Sentencia nº 105-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia105-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Delgado y Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

105-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del once de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de D. y la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado M.R.L.P., en su carácter de Apoderado General Judicial del BANCO DE LOS TRABAJADORES SALVADOREÑOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, antes BANCO DE LOS TRABAJADORES DE SOYAPANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra los señores E.E.S.D.B. y F.A.R.L., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.R.L.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., ante el Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador, en la cual MANIFESTÓ: "[...] tal como consta en el Documento Privado Autenticado de Mutuo [...] la señora E.E.S.D.B., recibió de parte de mi mandante en calidad de Crédito a Título de Préstamo M. la suma de MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] En garantía de la obligación contraída por la deudora, se constituyo en fiador y codeudor solidarios el señor F.A.R.L.[....] la deudora principal no ha cumplido con las obligaciones del crédito concedido, realizando pagos parciales al crédito en cuestión [...] Por lo que respetuosamente PIDO: [...] En sentencia definitiva se condenen a los señores [...] a pagarle a mi representado la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...]" (sic).

  2. La Jueza de lo Civil de D., departamento de San Salvador, por auto de las quince horas cinco minutos del once de septiembre de dos mil doce, agregado a fs. 11RESOLVIÓ: "[...] Examinada que ha sido la demanda; así como, el documento base de la acción, se ha podido observar que la parte actora ha consignado que el domicilio de la demandada principal en el presente proceso [...] es la Ciudad de San Salvador y siento que la Corte Suprema de Justicia a través de sus Sentencias ha establecido que se tomará como domicilio, el denunciado por la parte demandante en su demanda; por tanto DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda presentada [...] en virtud de ser INCOMPETENTE este Juzgado para conocerla en RAZÓN DEL TERRITORIO [...]" (sic).

  3. La Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las quince horas del veintisiete de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 15RESOLVIÓ: "[...] consta en la demanda que la señora E.E.S.D.B., es del domicilio de esta ciudad, sin embargo, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 Ord. 4° CPCM, los juzgados de primera instancia de menor cuantía serán competentes para conocer, entre otros, de los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares [...] En ese orden de ideas, advierte la suscrita, que el licenciado L.P., comparece a demandar a los señores [...] por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM,ÉRICA [...] razón por la cual, de conformidad a lo normado en el Art. 31 Ord. 4° CPCM, se advierte que la suscrita no tiene competencia objetiva, por razón de la cuantía, para conocer de la presente demanda ejecutiva mercantil [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de D. y la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad.

La Jueza de lo Civil de D. se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que la parte actora ha consignado en la demanda que la deudora principal es del domicilio de San Salvador; por otro lado la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón de la cuantía, manifestando que la cantidad reclamada en el presente proceso no sobrepasa los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, y será competente para conocer un Juzgado de Menor Cuantía.

Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Antes del análisis del caso y ulterior pronunciamiento, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, esta Corte sostuvo en síntesis que es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes: 1.) Rechazará la demanda por improponible. 2.) Pondrá fin al proceso. 3.) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: >

El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: > Precedente que deberá ser observado para futuros casos.

Expuesto lo anterior, y en el caso sub judice, la parte actora claramente ha establecido en la demanda, que el domicilio de los demandados es San Salvador y Sonsonate respectivamente, lo anterior conlleva a que los Jueces de cualquiera de los domicilios sean competentes por razón del territorio.

El Art. 36 inciso CPCM establece lo siguiente: "[...] Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas."; en ese sentido será competente el tribunal de cualquiera de dichas localidades.

Aunado a tal situación el Art. 33 Inciso CPCM, establece la regla general para determinar la competencia territorial, señalando que es competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado; asimismo, consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio de los demandados condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

Si la parte actora manifiesta que sus demandados son de determinado domicilio, lo hace en cumplimiento del Art. 276 ordinal CPCM, contribuyendo con ello a determinar el elemento pasivo de la pretensión, luego a la parte demandada corresponderá controvertir tal situación y no al Juez, quien no es parte en el proceso.

De esta manera, la regla de competencia aplicable para el caso sub examine, es la establecida en el Art. 36 inciso CPCM como ya se comentó con anterioridad; en consecuencia confiriéndosela al Juez que tiene competencia objetiva y que debió conocer, se busca asegurar que todo juzgador cumpla con su deber de sustanciar los casos y que evite provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y se atente contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas; es decir, de esa manera la Corte busca cumplir con su deber de vigilar que se administre una pronta y cumplida justicia de conformidad a lo establecido en el Art. 182 at. Cn.

Con respecto a la competencia en razón de la cuantía, en el proceso de mérito, el actor establece en la demanda que la cantidad adeudada por los demandados asciende a un total de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que en definitiva determina que el capital adeudado no excede de los VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente en dólares, delimitándose así la competencia en razón de la cuantía, atendiendo a lo regulado en el Art. 31 Ord. 4° CPCM como bien lo argumenta la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad al declinar su competencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguna de las Juezas en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad y así se determinará.

Ahora bien, es necesario traer a cuenta que la Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial, "la administración de justicia" -Art. 1 Cn-; y para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido, y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir aquél que no lo sea ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento; y que el mismo lo sea dentro de los plazos establecidos en la ley o el que en razón de la complejidad del caso, sea razonable, más no tardío. Art. 1 de la convención Americana sobre Derecho Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969); reseña que se vuelve imperativa, en vista de la desidia de la Jueza de lo Civil de D., quien resolvió declarándose incompetente en fecha once de septiembre de dos mil doce; constando en la boleta de remisión de fs. 14, que el Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, recibe el proceso de autos hasta el diecisiete de marzo de dos mil catorce, generando con su actuar, un injustificado retardo en la remisión de dicho proceso; por lo que se hace un llamado de atención a la Jueza de lo Civil de D., licenciada M.d.R.M.F., para que administre una pronta y cumplida justicia, en apego a la Constitución y a las leyes.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. Y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que ninguna de las Juezas en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de D.(1) y a la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------C.S.A..-------O.B.F.-.L.R.G.. ---------R. M.

FORTIN H. -------- DUEÑAS. --------L.C.D.A.G.-.R.A..-------JUAN

M. BOLAÑOS S.-------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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