Ernesto Q. H. (ff. 102-157).
Posteriormente el laudo arbitral fue inscrito en el Departamento de Documentos
Mercantiles del Registro de Comercio, ordenando cancelar los asientos registrales del
nombramiento de gerente general y del poder general administrativo del señor Hugo César B. G.
otorgado por Diana S.A. de C.V.
Los solicitantes refieren dos procesos sustanciados por el licenciado Zúniga Rivas en los
que pudo cometer el delito de prevaricato:
A) En el juicio sumario mercantil de nulidad de asiento de cancelación de documentos
mercantiles con la referencia 0618009CMSUC01-001 el señor B. G. a través de su apoderado con
fecha 22-VII-2008 promovió ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, como acto previo a la
demanda, la medida precautoria de suspensión o cesación de los efectos de los asientos registrales
de las cancelaciones ordenadas en el referido laudo arbitral (ff. 15-18).
Luego, relacionan los peticionarios, que el juez hizo una prevención a este escrito dando
así, una indicación o consejo jurídico [...] [al demandante, sin ser] parte de sus obligaciones
que tiene como funcionario, pues sin ser procurador, se tomó la función de dirigir al
demandante, actividad propia del abogado en ejercicio.
Al ser subsanada la prevención se reformuló la petición como demanda (ff. 24-27), la cual
fue admitida y mandó anotar preventivamente en el Registro de Comercio (f. 28).
Esa decisión fue apelada y la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro
por sentencia del 3-IX-2009 revocó la anotación preventiva de la demanda y la suspensión de los
efectos de las anotaciones del laudo arbitral (ff. 55-66).
B) En el segundo proceso se relacionó que el juez de lo civil de Soyapango cometió
prevaricato en el juicio sumario mercantil declarativo de nulidad de laudo arbitral clasificado con
la referencia 0773109CMSUC01-001.
Este proceso inició por demanda presentada por el apoderado del señor B. G. en el
Juzgado de lo Civil de Soyapango con fecha 9-IX-2009 y tenía por objeto la nulidad del laudo
arbitral y sus efectos (ff. 69-73).
Pero los peticionarios exponen que el juez le dio curso a una acción sumaria mercantil
cuando en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (LMCA) se regula que la única forma
de obtener la nulidad del laudo arbitral es mediante un recurso ante la Cámara de Segunda
Instancia de lo Civil de la jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo.
II. Trámite del procedimiento de antejuicio
1. Excusa del magistrado doctor José Belarmino Jaime
En virtud de lo expuesto por los apoderados de la señora Ildikó María J. de T., el
magistrado doctor José Belarmino Jaime inició el trámite de excusa con referencia 30-E-2010
ante el Pleno de la Corte y expuso los siguientes motivos:
Afirmó que previo a su nombramiento como magistrado propietario de la Sala de lo
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, tuvo vínculos de carácter profesional con la
señora Ildikó María J. de T. pues tuvo la representación de las acciones pertenecientes a la
familia T. en Productos Alimenticios Diana, S.A. de C.V.
Por dicha circunstancia consideró que debe de abstenerse de conocer de este antejuicio,
para evitar dudas en cuanto a la imparcialidad que juez debe tener en el ejercicio de sus
funciones, fundamentado en los artículos 172 y 186 inciso 5º de la Constitución, disposiciones de
las cuales jurisprudencialmente se ha colegido que la independencia judicial tiene relación directa
con el principio de imparcialidad que debe tener todo juzgador (ff. 426-427).
Relacionado lo anterior, la Corte en Pleno a las diez horas con cuarenta minutos del 13-V-
2010 declaró legal la excusa, separó al magistrado José Belarmino Jaime del conocimiento de la
solicitud de antejuicio y procedió a llamar para sustituirlo a la magistrada suplente licenciada
Celina Escolán Suay (f. 427).
2. Por resolución del 31-I-2012 este Tribunal resolvió conferir audiencia al licenciado
Edgar Orlando Zúniga Rivas por el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de
su notificación y se mandó oír al Fiscal General de la República para que un plazo de tres días
hábiles se pronunciara sobre la denuncia (f. 434).
