Sentencia nº 51-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia51-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR; JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA 'A' DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloExtorsión

51-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con dieciséis minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del proceso penal instruido contra el imputado J.O.G.C., por la comisión del delito de extorsión.

Leído el proceso; y considerando:

  1. 1. El Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, mediante resolución de las nueve horas con treinta minutos del siete de agosto del año en curso, se declaró incompetente de conocer el proceso penal instruido contra el imputado J.O.G.C., por la comisión del delito de extorsión, en perjuicio de la víctima identificada con clave "E."; por considerar que, con base en las sentencias de inconstitucionalidad 6/2009 y 02/2010 -las cuales definen de cierta manera la competencia especializada en crimen organizado-, el caso en discusión no cumple con los requisitos que se han descritos en la ley e interpretados ampliamente mediante la jurisprudencia mencionada, pues, a su juicio, al asumirse la competencia, debe sopesarse ineludiblemente " (...) la existencia de una estructura, aunque sea de forma ínfima, que tenga vinculación estrecha o se encuentre anclada al proyecto criminal de dicha organización, donde existan indicios de liderazgo o jerarquía subordinadas en forma orgánica, siendo esta una circunstancia que no ha sido considerada en el caso sometido a estudio, al menos no se atisba en el expediente judicial, la aportación de medios probatorios que orienten a discusión y eventual comprobación de tal extremo." (sic.).

    Continuó agregando que "(...) no se tiene información que perfile que la participación plural de personas en el supuesto delito de Extorsión tenga un grado de organización, tal que pueda considerarse como una mínima corporación delincuencial, porque no se tienen suficientes elementos para acreditar siquiera la pertenencia del indiciado a una organización de esa 'naturaleza, además la identificación del imputado ocurrió de forma aislada, sin que se ofrezca información que permita determinar que la relación telefónica establecida con otro imputado, quien no es objeto de persecución en este instante, trascienda al resto de sujetos como integrantes de una exigua célula criminal, más allá de la necesaria coordinación que se utilizó para facilitar la lesión del patrimonio del agraviado "ESTER", inclusive no existe claridad respecto de la calidad que ostentaba el procesado G.C. en relación a los otros incriminados, en consecuencia no se produce un mínimo de organización, sino un actuar efímero, desprovisto de una estructura reflejando más una coautoría voluntaria, que se extendió en el tiempo, como resultado de la actividad policial, que es perfectamente adecuable a las características del delito continuado." (sic.).

    Finalmente señala, que no es posible colegir que se esté ante un hecho propio de crimen organizado y tampoco de organización compleja, este último en virtud que se encuentra desprovisto de anclaje al proyecto criminal de una estructura organizada, ya que lo único que se tiene, a partir de la información recaba en la fase de instrucción, es en todo caso una pluralidad delictiva y continuidad del delito, esta última aparentemente incrementada por el actuar policial, pero no las características de criminalidad organizada.

    "Con independencia de la cantidad de sujetos que fueron incriminados, quienes tuvieron probable participación en el hecho ilícito acusado, no se advierte de los medias probatorios admitidos, su participación como integrantes de una estructura de crimen organizado, lo cual tampoco se discutirá en el eventual juicio, con esos antecedentes se puede pensar que cualquier persona puede presentarse aduciendo ser integrantes de un grupo delincuencia) con el fin de amedrentar a la víctima, pero es una situación que debe ser objeto de investigación, para lograr su descubrimiento (...)" (sic.)

    1. Por su parte, el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, en resolución emitida a las quince horas con treinta y cinco minutos del doce de agosto del presente año, de igual manera declinó su competencia, en consideración a que la interpretación expresada por el Juez Especializado de Sentencia A de San Salvador, es justamente la que la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009 rechaza, "(...) no puede tenerse en cuenta ese estricto concepto legal de crimen organizado por razones probatorias y el funcionario que se declara incompetente evade citar lo dispuesto en el subsiguiente párrafo de ese concepto legal; la Sala de lo Constitucional considera qué es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programan un proyecto, un plan propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito. (...) Se rechaza por tanto la mera confabulación aislada para cometer un delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecte más allá de sus miembros. Por tanto debe atenderse que existe una estructura organizada, que puede ser piramidal, dentro de los cuales los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos." (sic.) (M. y resaltados suplidos).

