Sentencia nº 82-COMP-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia82-COMP-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador vrs. Juzgado Especializado de Sentencia 'C' de San Salvador
Sentido del FalloExtorsión

82-COMP-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con veintiún minutos del día diez de abril de dos mil catorce. El presente conflicto de competencia ha sido promovido ante esta corte por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, en virtud de haberse declarado incompetente dicha sede judicial y el Juzgado Especializado de Sentencia C de San Salvador para seguir conociendo del proceso penal instruido en contra de O.A.P.A., por el delito de extorsión, en perjuicio de la víctima denominada D.. Analizadas las decisiones que dan origen a este incidente, se hacen las siguientes consideraciones: I. El Juzgado Especializado de Sentencia C de San Salvador, mediante resolución de veintisiete de agosto de dos mil trece, señaló, entre otros aspectos, que de acuerdo con la narración de los hechos atribuidos al imputado, no se puede establecer que este actuó bajo una estructura de crimen organizado pues "... si bien se relaciona que el procesado pertenece a una agrupación delictiva denominada [...], dicho testigo -clave P.- no menciona cómo está estructurada tal agrupación delictiva, pero si refiere que el procesado O.A.P.A. si pertenece a la misma, por lo que no es posible inferir si se trata de una estructura criminal, mucho menos que el indiciado haya sido parte de una cadena de mando, o si forma parte de otros colaboradores que faciliten el cometimiento de hechos delictivos y que requieran algún tipo de logística o elementos materiales con el fin de procurar su efectiva ejecución y posterior evasión de la responsabilidad (...) el cuadro fáctico expresa que el indiciado pertenecer, supuestamente, a un grupo denominado como [...] que opera al parecer en la zona de Ilopango, departamento de San Salvador, sin asignársele algún rol de participación delictiva, por lo que esa sola circunstancia es la que motivó que la presente causa se tramitase en la competencia especializada, pues por la masificación de procesados con la que aparentemente dio inicio el proceso y al afirmar que pertenecen a un grupo delictivo, se equiparó al concepto de crimen organizado, no teniendo en cuenta lo que doctrinariamente se considera tanto jurídica, como doctrinalmente (...) además en la relación de hechos no se describe, en ningún momento, como está compuesta la supuesta agrupación a la que pertenecen los indiciados, así como los líderes de la misma, miembros, zonas de operación, y la explicación de algunos términos propios del grupo..." (sic). Expone que los hechos acusados constituyen un delito autónomo de extorsión, que no tienen como fin la conservación de los objetivos de una organización criminal, ni muestran complejidad en su realización o en su investigación, por lo tanto debieron haberse conocido ante los tribunales comunes; por lo cual remitió el proceso al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador. II. El Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, por medio de resolución de tres de septiembre de dos mil trece, también se consideró incompetente para conocer el proceso penal instruido en contra del señor P.A.; en virtud de que la visión expuesta por el mencionado juzgado especializado contraría la interpretación de la Sala de lo Constitucional respecto al concepto estricto de crimen organizado, pues este último tribunal rechaza un concepto estricto del mismo, por las dificultades probatorias, y lo orienta a uno práctico y mínimo de organización. Alega que el presente caso es similar al planteado mediante el conflicto 7-COMP-2013, en la cual, manifiesta, fue declarada competente una sede judicial especializada. "En el caso que nos ocupa y la víctima clave D. se considera ofendido de sujetos miembros de pandilla que desde abril de dos mil siete comenzaron a exigirle lo que le denominan renta, habiéndole exigido una cuota inicial de cinco dólares, incrementado a diez dólares semanales, cantidad que se entrega en el negocio por los empleados de la víctima y además les entregan producto de la venta, que los pandilleros los amenazan con matarlos, que los sujetos no tienen hora fija, llegan dos o cuatro de estos sujetos, en ocasiones han llegado de ocho a diez sujetos, quienes se quedan dispersos cerca del negocio, que otro empleado clave PEDRO imputa esos hechos a los sujetos que conoce como [...] y otros a quienes sólo conoce de vista (...) e individualiza ocho ocasiones o fechas en las cuales llegaron a exigirle dinero, describiendo las particularidades de cada fecha y de cada sujeto. Que el caso que se recibe es contra el imputado O.A.P.A., alias [...]..." (sic). III. La controversia surgida entre las autoridades judiciales relacionadas se refiere, básicamente, a la postura de cada una de ellas respecto a la existencia o no de la modalidad de crimen organizado en la actividad delictiva atribuida al imputado O.A.P.A. en el proceso penal instruido en su contra. Respecto a ello, este tribunal de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia - véase resoluciones 4-COMP-2010, de fecha 08/06/2010; 15-COMP-2010, 16-COMP-2010 y 17-COMP-2010, todas del 03/06/2010; y 23-COMP-2010 del 26/08/2010-, las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECODREC). Así, se ha sostenido que, de conformidad con lo regulado en el artículo 1 inciso 2° de dicha normativa: "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, este debe reunir tales características y solo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley. En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba. Asimismo, la Sala de lo Constitucional de esta corte también ha tenido oportunidad de referirse al contenido del concepto de crimen organizado, al indicar: "La LECODREC brinda un concepto de crimen organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un solo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término 'organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito. Queda descartado entonces, dentro del programa normativo del inc. 2° del art. 1 de la LECRODEC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros. Por las consideraciones expuestas supra, cuando la referida ley especial establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos. En otros términos, los agentes encargados de ejecutar el delito no participan en la conformación del objeto de la organización ni en la selección de los objetivos, son sencillamente instrumentos reemplazables, sujetos a un código de comportamiento y penalización en el caso que la infrinjan, sin poder alguno para entorpecer el plan o de interrumpirlo, como acontece en la simple coautoría..." sentencia de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, de fecha 19/12/2012. IV. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que las acciones delictivas atribuidas a los imputados pueden definirse bajo la modalidad de crimen organizado. De acuerdo con el auto de apertura a juicio, que fija el objeto de la vista pública a celebrarse en contra del imputado, los hechos que se le atribuyen consisten en que, junto con un grupo de sujetos también pertenecientes a la [...] y que operan en el sector de Ilopango, durante meses de los años de dos mil siete y dos mil ocho, se ha dedicado a exigir la entrega de determinadas cantidades de dinero a los encargados de un negocio, a quienes se amenazó de muerte en caso de negarse. Dichos requerimientos y entregas se han llevado a cabo en el lugar donde funciona el aludido negocio, al cual se han presentado en múltiples ocasiones diferentes personas, en grupos, manifestando en ocasiones que "el homeboy" los mandaba a traer "la renta". Lo anterior tiene sustento, según dicha resolución, en lo dicho por las víctimas denominadas D. y P.. A partir del criterio jurisprudencial sostenido por esta corte y lo que consta en el auto de apertura a juicio, con fundamento -entre otros elementos de prueba- en el dicho de dos testigos, se considera que existen datos sobre los cuales se apoya la hipótesis acusatoria de la Fiscalía General de la República relacionados con la existencia de una estructura tendiente a la comisión de hechos delictivos -entre ellos, extorsiones-, conformada por pluralidad de personas con funciones diferenciadas y que reciben órdenes de determinados líderes, con cierta permanencia en el tiempo -los testigos que sustentan la acusación manifiestan que, durante por lo menos un año, esta agrupación de sujetos exigió el pago de "renta"-. Lo anterior puede advertirse de las afirmaciones de los testigos sobre la pertenencia a la [...] de los sujetos que exigían la entrega de cantidades de dinero y del modo de comisión del delito atribuido a los mismos -por pluralidad de personas que llegaban en grupos, es decir no siempre los mismos, sino que a veces unos y en momentos, otros, distribuyéndose funciones de exigencia de dinero y de vigilancia; de forma continua, al menos por un ario; manifestando, en algunas ocasiones que alguien más enviaba a pedir el pago de la "renta" -"un homeboy"-. Dichas descripciones permiten identificar que los hechos atribuidos al incoado exceden los límites de la coautoría y de una confabulación aislada para la comisión de un ilícito penal, pues se trata de comportamientos llevados a cabo en el marco de una agrupación, con cierto grado de organización -con mandos y ejecutores, estos últimos se presentaban a exigir el pago de la "renta", según la descripción fáctica, y además eran sustituidos por otros, pues no siempre llegaban los mismos-; con permanencia en el tiempo -la cual puede establecerse siquiera durante el ario en el que los testigos manifiestan estuvieron llegando los sujetos, entre ellos, supuestamente, el imputado-; y dedicados a la comisión de hechos delictivos, dentro los cuales puede mencionarse la extorsión, realizada, al menos en relación con las víctimas del proceso penal, en múltiples oportunidades, por lo cual se ha utilizado la figura legal de delito continuado. Entonces, las características que definen este tipo de grupo relativas a su conformación por más de dos personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer uno o más delitos de manera concertada han concurrido en el proceso penal. Es así que el argumento expuesto por el Juzgado Especializado de Sentencia C de San Salvador en la resolución en la cual se declaró incompetente para conocer del proceso penal carece de sustento. Si bien es cierto, algunos de los aspectos mencionados por el juzgado especializado referido no consta que hayan sido establecidos en el proceso -como los nombres de los líderes de la agrupación y sus miembros, términos propios del grupo, entre otros-, su ausencia tampoco debe automáticamente significar que la conducta atribuida al imputado no ha sido llevada a cabo dentro del contexto de una agrupación de crimen organizado, pues, como se indicó, existen datos básicos que permiten sostener la concurrencia de las características de este tipo de grupos, todo lo cual, por supuesto, debe ser objeto de prueba en la respectiva vista pública. Por ello, esta corte estima que, de lo contenido en las actuaciones del proceso penal remitidas se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ya que de los mismos se desprende que se trata de un grupo estructurado por más de dos personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, por lo que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba, por consiguiente el presente proceso deberá ser tramitado ante el Juzgado Especializado de Sentencia C de esta ciudad. De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución 2 de la Constitución; 68 del Código Procesal Penal derogado y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta corte

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE COMPETENTE, en razón de la materia, al Juzgado Especializado de Sentencia C de San Salvador, a fin de que continúe conociendo del proceso penal instruido en contra del imputado O.A.P.A., por atribuírsele la comisión del delito de extorsión. 2. REMÍTASE certificación de esta resolución a dicha sede judicial para que, en cumplimiento de la decisión emitida, lleve a cabo inmediatamente las actuaciones que le corresponden y se encuentran pendientes. Asimismo, para su conocimiento, envíese certificación al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador. F.M.----------J.B.J.----------E.S.B.R.----------R.E.G.--- -------M. REGALADO----------D.L.R.G.----------S. L. RIV. M.----------JUANM.B.S.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---------- E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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