En fecha 22-II-2012, el licenciado Edgar Orlando Zúniga Rivas, presentó escrito
evacuando la audiencia concedida (ff. 441-446). En el escrito precitado, en lo principal expuso:
Que, en materia mercantil, de conformidad a los artículos 2 y 3 de la derogada Ley de
Procedimientos Mercantiles (LPM), 706 del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley Orgánica
Judicial establecían que la regla de que los procesos mercantiles es que debían tramitarse de
forma sumaria.
Arguyó que poseía el título de competencia para conocer del caso, tanto por razón de la
materia como del territorio. Es decir, ante la acción de nulidad tramitada con fundamento en el
derecho común, por existir un tercero que alegó su derecho y promovió la demanda declarativa
de nulidad absoluta del laudo, basado en el régimen de las nulidades de los actos jurídicos
previsto en el Código Civil, como una acción procesal, era competente para conocer y resolver
sobre dicha acción (pretensión).
Adujo que, con base al nuevo modelo de gestión judicial de administración de justicia, es
deber del juzgador, dar el trámite respectivo que conforme a derecho corresponde, a efecto que
una vez ejercidos los derechos de acción, de defensa, de contradicción, transparencia y de acceso
a la justicia; de la mano con la garantía de todos los derechos constitucionales, en sentencia
definitiva se valoren.
Asimismo, el art. 172 Inc. 3º Cn., establece los Magistrados y Jueces, en lo referente al
ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la
Constitución y a las leyes; es decir la independencia judicial no es derecho del juez sino una
garantía del ciudadano.
En los dos juicios, el sumario mercantil de nulidad de asiento de cancelación de
documentos mercantiles y el sumario mercantil declarativo de nulidad de laudo arbitral y de sus
efectos, se encuentran resoluciones legalmente fundamentadas, se les dio el trámite legal
establecido en la ley, respetando las reglas del debido proceso legal.
Argumentó, que la parte demandada doctora Ildikó María J. de T. en los dos juicios antes
relacionados hizo uso de los medios de impugnación prescritos por la ley para controvertir las
resoluciones que le causan perjuicio.
Respecto al delito de prevaricato expresó que no se le ha comprobado legalmente que
dictó resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos por interés personal o por soborno.
El derecho es un sistema basado en la interpretación, de tal modo que las diferencias de
interpretación no dan lugar a ese delito. La contradicción de la resolución con la ley o la falsedad
de los hechos establecidos en la misma tienen que estar más allá de cualquier compatibilidad con
las normas aplicables o con las pruebas practicadas pues los magistrados y jueces actuamos con
exclusivo sometimiento a la Constitución y a las leyes.
Agregó que el delito de prevaricato debe estar constituido por dos claros componentes que
en este caso no se comprobó legalmente y no se tuvo por acreditados, para llegar a la verdad real:
uno objetivo determinado por el pronunciamiento de una resolución que manifiestamente es
contraria a la ley o fundada en hechos falsos y otro subjetivo, cuyo contenido se corresponde con
el conocimiento y la voluntad del Juez de resolver contra norma expresa o basando la decisión en
hechos falsos, ya que el sujeto activo ha de ser consciente y querer dictar la resolución injusta,
situación legal que no ha hecho en el presente proceso.
Es decir, no es suficiente la sola acreditación del tipo objetivo, pues si solo esos
requisitos fueran necesarios se concluiría que toda sentencia revocada daría lugar a un proceso
por prevaricación.
En conclusión, el juez Zúniga Rivas solicitó que se declarara no ha lugar la formación de
causa por el delito de prevaricato.
3. Por su parte el Fiscal General de la República en el escrito de fecha 23-II-2012 se
limitó a expresar que la petición de antejuicio se formuló a esta Corte y conforme dispone los
artículos 239 Cn., 50 lit. a), 420, 421 y 424 del CPP, es a este Órgano al que corresponde
examinar y resolver respecto a lo solicitado; opinión que sustenta, además, en estricto apego al
principio de legalidad que expresa que los funcionarios públicos no poseen más atribuciones que
las que les confiere la Constitución y las leyes (ff. 600-601).