    Dicho Tribunal, entiende que la sentencia de inconstitucional citada rechaza un concepto estricto de crimen organizado, por las dificultades probatorias y lo orienta a un concepto práctico y mínimo de organización, que pueda inferirse del cuadro fáctico planteado. A ese respecto alude a resoluciones emitidas por esta Corte, con referencias 7- COMP-2013 y 82-COMP-2013, en las que se decidieron casos de conflictos de competencia similares a éste, atendiendo a un concepto menos restringido de crimen organizado.

    Finalmente añadió que "(...) no obstante se trata de conocer únicamente contra el acusado J.O.G.C., quien aparece interviniendo en la cuarta entrega controlada de la extorsión (...), no es fundamental en este caso que se trate del conocimiento de este Tribunal contra solo uno de los coautores, lo fundamental es que el delito atribuido se cometió bajo el concepto legal de crimen organizado (...)" (sic.) (Resaltado suplido).

  2. 1. Ante el conflicto de competencia funcional negativa planteado, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente:

    "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político,

    social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos.

    Dentro de tales, destacan los delitos socio-económicos cuya ejecución se realiza en el marco de la vida económica de un país o en estrecha relación con el referido medio, y en los que la instrumentalización de personas es una constante para su comisión.

    Dentro del ámbito de la no convencionalidad, se relacionan -y se mencionan sin pretensión de exhaustividad- los delitos contra el medio ambiente, fraudes fiscales, monopolio, oligopolio, competencia desleal, defraudaciones bancarias, fraudes al consumidor, y delitos que afectan a la Administración Pública, en particular la corrupción pública-malversación, cohecho, peculado, negociaciones ilícitas".

    Por otra parte, la sentencia en comento también expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el Inc. 2 son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc.".

    1. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse sobre el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales en este incidente, respecto a la existencia de los elementos que permiten considerar que las acciones delictivas atribuidas a los imputados pueden definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

      El Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, aludió que no es competente por considerar que en el caso sometido a su conocimiento no concurren los requisitos de crimen organizado que exige la ley y la jurisprudencia, pues no ha sido posible comprobar que se trata de una estructura organizada y que el procesado pertenece a ella, pese a que el caso inicialmente se instruyó contra seis imputados más; refirió que no se trata más que la comisión de un delito en su modalidad continuada, y de una pluralidad delictiva; y descartó que se tratara de un delito de realización compleja pues no se encuentra anclado al requisito de organización criminal.

      Frente a ello, el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, declinó su competencia por estimar que el Juzgado Especializado mencionado atendió a un concepto legal estricto de crimen organizado, interpretación rechazada por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pues debe comprenderse el concepto en términos de dificultad probatoria y a las consecuencias del ilícito, sin que se exija una organización perfecta, más que un principio de organización de carácter permanente.

      De la certificación de las actuaciones remitidas a esta Corte, y específicamente del dictamen de acusación fiscal se tiene que la investigación inició mediante denuncia interpuesta el veintidós de octubre de dos mil once, la víctima identificada con clave "E.", compareció a la División de Investigaciones de la Policía Nacional Civil a denunciar que estaba siendo víctima de extorsión, que el día dieciocho del mismo mes y año, llegaron dos sujetos manifestándole que les tenía que pagar la "renta", que si no lo hacía los iban a matar, que tenían que estar entregando la cantidad de cuarenta dólares semanales, también les mencionó uno de los sujetos que iban a llegar el siguiente día a recoger veinte dólares y otros veinte el día viernes veintiuno del mencionado mes y año en horas de la tarde. En razón de lo anterior, la víctima "E." fue asesorada sobre la forma de proceder en ese tipo de delitos, autorizando al investigador [...], para negociar las exigencias de dinero y llevar a cabo las entregas controladas. Se realizaron siete entregas vigiladas los días veinticinco de octubre de dos mil once, tres de noviembre de dos mil once, veinticuatro de noviembre de dos- mil once, catorce de diciembre de dos mil once, cuatro de abril de dos mil doce, catorce de mayo de dos mil doce, y cinco de junio de dos mil doce.

      En la cuarta entrega controlada, realizada en el parqueo del Súper Selectos de la Segunda Calle Poniente de Mejicanos, se había acordado dar la cantidad de ciento veinte dólares. Al lugar llegó uno de los sujetos involucrados con esa entrega a recoger el dinero, quien se reunió posteriormente con otro sujeto a quien entregó el dinero producto de la extorsión, persona que fue identificada con el nombre de J.O.G.C.

