Sentencia nº 247-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia247-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

247-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Soyapango y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador para conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado R.A.H.G., como apoderado del BANCO DE LOS TRABAJADORES SALVADOREÑOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE R.L de C.V., en contra de las señoras A.G.B.M., S.N.O.H.N.E.D.C.G., en su calidad de deudora principal y codeudoras solidarias respectivamente, reclamándoles cantidad de dólares y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado H. G., en la calidad antes mencionada, presentó demanda Ejecutiva Mercantil ante el Juez de lo Civil de Soyapango, en la que en síntesis EXPUSO: Que la señora A.G.B.M., recibió de parte de su poderdante, un préstamo por la cantidad de Dos mil dólares de los Estados Unidos de América, a través de mutuo privado autenticado. Que a la presente fecha aún le deben la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, razón por la que solicitan que en sentencia definitiva se condene a la deudora, su pago, intereses convencionales, moratorios y costas procesales.

  2. El Juez de lo Civil de Soyapango, en auto de las quince horas diecisiete minutos del siete de enero de dos mil trece, agregado a fs. 9, EXPUSO: "[...] constando tanto en la demanda como en el instrumento base de la pretensión, que las demandadas señoras A.G.B.M., S.N.O.H. y N.E.d.C.G., son del domicilio de San Salvador, Departamento del mismo nombre; y habiéndose analizado de oficio la competencia de este Juzgado, en cumplimiento al Art. 40 CPCM, el tribunal competente para conocer de este proceso es el Juez dos del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, y no esta Sede Judicial, por lo que la demanda se vuelve improponible, y deberá resolverse en ese sentido. Por tanto [...] Declarase IMPROPONIBLE la demanda [...] en consecuencia REMÍTASE el presente expediente [...] al Juez dos del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, Departamento de San Salvador, pues es el competente para conocer de este proceso [...]" (sic).

  3. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en resolución de las doce horas del veintiséis de junio de dos mil trece, agregado a fs. 16, EXPUSO: "[...] Al analizar la demanda [...] se advierte que el Préstamo Mercantil suscrito por las demandadas fue por la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y en la parte petitoria de la demanda pide que en sentencia definitiva se condene a las demandadas a pagar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] el Art. 37 CPCM, delimita la competencia objetiva en dos aspectos: la cuantía y la materia; y el Art. 31 inc. CPCM, establece que los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía conocerán de los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América [...] En este punto se debe tomar en cuenta lo prescrito en el Art. 242 CPCM, en el cual se mencionan las reglas para la determinación del valor de la pretensión, siendo la primera de ellas que: "Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad". Y además que uno de los requisitos para que proceda el proceso ejecutivo es la existencia de una deuda líquida, Art. 458 CPCM, la cual queda determinada por la cantidad debida y no pagada que es exigida en la demanda. Es esta la forma de determinar la cuantía en el Proceso Ejecutivo [...] Siendo que la obligación liquida reclamada a las demandadas [...] es de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] considera la suscrita Jueza que carece de COMPETENCIA OBJETIVA EN RAZON DE LA CUANTÍA por lo que [...] iníciese el respectivo Conflicto de Competencia y remítase el presente proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que [...] decida a que tribunal le corresponde conocer del asunto objeto de litigio [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El primer funcionario declara su incompetencia en razón del domicilio de las demandadas. La Segunda Jueza, por el contrario, declara su incompetencia en razón de la cuantía de lo reclamado.

En virtud de que el conflicto surgido entre las expresadas funcionarias involucra la cuantía de lo reclamado, y antes del pronunciamiento de mérito, es menester aclarar que: en la sentencia de competencia 60-COM-2014, se sostuvo en síntesis que la Corte Suprema de Justicia es la entidad competente para conocer de todos los conflictos de competencia entre jueces con arreglo al art. 182, at. 2ª Cn, en relación a los arts. 27 y 40 CPCM. De forma que los conocerá indistintamente a razón del criterio que el juzgador considere aplicable para abstenerse de conocer el caso. La solución jurídica adoptada en el precedente representa la forma de trabajo que se ha venido siguiendo desde siempre.

Esta decisión es el resultado de una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones legales aplicables al conflicto de competencia y especialmente del art. 45 CPCM. Ésta ha sido la norma aplicada al caso y trata de los conflictos de competencia por razón objetiva (materia y cuantía), grado y función. En la sentencia se las engloba con la expresión "Falta de competencia por razón distinta al territorio" y a manera de ejemplo, en el caso de la falta de competencia objetiva y grado, produce las consecuencias siguientes:

  1. ) Rechazará la demanda por improponible.