4. Posteriormente, con fecha 28-I-2013 los apoderados de la señora Ildikó María J. de T.
presentaron un escrito desistiendo expresamente de la denuncia y antejuicio (ff. 602-603).
Sobre lo anterior, es necesario citar el artículo 17 CPP que regula el ejercicio de la acción
penal en tres tipos: la acción pública, la acción pública previa instancia particular y la privada.
La primera de ellas sobre la cual cabe hacer mención por relacionarse al caso que nos
ocupa resulta ser pertinente para ejercerla contra todos los delitos considerados de persecución
oficiosa, ya que respecto de ellos no solo existe un interés de la persona que resulta ser víctima u
ofendida, sino también del Estado para que el hecho delictivo sea investigado y sancionado.
Iguales suertes tienen los delitos de acción pública previa instancia particular, con la única
salvedad que, en estos casos, sí se requiere que el particular el ofendido o la víctima accionen
la maquinaria Estatal de la administración de justicia para iniciar el proceso penal.
Es por ello, que el desistimiento o renuncia el legislador únicamente lo reguló para los
delitos de acción privada, tal como se observa en el art. 41 del Código Procesal Penal, cuyo texto
dice: La renuncia o desistimiento de la acción privada sólo beneficiará a los autores y
partícipes a quienes se refiera expresamente. Si no menciona a persona alguna, se debe entender
que se extenderá a todos los autores o partícipes en el hecho punible. El beneficio a favor de los
autores se extenderá a los partícipes...El abandono de la acusación extinguirá la acción respecto
de todos los imputados que hayan participado del procedimiento.
Traídas estas reflexiones al desistimiento del procedimiento de antejuicio presentado por
los apoderados de la señora Ildikó María J. de T. resulta improcedente en razón a que el delito de
prevaricato que motiva el antejuicio es considerado por el legislador como delito de acción
pública, lo cual implica la existencia del interés estatal por la persecución penal de tales
conductas delictivas, en caso de arribarse a la convicción de que existen fundamentos para
ordenar ha lugar a formación de causa en contra del licenciado Edgar Orlando Zúniga Rivas, juez
de lo civil de Soyapango, departamento de San Salvador. Este criterio también fue sostenido por
este Tribunal en el antejuicio 3-ANTJ-2011 en la resolución de las diez horas con treinta minutos
del 4-XII-2014.
5. Excusa de los magistrados doctor Florentín Meléndez Padilla y licenciados
Edward Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla
Los magistrados doctor Florentín Meléndez Padilla y licenciados Edward Sidney Blanco
Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla iniciaron trámite de excusa con referencia 1-E-2017
ante el Pleno de la Corte y expusieron en lo medular los siguientes motivos:
Refirió el magistrado doctor Meléndez Padilla que la señora Ildikó María J. de T. por
medio de apoderado presentó demanda de amparo contra actuaciones del juez de lo Laboral de
Santa Tecla en el proceso constitucional con la ref. 39-2010 en la que intervino como tercero
beneficiado el señor Hugo César B. G. Del referido amparo se pronunció sentencia el 1-II-2013
declarándolo ha lugar.
Por su parte, los magistrados licenciados Blanco Reyes y González Bonilla expresaron
que concurrieron con su voto en el referido proceso de amparo 39-2010. Por lo que aclaran que
las actuaciones discutidas en el amparo y el antejuicio se refieren a evaluar, según la naturaleza
de cada procedimiento, las acciones judiciales llevadas a cabo en los diferentes procesos de
nulidad tramitados en contra del mismo laudo arbitral, y consideran que el proceso de amparo
puede tener conexión con el proceso iniciado en el pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Por ello, el motivo de las excusas es para evitar dudas en cuanto a la imparcialidad que
deben mantener en el ejercicio de sus funciones como magistrados de la Corte Suprema de
Justicia en Pleno, y de esa forma, no restarle pureza al referido proceso, ni deslegitimar su
pronunciamiento definitivo, arts. 172 y 186 inc. de la Constitución, de las cuales
jurisprudencialmente se ha colegido que la independencia judicial tiene relación directa con el
principio de imparcialidad que debe tener todo juzgador.