      Con base en lo anterior y de las actuaciones certificadas, este Tribunal advierte que el modus operandi del imputado J.O.G.C., y el resto de procesados, cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009, así como también los requisitos legales del Art. 1 inc. 2° de la LECODREC, es decir, que los mismos forman parte de un grupo estructurado por dos o más personas, con un propósito para el desarrollo de la actividad delictiva, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación del delito.

      Esta Corte, apegándose a la interpretación de crimen organizado establecida en la jurisprudencia constitucional, ha atendido al concepto no estricto de crimen organizado, es decir, ha determinado que la competencia de los tribunales especializados debe ceñirse a aquellos casos de grupos organizados de manera no perfecta, sino que encajen en el parámetro de permanencia organizacional, que mantengan una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito -v. gr. resolución de conflicto 30-COMP-2014-.

      En el caso en discusión, se advierte que el grupo que con actos reiterados extorsionó a la víctima identificada con clave "E.", tenía un meridiano grado de organización, que permitía una rotación de sus miembros en la comisión de las acciones tendientes a consumar el hecho extorsivo, de manera que hiciera posible obtener el beneficio patrimonial reiterado, y, consecuentemente, conseguir el perjuicio sobre la víctima. Esta forma de operar hacía factible la supervivencia del proyecto criminal, dificultando la persecución de sus miembros.

      Con respecto a la interpretación del requisito relativo a la participación de multiplicidad de sujetos activos, es importante hacer notar que no puede entenderse de forma aislada del resto de presupuestos, y para el caso concreto, debe comprenderse a la luz de las circunstancias en que se cometió el hecho delictivo, cuya complejidad llevó a realizar siete dispositivos de entrega controlada por el lapso de ocho meses, en los que se logró identificar a siete sujetos participantes de las repetidas acciones extorsivas. Si bien es cierto, el procesado J.O.G.C. fue identificado únicamente en la cuarta entrega controlada, esta circunstancia no es suficiente para negar su asocio con el resto de involucrados, en virtud que las conductas ilícitas se encontraban encaminadas al mismo fin, de una forma confabulada, que impediría con dificultad cancelar el propósito criminal; de manera que, no es posible comprender su participación de forma independiente con respecto al resto de sujetos pertenecientes al proyecto delictivo.

      Al ser así, queda en evidencia que el grupo se encontraba medianamente organizado, con roles distribuidos reemplazables. Sobre este aspecto es además dable resaltar que no es necesario que la organización sea sofisticada, es decir, con altos estándares de jerarquización y composición, sino basta con que se refleje cierto grado de orden de la agrupación, observable de las circunstancias en que se ejecutó el hecho delictivo. En este caso, la participación difusa y reiterada de algunos de los integrantes de la organización permite inferir que cumplían diferentes roles, los cuales eran rotados; con ello posibilitaban distorsionar su participación, y, a su vez, generar dificultad en su identificación.

      En cuanto a la permanencia, es importante acotar que si bien el tiempo en que transcurrió la investigación no es sinónimo de permanencia de la estructura criminal, la misma determinó de forma indiciaria la operatividad temporal de la agrupación delictiva, de tal modo que es posible inferir que el grupo se encontraba constituido para la comisión de acciones ilícitas extorsivas por tiempo indefinido, hasta el momento en que fueron identificados y desarticulados por la agencia policial, luego de ocho meses de operativos.

      Por tanto, en este caso es procedente afirmar que concurren los presupuestos exigidos por la LECODREC y la jurisprudencia constitucional, es decir, se trata de una agrupación de dos o más personas, organizada de forma imperfecta para la comisión de hechos delictivos, con cierto grado de permanencia evidenciada a raíz de la investigación llevada a cabo.

      Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja esta Corte

      RESUELVE:

    2. D. competente al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra del imputado J.O.G.C..

    3. E. certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Sentencia "A", y al Tribunal Quinto de Sentencia, ambos de San Salvador, para los efectos correspondientes.

    4. R. al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, la certificación del proceso penal relacionada a este incidente.

      F.M.. -------- J.B.J.. ------- E.S.B.R. -------R.E.G.. -------O. BON. F. ------ M. REGALADO.------ J.R.A.. ------ RICARDO IGLESIAS. ------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----- SRIA. ----- RUBRICADAS.

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