  2. ) Pondrá fin al proceso.

  3. ) Indicará a las partes el competente para conocer del asunto.

Mediante el seguimiento de esa interpretación que llamamos "legal", se llega a consecuencias jurídicas que pudieren reñir con la Constitución. Por eso se adopta la interpretación conforme a la Constitución y se rechaza la meramente legal. Para explicarnos, se esbozó que la improponibilidad, como un rechazo de la demanda, si fuere empleada sin moderación, obstruye el acceso a la justicia. Y se dijo: <>

El riesgo procesal mencionado, se incrementa cuando sin suficiente discernimiento el juzgador aplica la improponibilidad que viene combinada con la falta de competencia, sin reparar en las consecuencias en perjuicio de los justiciables. Por eso se aclara que el art. 45 CPCM, tratándose de la falta de competencia por razón objetiva o grado, el juez rechaza la demanda por improponible, poniendo fin al proceso e indicando a las partes el juez competente para conocer su reclamo, tal improponibilidad no puede, lógicamente, constituir una cosa juzgada material. Ésta, por su naturaleza jurídica, impide que el asunto pueda volver a intentarse. Por el contrario, el legislador ha dispuesto que las partes estén habilitadas para presentar su demanda ante el juzgado competente, es decir, a litigar su derecho donde corresponde. En todo caso, la interpretación debe favorecer el Acceso a la Justicia, salvo, por supuesto, de verdaderas razones que vuelvan inviable conocer la demanda y por tanto ésta sea improponible.

Así las cosas, mediante el precedente mencionado la Corte, en representación del Estado y en cumplimiento de sus obligaciones nacionales e internacionales para facilitar el goce al derecho de la protección jurisdiccional, se dedicó a proporcionar argumentos conforme a la Constitución que remueven los obstáculos que pudieran surgir al Acceder a la Justicia.

En la actualidad, se considera que el precedente es el medio idóneo para garantizar el Acceso a la Justicia, de acuerdo al estadio jurisprudencial y del Derecho en nuestro país. Que para reforzarlo es necesario que una autoridad central, la Corte, tenga la función de establecerlo. Por tanto concluyó: <<1°) Los pronunciamientos que el juez debe dar sobre la base del art. 45 CPCM no lo eximen de enviar el proceso ante el juez específico que estime competente.

  1. ). El juez que reciba el proceso enviado por otro juzgador, si a la vez se considerase incompetente deberá remitirlo a la Corte.

  2. ). La Corte es la competente para conocer de los referidos conflictos. >>

Expuesto lo dicho en el precedente mencionado y que a esta Corte le compete resolver los conflictos de competencia indistintamente de la razón, para el caso de autos, las demandadas, según escrito presentado por la parte actora, tienen por domicilio la ciudad de San Salvador, por lo que el Juez de lo Civil de Soyapango, actúa correctamente al declararse incompetente para conocer, remitiendo los autos a la jurisdicción de los tribunales de San Salvador, más sin embargo, equivoca su valoración sobre el tribunal al que corresponde conocer de acuerdo a la cuantía, por lo que esta Corte, comparte lo expresado por la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador en su objeción para sustanciar el presente proceso, en vista de ser la cuantía de lo reclamado ($576.37), inferior al monto que la ley le faculta para conocer.

Teniendo en cuenta lo anterior se concluye, que ninguno de los jueces involucrados en el conflicto, es competente para conocer del presente proceso, por lo que este Tribunal, a fin de evitar dilaciones innecesarias que sigan perjudicando a los justiciables, y en especial de conformidad a los principios rectores del proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, establece que el competente para conocer y sentenciar el caso de autos, de acuerdo a la cuantía de lo reclamado, es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn., y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., esta Corte a nombre de la República,

RESUELVE:

A) Declárase que ninguno de los jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión. B) Declárase que la competente para sustanciar y decidir el proceso en referencia, es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de San Salvador (1). C) Remítase los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, para a fin de que realice el llamamiento a las partes, para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido.

D) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Soyapango (1) y a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (2), para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----------J.B.J..-------E.S.B.R.M.R..------ O. BON

F.----------D. L. R. GALINDO.--------DUEÑAS.-------- L. C. DE AYALA G.----- JUAN M.

BOLAÑOS S.------RICARDO A. ZAMORA. ------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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