Relacionado lo anterior, la Corte en Pleno a las diez horas con veinte minutos del 24-I-
2017 declaró legal las excusas y separó a los magistrados doctor Florentín Meléndez Padilla y
licenciados Edward Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla del conocimiento
de la solicitud de antejuicio y procedió a llamar para sustituirlos a los magistrados suplentes
licenciados Francisco Eliseo Ortiz Ruiz, Sonia Dinora Barillas de Segovia y Carlos Sergio Avilés
Velásquez (ff. 615-616).
6. Excusa de la magistrada suplente licenciada Sonia Dinora Barillas de Segovia
La magistrada suplente licenciada Sonia Dinora Barillas de Segovia presentó escrito en el
expediente de excusa con referencia 1-E-2017 ante el Pleno de la Corte y expuso en lo medular
los siguientes motivos:
Refirió que la señora Ildikó María J. de T. por medio de apoderado presentó demanda de
amparo contra actuaciones del juez de lo Laboral de Santa Tecla en el proceso constitucional con
la ref. 39-2010 en la que intervino como tercero beneficiado el señor Hugo César B. G. Añadió la
licenciada Barillas de Segovia que la sentencia del amparo la suscribió declarándolo ha lugar.
En tal sentido, el motivo de la excusa es para evitar dudas en cuanto a la imparcialidad
que como jueza debe mantener en el ejercicio de las funciones que le corresponden como
magistrada suplente de la Corte Suprema de Justicia, arts. 172 y 186 inc. de la Constitución, de
las cuales jurisprudencialmente se ha colegido que la independencia judicial tiene relación directa
con el principio de imparcialidad que debe tener todo juzgador.
Relacionado lo anterior, la Corte en Pleno a las diez horas con veinte minutos del 28-III-
2017 declaró legal la excusa y separó a la magistrada suplente licenciada Sonia Dinora Barillas
de Segovia del conocimiento de la solicitud de antejuicio; dejó sin efecto el nombramiento
efectuado con fecha 24-I-2017 y procedió a llamar para sustituirla al licenciado Martín Rogel
Zepeda (ff. 649-650).
III. Relacionados los párrafos anteriores, esta Corte procede a hacer una breve
consideración acerca de su competencia, en el procedimiento de antejuicio, a efecto de dilucidar
si lo sometido a control puede ser objeto de análisis en esta sede.
Previo a resolver con respecto a la cuestión planteada, es necesario acotar que el análisis
que se efectúa conforme a la tramitación del presente procedimiento no tiene por objetivo
pronunciar una sentencia de absolución o condena del funcionario denunciado y por tanto su
contenido no debe ser interpretado en esos términos, sino como esta Corte lo ha establecido en su
jurisprudencia v.gr. resolución de antejuicio de las diez horas del día 15/II/2008 entre otras
descorrer, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se
pretende enjuiciar.
En ese sentido, a través de este procedimiento se busca establecer si existen los requisitos
de procesabilidad que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios que
determina la ley.
El legislador otorgó a este Tribunal un amplio poder de apreciación respecto a la
existencia de indicios referente a la comisión de un hecho delictivo a efecto de determinar si ha
lugar a formación de causa, pero dicho poder encuentra sus límites en las competencias que por
ley le son propias a otras autoridades; y que, por tanto, no admiten ser objeto de discusión en un
procedimiento de antejuicio.
Aclarado lo anterior, este Tribunal procede a verificar si en la presente solicitud de
antejuicio, existen los elementos para habilitar el ejercicio de la acción penal, en contra del
licenciado Edgar Orlando Zúniga Rivas en su calidad de juez de lo Civil de Soyapango.
A) Los peticionarios señalaron que el juez Zúniga Rivas cometió prevaricato en el juicio
sumario mercantil de nulidad de asiento de cancelación de documentos mercantiles marcado con
la referencia 0618009CMSUC01-001, porque hizo una prevención a la demanda dando así, una
indicación o consejo jurídico [...] [al demandante, sin ser] parte de sus obligaciones que tiene
como funcionario, pues sin ser procurador, se tomó la función de dirigir al demandante,
actividad propia del abogado en ejercicio.
El delito de prevaricato presenta distintas modalidades de ejecución, entre ellas, la
prescrita en el inciso cuarto del artículo 310 del Código Penal que establece: Se tendrá por
prevaricato el hecho de que un magistrado juez o secretario, dirijan por sí o por interpósita
persona al interesado o a las partes en juicio o diligencias que se sigan en el tribunal en el que
desempeña sus funciones o en algún otro.
La resolución relacionada por los peticionarios es la dictada por el juez de lo civil de
Soyapango a las quince horas del 23-VII-2009 (fr. 22-23) en la que hizo una prevención sobre la
solicitud de la medida cautelar previo a la demanda.
En esa resolución el juez consideró lo siguiente: ...[c]abe destacar que la solicitud
[...]no se encuentra dentro de los actos previos a la demanda señalados por la disposición
anterior [art. 21 de la Ley de Procedimientos Mercantiles] y mucho menos dentro de las que
señala el [...] Código de Procedimientos Civiles, y [...] la Ley de Procedimientos Mercantiles.
Del análisis anterior podemos determinar que la declaratoria o pronunciamiento
concreto que el actor solicita no es el adecuado para la situación planteada, debido a que los
hechos en los que fundamenta la pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de
la norma que sirve de base de reclamo del actor, asimismo que el procedimiento establecido por
el solicitante no es el adecuado o que conforme a derecho corresponde.
No obstante, si el solicitante considera que la ejecución del laudo arbitral al cual hace
referencia en su solicitud, le causa un perjuicio, o que la misma no ha sido verificada de acuerdo
a la ley respectiva, deberá dar el encause y promoción conforme al proceso adecuado y
tipificado en la ley. (art. 59 Ley de Procedimientos Mercantiles).
[...] En consecuencia [...] en base a la facultad del juez de suplir las omisiones que
correspondan al derecho, previo a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud presentada,
previénese al abogado [...] aclare su pretensión en legal forma y conforme a derecho,
fundamentando sus argumentos jurídicos y legales respectivos de conformidad con el proceso
adecuado para el caso planteado, bajo pena de declarar improcedente la solicitud presentada...
[Mayúsculas y resaltado suprimidos].
Del análisis de la resolución anterior, no se advierte una dirección palpable del juez
Zúniga Rivas con la parte actora, sino más bien fue una prevención sobre la pretensión que se
estaba intentando y que estaba fundamentada con el art. 2 del Código de Procedimientos Civiles
(CPC) que señalaba: La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de
acuerdo con las disposiciones de este Código, teniendo presente que los procedimientos no
penden del arbitrio de los Jueces, quienes no pueden crearlos, dispensarlos, restringirlos ni
ampliarlos, excepto en los casos en que la ley lo determine. Sin embargo, accederán a todo lo
que no estuviere prohibido y proporcione alguna facilidad al solicitante o mayor expedición en
el despacho, sin perjudicar a la defensa de la otra parte.
Asimismo, el art. 203 del CPC estipulaba [l]os Jueces pueden suplir las omisiones de
los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho.
Una prevención a una demanda está relacionado al derecho al acceso a la justicia, en el
sentido que los tribunales no deben desechar peticiones o demandas por aspectos excesivamente
formalistas (v. resolución de Habeas Corpus 469/97 del 25-XI-1997).
Por consiguiente, en el proveído relacionado del juez de Soyapango no se advierte los
elementos mínimos para autorizar por este hecho la formación a causa por el delito de
prevaricato.
B) Los peticionarios señalaron que el juez Zúniga Rivas cometió prevaricato en el juicio
sumario mercantil declarativo de nulidad de laudo arbitral clasificado con la referencia
0773109CMSUC01-001.
El motivo expuesto fue que se dio curso a una nulidad de laudo arbitral por medio de una
acción sumaria mercantil cuando en el art. 67 de la LMCA regula que contra el laudo arbitral
podrá interponerse el recurso de nulidad ante la Cámara de Segunda Instancia de lo Civil de la
jurisdicción del lugar donde se dictó el laudo.
Los solicitantes expresaron que hubo prevaricato porque el juez dictó a sabiendas una
resolución contraria a la ley por interés personal.
Adujeron que en la resolución que ordenó anotar preventivamente la demanda y anotación
marginal de los efectos procesales originados por la inscripción del laudo arbitral es manifiesta
una interlocutoria injusta.
Pero respecto al interés particular lo acreditan por el hecho de que el juez accedió a la
medida cautelar solicitada por la parte actora.
No obstante, en relación a este elemento no sólo es preciso invocarlo y derivarlo
tácitamente por la existencia de una resolución que se considere contraria a derecho; si no que es
preciso detallar la motivación, impulso o el estímulo que mueve al juez autónomamente a
prevaricar; de ahí que lo planteado por los peticionarios resulta insuficiente para arribar a dicha
conclusión.
La mera inconformidad con una decisión judicial no justifica que la parte agraviada
traslade su queja al escenario del antejuicio para atacar a la autoridad judicial, especialmente
porque al final del proceso el juez dictó la sentencia de las ocho horas con treinta minutos del 9-
VIII-2010 (ff. 588-598) en la que declaró la improponibilidad de la demanda porque razonó que
debió interponerse el recurso de nulidad ante la Cámara de Segunda Instancia de lo Civil
competente y que fue beneficiosa a los intereses de la promotora de este procedimiento de
antejuicio.
Aunque esta decisión fue recurrida en apelación ante la Cámara Tercera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro que en sentencia de las nueve horas con veintisiete minutos del 7-I-
2011 (ff. 498-517) revocó la decisión del juez de lo civil de Soyapango, fue la Sala de lo Civil
por medio de la sentencia de las nueve horas y quince minutos del 7-V-2012 que casó la
sentencia y declaró improponible la pretensión contenida en la demanda del juicio sumario
mercantil de nulidad de laudo arbitral y de sus efectos.
Recapitulando, esta Corte concluye que en los dos casos analizados no se cuentan con los
elementos mínimos que sustenten que el denunciado haya cometido el delito de prevaricato, por
consiguiente, resulta pertinente declarar no ha lugar a formación de causa y proceder al archivo
del presente expediente.
IV. No obstante a lo decidido en este antejuicio, se hace constar que actualmente se está
sustanciando en el Departamento de Investigación Judicial el informativo disciplinario con la
referencia 171/2009 por los hechos afines al juicio sumario mercantil declarativo de nulidad de
laudo arbitral tramitado por el Juzgado de lo Civil de Soyapango y clasificado con la referencia
0773109CMSUC01-001.
Por las razones antes expuestas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 12, 239
de la Constitución, y artículos 310 del Código Penal; 144 y 424 del Código Procesal Penal esta
Corte RESUELVE:
1. Declárase improcedente la petición de desistimiento presentada por los licenciados
Roberto Girón Flores, Miguel Arturo Girón Flores, Carlos Alberto Vásquez Rodríguez, Martín
Salvador Morales Somoza y Martín Francisco Jiménez Moreno actuando como apoderados de la
señora Ildikó María J. de T., por ser el prevaricato un delito de acción pública.
2. Declárase no ha lugar a formación de causa contra el licenciado Edgar Orlando
Zúniga Rivas, en su calidad de Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, por
los hechos relacionados en esta resolución en virtud de no poder establecerse los elementos
nimos suficientes que sustenten cada una de las referidas imputaciones de la denunciante.
3. Notifíquese la presente decisión a la denunciante y al funcionario antes relacionado.
4. Archívese.
A. PINEDA.--------------M. R. Z.---------------O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------
J. R. ARGUETA.------------------DUEÑAS.-------------------P. VELASQUEZ C.---------------------
S. L. RIV. MARQUEZ.---------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------------S. RIVAS AVENDAÑO.-----------------
SRIA.----------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR